REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.810.-
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.225.909.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH FLORES VEGA, GREILYS VARGAS y ERICK JOSÉ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 317.628, 193.156 y 193.157, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO JOSÉ FARIAS FARIAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.935.715 y V-11.037.716, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA).-
-I-
ANTECEDENTES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 3 de noviembre de 2022, incoado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.909, debidamente asistido por los profesionales del derecho YANETH FLORES VEGA, GREILYS VARGAS y ERICK JOSÉ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.628, 193.156 y 193.157, respectivamente, mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARIAS FARIAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.935.715 y V-11.037.716, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 9 de noviembre de 2022, este Juzgado a través de despacho saneador instó al actor a consignar lo peticionado por este Juzgado, para que una vez conste en el expediente lo solicitado, se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora consigna escrito subsanando los errores indicados en el auto fechado 9 de noviembre de 2022, es por ello que, por auto de 23 de noviembre de 2022, este Juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran a la sede del Tribunal, a los fines de contestar la demanda presentada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, se libran las compulsas, siendo gestionada la citación personal de los co-demandados, las cuales se verificaron, tal y como consta en diligencias de fechas 09 y 25 de enero del presente año, suscritas por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 27 de febrero del presente año, comparecieron los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARIAS FARIAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARIAS, ya identificados, consignando diligencias en las cuales indican que no poseen los recursos económicos para costear defensor privado, y por ello, solicitaron que se les designara un defensor público.
Por escrito de fecha 1 de marzo del año en curso, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual formulan oposición a la solicitud hecha por los co-demandados referente a que se les designara un defensor público.
Por auto de fecha 14 de marzo del corriente, el Tribunal previa revisión de las diligencias presentadas por los accionados y el escrito consignado por la representación judicial del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el presente cuaderno separado para dilucidar la incidencia que ha sido planteada, ordenando igualmente el desglose de las anteriores actuaciones para la sustanciación de la misma. Posteriormente, por auto de esa misma fecha, esta Juzgadora resuelve dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación que se haga de las partes, a los fines que los involucrados consignen las pruebas que estimen convenientes en relación a la incidencia en cuestión.
Gestionada la notificación de las partes, ope legis quedó abierta la articulación probatoria.
Consignado escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de marzo del presente año, por la abogada YANETH FLORES VEGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la incidencia surgida en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que ambos demandados manifiestan, antes que feneciera el lapso de emplazamiento fijado en la presente causa, para que dieran contestación a la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, suficientemente identificado en autos, lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…no poseo ni cuento con los recursos económicos para costear los honorarios profecionales (sic) de un defensor privado…”, hecho negativo que, a su vez, fue negado por la representación judicial de la parte actora, quien en el escrito contentivo de la oposición a la designación de defensor público manifestó que los demandados cuentan, supuestamente, con un taller de corte y costura y, la co-demandada, además, es propietaria, según su dicho, de una camioneta JEEP GRAN CHEROKEE, PLACAS OAH85A, Año 2001.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin embargo, el hecho afirmado por los demandados constituye un hecho negativo absoluto o indefinido cuya carga probatoria no corresponde a quien lo alegó, sino a su adversario, todo lo cual constituye un principio de derecho probatorio, toda vez que la carga de la prueba, en tal caso, se invierte (Sentencia de Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2005, Exp. No. 04-0212, S. RC No. 0377).
La misma Sala, en este sentido, sostiene en su fallo fechado 16 de diciembre de 2009, proferido en el Expediente signado con el No. AA20-C-2009-000430, lo siguiente:
“Los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.)…” –Negrillas añadidas-
Bajo tales premisas, la carga de probar que los demandados poseen bienes suficientes para costear los honorarios de un abogado corresponde a la parte accionante y así se establece.
Siendo así, en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia surgida, la parte accionante promovió documental consistente en printer de consulta pública correspondiente al portal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de cuyo contenido se desprende que el vehículo identificado con las placas Nos. OAH85A, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, es propiedad o aparece, para el momento de la consulta (oportunidad que se desconoce toda vez que de la impresión no se desprende la fecha de la consulta efectuada) a nombre de la co-demandada GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARIAS, en tal virtud, se atribuye valor probatorio a dicha impresión, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en Gaceta Oficial No. 40.274 del 17 de octubre de 2013, según el cual: “…Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos qué se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan…”, sin embargo, debe este Juzgado significar que la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito de promoción de pruebas que: 1) el valor de mercado de un vehículo de tales características es de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000), sin aportar medio de prueba alguno dirigido a la probanza de tal afirmación, 2) que el mantenimiento de ese tipo de vehículo oscila por los OCHENTA DÓLARES ($ 80) mensuales, empero, no promueve prueba destinada a demostrar lo afirmado, 3) manifiesta que los gastos por gasolina, aceite, refrigerante, reparación y compra de cualquier repuesto podría requerir una gasto mayor a CIEN DÓLARES ($100) sin ofrecer, tampoco, medio de prueba de su afirmación y finalmente, 4) sostiene que la co-demandada es propietaria de un taller de costura con empleados, sin embargo, en el período probatorio de la incidencia no aporta medio de prueba alguno para probar tal afirmación de hecho. Aunado a lo anterior, se desconoce si el vehículo en referencia se encuentra o no operativo y cuál es su estado de conservación y así se determina. Tales circunstancias nos permiten concluir que no fueron aportados medios de pruebas suficientes para afirmar que la co-demandada GLADYS MARCHENA cuenta con recursos para sufragar los honorarios profesionales de un abogado y así se establece.
En cuanto a las impresiones de fotografías, supuestamente, correspondientes al vehículo antes mencionado, las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que no constituyen una reproducción admisible como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, sostiene en fallo de fecha 19 de mayo de 2005, en el expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2003-000721, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negrillas del Tribunal)
De otro lado, no fue ofrecida prueba alguna para demostrar que el otro co-demandado posea bienes para sufragar el costo de los honorarios profesionales de un abogado y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la ley civil adjetiva, debe este Juzgado desestimar la oposición formulada por la parte accionante, por no existir plena prueba de los hechos afirmados por ella y consecuentemente, se estima procedente la solicitud de los co-demandados en cuanto a la designación de un defensor, quien deberá representarlos en el proceso, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, en el entendido que, una vez conste en autos, de la pieza principal, la notificación de la Defensoría Pública, el primer día de despacho siguiente deberá verificarse la contestación a la demanda, toda vez que del lapso de emplazamiento concedido en el auto de admisión de la demanda habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho desde la fecha de la última citación de las partes hasta la fecha en que fue requerida por los demandados la designación de un defensor público, ello a los fines de observar lo postulado tanto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, respecto del principio de igualdad procesal como en el artículo 202 eiusdem, sobre la prohibición de prórroga o reapertura de lapsos procesales, toda vez que no nos encontramos en el supuesto de excepción de la norma en referencia y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte accionante respecto de la solicitud de designación de defensor público planteada por los demandados y consecuentemente, se estima procedente la petición atinente a la designación de un defensor, quien deberá representar a los accionados en el presente proceso, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, en el entendido que, una vez conste en autos, de la pieza principal, la notificación de la Defensoría Pública, el primer día de despacho siguiente deberá verificarse la contestación a la demanda, toda vez que del lapso de emplazamiento concedido en el auto de admisión de la demanda habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho desde la fecha de la última citación de las partes hasta la fecha en que fue requerida por los demandados la designación de un defensor público, ello a los fines de observar lo postulado tanto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, respecto del principio de igualdad procesal como en el artículo 202 eiusdem, sobre la prohibición de prórroga o reapertura de lapsos procesales, toda vez que no nos encontramos en el supuesto de excepción de la norma en referencia.
No hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). A los 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES
EMMQ/MYDT/Exp. No. 31810
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