REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 14 de marzo de 2023
212° y 163°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito cursante a los folios 79 al 81 del expediente, suscrito por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.354.082, quien –a su decir– actúa en representación de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y OSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.748, V-12.484.749 y V-6.236.139, según poderes consignados por los referidos demandados: “…en el caso de la primera de la nombrada mediante Poder otorgado en San José de Costa Rica el día 21 de abril de 2022, por ante la Notaría: Ana Giselle Barboza Quesada, Número 30, Notario Público con Oficina en San José, Escazú, Centro de Negocios Plaza Roble, Edificio los Balcones, cuarto piso, escritura inserta en el folio 36, del Tomo 25, debidamente Apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto, en fecha tres (03) de mayo de 2022, con No. 849241; Poder del segundo de los nombrados otorgado ante el consulado General de Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la ciudadana María Gabriela Ramírez Sifontes, en su calidad de Cónsul, registrado bajo el número 0582, folio 350 y 351, Tomo III del Libro de Registros de Protestos, Poderes y otro actos, en fecha diez (10) de mayo de 2022 y el tercero de los nombrados en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, ante la ciudadana Irene Auxiliadora Rondón Graterol, en su calidad de Ministra Consejera en comisión, Encargada de Negocios a.i. en fecha seis (06) de septiembre de 2022, autenticado y registrado bajo el No- (015), frente del folio 015, verso del folio 015 del Libro de Nacionalidad y Capacidad…”, asistida por el abogado JONNY J. ANGULO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.542, este tribunal observa que, la referida contestación de la demanda, fue presentada por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO asistida de abogado, afirmando estar en la condición de apoderada de los referidos demandados, en tal sentido quien aquí juzga, se ve en la necesidad de traer a colación la siguiente jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, en la causa signada con el No. Exp. 07-1800, estableció:
“de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno…”
(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, no habiendo acreditado la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO la condición de abogado, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para ejercer facultades judiciales en representación de los demandados, con la sola asistencia de un abogado y así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/WDRR.-
Exp. Nº 31.763.-