REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.099, de profesión Médico Internista, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA EMILI FULDA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.604.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
EXPEDIENTE Nº 31.808
SENTENCIA DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES
Del Sistema de Distribución de Causas, con previo sorteo de Ley, en fecha 27 de octubre del 2022, se recibió la solicitud de ADOPCIÓN incoada por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.099, de profesión Médico Internista, de este domicilio; a favor de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-29.774.045.
Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente: “ (…) acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, acatamiento y la venia de estilo, para solicitar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, decrete la adopción de forma plena e individual sobre la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.774.045, domiciliada en la calle los Cedros, sector la Perita, residencias Doña Aura, casa Villa Karol #603, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…).
En el mes de abril de 2009, inicié una relación estable de hecho, en forma pública, notoria, permanente y continua con la ciudadana MASSIEL KARINA AMEZQUITA PIÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.548, domiciliada en la Calle Los Cedros, sector la Perita, residencias Doña Aura, casa Villa Karol #603, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (…) en donde contribuimos en la medida de nuestras posibilidades, y de manera conjunta, con los gastos ordinarios concernientes a ropa, vestido, calzado, alimentos, educación, salud, servicios públicos y demás gastos inherentes a la conservación, reparación y mantenimiento del inmueble donde decidimos convivir.
En efecto, cohabitamos por un largo periodo de tiempo, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos a dicha institución. Por si fuera poco, nuestra condición de pareja era reconocida por el grupo social donde nos desenvolvíamos. Por ello, en fecha 23 de octubre de 2010, decidimos contraer matrimonio civil, en la ciudad de Barinas, tal y como consta la partida de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “A”, en esa época fijamos nuestro domicilio en la Avenida Montilla con Carvajal, Edificio Don Francisco, piso 2 apartamento 6, Municipio Barinas, Estado Barinas, actualmente nuestro hogar común se encuentra establecido en la siguiente dirección: Calle Los Cedros, Sector la Perita, Residencias Doña Aura, Casa Villa Karol #603, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Es importante destacar, que cuando iniciamos nuestra unión estable de hecho, mi conyugue ya había procreado una hija; quien lleva por nombre ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, ut supra identificada, nacida en fecha 04 de marzo de 2002, en la ciudad de Caracas, tal como consta en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en ese despacho, bajo el número 261, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, a los fines de legales consiguientes; actualmente cuenta con 20 años de edad, y fue reconocida por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMIREZ BAUTISTA.
Dicho sea de paso, desde el inicio de nuestra relación reinó en el hogar común un ambiente de armonía y respeto, conforme a los principios y valores que deben estar presentes en toda familia, y conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Ahora bien, con todo y lo anterior, mi relación con ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, siempre se ha llevado en los mejores términos de familiaridad, existiendo entre ambos plena confianza, respeto, afecto y sobre todo mucho amor; siempre hemos tenido la mejor relación padre e hija, y esta situación ha trascendido hacia la colectividad, puesto que es conocida por nuestro círculo íntimo de amistades. De este modo, manifiesto al Juzgado que la postulada a ser adoptada desde que tenía siete años de edad, creció y permaneció viviendo bajo mi mismo techo; dispensándole en todo momento, desde su corta edad, un trato sincero de padre, encargándome de su manutención, estudios, vestidos y asistencia médica; y he sido la única persona junto a su madre, que ha estado presente en los momentos importantes de su vida.
Siendo esto así, y luego de meditarlo y conversarlo, todos llegamos al pleno convencimiento de que lo más aceptable para estrechar aún más los vínculos y valores familiares, es que yo adopte plenamente como hija a ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA; puesto que siempre ha convivido bajo mi protección, cuidado y vigilancia; es una persona de bien; trabajadora; estudiosa y sana; y desea tanto como yo tener el apellido de su padre de crianza, en este caso el de mi persona, aunando a la posesión de estado y el trato que le he dispensado como hija legítima. En resumen, lo que queremos es reconocer legalmente la relación de padre e hija que hemos mantenido en nuestra vida diaria. Por estas razones, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago en este acto y decrete la adopción plena e individual de la precitada ciudadana.
(…)
En efecto, por medio de la adopción, quiero otorgar los beneficios de la filiación biológica, entre padre e hija, que tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela.
(…)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la prenombrada ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, me otorgó su pleno consentimiento para ser adoptada, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo original se anexa marcado con la letra “C”.
Por otra parte, indico que soy padre biológico de (….) venezolano, menor de edad, quien nació en fecha 04 de octubre de 2013(…).
(…)
Finalmente, y en virtud de que, es una decisión personal e irrestricta que yo solicite la adopción plena de la hija de mi cónyuge, con quien mantengo una relación estable durante catorce años, decisión avalada y aceptada por la postulada a ser adoptada, así como el resto del núcleo familiar, pido a este Juzgado decrete la adopción plena e individual de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, anteriormente identificada, y posteriormente a ello se ordene el cumplimiento de lo estipulado en la legislación sustantiva civil.
En cuanto al consentimiento que exige el artículo 252 del Código Civil, esto es, el consentimiento de la candidata o postulada en adopción, ciudadana ANGELY SINAY, a la solicitud de adopción aquí planteada, solicito a este Juzgado que fije oportunidad procesal para que se extienda el acta de manifestación del mismo.
Pido que la presente solicitud se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.
En fecha 06 de diciembre de 2022, comparece el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, asistido por la abogada Adriana Emilia Fulda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.604, consignado Escrito de Reforma de la solicitud de Adopción, con los recaudos pertinentes.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre del 2022, fue admitida la solicitud de Adopción, ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta, para que interviniera en el presente proceso como parte de buena fe y manifestara su opinión en lo que considere al respecto. Asimismo, se acordó citar a la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, a objeto de que compareciera ante este Juzgado, a los fines de que manifestara expresamente su consentimiento o no, a la adopción propuesta, así como también se ordenó la publicación en prensa de un edicto, llamándose a hacer parte en la solicitud, a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifieste en la misma. Librándose la Boleta de Notificación del Fiscal Undécima del Ministerio Público, y el Edicto.
Por diligencias de fecha 08 de febrero de 2023, comparece el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, asistido por la abogada Adriana Emilia Fulda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.604, retirando el Edito librado, a los fines de su publicación. Asimismo, consigno dos (2) juegos los fotostatos del escrito de la solicitud, de la reforma y del auto de admisión, a los fines de que se librara la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público y la compulsa para la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA.
En fecha 13 de febrero de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgando, consignando la Boleta de Notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada por el referido ente público.
En fecha 14 de febrero de 2023, comparece la abogada ASLY ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que dicha representación estará atenta al desarrollo del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante diligencia el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, asistido por la abogada Adriana Emilia Fulda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.604, consigna el ejemplar de publicación del Edicto, en el diario “El Avance”.
Por nota de Secretaría, de fecha 22 de febrero de 2023, se deja constancia de que fue librada la compulsa de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, previa consignación de los fotostatos.
Mediante escrito, presentado en fecha 20 de marzo del 2023, por la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-29.774.045 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Adriana Carolina Liuzza Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.694, manifestó su aceptación a la solicitud de adopción.
(…) PRIMERO: Renuncio al lapso de comparecencia que me fuera otorgado por el Tribunal en el correspondiente auto de admisión de la presente solicitud. SEGUNDO: En pleno uso de mis facultades volitivas y cognitivas, sin reserva legal alguna y sin presión ni coacción, doy mi CONSENTIMIENTO EN SER ADOPTADA por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, venezolano, civilmente hábil, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.099, por ser cierto los hechos articulados en el escrito que encabeza estas actuaciones judiciales; en especial, que desde tenía ocho años de edad y hasta la presente fecha, hemos mantenido una relación de padre e hija, viviendo bajo el mismo techo, conforme a los lazos de familiaridad, confianza, respeto, afecto y sobre todo mucho amor. TERCERO: Queda de este modo expresada mi opinión, razón por la cual, ruego y suplico a este honorable Tribunal que decrete la adopción plena conforme lo establecido en la Ley.
En fecha 29 de marzo de 2023, comparece la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó que evidenciándose que las partes dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, por ende, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar en la relación al presente asunto
Encontrándose llenos los extremos de Ley atinentes al presente procedimiento de Adopción, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Adopción, se procede a lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y verificadas como han sido cada una de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, este Tribunal considera procedente el pedimento contenido en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones con base a las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su escrito, que“ (…) acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, acatamiento y la venia de estilo, para solicitar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, decrete la adopción de forma plena e individual sobre la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-29.774.045, domiciliada en la calle los Cedros, sector la Perita, residencias Doña Aura, casa Villa Karol #603, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…).
En el mes de abril de 2009, inicié una relación estable de hecho, en forma pública, notoria, permanente y continua con la ciudadana MASSIEL KARINA AMEZQUITA PIÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.548, domiciliada en la calle los Cedros, sector la Perita, residencias Doña Aura, casa Villa Karol #603, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (…) en donde contribuimos en la medida de nuestras posibilidades, y de manera conjunta, con los gastos ordinarios concernientes a ropa, vestido, calzado, alimentos, educación, salud, servicios públicos y demás gastos inherentes a la conservación, reparación y mantenimiento del inmueble donde decidimos convivir.
En efecto, cohabitamos por un largo periodo de tiempo, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos a dicha institución. Por si fuera poco, nuestra condición de pareja era reconocida por el grupo social donde nos desenvolvíamos. Por ello, en fecha 23 de octubre de 2010, decidimos contraer matrimonio civil, en la ciudad de Barinas, tal y como consta la partida de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “A”, en esa época fijamos nuestro domicilio en la Avenida Montilla con Carvajal, Edificio Don Francisco, piso 2 apartamento 6, Municipio Barinas, Estado Barinas, actualmente nuestro hogar común se encuentra establecido en la siguiente dirección: Calle Los Cedros, Sector la Perita, Residencias Doña Aura, casa Villa Karol #603, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Es importante destacar, que cuando iniciamos nuestra unión estable de hecho, mi conyugue ya había procreado una hija; quien lleva por nombre ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, ut supra identificada, nacida en fecha 04 de marzo de 2002, en la ciudad de Caracas, tal como consta en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en ese despacho, bajo el número 261, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, a los fines de legales consiguientes; actualmente cuenta con 20 años de edad, y fue reconocida por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMIREZ BAUTISTA.
Dicho sea de paso, desde el inicio de nuestra relación reinó en el hogar común un ambiente de armonía y respeto, conforme los principios y valores que deben estar presentes en toda familia, y conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Ahora bien, con todo y lo anterior, mi relación con ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, siempre se ha llevado en los mejores términos de familiaridad, existiendo entre ambos plena confianza, respeto, afecto y sobre todo mucho amor; siempre hemos tenido la mejor relación padre e hija, y esta situación ha trascendido hacia la colectividad, puesto que es conocida por nuestro círculo íntimo de amistades. De este modo, manifiesto al Juzgado que la postulada a ser adoptada desde que tenía siete años de edad, creció y permaneció viviendo bajo mi mismo techo; dispensándole en todo momento, desde su corta edad, un trato sincero de padre, encargándome de su manutención, estudios, vestidos y asistencia médica; y he sido la única persona junto a su madre, que ha estado presente en los momentos importantes de su vida.
Siendo esto así, y luego de meditarlo y conversarlo, todos llegamos al pleno convencimiento de que lo más aceptable para estrechar aún más los vínculos y valores familiares, es que yo adopte plenamente como hija a ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA; puesto que siempre ha convivido bajo mi protección, cuidado y vigilancia; es una persona de bien; trabajadora; estudiosa y sana; y desea tanto como yo tener el apellido de su padre crianza, en este caso el de mi persona, aunando a la posesión de estado y el trato que le he dispensado como hija legítima. En resumen, lo que queremos es reconocer legalmente la relación de padre e hija que hemos mantenido en nuestra vida diaria. Por estas razones, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago en este acto y decrete la adopción plena e individual de la precitada ciudadana…”
En tal virtud, produce las siguientes documentales para demostrar sus afirmaciones de hecho:
1°) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Autenticación de Declaración Jurada de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, asentada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barina, por medio de la cual presenta documento declarando bajo fe de juramento, que desde hace trece (13) años, ha recibido por parte del ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, (…) un trato sincero de padre, quien se ha encargado de mi manutención, estudios, recreación y asistencia médica,(…) De igual modo, por medio del presente documento reconozco que adquirí la mayoría de edad, habitando en la casa del ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, estos hechos son conocidos y vividos por nuestro núcleo familiar, (…) . Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
4°) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO y MASSIEL KARINA AMEZQUITA PION, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas, Estado Barinas, asentada bajo el 974 de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese despacho, en fecha 23 de octubre de 2010. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5°) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distro Capital, bajo el Nro. 261 del año 2002, y expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Copia certificada del acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asentada ante Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 994, del año 2013, quien es hijo legítimo de los ciudadanos FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO y MASSIEL KARINA AMEZQUITA PION. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7°) En el escrito presentado, por la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, (plenamente identificada en autos), expuso, en el particular “SEGUNDO”, que: “En pleno uso de mis facultades volitivas y cognitivas, sin reserva legal alguna y sin presión ni coacción, doy mi CONSENTIMIENTO EN SER ADOPTADA por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, venezolano, civilmente hábil, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.099, por ser cierto los hechos articulados en el escrito que encabeza estas actuaciones judiciales; en especial, que desde tenía ocho años de edad y hasta la presente fecha, hemos mantenido una relación de padre e hija, viviendo bajo el mismo techo, conforme a los lazos de familiaridad, confianza, respeto, afecto y sobre todo mucho amor”. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
Examinadas como han sido las documentales aportadas al proceso, quedando así demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito contentivo de la solicitud de adopción plena, este Tribunal observa que, si bien en esta causa la parte interesada, publicó y consignó el Edicto librado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, también es cierto que, no acudió persona alguna a manifestar su interés en la presente causa, por ende, debemos dejar sentado que a la fecha no ha sido formulada, válidamente, oposición alguna a la solicitud de adopción, luego de haberse, revisado exhaustivamente cada una de las actas que conforman el presente expediente y así se determina.
Establecido lo anterior, este Juzgado estima conveniente significar que, el vocablo adopción para el jurista Raúl Sojo Bianco, etimológicamente “(…) deriva del latín adoptio, adoptionem, adoptare, este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear”.
Para Dusi, la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.
O como más brevemente expresa De Casso: “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”.
En definitiva, la adopción es un acto bilateral, personalísimo, puro y simple, solemne y regido por normas de orden público, que involucran una ficción legal, toda vez que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien, conservando sus derechos, adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere; produciendo así efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no se produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de madre o padre, asimismo el adoptado tomará el apellido del adoptante.
Establecido lo anterior, debe concluirse que en la presente causa se cumplieron los requisitos legales previstos para estos casos, por cuanto la candidata a la adopción compareció ante este Tribunal a fin de manifestar su consentimiento, a la adopción solicitada por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, no evidenciándose en las actas oposición alguna a la referida solicitud.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, a favor de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, ambos ampliamente identificados. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, planteada por el ciudadano FRANCESCO GREGORIO LIUZZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.099, en favor de la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, quien, a partir del registro de la presente Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, llevarán por nombres y apellidos: "ANGELY SINAY LIUZZA AMEZQUITA". Así se decide. -
SEGUNDO: Se ordena la inserción para la adoptada de la presente Sentencia, una vez firme y ejecutoriada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en los libros de registro civil llevados por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de esta Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, al Director del Registro Civil de Personas y Electoral, así como al Registro Principal respectivo, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de la adoptada, la cual corresponde a la ciudadana ANGELY SINAY RAMIREZ AMEZQUITA, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distro Capital, bajo el Nro. 261 del año 2002, y expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia; a objeto de que se estampen al margen de la misma la palabra ADOPCIÓN PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción.
QUINTO: Se ordena la publicación en la prensa, en el "Diario Últimas Noticias", un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 257 eiusdem, en concordancia con el Artículo 507 ibídem.
SEXTO: Se ordena oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha institución gestione la actualización del apellido de la adoptada en el sistema, así como la emisión de los documentos de identificación, (cédula de identidad y pasaporte).
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º de la Independencia y de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ TORRES
EMQ*MYDT*
Expediente Nro. 31.808
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