REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de marzo de 2023
212º y 163°
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la abogada NELIDA TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº53.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual en la primera de ellas, solicita que se fije una nueva oportunidad para la exhibición de documento, y en la segunda diligencia, apela del auto dictado en fecha 13 de marzo del presente año; quien aquí juzga, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1) referente a la prueba de exhibición del documento, el mismo legislador prevé en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo atinente a la no exhibición en la oportunidad pautada para ello, razón por la cual este Juzgado niega la fijación de una nueva oportunidad para la exhibición del documento y así se establece;
2) con respecto al auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023, en el cual se imparte aprobación al desistimiento de la prueba de posiciones juradas que promoviera la parte actora, debe este Juzgado aclarar que tal aprobación es sólo respecto al desistimiento que la parte accionante hiciera de la prueba de posiciones juradas promovida por ella, pero no así con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada que aparece admitida al vuelto del folio 178, en otros términos, la manifestación de voluntad de la parte demandante no puede alcanzar a la prueba de confesión provocada promovida por su contraparte o adversario, aunado ello a que indagar respecto de la causa que ha motivado tal desistimiento resulta irrelevante, cuando ya ha sido expresada, por la parte actora, su voluntad de no evacuar el medio de prueba por ella promovido y así se dispone. Por tal consideración, se insta a la parte demandada para que de cumplimiento a las formalidades tendentes a la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
3) De otro lado, el auto recurrido es de mero trámite, entendido éste como aquella providencia dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales destinadas a asegurar la marcha de procedimiento recurso de apelación interpuesto contra el auto supra mencionado, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág 151: …Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no de decisión o de resoluciones…(Subrayado añadido).-
En otros términos, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, así como tampoco causan gravamen irreparable a las partes. Entonces, lo ordenado en tales autos se traduce a un mero ordenamiento del Juez para conducir el proceso a su conclusión, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Civil Adjetiva.
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Expte No. 02-0496 Sentencia No. 3255), es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez (a), para la dirección del proceso, en otras palabras, no afecta un interés procesal y no causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, por lo tanto, no son no susceptibles de apelación, a este respecto vale la pena recordar que el legislador, sólo admite apelación en cuanto a la Sentencia Definitiva (artículo 288 eiusdem) y la Sentencia Interlocutoria, solamente cuando esta produzca gravamen irreparable (artículo 289 ibidem). En consecuencia, este despacho niega el recurso de apelación ejercido por la abogada ut supra, toda vez que –repito– el auto objeto del referido recurso no genera gravamen alguno a la parte representada por la prenombrada profesional del derecho, sino asegura la marcha del procedimiento, evitando omisiones o la falta de aplicación de normas procesales, que puedan generar reposiciones futuras. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JAOV.- Exp. Nº 31.590.-