REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de marzo de 2023
212º y 163º
Conforme fuera ordenado por auto de fecha 15 de febrero de 2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
En tal sentido, visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.155, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.934, parte querellante, en el cual – a su decir – da argumentación en cuanto a los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa:
La Sección 2ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dispone la regulación de las acciones interdictales desarrollando las reglas de procedimiento aplicable a través de quince (15) artículos, esto es, del 697 al 711. En dicho articulado se prevén las formalidades necesarias para la procedencia o no del decreto restitutorio o de amparo, según sea el caso, o del llamado secuestro interdictal.
Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de muebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el mismo propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado nuestro). Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas suficientes sobre los hechos en materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Subrayado nuestro).
De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado nuestro).
Con base en estos razonamientos, este Juzgado procede de seguida, y a la luz del contenido de los artículos 699, 711 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a examinar los presupuestos procesales para el decreto del secuestro, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos el solicitante, en su escrito de querella expone:
“(…) Es el caso ciudadana juez que vengo habitando y poseyendo una vivienda ubicada en Calle Santa Eulalia, Barrio Unión, Casa Nº 17, asentada en terrenos nacionales ubicados en el sitio denominado Barrio Unión, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, (…) a mediados del mes de febrero de 2022, mientras me encontraba laborando en mi lugar de trabajo, se presentaron de forma subrepticia mis dos hermanas y sin ningún tipo de autorización procedieron a cambiar los cilindros de las puertas de acceso a la vivienda, impidiéndome el uso, goce y disfrute de un bien que me pertenece por haberlo edificado a mis expensas tal y como consta del Título Supletorio previamente mencionado, situación que por supuesto me llenó de indignación e intenté denunciar por ante el Ministerio Público pero ellos me refierieron (sic) en todo momento que se trataba de un asunto que correspondía a la jurisdicción civil…”
Asimismo, en el escrito donde supuestamente ofrece argumentación atinente a cómo y con qué medios de pruebas considera que se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la cautelar, solamente se limita a citar jurisprudencia y doctrina y muy brevemente expone: “...Por último, y como mayor abundamiento a la argumentación explanada con anterioridad refiero las situaciones de hecho que se han presentado en los últimos días, específicamente el día 09 de marzo de 2023, fecha en la cual l (sic) pareja sentimental de una de las partes querelladas en la presente acción se presentó en el inmueble objeto de la presente acción trayendo consigo una serie de muebles y enseres, instalándose a vivir allí, pretendiendo a todas luces perpetuarse en la detentación del bien inmueble ampliamente descrito a los autos.”.
Con respecto, a los instrumentos acompañados con la querella, los mismos sirven solamente, como ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patria, para colorear la posesión. En este mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, que para que proceda el secuestro en esta clase de interdictos, además del requisito anterior, se refiere a la manifestación del querellante de no constituir garantía, es necesario que exista “…presunción grave a favor del querellante; esto es, presunción grave de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, previstos en el artículo 783 C.C., a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya perpetrado el querellado y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de un año…”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Caso Jesús Merchán vs Inmobiliaria Correa, C.A), consideró: “…De acuerdo con el Art. 699 del C.P.C, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal…”.
Aunado a ello, el autor Román J. Duque Corredor, sostiene en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” que los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio son: “…1° Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía. Es necesario, pues, una manifestación expresa y formal en ese sentido, lo cual puede hacer el querellante en la propia querella, o aún después, si fijada por el Juez la caución, el querellante no pudiere constituirla. E incluso, cuando presentada la garantía el Juez la considera insuficiente. 2° Que las pruebas presentadas junto con la querella se establezca la presunción grave a favor del querellante. Ya no es la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, ya se requiere un mayor grado de convicción por parte del Juez. En efecto, puede observarse que se exige el mismo requisito procesal que se requiere para el decreto de las medidas preventivas, de la presunción grave del derecho que se reclama, a que se contrae el artículo 585 del C.P.C. Se trata del mismo nivel de convicción….”; “…Pienso por tanto, que es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión (ius possesionis)…” (Subrayado del Tribunal); ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado añadido). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera, previa revisión del escrito libelar, el examen de los instrumentos producidos con éste, y del escrito consignado en fecha 13 de marzo del presente año, que en el presente caso no se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, toda vez que los querellantes no cumplieron con su carga de proporcionar al Tribunal circunstancia alguna que conlleve a quien suscribe, a considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el accionante no señaló ni probó –de manera presuntiva– las circunstancias de hecho imputables a las querelladas, que harían nugatoria la ejecución de un eventual fallo a favor del querellante, y en tal virtud, no se verifica el segundo requisito exigido por el artículo in comento, a saber, el periculum in mora. En consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, toda vez que no se cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ.
EMQ/MYD/JAOV.-
Exp. Nº 31.829.-