REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.807.-
PARTE DEMANDANTE: FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, domiciliada en Italia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.407.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ PIERELA POCATERRA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.606.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa contenida en los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, quien dijo actuar en nombre y representación de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.461.407, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 69, del año 2017; quien estando debidamente asistida por el profesional del derecho, EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos pertinentes, esta Juzgadora en fecha 04 de noviembre de 2022, emite auto mediante el cual insta a la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, anteriormente identificada, a consignar documento que acredite su capacidad para comparecer a juicio en representación de otra persona y ejercer facultades judiciales, toda vez que no se aprecia de las documentales acompañadas con el libelo que la ciudadana en cuestión ostente ser profesional del derecho.
Posteriormente, la ciudadana en cuestión subsana la omisión antes señalada, mediante consignación de instrumento poder de sustitución parcial de facultades judiciales otorgado al profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, ya identificado.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admite la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordena la comparecencia de la parte demandada.
Según consignación de fecha 17 de enero de 2023, el Alguacil del tribunal logra la citación personal de la parte accionada, quien en fecha 14 de febrero de 2023, consigna escrito a través del cual impugna el documento poder de sustitución otorgado al profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, entre otras cosas, contesta al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado dispone que el escrito de oposición de cuestiones previas será única y exclusivamente entendido de esta manera y no será tomada en cuenta la contestación de la demanda contenida en la misma.
Posteriormente, por escrito de fecha 22 de febrero de este mismo año, el apoderado judicial de la parte actora hace oposición y rechaza expresamente las cuestiones previas propuestas por su contraparte.
En fecha 06 de marzo de 2023, el apoderado actor, promueve pruebas con ocasión de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, y consigna escrito solicitando se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante escrito fechado 08 de marzo de 2023, el apoderado de la parte accionada, promueve pruebas en la articulación probatoria anteriormente señalada, siendo emitido el pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad por auto de fecha 14 de marzo del año en curso. En esa misma fecha, se ordena la apertura del cuaderno de medidas para lo cual se solicitan fotostatos para proveer lo conducente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en virtud de las cuestiones previas opuestas, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CONSIDERACIÓN PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte accionada, arguye como consideración preliminar en el escrito contentivo de las cuestiones previas, lo siguiente:
“Muy respetuosamente advertimos a este Tribunal la irregularidad existente en el acto de otorgamiento del poder por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) bajo el n.° 26, Tomo 24, folios 103 hasta 106, por parte de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL… a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogado, en quien sustituye el poder a ella otorgado por la ciudadana FELICIANA (sic) ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA (V-6461407) por ante la misma Notaría Pública… la irregularidad estriba en el hecho cierto de que el Notario… no ejerció exhaustivamente su deber pues no verificó si la otorgante del poder que se está sustituyendo, está viva. Es deber del Notario, conforme a las previsiones del artículo 78 en su ordinal 1 de la Ley de Registros y Notarías, identificar a las partes otorgantes en los actos o negocios jurídicos que autoricen, siendo que… quien estaría otorgando poder al abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN… no es otra que la ciudadana FELICIANA (sic) ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, que es la persona que va a estar representada en Venezuela, puesto que dicha ciudadana… no nos consta de que esté viva, y nos interesa saber si vive… En consecuencia [siendo que el documento poder anteriormente identificado] es susceptible de TACHA DE FALSEDAD, pero como no es mi propósito el alargar el presente procedimiento, es por lo que, por las razones expresadas, procedo a IMPUGNAR el ya señalado documento.”(Mayúsculas del texto).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante, en el capítulo I de su escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas, titulado “DE LA IMPUGNACIÓN ‘PURA Y SIMPLE’ REALIZADA AL INSTRUMENTO PODER FECHADO 9 DE DICIEMBRE DE 2022…”, aduce con respecto a la consideración preliminar anteriormente transcrita, lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO… Cabe destacar, que de una simple lectura al cuestionado instrumento se puede observar que, la otorgante del Poder a que se refiere el demandado en su escrito se corresponde con la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL… Igualmente, es de observarse que en el Instrumento Poder cuestionado, que el Notario cumplió con las formalidades legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley de Registros y Notarías… Asimismo, debo indicar que la prenombrada Notaría en su certificación y autenticación del Poder, expresó lo siguiente:… lo cual es demostrativo que no sólo se identificó a la Poderdante (sic) sino que también, la Notario verificó la autenticidad del Poder otorgado ante esa misma oficina por mi representada en el año 2017; siendo que, no consta ninguna nota marginal en los Libros respectivos, que limite o haga nugatoria la posibilidad de que se me otorgaran facultades judiciales para actuar en juicio en nombre de la ciudadana FELICIA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, ya identificada, es decir, dicho instrumento no ha sido anulado ni mucho menos consta por nota marginal que dicha ciudadana falleció como pretende insinuar el demandante…”
Así, se desprende de los alegatos expuestos que la parte accionada impugna el poder que otorgara la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317 al abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2022, asentado bajo el Nro. 26, Tomo 24, instrumento éste cuyo otorgamiento se realizó, a los fines de que el abogado antes mencionado, defienda los derechos e intereses en el presente juicio de su mandante, la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, parte actora. El demandado arguye que el funcionario encargado de autenticar el Poder en cuestión no verificó que la otorgante principal (parte actora en esta causa) estuviera viva, toda vez que el instrumento poder fue otorgado en el año 2017.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, diserta sobre el otorgamiento de poderes para la representación en juicio, lo que sigue:
“En muchas ocasiones puede presentarse la necesidad de que una persona otorgue un poder a nombre de otra, v. gr., el apoderado general que otorga un poder especial para un asunto determinado de su mandante…
En estos casos, el otorgante deberá presentar al juez o funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación…, y el funcionario hará constar los datos indicados.
La forma de otorgamiento acogida en el Artículo 155 C.P.C., no exige más la copia y certificación del instrumento que legitima la representación, sino que el funcionario haga constar en la nota los datos que exige la norma, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación acerca de los documentos que le han sido exhibidos…” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide…”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
Entonces, se deduce de la sentencia antes transcrita que el litigante no pude limitarse a impugnar el instrumento poder sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; sin embargo, la parte accionada, pretende la impugnación del documento en cuestión por cuanto considera que el funcionario debió constatar si la otorgante principal del poder se encontraba con vida; es el caso que de una revisión al poder en cuestión y analizando el articulado atinente a la Ley de Registro y Notarías, se cumplieron con los extremos necesarios para el otorgamiento del poder, entre ellos, la identificación del otorgante que en este caso es la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, así como, la verificación del poder primigenio el cual reposa en las dependencias de la Notaría Pública 081 del Municipio Guaicaipuro por haber sido otorgado, de igual forma, en esa misma institución. Así, se lee de la nota de autenticación de fecha 09 de diciembre de 2022 (folio 47) lo que sigue: “… La Notaría que suscribe certifica, que tuvo a la vista: 1.- Cédula laminada vigente. 2.- Copia Certificada de Poder Autenticado por ante esta Notaria (sic), bajo el Nro. 12, Tomo 69, Folios 51 al 54, de fecha 17-02-2017.” Cumpliendo así con las exigencias que indica la norma que regula las actuaciones y exigencias ante las Notarías de la República. Es por los motivos procedentes que debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada y así se decide.-
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
El accionado con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado en su escrito, lo siguiente:
“… ante usted ocurro para oponer, como formalmente OPONGO la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues quien figura como demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento, puesto que si bien es cierto que en fecha once (11) de abril de 2018, yo, RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA suscribí un contrato de arrendamiento PRIVADO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo hice fue con la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, representada en ese acto por su Director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V-6874059; por lo que la parte demandante en autos carece de la cualidad activa pretendida para intentar y sostener la presente demanda y en tal sentido pido a usted ciudadana Juez, que la cuestión previa propuesta sea decidida con lugar previo al fondo de la demanda…” (Mayúsculas del texto).
De esta manera, el accionado alega que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, toda vez que indica haber suscrito, supuestamente, un contrato de arrendamiento de vivienda al cual hace referencia en su escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 11 de abril de 2018 entre su persona y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.; esta Juzgadora sostiene que la manera correcta de denunciar la falta de cualidad activa es a través de la aplicación del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”, y no como pretende hacerlo mediante la oposición de la referida cuestión previa y así se dispone.
Sin embargo, debemos precisar que nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que la falta de cualidad de las partes constituye un aspecto que puede ser revisado de oficio por el Juez, por cuanto es inherente al orden público.
Así encontramos que, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (negrillas añadidas)
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778)
Bajo tal premisa, pasa este Juzgado al examen, de oficio, si hay o no falta de cualidad activa de quien ha ejercido la acción que nos ocupa, debiendo, previamente determinar que,
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional… Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho… la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.-
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, puede ser incluso revisada de oficio –repito- por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la referida cuestión previa, alegando:
“…el Mandato de Administración “privado” que le fue conferido a la inmobiliaria in comento, se otorgó a los únicos fines de celebrar contratos de arrendamientos y generar los respectivos cobros de los cánones de arrendamiento; siendo este, REVOCADO antes de la interposición de la demanda… (Omissis…) Así, tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser propuesto entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación… Por ello, y en razón a la revocatoria del aludido Mandato es evidente que la cualidad activa para ejercer la presente acción reivindicatoria le está dada a mi representada a través de quien suscribe, por ser, en primer lugar, propietaria “legitima” del inmueble que ocupa “irregularmente” el demandado desde el año 2019 y, en segundo término, por el hecho, repito, de haberse revocado el Mandato “Privado” conferido a la prenombrada inmobiliaria que hoy ratifico y hago valer en juicio. En consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano y, consecuentemente, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.” (Mayúsculas del texto).
De acuerdo con el planteamiento antes expuesto y visto que la presente acción corresponde, necesariamente, ser incoada por la persona que dice ser propietario legítimo del inmueble objeto del juicio, siendo que el apoderado judicial actor ha manifestado tanto en el escrito libelar como en el escrito de contradicción a las cuestiones previas que su representada es, supuestamente, la propietaria de la vivienda señalada, es por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora goza de cualidad activa para intentar la demanda, y así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos que anteceden, quien suscribe declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así mismo, se desestima la falta de cualidad e interés activa. Así se dispone.-

-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
El accionado, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado en su escrito, lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 36 del Código Civil, sobre la exigencia cautio judicatum solvi (falta de caución o fianza) por cuanto en la expresada demanda el demandado judicial es la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, ya identificada… dice en su escrito de demanda que dicha ciudadana es la propietaria del apartamento…, por lo que siendo así forzosamente debe solicitársele a la actora, como en efecto lo solicito, presente a este Tribunal caución o fianza suficiente en razón a lo que la norma dispone siendo que al no tener domicilio en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado; siendo que este es un beneficio que la ley concede al demandado en garantía de los daños y perjuicios que pudieran experimentar con una demanda temeraria interpuesta por persona que no estando en el país pueden fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.”
Ahora bien, respecto la caución de solvencia judicial, el artículo 36 del Código Civil, establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
En interpretación de la citada disposición, cabe aquí citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes…
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución….” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante el Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes.
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, ha indicado:
“Con respecto a la fianza o caución que pretende el demandado exigir… aduce la doctrina judicial que para la procedencia de esta defensa deben ser concurrentes tres (3) requisitos de Ley, a saber: 1) que la demanda sea de naturaleza civil, 2) el demandante debe estar domiciliado en el extranjero y, 3) que se verifique la ausencia de capacidad económica del titular de la acción a fin de garantizar el pago de lo que puede ser juzgado y sentenciado en razón de la demanda… No obstante, dicha disposición normativa admite dos excepciones, una, prevista en el artículo 36, eiusdem, referente a que el demandado posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio de salir perdidoso; y la segunda, se encuentra establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio donde se señala que dicha caución no aplica en esta materia por tratarse de un asunto “comercial”. En consecuencia, la defensa propuesta carece de evidencias reales que determinen si, efectivamente, mi representada constituyó o no su domicilio fuera del país y, en la presente incidencia ello fue alegado por el demandante pero no fue demostrado lo que indiscutiblemente hace improcedente la caución o fianza necesaria para proseguir en juicio, aunado ello, que quien suscribe ejerce representación judicial directa con domicilio debidamente estatuido en la localidad y, en ese sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la cuestión previa contenida en el Ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano y, consecuentemente, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR” (Mayúsculas del texto).
Dicho lo anterior, resulta adecuado traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 27 del Código Civil, el cual define el domicilio de una persona como aquel lugar donde tengan asiento principal sus negocios e intereses. En definitiva, la presente acción trata de la reivindicación de un inmueble que la parte actora afirma –como ya se dijo antes- ser, supuestamente, la propietaria del mismo, aunado a ello, dicho inmueble se encuentra dentro del territorio de la República, por lo que en caso de una eventual sentencia que declarase perdidosa a la parte actora, podrá la misma cubrir los gastos que se causen; en este sentido y siendo que la parte oponente de la cuestión previa no ha demostrado en la oportunidad correspondiente que la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA tenga su domicilio en el exterior es por lo que se debe, forzosamente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que no se han verificado los extremos para su procedencia. Así se determina.-
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78EIUSDEM.
El accionado, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado en su escrito, lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con elartículo 78 ejusdem, el cual versa sobre la inepta acumulación de pretensiones en la demanda… la accionante además de peticionar la acción reivindicatoria, acción que no le está dada pues no puede reivindicar la cosa del arrendatario, siendo que si pretende que se le restituya el inmueble que dice ser de su propiedad para ello debe ejercer las acciones que resulten oportunas conforme la naturaleza del contrato, en este caso de arrendamiento, acciona también, y subrepticiamente, el, a su decir, cumplimiento de la prórroga legal prevista en el ya mencionado literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en virtud de ello ha acumulado dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y que además sus procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la pretensión de acción reivindicatoria se encuentra regulada por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la solapada pretensión de resolver el contrato de arrendamiento destinado a vivienda se encuentra, en la actualidad, regulada por el procedimiento oral previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… (Omissis) siendo el caso que nos ocupa que por las razones de hecho y derecho expuestas, el Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción.”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la referida cuestión previa, alegando:
“…de una simple revisión al libelo se observa que la pretensión de quien suscribe versa única y exclusivamente sobre la restitución y entrega del inmueble, conforme a lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano… En conclusión, de una lectura detallada al escrito libelar y, consecuentemente, a lo requerido en el petitorio de la demanda se constata que la única acción ejercida por esta representación judicial es la que establece el artículo 548, ejusdem, la cual se encuentra orientada a restituirle a mi representada el bien inmueble que hoy ocupa irregularmente sin justo Título válido el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ya identificado, libre de personas y bienes; siendo que para tales fines la acción reivindicatoria es la idónea y correcta, según lo dispuesto en la comentada Norma Sustantiva Civil. Entonces, las afirmaciones hechas por el demandado no pueden sino causar estupor, pues resulta prístino como he comentado que pretenda confundir al Tribunal sobre el objeto propio de la demanda sin fundamento alguno y, en todo caso, la supuesta acumulación prohibida a la que hacer (sic) referencia vendrías dada hipotéticamente sobre las afirmaciones de hechos que se narren en el libelo, así como, su fundamentación jurídica que, repito, no es el caso porque en la demanda se ventila por un solo procedimiento que estriba en la posibilidad de reivindicar y entregar el inmueble propiedad de mi mandante por lo que mal podría inferirse que existe incompatibilidad de procedimientos no estatuidos en la pretensión… Por tales circunstancias, procedo a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano y, consecuentemente, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.” (Mayúsculas del texto).
La parte accionada aduce en su escrito de oposición de cuestiones previas que la representación judicial de la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –a su decir- la acción reivindicatoria debe regularse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes eiusdem y la resolución de contrato de arrendamiento destinado a vivienda se encuentra regalado por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes de la misma norma; cabe indicar, quien suscribe, en primer término que para la sustanciación de la acción reivindicatoria deben aplicarse las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil y no como erróneamente indica la parte accionada, por el procedimiento breve y así se determina.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), sostiene que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas nuestro)
Determinada la inepta acumulación de pretensiones según la doctrina patria, cabe citar ahora el contenido del petitorio, indicado en el capítulo IV del escrito libelar, el cual fue determinado por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA… es la única y exclusiva propietaria del (sic) un inmueble… SEGUNDO: Que el demandado ha venido ocupando indebidamente el inmueble de mi propiedad desde hace varios años, sin poseer título válido alguno, contratación o vinculación contractual con mi representada ni autorización para detentarlo desde el año 2019. TERCERO: Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, debe restituirlo libre de personas y bienes a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA… CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales…” (Mayúsculas del texto).
De lo anteriormente citado, no se evidencia que el apoderado actor haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones como así denuncia la parte demandada, toda vez, que su pretensión estriba en la reivindicación del inmueble del cual afirma ser propietaria su representada, sin hacer mención de una supuesta resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y así debe considerarse. En este orden de ideas, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma norma. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) Se desestima la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y, 3) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma norma; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA UCCI PETRELLA, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PINELA POCATERRA, ambos plenamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.807.-