REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.841.-
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS SERRALHA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-18.183.161.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. MARTINEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.933.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano MANUEL DE JESUS SERRALHA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-18.183.161, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. MARTINEZ ZAPATA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 75.933, mediante la cual demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer sobre la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ A. MARTINEZ, anteriormente identificado, asistiendo a la parte accionante, consigna recaudos con el fin de la admisión de la demanda.-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia o no para conocer de la presente acción, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 9, numeral 8vo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:
Artículo 9.- Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:…
8.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Subrayado añadido).
Como puede apreciarse de la disposición legal antes transcrita, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que de las demandas interpuestas contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, conocerán los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 75 del 09 de diciembre de 2010, ha determinado lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iúdice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrillas del tribunal).
Aplicando el contenido y alcance de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos a la acción de cumplimiento de contrato que nos ocupa, podemos concluir que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no es competente para conocer de la misma, en razón de que dicha acción va dirigida a un ente de naturaleza pública tal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como ya se dijo antes, lo cual forzosamente deviene en una declinatoria de competencia ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia en razón de la materia, que en tal sentido sostuvo:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).
Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia, en razón de la materia, de este órgano jurisdiccional para conocer de demandas donde una de las partes intervinientes sea un ente de la administración pública, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo el artículo 9, numeral 8vo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS SERRALHA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-18.183.161, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su respectiva distribución.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la


Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ.


EMQ/MYD/CS.-
Exp. No. 31.841.-