REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vista la demanda por fraude procesal como pretensión principal y por partición como pretensión subsidiaria interpuesta, mediante TERCERÍA como modo de intervención de terceros, por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288, asistido por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.971 y 111.371, respectivamente, de conformidad con el numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 eiusdem, en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.874 y 11.612.462, respectivamente, este Tribunal encuentra que, el tercerista requiere como pretensión principal sea declarada la existencia de FRAUDE PROCESAL y de manera subsidiaria la PARTICIÓN del bien respecto del cual afirma se halla en comunidad con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, ya identificado, y a la par, peticiona en el mismo escrito el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio principal por simulación de contrato y que sea declarada la prescripción decenal de dicha causa, razón por la cual resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado por el Tribunal)
De la disposición antes trascrita claramente se desprende que, es posible la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles, pero una como subsidiaria de la otra, ello en aras de la economía procesal y para evitar sentencias contrarias o contradictorias, dada la conexión existente entre las pretensiones deducidas, sin embargo, ello no será posible si los procedimientos para ventilar las mismas sean incompatibles entre sí, es decir, que los procedimientos aplicables sean distintos e inconciliables.
Esta normativa es de orden público, por ende, puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(...) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Resaltado añadido)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, quien al respecto acogió:
“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”. ¬–Resaltado añadido-
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora encuentra que la pretensión de fraude procesal debe ventilarse mediante las reglas del juicio ordinario, previsto en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión subsidiaria de partición, a través de las reglas contempladas en el artículo 777 y siguientes de la ley civil adjetiva, procedimientos que son distintos y su conciliación imposible, por lo que resulta aplicable el primer aparte del artículo 78 eiusdem, por ser incompatibles los procedimientos por los cuales deben sustanciarse la pretensión principal y la subsidiaria que han sido acumuladas por la parte accionante en tercería, por lo que debe declarar este Juzgado INADMISIBLE LA DEMANDA así incoada, por existir INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. ASÍ SE DECIDE.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de julio de 2011, en el expediente signado con el No. 11-0753, ratificó su criterio respecto de la acumulación de pretensiones con procedimiento incompatibles, en los términos siguientes:
“(…) En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.) – Resaltado añadido-
Criterio que este Juzgado acoge por constituir expresión de lo reglado por el legislador en el artículo 78 ibídem y así se dispone.
Adicionalmente, el tercerista opone la defensa perentoria de prescripción de la acción de simulación de contrato en su demanda, cuando tal defensa, en todo caso, debe redargüirse en aquel proceso y no en éste, cuyo objeto es diametralmente opuesto o contrario al que se persigue en la demanda planteada por la vía de tercería, siendo así, el tercerista debe evaluar la factibilidad de su intervención voluntaria como tercero adhesivo, si desea coadyuvar con la parte demandada en la demanda principal. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la protección cautelar decretada en la demanda principal, la argumentación atinente a tal requerimiento debe efectuarse en el cuaderno de medidas abierto a los efectos de sustanciar la medida cautelar así como la o las incidencias que surjan en relación a la misma, ello con el objeto de evitar desorden procesal, entendido este, conforme al criterio jurisprudencial contenido en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003, Expediente No. 031152, como:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…”
Notifíquese a la parte accionante.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BENIGZABETH LÓPEZ
EMMQ/BENI/Exp. No. 31535