REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 14 de marzo de 2023
212° y 163°
Vistos los escritos que anteceden, suscritos el primero de ellos (folio 101 y su vuelto) por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el segundo de ellos (folios 107 y 108) por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.606, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante los cuales promueven pruebas con ocasión a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las cuestiones previas propuestas por la parte accionada; quien suscribe, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad o no, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:El apoderado actor promueve las siguientes documentales:
Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 26, Tomo 24.
Mandato de Administración conferido a la Inmobiliaria Inversiones Monalba C.A.
Revocatoria del Mandato Poder que le fue conferido a Inmobiliaria Inversiones Monalba C.A.
Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones Monalba C.A., fechada 10 de octubre de 2022
Libelo de demanda.
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que las documentales promovidas en la presente articulación probatoria, fueron consignadas en oportunidad previa, junto con el libelo de la demanda y sirven de fundamento a la cuestión pretendida con la interposición de la demanda de acción reivindicatoria que nos ocupa. En este sentido, mal podría este órgano administrador de justicia, admitir la prueba en referencia, siendo que al entrar a analizarla en la sentencia interlocutoria que resuelva la presente incidencia, se estaría emitiendo opinión adelantada sobre el tema decidendum puesto a conocimiento del tribunal, en perjuicio de ambas partes.
El profesor Humberto Cuenca, en su reconocida obra de “Derecho Procesal Civil”, respecto a la opinión adelantada de los jueces, sostiene:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal…” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado y negritas añadidas).
En este orden de ideas, resulta forzoso para quien aquí Juzga, negar la admisión de las documentales en referencia, toda vez que la apreciación de las mismas se hará en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo que resuelva el tema controvertido en el juicio principal, por cuanto forman parte del acervo probatorio y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: El apoderado accionado, en su escrito de promoción de pruebas, indica:
“RATIFICO la solvencia de mi representado, y en consecuencia, promuevo PRUEBA DE INFORMES solicitando al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por vía de informe certifique la veracidad de los documentos que reposan en sus archivos, que marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, se acompañaron en originales al escrito de oposición de cuestiones previas…; así como que informe el status en que se encuentra el Expediente que cursa a su nombre en dicho organismo público en cuanto a su solvencia se refiere…”
Con respecto a la prueba anteriormente señalada, debe esta Juzgadora, ratificar el pronunciamiento emitido al momento de declarar la inadmisibilidad de la prueba presentada por el apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la opinión adelantada al fondo de la controversia en que pudiera incurrir esta sentenciadora si admitiera la prueba en cuestión. En este sentido, y siendo que ha sido debidamente desarrollado tal pronunciamiento y debiendo aplicarse, de igual manera, a la presente prueba promovida, es por lo que se niega, en esta oportunidad, la admisibilidad de la misma. Así se dispone.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.807.-