REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.798.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCÁNTARA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.201.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.045.-
PARTE DEMANDADA: NATASHA GERMANY CHACÓN MARÍN, GONZALO ALFONZO CHACÓN MARÍN, MARÍA NATHALIE CHACÓN MARÍN y FRANCY WALESKA CHACÓN FLORES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.924.498, V-16.924.597, V-23.626.470 y V-15.101.067, respectivamente y, el adolescente G.G.C.M., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERODECLARATIVA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCÁNTARA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.201, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERODECLARATIVA) en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto fechado 14 de octubre de 2022, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, por las reglas del juicio ordinario, siendo librados los edictos respectivos, según consta a los folios 32 al 51 del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2023, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó a la parte actora a indicar los datos de identificación de los sucesores conocidos de quien en vida llevara el nombre de GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, a los fines de lograr la integración del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que de una revisión a las documentales consignadas en fecha 06 de octubre de 2022, específicamente la sentencia de divorcio cursante a los folios 17 al 20 del expediente,se desprende la existencia de tales sucesores.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora cumple con lo ordenado por este órgano jurisdiccional y aporta los nombres de los sucesores conocidos del causante GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, ciudadanos NATASHA GERMANY CHACÓN MARÍN, GONZALO ALFONZO CHACÓN MARÍN, MARÍA NATHALIE CHACÓN MARÍN y FRANCY WALESKA CHACÓN FLORES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.924.498, V-16.924.597, V-23.626.470 y V-15.101.067, respectivamente; conjuntamente con el adolescente G.G.C.M., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la atenta lectura a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace señalamiento de los sucesores del ciudadano quien en vida llevara por nombre GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, a los fines de la conformación del Litisconsorcio pasivo necesario, se desprende:
“Asimismo, esta representación judicial hace del conocimiento de este respetable Tribunal que, una vez realizada una exhaustiva investigación, se pudo evidenciar que aparte del litisconsorcio pasivo anteriormente descrito, existen dos (2) hijos más procreados fuera del matrimonio y que también forman parte del mencionado litisconsorcio pasivo y cuyos nombres y apellidos son los siguientes:…”
Entre los dos hijos señalados en la respectiva diligencia, se identifica a un adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Con respecto a la participación de niños, niñas o adolescentes en juicios atinentes al reconocimiento judicial de las relaciones estables de hecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció un cambio de criterio en su sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, bajo los siguientes argumentos:
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
De igual manera, la misma Sala, en expediente número AA20-C-2012-000424, de fecha 03 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso:
“Además, tal como se dejó establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues,“están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal m), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el adolescente que necesariamente, debe ser integrado al litisconsorcio pasivo de la presente causa, no fue procreado por la demandante y el causante antes mencionado, resulta adecuado señalar que la ley especial que rige la materia dispone que, al tratarse de demandas contenciosas en las cuales deban participar niños, niñas o adolescentes, estas deberán tramitarse ante el Tribunal especializado.
En observancia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ULACIO, en contra de los ciudadanos NATASHA GERMANY CHACÓN MARÍN, GONZALO ALFONZO CHACÓN MARÍN, MARÍA NATHALIE CHACÓN MARÍN, FRANCY WALESKA CHACÓN FLORES, y el adolescente G.G.C.M., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
En consecuencia, se ordena remitir al Tribunal antes indicado, junto con oficio, el presente expediente.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.798.-
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