REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 21 de marzo de 2023
212º y 163°

Visto el escrito suscrito por los abogados en ejercicio YANETH FLORES VEGA, ERICK JOSÉ BLANCO y GREILYS VARGAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.628, 193.157 y 193.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan:
“PRIMERO:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la apelación del auto dictado por el TRIBUNAL…, en fecha 14 de marzo de 2023 en el expediente n° 31810, que reposa en el cuaderno de incidencia.
SEGUNDO
Solicitamos, Nulidad del auto dictado por el TRIBUNAL…,en fecha 14 de marzo de 2023 en el expediente n° 31810, que reposa en el cuaderno de incidencia.
TERCERO
Solicitamos sea declarada con lugar la Denegación Justicia (sic)por parte del tribunal y sea resuelta la situación jurídica infringida con su debido pronunciamiento al cumplimiento de los lapsos procesales en relación a la oposición planteada y la confesión ficta de acuerdo a la no contestación de la demanda en su lapso procesal correspondiente.” (Mayúsculas y subrayado del texto).
En este sentido, y entre otras cosas, los apoderados judiciales de la parte actora ejercen recurso de apelación y solicitan la nulidad del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2023, que riela en el cuaderno separado al folio seis (06), en el cual se lee:
“Se abre el presente cuaderno separado a los fines de dilucidar la incidencia surgida con ocasión de las solicitudes efectuadas en las diligencias que anteceden y que han sido desglosadas de la pieza principal… y dado los planteamientos contenidos en el escrito presentado por la abogada… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En tal virtud, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).
Con respecto a la solicitud de nulidad del auto antes indicado, en primer término, cabe indicar que el Juez es el guardián del proceso debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes; en cuanto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad del acto cuando éste haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente N° 90-0589, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…”.
De lo antes señalado se colige que la reposición de la causa es excepcional y por esta razón solo puede ser acordada en caso de verificarse en el transcurso del proceso un vicio que viole el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, el auto del cual se pretende la nulidad no comprende un vicio, por cuanto no se ha dejado de cumplir una formalidad esencial en la sustanciación de la incidencia suscitada, por ende, una eventual reposición de la causa no perseguiría una finalidad procesal útil y así se establece. Aunado al hecho, de que precisamente, se busca el cumplimiento de una formalidad necesaria a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, no solo a la parte solicitante de defensa pública, sino también a su adversario, quien en la oportunidad correspondiente formuló oposición a la solicitud en referencia, invocando la aplicación de los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina. En tal virtud, se niega la solicitud de nulidad del auto en referencia.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación intentado contra el mismo auto (de fecha 14 de marzo de 2023), se observa que este es de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto no comporta una decisión sobre algún punto debatido en la presente acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.225.909, ya que sólo se limita a cumplir con una disposición normativa, señalada en nuestro Código Adjetivo Civil.
Es necesario indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, declaró sobre los autos de mero trámite, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación (y de casación) interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
En concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el auto en referencia, tiene por objeto darle apertura a la articulación probatoria que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que tuvo lugar con ocasión al escrito de fecha 01 de marzo de 2023, en el que los apoderados judiciales de la parte actora, emitieron formal oposición a la solicitud de designación de defensor público a los accionados por no contar, supuestamente, con los recursos económicos para costear los servicios de un abogado, tal como lo manifestaron en diligencia de fecha 27 de febrero de 2023. Resulta importante indicar que en el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, los mismos fundamentaron su oposición en los artículos 177 y 178 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 177.- Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Artículo 178.- Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.”
A lo cual, esta Juzgadora, resolvió conforme a derecho, sustanciar la incidencia surgida de acuerdo a lo establecido en dicho articulado, es por lo que resulta lógico precisar que el auto anteriormente señalado no comporta una decisión en sí mismo, ni perjudica el devenir del juicio, toda vez que, como se dijo antes lo que se pretende con su contenido es dar cumplimiento a las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Por los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2023. Así se decide.
En referencia al tercer punto contenido en el capítulo IV del escrito contentivo del recurso de apelación en que los apoderados actores solicitan: “sea declarada con lugar la Denegación Justicia (sic)por parte del tribunal (…) su debido pronunciamiento al cumplimiento de los lapsos procesales en relación a la oposición planteada…”, es menester aclarar que, no hay tal denegación de justicia, toda vez que fue emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de justicia gratuita y la oposición formulada por la parte actora ante tal requerimiento de la parte accionada, ello conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil y la decisión respecto de la incidencia surgida será emitida una vez culminada que sea la articulación probatoria, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al 27 de marzo de 2023, conforme a los elementos probatorios aportados, ex artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.810.-