REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO.: 31.834.-
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES MENESES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.166.585, V-19.274.018, V-20.747.666, V-15.797.706 y V-23.526.212, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ESPERANZA FONSECA DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.732.-
PARTE QUERELLADA: C.A. METRO LOS TEQUES (No ha sido indicada información de inscripción ante el Registro Mercantil).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de amparo constitucional, mediante acta levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por los ciudadanos FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES MENESES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.166.585, V-19.274.018, V-20.747.666, V-15.797.706 y V-23.526.212, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, quien suscribe, instó a los presuntos agraviados a subsanar ciertas omisiones que fueron delatadas en el acta que dio inicio a las presentes actuaciones.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de este mismo año, los presuntos querellados, debidamente asistidos de abogado, ampliaron su querella constitucional y determinaron la identidad del presunto agraviante.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2023, la parte accionante consigna Disco Compacto (CD), a los fines de probar los alegatos esgrimidos en el acta de amparo y posteriormente en el escrito de amparo.
Siendo la oportunidad para emitirel pronunciamiento correspondiente sobre la competencia o no para conocer de la presente acción, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes, en su escrito complementario de amparo constitucional, aducen, entre otras cosas:
“… [E]l 13 de febrero en Av. Independencia Edificio Antigua Guardia del Pueblo, Sector Independencia Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en donde en horas de la mañana aproximadamente a las a.m.(sic), a las instalaciones antes descritas, entraron un grupo de trabajadores de METRO-LOS TEQUES, entre ellos dos (2) abogados y un Gerente de Seguridad de Nombre ARMANDO BRAVO acompañado de funcionarios de la POLICIA NACIONAL, con la intención de un DESALOJO FORSOZO (sic), expresando como excusa que lo (sic) que hacemos vida en dicho lugar, quedamos como invasores.
Cuando dichos funcionarios se percataron que yo hacía llamadas telefónicas, de una manera rápida sacaron cadenas y candados de unos bolsos y nos encierran en las instalaciones, privándonos de nuestra Libertad y vociferando uno de los abogados…”.
A su decir, los aquí querellantes forman parte de la comuna denominada “Caminos de Guaicaipuro”, quienes, a su decir, hacen vida en las instalaciones del Edificio de tres niveles de la antigua sede de la Unidad Educativa Manuel Clemente Urbaneja, en el cual se encuentran conformadas diferentes “Empresas de Producción Social”, cuya finalidad es, supuestamente, contribuir a la “economía comunal en favor de las comunidades”. Los querellantes en cuestión, han sido objeto de acciones violentas –según así afirman- por parte de empleados adscritos al sistema de metro (C.A. METRO LOS TEQUES), quienes se encontraban en compañía de abogados y de funcionarios policiales, con la presunta intención de desalojar de los espacios antes mencionados a las cinco (05) familias que hacen uso de los mismos; ante esa situación, acuden ante este órgano administrador de justicia a solicitar el amparo de las disposiciones constitucionales que consideran vulneradas, contenidas en los artículos 27, 29, 30, 46, 47, 50, 55, 75, 78, 81 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” (Negrillas del tribunal).
En relación al desarrollo ante el Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo ut retro, la sentencia Nro. 0001 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, estableció con criterio vinculante en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las lesiones constitucionales, que le corresponderá a los tribunales en primera instancia que sean competentes por la materia del amparo puesto a su conocimiento, indicando lo siguiente:
“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Omisiss…
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
La misma Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 00-3231, acogiendo el criterio anteriormente expuesto, explica en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, subsumiendo el caso que nos ocupa al criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha sido expuesto en los párrafos que anteceden, encontramos que en cuanto al “criterio orgánico”, se observa que la empresa denunciada como infractora de los derechos constitucionales, supuestamente, vulnerados, es la empresa C.A METRO LOS TEQUES, constituida el 19 de octubre de 1998 como ente gestor de todas las obras civiles y administrativas relacionadas con la construcción del sistema de tren suburbano que une a la ciudad de Los Teques con la Capital del País, Caracas, la cual pertenece al Estado Venezolano, por ende, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, siendo sus accionistas la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, C.A. Metro de Caracas y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En lo relativo al “criterio material”, los presuntos agraviados denuncian que, supuestos, funcionarios adscritos a la C.A. METRO LOS TEQUES ejecutaron actos de violencia, tendentes a lograr el desalojo de los mismos de las instalaciones antes mencionadas, con el argumento de que los aquí accionantes se encuentran “invadiendo” dichos espacios, colocando cadenas para impedir el acceso o salida de los mismos, sin mediar un acto administrativo debidamente expedido por dicho ente; esta actuación, supuestamente, desplegada por parte de tales funcionarios, considera esta Juzgadora, se visiona como una vía de hecho generadora de lesiones contra los derechos de estos particulares, por lo que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa; en este sentido, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada sobre la conceptualización de la vía de hecho, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“[…] De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”
Como corolario de lo anterior, se entiende entonces, que del presunto actuar de funcionarios adscritos a la C.A. METRO LOS TEQUES se vislumbra una sospechada vía de hecho con carácter administrativo; lo cual se corresponde, igualmente, con lo estatuido en el artículo 5 eiusdem, que a la letra expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.” (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, el artículo 9, numeral 8vo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:
Artículo 9.- Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:…
8.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Como puede apreciarse de la disposición legal antes transcrita, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que de las demandas interpuestas contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, conocerán los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 75 del 09 de diciembre de 2010, ha determinado lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iúdice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrillas del tribunal).
Aplicando el contenido y alcance de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, podemos concluir que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no es competente para conocer de la misma, en razón de que dicha acción va dirigida a un ente de naturaleza pública tal como la C.A. METRO LOS TEQUES, como ya se dijo antes, lo cual forzosamente deviene en una declinatoria de competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. Ante esta circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia en razón de la materia, que en tal sentido sostuvo:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).
Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de demandas donde una de las partes intervinientes sea un ente de la administración pública, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:1) Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES MENESES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.166.585, V-19.274.018, V-20.747.666, V-15.797.706 y V-23.526.212, respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES; 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su respectiva distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.834.-