REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de marzo de 2023
212º y 163º

Visto el escrito y recaudos que anteceden presentados por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de febrero del presente año, mediante el cual, se instó a la parte accionante:
“(…) para que acredite si agotó el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la ley especial y de ser afirmativa su respuesta, sírvase consignar el acto administrativo que le habilita para acudir a la vía judicial (…)”.
Ahora bien, del escrito presentado y sus recaudos, no se constata que la parte actora, haya dado cumplimiento a lo peticionado, ya que indica: “…A este respecto, le hago saber que en fecha del mes de julio del año 2022, la parte interesada, el propietario, ha hecho uso de sus derechos Constitucionales (sic) al accesar a ese ente administrativo, respecto a los trámites por ante esa instancia, a los fines de cumplir con el mandato legal, y a este efecto, consigno ad efectum videndi, copia del inicio del procedimiento en referencia; así como dos solicitudes de fechas 20 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023, requiriéndole la debida celeridad administrativa y constitucional al procedimiento previo…”. De lo trascrito se desprende que la parte actora ha realizado gestiones atinentes al procedimiento previo contemplado en la ley especial que regula la materia, empero, presumimos no ha concluido el mismo, toda vez que no consigna el acto administrativo que avale el agotamiento del procedimiento en referencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y sea consecuentemente, habilitada la vía judicial.
De otro lado expone la parte actora en su escrito que, “…Motivado a este procedimiento administrativo, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en aquél contrato. No obstante, lo planteado, la vigencia Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, tiene por objeto: “El régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…” y nada dice este novedoso instrumento legal o no prohíbe expresamente, acerca de la defensa o reclamo del patrimonio de una comunidad de gananciales mediante una acción de nulidad de contrato cuando este ha estado viciado de legalidad…”. A este respecto este Juzgado observa que, el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consagra lo siguiente:
“(…) Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento, resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.(Negrillas y subrayado añadido)
En este sentido, el legislador ha dispuesto que previo a la interposición de demandas “derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas”, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda “deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, en otros términos, no se puede acudir ante la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en tal virtud y siendo que no ha sido acreditado de manera fehaciente el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad de la demanda como lo es la providencia que habilita la vía judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide. Notifíquese a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/WDRR.-
EXP N° 31.828.-