REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 164º

N° DE EXPEDIENTE: 1332-22
PARTE RECURRENTE: YUBANY ALFREDO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 247.848, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: BELFORT GLASS, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.476.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº 1332-22

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano YUBANY ALFREDO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, en contra de la Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena a la parte la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 04 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la parte actora ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568.
En fecha 05 de Octubre de 2022, comparece la parte actora ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Enrique Galíndez Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994 y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Subsanación de Demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2022, fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Scarlet Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.754, en su condición de Jefa de Contabilidad de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.
En fecha 31 de Octubre de 2022, una vez notificada la parte demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 04/11/2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 04/11/2022, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 18/11/2022, a las 10:00 a.m.
En fecha 18/11/2022, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 24/11/2022 a las 10:00 am.
En fecha 24/11/2022, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, comparece la parte demandada y consigna en Cuatro (04) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial , ordena remitir el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas Principales identificadas de la siguiente manera: (i) Pieza I: Ciento Ochenta y Ocho (188) folios útiles y Pieza II: Ciento Diez (110) folios útiles.
En fecha 15 de Diciembre de 2022; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 10 de Enero de 2023, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/02/2023, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública (16/02/2023, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dió inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Enrique Galíndez Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Belfort Glass, C.A, por intermedio del Vicepresidente ciudadano Álvaro Latorre Rey, debidamente asistido por la Abogada Janeth Hernández López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.476, seguidamente, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por las mismas; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones finales y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano YUBANY ALFREDO MOLINA SÁNCHEZ, demanda a la Entidad de Trabajo “BELFORT GLASS, C.A” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; (ii) Prestación de Antigüedad Acumulada; (iii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad; (iv) De las Vacaciones Reclamadas; (v) Bono Vacacional conforme con artículo 192 DRVFLOTTT; (vi) Utilidades o Beneficios y (vii) Daños y Perjuicios y Daño Moral.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:

1. Admite la Relación Laboral.
2. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, [14/04/2008].
3. Admite la fecha de culminación de la relación laboral, [08/06/2022].
4. Admite que el actor fue empleado de buena conducta.
5. Admite que el -hoy accionante- gozaba de beneficio para estudios.
6. Admite que el Trabajador accionante, percibió el pago y disfrutes de sus vacaciones y utilidades.
7. Admite que el trabajador accionante, presentó en otra oportunidad su renuncia de forma voluntaria y por consiguiente se efectuó el pago de las prestaciones sociales correspondiente, para posteriormente reingresar contratado por la Entidad de Trabajo, sin interrupción a la continuidad laboral del mismo.
8. Admite que se le adeuda al actor, la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.645,54), en contraprestación por catorce (14) años, un (01) mes y veintidós (22) días,
9. Admite la Reincorporación del trabajador accionante, luego del dictamen proferido en Sede Administrativa relativo al procedimiento de Reenganche, Pagos de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, quedando el expediente cerrado y archivado (N° Exp. 017-2011-01-013115, de fecha 12/11/2012).
10. Admite que el trabajador accionante, interpuso procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en Sede Administrativa, signado con el N° expediente 017-2022-01-01-0142.
11. Admite que el actor consignó durante el procedimiento de reenganche, escrito de fecha 31/05/2022, donde insistió en la reclamación de sus derechos, ante Sede Administrativa.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de Daño Moral, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), al trabajador accionante, manifestando que se le coaccionó, maltrató y violento para que efectuara su renuncia ante la Entidad de Trabajo.
2. Niega, rechaza y contradice, que al trabajador accionante, se forzara a presentar su retiro justificado.
3. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.640,00) (Sic) por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que dicho cálculo es por catorce (14) años, a razón de sesenta (60) días por año tomando en cada uno de ellos como base el salario diario de Bs. 4,333 (Salario Mínimo Actual), mal interpretándose lo señalado en el articulo 142 literales a) y b) de la LOTTT.
4. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 788,60) por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, ya que dicho calculo es por ciento ochenta y dos (182) días, tomando en cada uno de ellos como base el salario diario de Bs. 4,333 (Salario Mínimo Actual).
5. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de UN MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.011,38), por concepto Intereses sobre Prestación de Antigüedad, ya que dicho cálculo es a la tasa del doce por ciento (12%) anual aplicado a un mes de salario básico (Bs. 130,00), es decir, 15 días de salario trimestral o lo que es igual a 60 días de salario por cada año de servicio prestado.
6. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.550,00) por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, correspondientes a los periodos 18/04/2019 al 18/04/2020; 18/04/2020 al 18/04/2021 y 18/04/2021 al 18/04/2022, ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas de manera colectiva tal y como se evidencia en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 56, 58, 59, 60 y 61.
7. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 311,11) por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 18/04/2019 al 18/04/2020; 18/04/2020 al 18/04/2021 y 18/04/2021 al 18/04/2022, ya que las mismas fueron canceladas tal y como se evidencia en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 56, 58, 59, 60 y 61.
8. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador deba percibir la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.046,34) por concepto de Utilidades correspondiente a los Ejercicios Económicos 2020 y 2021, ya que las mismas fueron canceladas en tiempo oportuno tal y como se evidencia en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 60, 63, 64, 65 y 66.
9. Niega, rechaza y contradice, las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F” denominada ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN, de fecha 31/05/2022, relativo al Expediente Nro. 017-2022-01-00142, dictada en Sede Administrativa, manifestando que la funcionaria del Trabajo actuante dejó constancia, que la Entidad de Trabajo demandada, notificó al trabajador accionante para que se incorporara en el área de limpieza, siendo su cargo auxiliar de mantenimiento, el cual no aceptó por considerarse una desmejora laboral.
10. Niega, rechaza y contradice, la documental marcada con la letra “A”, denominada Carta de Retiro Justificado o Renuncia Justificada, anexa al Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto es falso que el trabajador terminó la relación de trabajo bajo coacción.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, habiendo reconocido de forma expresa el demandado en la litis contestación, la relación laboral en el periodo de tiempo alegado por el accionante, no hay controversia con relación a este hecho.
Ahora bien, con respecto a los demás conceptos alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explícito la procedencia en derecho de la Carta de Renuncia, al negar que se le haya coaccionado al actor, para la consignación de la carta supra mencionada ante la Entidad de Trabajo.
De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el trabajador; y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Vacaciones Anuales no disfrutadas, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los Ejercicios Económicos 2020 y 2021.
Luego entonces, se verifica que en lo concerniente a Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales no disfrutadas, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los Ejercicios Económicos 2020 y 2021, se encuentran negadas las cantidades demandadas, por efecto de haberse rebatido el salario y el incumplimiento del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 31/05/2022, de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, siendo ello así, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:

• Daño Moral y Lucro Cesante.
• Salario devengado por el actor.
• Los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Prestación de Antigüedad Acumulada, (iii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad (iv) Vacaciones Anuales no disfrutadas de los periodos correspondientes 18/04/2019 al 18/04/2020, del 18/04/2020 al 18/04/2021 y del 18/04/2021 al 18/04/2022, (v) Bono Vacacional y (vi) Utilidades correspondientes a los Ejercicios Económicos 2020 y 2021.
• Incumplimiento del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 31/05/2022.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con respeto al Daño Moral y Lucro Cesante le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
En atención al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó de las cantidades pretendidas por Prestaciones Sociales.
Respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales no disfrutadas de los periodos correspondientes 18/04/2019 al 18/04/2020, del 18/04/2020 al 18/04/2021 y del 18/04/2021 al 18/04/2022, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los Ejercicios Económicos 2020 y 2021, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
En lo atinente al Incumplimiento del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 31/05/2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, le concierne al demandado probar el cumplimiento de la misma.Y ASÍ SE ESTABLECE.
.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 16/02/2023 a las 10:00 a.m., se dió inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-9.395.568, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994, por una parte y por la otra parte la ciudadana Evelin Celina Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 6.189.690, debidamente representada por la Abogada Janeth del Milagro Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.476, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, en ese estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se otorgó lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Sin embargo, el Apoderado Judicial de la parte demandante consideró necesario y pertinente realizar una observación en cuanto a la ciudadana Evelin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.690, en su condición de Directora Administrativa de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, manifestando que la referida ciudadana no tiene cualidad para estar presente en la presente causa, en tal sentido, el ciudadano Juez de una revisión a las actas procesales que conforman la causa dejó establecido que durante el decurso del procedimiento la representación de la parte actora tuvo la oportunidad de impugnar el poder, lo cual no realizó.
En este sentido, es necesario determinar que no se constató durante la audiencia primigenia de fecha 31 de Octubre de 2022, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, que el Poder otorgado a la ciudadana Evelin Hernández, plenamente identificada, fue impugnado, toda vez que era la oportunidad legal para atacar el mismo, siendo la primera oportunidad para su impugnación, lo cual se concluye que quedo tácitamente admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el Apoderado Judicial, por tal motivo, resulta evidente que no se materializó el delatado vicio de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues la parte actora tenía la oportunidad de impugnar el poder, lo cual no lo hizo, razón por la cual este Tribunal declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, es decir, Martes Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, se procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:


VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda (Pieza I):

1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 27, Original de documental denominada Constancia de Trabajo, de fecha 19/08/2019, suscrita por la ciudadana Licenciada Ochoa Mirna, en su carácter de Jefe de RRII, de la Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 28, Original de documental denominada Retiro Justificado, de fecha 08/06/2022, suscrito por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de cédula de identidad N° V-9.395.568, en su carácter de parte accionante.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 29, Original de documental denominada Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando el reenganche del ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, relativo al expediente signado bajo el N° 017-2022-01-00142, emanado de la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 30, Copia Simple de documental denominada Cartel de Notificación, dirigido a la Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
5.- Promueve marcado con letra “E”, cursante a los folios 31 y 32, Copia Simple de documental denominada Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 31/05/2022, emanada del ente Administrativo.
6.- Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 33, Copia Simple de diligencia suscrita por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, plenamente identificado, mediante la cual insiste en la reclamación realizada.
7.- Promueve marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 34 al 130, Copia Simple de comunicación de fecha 03/08/2010, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual consigna los siguientes anexos que se detallan a continuación: (i) Poder otorgado por la Entidad Trabajo BELFORT GLASS, C.A a la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y Registro Mercantil V (f. 35 al f. 55); (ii) Acuerdo de Condiciones de Trabajo celebrado por la Coalición de Trabajadores de la Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A. (f. 56 al f. 70), (iii) Copia Simple de documental denominada “Costo Aproximado del Contrato durante dos (02) años de vigencia a partir del 01 de Febrero de 2010” (f. 71) (iv) Copia Simple de documental denominada “Datos de la Convención Colectiva de Trabajo” (f. 72 y 73); (v) Copia Simple de documentales denominadas “Nomina de Trabajadores Amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 01/02/2010” (f. 74 al 80); (vi) Copia Simple de Nóminas de Pago (f. 81 al 104), (vii) Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de la Empresa BELFORT GLASS, C.A, de fecha 12/05/2010; (f. 105 al 128); (viii) Copia Simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliaciones); (f. 129) y (ix) Copia Simple - Acta de Homologación de Acuerdo Colectivo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Tuy; (f. 130).
Con relación a las siguientes instrumentales identificadas como: (i) Constancia de Trabajo (“A”), (ii) Retiro Justificado (“B”), (iii) Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida (“C”), (iv) Cartel de Notificación (“D”), (v) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución (“E”), (vi) diligencia (“F”), y (vii) comunicación (“G”), documentales descritas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 16/02/2023, la parte accionada reconoció las mismas; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Pruebas documentales promovidas adjuntas al Escrito de Pruebas (Pieza I)::

1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 182, Original de documental denominada Carta de Retiro Justificado, de fecha 08/06/2022, suscrita por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de cédula de identidad N° V-9.395.568, en su carácter de parte accionante.
2.- Promueve marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 183 al 185, Originales de documentales denominadas Constancias de Trabajo, de fechas 15/12/2008, 22/03/2013 y 20/11/2017, suscritas por la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.
3.- Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 186, Original de Cuenta Individual, de fecha 04/04/2022, emitida vía electrónica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 187, Copia Simple de documental denominada Carta de Retiro Justificado, de fecha 08/06/2022, suscrita por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de cédula de identidad N° V-9.395.568, en su carácter de parte accionante.
En lo concerniente a las siguientes documentales identificadas como: (i) Carta de Retiro Justificado (“A”), (ii) Constancias de Trabajo (“B”, “C” y “D”), (iii) Cuenta Individual (“E”) y (iv) Carta de Retiro Justificado, instrumentales señaladas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 16/02/2023, la parte accionada reconoció las mismas; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promovió los siguientes testimoniales:

1. Angel Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.404.
2. Angel Manuel Vergara Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.151.141.
3. Simón Enrique Romero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.544.
4. José Rafael Gil Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.508.
5. José Orlando Molina Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.402.
6. María Epifanía Gutiérrez de Gardel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.290.418.

En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Juzgado en fecha 16/02/2023 (f. 119 al 122 y sus vueltos), que los testigos ciudadanos Ángel Vergara, Ángel Manuel Vergara Azuaje y Simón Enrique Romero Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.404, 21.151.141 y 10.071.544, respectivamente, NO comparecieron a la realización de dicho acto, igualmente, en lo que respecta a los ciudadanos José Rafael Gil Díaz, José Orlando Molina Bravo y María Epifanía Gutiérrez de Gardel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.991.508, V-6.864.402 y 4.290.418, los mismos se encontraban presentes al momento de anunciarse la Audiencia de juicio, sin embargo, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994, procedió a desistir de la prueba de testigos promovida, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO : En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, se evidencia que la referida prueba fue inadmitida mediante auto de providencia de pruebas de fecha 10/03/2023, en tal sentido, no existe prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


QUINTO: En lo referente a la Prueba de Exhibición de Documentos, se observa que fue inadmitida a través de auto de providencia de pruebas de fecha 10/03/2023, en tal sentido, no existe prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas (Pieza II):

1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 05, Copia Simple de documental correspondiente al Escrito de Oferta Real de Pago, signado con el N° O-0327-22 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave).
Sobre esta prueba promovida en particular, debe destacarse de forma preliminar, el conocimiento que se tiene por notoriedad judicial que conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones, siendo el caso que nos ocupa la Oferta Real de Pago en referencia consignada por la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, a favor del ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, signada bajo el Nº 0-327-22, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.645.54), dándose por notificada de la misma el referido ciudadano en fecha 03/10/2022).
En tal sentido, en lo concerniente a la Oferta Real de Pago, la parte actora reconoció dicho documental; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 06, Copia Simple de Carta de Renuncia, de fecha 08/06/2022, suscrita por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.568, parte actora en el presenta causa.

Con relación a la Carta de Renuncia, la parte actora reconoció dicho documental; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve marcado con las letras “C”, “D”; “E”, ”F”, ”G” y “H” , cursantes a los folios 07 al 12, Originales de Recibos de Pago, de fecha 21/10/2022, emanados de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante desconoció los recibos de pago por tratarse de copias simples, siendo declarada Ha lugar la misma; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promueve marcado con la letra “I” cursante al folio 13, Copia Simple de documental denominada Evaluación de Desempeño, correspondiente al periodo 2013-2014, emanada de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.

5. Promueve marcado con la letra “J” cursante al folio 14, Copia Simple de Escrito solicitando nuevo horario de trabajo para realizar estudios universitarios, de fecha 11/03/2011, suscrito por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, ante la Entidad de Trabajo accionada.

Con relación a la Evaluación de Desempeño y Escrito solicitando nuevo horario de trabajo para realizar estudios universitarios, la parte actora reconoció dichos documentales; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promueve marcado con la letra “K” cursante a los folios 15 al 40, Copia Simple de documentales denominadas Resumen Variación de Sueldo, desde la fecha 14/02/2011 hasta el 01/03/2022, emanado de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.

Con relación al Resumen Variación de Sueldo, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos no fueron firmados o recibidos por el trabajador; asimismo, quien aquí decide de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Promueve marcado con la letra “L”, cursante a los folios 41 al 47, Copia Simple de documentales denominadas Anticipo de Prestaciones Sociales (Adelanto del 75% sobre las Prestaciones Sociales).

Con relación al Anticipo de Prestaciones Sociales, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples; y la parte demandada no pudo revertir mediante otro medio de prueba que demostrara la existencia de la documental, en consecuencia, quien aquí decide no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Promueve marcado con la letra “M” cursante a los folios 48 al 67, Copia Simple de documentales denominadas Vacaciones y Utilidades Pagadas.

Con relación a las Vacaciones y Utilidades Pagadas, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples; y la parte demandada no pudo revertir mediante otro medio de prueba que demostrara la existencia de la documental, en consecuencia, quien aquí decide no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.Promueve marcado con la letra “N”, cursantes a los folios 68 al 71, documentales contentivas de; (i) Copia Simple de Memorándum Interno, de fecha 18/11/2010, emitido por el ciudadano Yorkis Herrera en su condición de Coordinador RR.II; (ii) Copia Simple de documental denominada Finiquito de terminación de la relación laboral, correspondiente al actor, (iii) Copia Simple de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano Yubany Molina, y (iv) Copia Simple de Constancia de Trabajo referente al ciudadano Yubany Molina.

Con relación a las Memorándum Interno, Finiquito de terminación de la relación laboral, Carta de Renuncia y Constancia de Trabajo, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples y además no guardan relación con la litis;, en consecuencia, quien aquí decide no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.Promueve marcado con la letra “O” cursante al folio 72, Copia Simple de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.

Con relación al Liquidación de Contrato de Trabajo, la parte actora desconoció dicho documental por ser copia simple y no estar firmado por el trabajador, en consecuencia, quien aquí decide no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Promueve marcado con las letras “P”, “Q”; “R”, ”S”, ”T”, “U” y “V” , cursantes a los folios 73 al 104, documentales contentivas de; (i) Copia Simple de Adelanto de Sueldo correspondiente al ciudadano Yubany Molinaz (f. 73); (ii) Copia Simple de Planillas de Solicitud de Préstamo de Anticipo Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad (f.74 al 88); (iii) Copia Simple de Dotación de Uniforme, de fecha 12/11/2012, (f. 89) (iv) Copia Simple de Correspondencia Interna, de fecha 13/11/2012, emanado de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A.; (f.90 y 91), Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 31/05/2022, correspondiente al ciudadano Yubany Molina, emanada de Sede Administrativa, (f. 92 y 93); Copia Simple de Carta suscrita por la parte actora ciudadano Yubany Molina, consignada ante la Entidad de Trabajo; ( f. 94). (v) Copia Simple de documental denominada Análisis Seguro de Trabajo, relativo al actor, emanado de la entidad de trabajo accionada, (vi) Copia Simple de documental denominada Correspondencia Interna, de fecha 13/02/2013, emanado de la entidad de trabajo, (vii) Copia Simple de documental denominada Descripción de Cargo, de fecha 29/08/2012, emanado de la entidad de trabajo y (viii) Copia Simple de documental denominada Pasantías, de fecha 13/03/2013, aprobadas por la entidad de trabajo.

Con relación a las Planillas de Solicitud de Préstamo de Anticipo Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad y Correspondencia Interna, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples; en cuanto al Adelanto de sueldo, la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples y además por no poseer la firma del trabajador de autos; en lo referente a Dotación de Uniformes, Descripción de Cargo y Pasantías la parte actora desconoció dichos documentales por cuanto los mismos son copias simples y además no guardan relación con litis, en consecuencia, visto que la parte demanda no logro revertir los desconocimientos realizados por parte actora no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL JUEZ
DECLARACIÓN DE PARTE (ART. 103 LOPT)

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso y controladas por las partes; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano YUBANY ALFREDO MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, en su condición de parte demandante.
En tal sentido, del testimonio realizado por el ciudadano YUBANY ALFREDO MOLINA SÁNCHEZ, este Tribunal observa que no se desprenden elementos probatorios que incidan en la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, debidamente representado por su Abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994, alegó que la relación de empleo inició en fecha 14 de Abril de 2008 y culminó el 08 de Junio de 2022 y fue reconocido expresamente en la Contestación de la demanda por la accionada Belfort Glass, C.A, para un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 25 días.
Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que en cuanto al salario devengado por el accionante ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, mensual de Ciento Treinta Bolívares exactos (Bs. 130,00) y diario Cuatro con Treinta y Tres 4,33 Bolívares (Bs. 4,33), el mismo no resultó rebatido en ningún momento, por tanto aceptado por la accionada Belfort Glass, C.A.
Aclarado lo anterior, es necesario determinar el modo de culminación de la prestación de servicio, alegó el accionante ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, que se retiró de manera justificada, con fundamento en los literales B, C, F, G, H y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; al respecto la parte accionada negó el carácter justificado del retiro. En ese sentido, correspondió la carga probatoria al accionante, quien no probó la coacción, el maltrato, ni la violencia psicológica, como hechos que justificaron el retiro, carga probatoria que le incumbe.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgador evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si al accionante le corresponde el pago de los conceptos pretendidos.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, En tal sentido, se pronuncia sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Es necesario señalar que la parte demandada se limitó a negar la procedencia del concepto, argumentando mala interpretación del artículo 142 en su literales A, B y C. Al respecto, es necesario precisar que la relación de empleo inició en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable Ratione Temporis. Por tanto se declara la procedencia de los conceptos de Prestaciones Sociales, días adicionales de la Prestación de Antigüedad e intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el 14/04/2008 hasta el 08/06/2022, con un salario diario de 4,33 Bolívares alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada.
Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo a las normas previstas en los artículos 141 y 142 literal a), pretendiendo su pago a partir del día 14/04/2008 hasta el día 08/06/2022, fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que reclama 60 días por año a un salario diario de Bs. 4,33 y mensual de Bs. 130,00, demandando por este concepto un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.640,00).
En este sentido, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono depositará a cada trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre de año de servicio equivalente a las garantías de las prestaciones sociales, calculado al último salario devengado.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la forma de cálculo de las Prestaciones Sociales consagradas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es necesario traer a colación la sentencia N° 880 del 17 de Octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que existe una diferencia en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; cuya diferencia consiste en que los días previstos en los literales a y b para el pago de las Prestaciones Sociales, se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho, mientras que el literal c se refiere al último salario que devengaba el trabajador al terminar la relación de trabajo.

En esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dichos conceptos:

Tiempo de prestación de servicios Cantidad de días por año (literal a art. 142 LOTTT) Cantidad total de días Salario Básico Prestaciones Sociales
14 años 01 mes y 25 días 60 840 Bs 4.33 Bs 3.637,20
TOTAL POR PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD = Bs 3.637,20

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al trabajador, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.637,20), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DÍAS ADICIONALES (Art. 142 literal “e)” y 143 LOTTT):
Con respecto a este concepto, la parte actora enuncia en su escrito libelar que se le adeudan los Intereses sobre Prestaciones Sociales, al respecto es de notar que declarada procedente la Prestaciones Sociales y los conceptos que de ella derivan, por accesoriedad el mismo es procedente, igualmente, de las actas procesales que acompañan al expediente, en el escrito de contestación realizado por la parte demandada, se evidencia que la misma rechazó y contradijo tal concepto; Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandada no rebatió de modo alguno el mismo, en consecuencia, se hace necesario establecer lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza:

Artículo 143: Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuaran en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Omissis…

En consecuencia, se procede al cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, aplicando un salario mensual de Bs. 130,oo, a 15 días de salario trimestral o en su defecto 60 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia, se detalla a continuación:

Del 14/04/2008 al 14/04/2009 = Bs. 260,oo x 12% = Bs. 31,12
Al 14/04/2010 = Bs. 260,oo + Bs. 31,12 = 291,12 x 12% = Bs. 34,93
Al 14/04/2011 = Bs. 291,12 + Bs. 34,93 = 326,05 x 12% = Bs. 39,12
Al 14/04/2012 = Bs. 326,05 + Bs. 39,12 = 365,17 x 12% = Bs. 43,82
Al 14/04/2013 = Bs. 365,17 + Bs. 43,82 = 408,99 x 12% = Bs. 49,07
Al 14/04/2014 = Bs. 408,99 + Bs. 49,07 = 458,06 x 12% = Bs. 54,96
Al 14/04/2015 = Bs. 458,06 + Bs. 54,96 = 514,02 x 12% = Bs. 61,56
Al 14/04/2016 = Bs. 514,03 + Bs. 61,56 = 575,59 x 12% = Bs. 69,07
Al 14/04/2017 = Bs. 575,59 + Bs. 69,07 = 644,66 x 12% = Bs. 77,35
Al 14/04/2018 = Bs. 644,66 + Bs. 77,35 = 722,01 x 12% = Bs. 86,64
Al 14/04/2019 = Bs. 722,01 + Bs. 86,64 = 808,65 x 12% = Bs. 97,03
Al 14/04/2020 = Bs. 808,65 + Bs. 97,03 = 905,68 x 12% = Bs. 108,68
Al 14/04/2021 = Bs. 905,68 + Bs. 108,68 = 1014,36 x 12% = Bs. 121,72
Al 14/04/2022 = Bs. 1014,36 + Bs. 121,72 = 1136,08 x 12% = Bs. 136,32


Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al trabajador, la cantidad de UN MIL ONCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.011,38), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (Art. 142 LOTTT):

Pretende el demandante el pago de la cantidad de 30 días adicionales a razón de 2 días adicionales por cada año de servicios desde el 14/04/2008 hasta el día 08/06/2022.
En este sentido, con fundamento a tal pedimento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual taxativamente dispone:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
Omissis…..
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Omissis…
Del contenido de la norma en referencia, se desprende del contenido del literal b) consagra un presupuesto que es el de depositar 2 días, como lo indica la norma “adicional”, es decir, que aparte de lo consagrado en el literal a) también tiene derecho el trabajador a lo previsto en el mencionado literal b); pero ello no ocurre así cuando se habla del literal c) ya que en el mismo se determina otra forma de cálculo que es cuando finaliza la relación de trabajo, y en ese supuesto se consagra que la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales será de 30 días por cada año calculados al último salario devengado por el trabajador.
En el caso de marras, visto que el demandante solicitó que se realizaran los cálculos en fundamento del inciso “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que ambos no son excluyentes, es decir, un concepto acompaña al otro beneficio laboral del trabajador, asimismo, se observa que la Entidad de Trabajo en la contestación de la demanda, negó y desconoció tales conceptos y durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció el concepto del depósito de los días adicionales que establece la norma, quien aquí decide observa que en aplicación a la norma que rige nuestra materia considera PROCEDENTE el pago de los dos días adicionales al trabajador determinados como Prestación de Antigüedad Acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad tal y como se desprende del presente cuadro:

PERIODO TOTAL DIAS
18-04-2009 18-04-2010 2
18-04-2010 18-04-2011 4
18-04-2011 18-04-2012 6
18-04-2012 18-04-2013 8
18-04-2013 18-04-2014 10
18-04-2014 18-04-2015 12
18-04-2015 18-04-2016 14
18-04-2016 18-04-2017 16
18-04-2017 18-04-2018 18
18-04-2018 18-04-2019 20
18-04-2019 18-04-2020 22
18-04-2020 18-04-2021 24
18-04-2021 18-04-2022 26
TOTAL 182















La operación aritmética realizada procede del total de días, es decir, Ciento Ochenta y Dos (182) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 4,33 Bolívares lo que equivale a Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs. 130,00).
En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, a pagar al ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 788,06), por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
En atención a las vacaciones y bono vacacional periodos 2020, 2021 y 2022, se precisa que la accionada reconoce la Contratación Colectiva que establece a través de su cláusula 37 el pago de Cuarenta y Cinco (45) días de salario básico de vacaciones. En este sentido, la parte demandada alegó haber cancelado tales conceptos, lo cual no demostró por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar procedentes dichos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que de conformidad con el Acuerdo de Condiciones de Trabajo de la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, en su cláusula 37 señala que deberá cancelársele a cada trabajador un monto correspondiente a 45 salarios básicos, entendiéndose por este Juzgador que de acuerdo a esta cláusula contractual, corresponde a días de salarios por cuanto el demandante en su escrito libelar estableció el pago vacaciones calculándolo a 45 sueldos mensuales, es decir, a 130,00 Bs; arrojando un monto aproximado de 5.850,00 Bs por cada año adeudado, por lo tanto resulta incongruente establecer dicho monto por cuanto el valor supera con creces la utilidad percibida por un trabajador anualmente, por lo tanto para quien aquí decide con fundamento a lo que antecede, a los fines de determinar el contenido y alcance del Acuerdo de Condiciones de Trabajo; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgador traer a colación el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Con sentido análogo este Juzgador a los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este operador de justicia indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).

Bajo este mapa referencial, en sentido análogo podemos interpretar el contrato colectivo e inferir como se estableció ut supra que resulta incongruente e ilógico que un patrono otorgue a sus trabajadores 45 meses de salarios mensuales que corresponderían a 3 años y 7 meses de sueldo, excluyendo por cancelar el bono vacacional que le pueda corresponder, por lo tanto este Juzgado considera que los cálculos fueron realizados erróneamente.

Ahora bien, para lo correspondiente al Bono Vacacional contemplado en su artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial” (Subrayado Nuestro)

De la referida norma se desprende que a cada trabajador se le otorgará como bono vacacional lo correspondiente a 15 días de salario normal, por cada año de servicio en la Entidad de Trabajo, concepto no rebatido por la parte demandada que aunque en la contestación desconoció el concepto de este beneficio, en Audiencia durante el control de las pruebas, la Entidad de Trabajo no desvirtuó tales conceptos, sino que además reconoció la mora del pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2020, 2021, 2022; en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTES tales beneficios, cuyos cálculos serán efectuados de manera conjunta, es decir, tanto los beneficios otorgados por la cláusula 37 de la Contratación Colectiva y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo de los conceptos señalados de conformidad con el cuadro siguiente:
AÑOS CLAUSULA 37 ACUERDO COLECTIVO (VACACIONES) ART 192 LOTTT (BONO VACACIONAL) TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2020 45 DÍAS 27 72 4,33 Bs 311,76 Bs
2021 45 DÍAS 28 73 4,33 Bs 316,09 Bs
2022 45 DÍAS 29 74 4,33 Bs 320,42 Bs
TOTAL 948,27 Bs

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, a pagar al ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 948,27), por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.

5-. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2020, 2021 y 2022 (FRACCIONADO): Pretende el accionante el pago de las Utilidades correspondientes al ejercicio económico a los años 2020, 2021 y 2022 (fraccionado), indicando en el libelo de demanda que la prestación del servicio fue durante un periodo de Cuatro (14) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, por lo que reclama de conformidad con el Acuerdo de Condiciones de Trabajo en su cláusula 36 un total de 100 días por cada año de servicio.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las Entidades de Trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, en virtud de que el demandante solicita el pago de las utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 (fraccionado), además de que la parte demandada aun cuando contradijo y negó el concepto pretendido en la contestación, en la Audiencia Oral y Pública debatiendo el control de las pruebas, la representante legal de la Entidad de Trabajo reconoció tal concepto laboral por lo que, a tales efectos el demandado no rebatió las utilidades a los años solicitados por el demandante con elementos probatorios suficientes que pudieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que para quien aquí decide declara PROCEDENTE tal concepto, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el demandante se toman como ciertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo correspondiente a las Utilidades de la siguiente manera:

Clausula 36 Acuerdo de Trabajo AÑOS Sueldo Diario Total
100 días 2020 X 4,33 Bs 433,00 BS
100 días 2021 X 4,33 Bs 433,00 BS
100/12= 8,33 x 5meses = 41,65 días 2022 X 4,33 Bs 180,34 BS
TOTAL 1.046,34 Bs

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A, a pagar al ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568 la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.046,34 Bs), por concepto de Utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS: Previamente se estableció que la demandada reconoció el retiro del trabajador de manera voluntaria y desconoce el carácter de justificado y conforme se precisó previamente negó coacción, maltrato y violencia psicológica como hecho generador del daño Moral alegado por la parte actora, lo cual no fue demostrado por el accionante de modo alguno de acuerdo al elenco probatorio que cursa a las actas procesales.
En ese sentido, resulta pertinente establecer que por la ocurrencia de la presunta obligación que fue objeto el trabajador para consignar su renuncia ante la Entidad de Trabajo bajo coacción, maltrato y violencia psicológica la parte actora reclama una Indemnización por Daño Moral y Daños y Perjuicios, arguyendo así en las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, como causas justificadas de retiro por parte del trabajador, lo cual en su escrito libelar establece lo siguiente:
“….Resulta, que mi manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no fue espontánea, porque varios representantes de la Entidad de Trabajo BELFORT GLASS, C.A, me obligaron a renunciar bajo coacción, maltrato y violencia psicológica que ejercieron de manera premeditada y dolosa contra mi persona… ”

En este particular, el actor hace con especial énfasis que fue víctima de coacción, maltrato y violencia psicológica, los cuales corresponden a los elementos que comprenden un hecho ilícito, es decir, la intensión que tiene el agente de causar un daño a otro, como lo establece su artículo 1.185 del Código Civil que establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Asimismo, lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad de los empleados de dirección y los dueños sobre los daños causados que contempla lo siguiente:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

En consecuencia, de los extractos citados se desprende, la responsabilidad en el hecho ilícito del agente causante sobre otro particular, y en especial énfasis los empleados de dirección y dueños, en el caso particular sobre directores de la Entidad de Trabajo de Belfort Glass, C.A, lo cual la norma los regula en cuanto a la obligación de la Indemnización por parte de quien cause el daño, sin embargo, para determinar que en efecto la víctima ha sido afectada por la coacción, maltrato y violencia psicológica nos encontramos frente a otro supuesto de la norma, como lo son los vicios del consentimiento, dirigido su fundamento en el artículo 1.151 del Código Civil que establece lo siguiente:

“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”. (Subrayado Nuestro)

Igualmente, el artículo 1.153 del Código Civil que expresa:

“El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato”.

De igual manera, la norma establece claramente que para que exista el vicio, la amenaza real para inducir a la persona en los vicios del consentimiento, en el mismo debe existir una tipología de violencia que puede constreñir a la víctima a inducirla en tomar una decisión apresurada, por lo cual del caso de marras se desprende que el trabajador señala en su escrito libelar que los “representantes patronales ejercieron coacción, violencia y amenaza”, es decir, según los dichos del trabajador señala que fue víctima del temor reverencial ante los directivos de la Entidad de Trabajo quienes lo obligaron a exponer su renuncia escrita, en este sentido, mal podría el trabajador alegar tal hecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden suficientes elementos probatorios que incidan que la decisión tomada por el trabajador de manifestar su retiro, no lo realizó bajo libre coacción y apremio, no basta endilgar una acción a la Entidad de Trabajo cuando no es comprobable mediante los autos que haya sido distinta a la manifestación de voluntad ejercida por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien; visto el análisis de las actas que conforman el presente expediente, es preciso señalar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al Daño Moral y la Indemnización de Daños y Perjuicios, que como referencia citamos de la Sala de Casación Civil en fecha 29/12/2016 lo cual establece lo siguiente:
“…. La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado……” (Subrayado Nuestro)
Omissis……
De la cita jurisprudencial como referencia y determinada la doctrina citada por la Sala, quien aquí decide determina que en efecto para que exista la Indemnización en cuanto al Daño Moral deben concurrir los cuatro elementos fundamentales, y que además deben estar estrechamente vinculados unos con otros al punto de que; sin la existencia del elemento generador del daño, no se derivan o generan los demás fundamentos que puedan inducir al operador de justicia a establecer la Indemnización sobre el Daño Moral, en consecuencia, este Juzgador en atención a los elementos probatorios de la parte actora, lo cual no fueron suficientes y que de los mismos no es posible determinar el hecho generador del daño, para que así pueda proceder en derecho los Daños y Perjuicios y Daño Moral, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el mismo tiene su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo, se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido, quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido, el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).

7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (08/06/2022) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; tomando en consideración el descuento de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.645.54) consignados a favor del ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante la Oferta Real de Pago signada bajo el Nº 0-327-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), y notificada de la misma el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, plenamente identificado, el día 03/10/2022. En el entendido que, siendo el monto total condenado SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.431,25) este será tomado en consideración desde el 08/06/22 hasta 02/10/2022 y a partir de allí (03/10/2022) el monto diferencial, es decir, TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.785,71). Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 08/06/2022, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (08/06/2022) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13/10/2022) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, tomando en consideración los parámetros establecidos en los intereses de mora, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil Belfort Glass, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.) Bs. 3.637,20
PP’P Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 788,06
Intereses sobre Prestaciones (Art. 143 L.O.T.T.T.) Bs. 1.011,38
Vacaciones (Cláusula 37 acuerdo Colectivo) y Bono Vacacional (Art. 192) Bs. 948,27
Utilidades (Cláusula 36 acuerdo Colectivo) Bs. 1.046,34
dddd Daño Moral y Daños y Perjuicios IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 7.431,25
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil Belfort Glass, C.A, a pagar al demandante, ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.568, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 7.431,25) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yubany Alfredo Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.568 en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo Belfort Glass, C.A,. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de i) Prestación de Antigüedad; ii) Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad; iii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales; iv) Vacaciones Periodos 2020, 2021 y 2022; v) Bono Vacacional Periodos 2020, 2021 y 2022; vi) Utilidades Periodo 2020, 2021 y 2022 (fraccionado). TERCERO: IMPROCEDENTE el Daño Moral y Daños y Perjuicios. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena por razones de seguridad que la cinta que contiene la reproducción Audiovisual del presente acto, quede bajo la guarda y custodia de la Oficina del Técnico Audiovisual, quien deberá identificar el CD con el número de expediente.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



LDB/JRT/jrt.-.-
Sentencia N° 004-23
Exp. 1332-22