REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.122.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.494.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: 31.755.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 23 de mayo del 2022, presentada por la abogada OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.494, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.122, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 2 de junio de 2022, por medio de despacho saneador se instó a la parte actora a consignar en original el documento privado de compraventa, así como expresar en bolívares la demanda y cuales criterios utilizó para calcular las cantidades que señala en la demanda.
Previo cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, por auto de fecha 4 de julio de 2022, este Juzgado admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la demandada conforme a las reglas del juicio ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicitada se requirieron copias fotostáticas para abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 11 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios tanto para la compulsa de la demandada como para la apertura del cuaderno de medidas, igualmente solicita que se resguarde el original del documento privado de compraventa, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha 13 de junio de ese mismo año, este Tribunal ordena librar la compulsa de la demanda, como la apertura del cuaderno de medidas y ordena el desglose del original del documento privado de compraventa, para su debido resguardo.
En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 28 de julio de 2022, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de haber practicado la citación de la accionada, siendo recibida la compulsa, empero se negó a firmar el recibo de citación (folio 135).
En fecha 3 de agosto de 2022, la representación judicial del actor, solicita que la Secretaria de este Juzgado libre la boleta de notificación dejando constancia de la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal da cumplimiento a lo peticionado por la parte actora, siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2022, la secretaria de este Juzgado deja constancia de dar cumplimiento con la formalidad de notificar a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.802, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2022. Consecutivamente, la representación judicial de la accionada se opone a las mismas consignado el respectivo escrito de oposición en fecha 25 de noviembre de 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado dicta auto de admisión de las pruebas. Fijando para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos, los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTEBA GARCIA y GERMAN TORTOSA AGÜERO, siendo practicada en fecha 5 de diciembre de 2022 (folios 212 y 213).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, este Juzgado abre cuaderno de medidas en la presente causa, la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble señalado en el libelo de demanda.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal insta a la parte actora a que aporte la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida que peticiona.
En fecha 3 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito y los documentos que fundamentan su solicitud de protección cautelar, a fin de dar cumplimiento – a su decir –a lo indicado en el auto anterior, en tal virtud, este Juzgado por auto de fecha 11 de agosto de 2022, niega la medida solicitada por cuanto la misma versa sobre un inmueble vendido a un tercero que no es parte en el presente juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante alega que, a) el inmueble objeto de la pretensión es de legítima propiedad de la demandada, según consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1979, bajo el No. 37, folio 166 vto., tomo 5, Protocolo Primero y su Aclaratoria inscrita ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de Marzo de 2010, bajo el No. 17, Folio 275, Tomo 3 el Protocolo de Transcripción el año y según título supletorio, registro igualmente ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 8 de agosto de 1983, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, b) el inmueble en referencia forma parte del Centro Comercial La Oveja Negra, el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2), c) en fecha 23 de mayo de 2015, mediante documento titulado “documento privado compra venta de inmueble”, la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ vende al ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA un local ubicado en el piso 3, con un área de 500 mts2, que forma parte del Centro Comercial “La Oveja Negra”, Sector Las Veguitas, kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, Parroquia San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200.000,00) más la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 15.000,00), por concepto de comisión de corretaje inmobiliario y honorarios profesionales, fungiendo como testigo de dicho acuerdo el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, d) posteriormente, el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ manifestó no poder comprar el referido inmueble, por lo que surgió un acuerdo entre la vendedora ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien de testigo pasa a ser el único comprador con las mismas obligaciones establecidas en el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, y en fecha 23 de julio de 2015, ambos ciudadanos en presencia de la testigo DEESI SOLEDAD PADRINO GIL, firmaron un acuerdo privado entre las partes el cual se titula “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES”, en el que, según su dicho, el último de los nombrados asume la responsabilidad de ser el único pagador, constituyéndose como el único comprador, dejando constancia que para esa fecha ya le había cancelado a la vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 182.000,00), asimismo, se acordó en ese documento privado que la vendedora le otorgaría al comprador un documento poder amplio y suficiente de disposición absoluta del inmueble objeto del litigio para así recibir el saldo faltante de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 33.000,00) y culminar con la obligación de la compra del inmueble, e) en fecha 31 de julio de 2015 se materializó, a su decir, el otorgamiento del documento poder ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 3, tomo 312, folios 11 al 13 de los Libros llevados para tales fines, con la finalidad de que hiciera las diligencias pertinentes para el registro de la compra venta del inmueble, f) en fecha 3 de agosto de 2015, la vendedora y el comprador en presencia de la testigo, suscribieron un nuevo documento privado titulado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO CC LA OVEJA NEGRA”, en el cual, supuestamente, se establece que la venta del inmueble es por un precio total de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLÁRES AMÉRICANOS ($215.000,00) y que el mismo fue cancelado en su totalidad, asimismo, las expresas instrucciones que, como parte de la totalidad del pago acordado entre las partes, se transfirió puntualmente a la ciudadana OLINA MARÍA PAREDES MARTÍNEZ, esposa de su hijo, ciudadano PABLO ANTONIO PIÑERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.778, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00), g) el comprador comenzó a efectuar las diligencias pertinentes para la protocolización del documento de compra venta del inmueble, sin embargo, a su decir, se negó a acudir al Registro respectivo para la protocolización del documento, manifestándole, supuestamente, que debía adquirir todo el edificio, rompiéndose todo tipo de comunicación con la hoyo demandada, h) se entera de manera informal que el inmueble objeto del presente juicio fue vendido ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos, según documento inscrito bajo el No. 2021.151, Matrícula 232.13.13.1.7293, Asiento Registral 1, Folio Real 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, de cuyo contenido se desprende que la venta se realizó por todo el inmueble, h) los pagos se realizaron siguiendo, supuestamente, las instrucciones de la hoy demandada, mediante distintas transferencias bancarias internacionales, por distintos montos y personas, i) el área vendible del inmueble es de 466 mts2 y no de 500 mts2. Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1271, 1273, 1274, 1363, 1474, 1486, 1487 y 1527 del Código Civil demanda como formalmente lo hace a la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, suficientemente identificada en autos, para que sea condenada a lo siguiente: “PRIMERO: Que convenga en dar cumplimiento a la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos (…) o en su defecto así lo declare el Tribunal, por cuanto el comprador ha cumplido con la obligación acordada bilateralmente para la venta del referido inmueble objeto de la presente causa, conforme ha quedado explicado en este escrito y todos sus anexos, cumpliendo así a toda cabalidad su obligación de comprador establecida en el Artículo 1527 del Código Civil. En caso contrario, solicito respetuosamente al ciudadano Juez que, ante la RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la Sentencia Definitiva sea inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que haga las veces de Título de Propiedad del demandante. SEGUNDO: Se cancele la indemnización señalada que corresponden por los DAÑOS Y PERJUICIOS que la demandada le ocasionó al demandante por el incumplimiento de la obligación contraída, de conformidad con lo previsto en el artículos (sic) 1.167 y 1.271 del Código Civil. TERCERO: El pago de las costas procesales estimadas en la cantidad conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto que sean debidamente cuantificados por este honorable Tribunal. CUARTO: que pague los honorarios de abogado calculados en un treinta por ciento (30%), del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMÉRICANOS ($ 209.340,00), conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($905.466,34).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada adujo lo siguiente: 1) la falta de cualidad del demandante FERNANDO MARQUEZ GONZÁLEZ para intentar la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y de su representada para sostenerla, habida cuenta que la legitimación activa en juicio corresponde, exclusivamente, al ciudadano GABRIEL RAMOS ESTABA GARCÍA, toda vez de haber sido la persona que suscribió el documento privado fechado 23 de mayo de 2015 y declaró, a título particular, estar en la disposición de comprar a su representada el inmueble identificado como “Piso 3 del Centro Comercial La Oveja Negra, Km 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda”, bajo las condiciones estipuladas en ese instrumento. Por demás, de los recaudos acompañados, no consta que el señalado “comprador” Gabriel Ramón Estaba García, tratándose de un contrato bilateral haya cedido o transmitido expresamente al ciudadano Fernando Márquez González, sus eventuales derechos contractuales derivados del documento privado del 23 de mayo de 2015, de manera que solo podría intentar la acción de cumplimiento de contrato la persona que aparece nombrada como comprador y no quien endilga ser su causahabiente sin título alguno que lo demuestre, 2) en palabras del demandante el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García manifestó no poder comprar el inmueble surgiendo posteriormente un supuesto acuerdo entre la vendedora y Fernando Márquez González quien de testigo pasó a ser el único comprador, 3) de acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, el comprador original manifestó “no poder comprar el referido inmueble” para luego sostener erradamente que pasó a ser comprador el inmueble por acuerdo privado posterior al documento suscrito el 23 de mayo del 2015 entre Gabriel Estaba García y su poderdante, 4) el título que origina la demanda, se encuentra suscrito por persona distinta del que acciona judicialmente y derivando de su contenido un acuerdo de voluntades que conllevan la celebración de contrato bilateral, tal convención no puede considerarse modificada, sustituida, resuelta o revocada, sin que medie la intervención activa del primigenio comprador mediante instrumento por el cual hubiera declarado expresamente su voluntad de revocar, resolver, sustituir, ceder o transmitir los eventuales derechos contractuales que pudieran corresponderle en ese documento, además de contar para ello con la autorización, aceptación y consentimiento de la vendedora, 5) es indudable que el actor debía demostrar y no lo hizo, bajo título o instrumento fehaciente, que el originario comprador le traspasó, trasmitió o cedió sus derechos contractuales, por lo que a falta de cesión expresa, jamás pudiera considerársele como titular de la acción de cumplimiento y resarcitoria pretendidas en este proceso, 6) por cuanto quien contrató con su mandante la compraventa del inmueble de marras fue el Señor Gabriel Estaba García, y no el actor, mucho menos beneficiario de sus derechos contractuales en ausencia de acto jurídico válido, el ciudadano Fernando Márquez González no es la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, por lo que carece de la cualidad activa para sostener la presente pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización, lo que piden sea resuelto con la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, 7) niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda intentada contra su representada, por cuanto: 7.1) la demanda intentada es contraria a derecho pues carece de los instrumentos fundamentales que debían acreditar “ab initio” la legitimación del actor para formular la presente acción por cumplimiento de contrato y reparación de daños morales. En efecto, el contrato privado original de compraventa el inmueble de marras fue suscrito entre los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA y ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍGUEZ, como comprador y vendedora, respectivamente, y no constan documentos que acrediten tanto la indisposición expresa del comprador original e comprar el inmueble de marras como la transmisión, cesión o subrogación del demandante en los derechos el comprador original, menos aún que se hubieren producido el o los documentos que demuestren tales circunstancias, 7.2) los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, de allí que un tercero que no formó parte de la negociación original y que ahora, haciendo valer el contrato primigenio, se atribuye ser el nuevo comprador, debió tener en cuenta que como título fundamental de su acción, no sólo le correspondía traer a los autos tanto la supuesta declaración por parte del ciudadano GABRIEL ESTABA GARCÍA en la que, según el dicho de la parte actora manifestó “no poder comprar el inmueble”, además e esa declaración debía acompañar el material probatorio demostrativo de la cesión o transmisión a su favor de los derechos contractuales del comprador original en demostración del título o derecho que invoca en su favor, en consecuencia, conforme a los postulados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…) por tanto debe sancionarse al demandante que omite presentar el instrumento fundamental conjuntamente con su demanda, en nuestro caso corresponde concretamente a aquél o aquellos documentos que demuestran el carácter de causahabiente del demandante, por lo que tal omisión y a falta de instrumento fundamental, la legitimación del actor para obrar en este juicio quedó en entredicho y no siendo dable la presentación de esos instrumentos en otra fase del proceso no podría dictarse sentencia favorable en beneficio de quien no demostró inicialmente que tiene derecho alguno para reclamarlo y así lo alegamos, 7.3) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZÁLEZ, sea titular y beneficiario de los derechos contractuales de compra sobre el inmueble identificado como piso 3, que forma parte del Centro Comercial “La Oveja Negra”, sector Las Veguitas, Km 13 de la Carretera Panamericana Parroquia San Antonio de Los Altos, hoy, Municipios Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, relacionados en el documento privado del 23 de mayo de 2015, habida cuenta de la ausencia de cesión o transmisión expresa de esos derechos por parte del señor Gabriel Ramón Estaba García a favor el demandante, por lo cual invoca el artículo 1549 del Código civil, según el cual “…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectos y el derecho se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La traición se hace con la entrega el título que justifica el crédito o derecho cedido…”, 7.4) en el caso que nos ocupa, a su decir, no hay ninguna manifestación de voluntad por parte del ciudadano Gabriel Estaba García en ceder sus derechos contractuales, por lo que el ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ no puede atribuirse la titularidad de la acción ejercida, por lo que concluye que, es contraria a derecho una acción de cumplimiento de contrato por parte de quien no contrató con su representada la compra del inmueble objeto de la demanda, 7.5) en modo alguno se expresó que el actor de este juicio se constituyó, conforme se narra en la demanda “como el único comprador”, lo que por sí resulta, a su decir, en una falsedad absoluta. 7.6) el instrumento poder autenticado el 21 de julio de 2015, anexado a la demanda, autoriza al Sr. Fernando Márquez para que en forma especial y limitada vena el inmueble objeto de esta demanda, lo que, nuevamente, ratifica que el prenombrado ciudadano no era más que un gestor de negocios encargado de la venta, al punto de habérsele autorizado el traspaso del inmueble mediante poder, lo que no incluyó autorización alguna para vendérselo a sí mismo, actuación que en todo caso prohíbe el artículo 1482 numeral 3º del Código Civil, 7.7) independientemente de la falta de cesión expresa del comprador original a favor del actor, ninguno de los instrumentos privados mencionados fueron suscritos por el comprador Gabriel Estaba García aparejando su aceptación más aún si e acuerdo a lo previsto en el artículo 1159 eiusdem, el contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes, solo podría entenderse revocado de mediar el mutuo consentimiento de sus signatarios originales, lo que tampoco se produjo y que impide que pueda tenérsele al demandante como comprador sustituto del original, inclusive, tampoco previeron, supuestamente, obligación alguna para con su representada de traspasarle al actor el inmueble de la demanda, a lo sumo de otorgarle un poder para venderlo lo que fue cumplido, como tampoco se indicó plazo para efectuar el traspaso, circunstancias de hecho que demuestran que el demandante de autos no es ni fue y mucho menos puede pretender ser el comprador del inmueble y exigir el traspaso de lo que no se le debe, 7.8) el demandante reconoce y demuestra mediante documento público inscrito en fecha 20 de diciembre del 2021, que la demandada realizó a favor de una persona jurídica la venta del Centro Comercial la Oveja Negra, incluyendo el inmueble cuyo traspaso pretende en esta causa, no obstante ello, reclama que se le cumpla la supuesta y negada obligación particular de traspaso, es decir, el inmueble no se encuentra en la esfera patrimonial de la demandada, por ende, la acción e cumplimiento y la responsabilidad civil contractual que prevé el artículo 1167 del Código Civil no tendría aplicación y cabida y este juicio, pues sería antijurídico que pueda ser condenada a vender lo que ya no es de su propiedad, 7.9) Es falso que el hoy demandante hubiere cumplido la obligación de sufragar la totalidad del precio fijado para el inmueble, por tanto, en el supuesto negado se ser titular de la acción de cumplimiento, no tiene derecho alguno a reclamar el traspaso de lo que no ha pagado, 7.10) rechazan expresamente que al actor se le hayan causados años y perjuicios contractuales, así como por daño emergente y lucro cesante, 7.11) en cuanto a la supuesta diferencia de superficie del inmueble de la demanda y por la que reclama ser indemnizado, tal diferencia, a su decir, no existe de acuerdo al documento de condominio y de ser exigible tendría que intentarse una acción de saneamiento (redhibitoria) según el artículo 1518 del Código Civil, 7.12) Tampoco puede reclamar una indemnización por supuesta plusvalía del inmueble por cuanto no es ni podrá ser considerado propietario del mismo, 7.13) el propio actor en su demanda reconoce que fue el señor GABRIEL ESTABA quien “no materializó la negociación con la vendedora debido a diferentes situaciones que hicieron imposible la compra del inmueble…” (sic). En tal virtud, no puede imputar contra su mandante la supuesta verificación de unos daños y perjuicios cuya culpa y eventual responsabilidad correspondería a persona distinta de la demandada, 7.14) Impugnan y desconocen por no emanar de su representada y no constituir documento público los anexos identificados con las letras “F”, “K”, “K-1”, “M”, “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “Q”, “U”, “U-1”, “U-2”, “U-3”, “U-4”. 7.15) niegan expresamente que el demandante haya efectuado algún gasto o erogación para la regularización catastral del inmueble y para lo cual no estaba autorizado y 7.16) Impugnan por exagerada la estimación de la demanda.
Trabada así la litis, corresponde emitir pronunciamiento, previamente, respecto de la impugnación de la cuantía y la falta de legitimación activa alegada por la parte accionada, como sigue:
B. IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA POR EXAGERADO
La parte accionante estima la demanda que nos ocupa en la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLARES AMÉRICANOS ($ 907.153,94), que, a su decir, equivalen a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.345.267,37) –folios vto. del 120 y 121 del expediente-, respecto de la cual la parte accionada rechazó la misma, indicando que tal estimación resulta exagerada. En relación a la estimación e impugnación de la cuantía, la ley civil adjetiva prevé, en su artículo 38, lo siguiente: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas añadidas), siendo así y en relación a lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a que considera exagerada la estimación o cuantía de la misma, efectuada por la parte accionante, este Tribunal encuentra que se trata de una impugnación pura y simple, por lo que debe tenerse como no hecha la oposición, toda vez que no basta impugnar afirmando que es exagerada la cuantía, debe la parte demandada expresar por qué la considera exagerada la misma e incluso indicar cuál es el valor correcto, cuestión que en el caso sub exámine no hizo, por lo que debe concluirse que no hubo oposición alguna, por lo que debe quedar definitiva la estimación efectuada por la parte actora y así se determina.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, reiteró el siguiente criterio: “…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…”, (Resaltado añadido), criterio que fue modificado por dicha Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida en el Expediente No. 04-0894, sólo en lo que respecta a la contradicción de la estimación de la cuantía de forma pura y simple, oportunidad en la que dispuso lo que se trascribe, parcialmente, a continuación: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor” (Resaltado añadido), criterio que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia del 9 de mayo de 2007, Expediente No. 04-0532 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) días de octubre de dos mil trece (2013), mediante fallo proferido en el Expediente signado con el N° AA20-C-2013-000447, de la cual se extraen los párrafos que se trascriben de seguidas:
“(…) respecto a la impugnación pura y simple de la cuantía estimada en la demanda, esta Sala en sentencia N° RH-027 de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-753, señaló lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que cuando el demandado rechace o impugne la estimación de la demanda realizada por la contraparte, por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte accionante, por que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas añadidas)
Por tales consideraciones, queda firme la estimación realizada por la parte actora, toda vez que la parte demandada no cumplió con la carga expresar las razones ni aportar los elementos de prueba que fundamenten la impugnación de la estimación del valor de la demanda por exagerada y así se establece.
C. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PROPUESTA COMO DEFENSA PERENTORIA POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de ofrecer contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada alega como excepción perentoria la falta de cualidad del demandante FERNANDO MARQUEZ GONZÁLEZ para intentar la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y de su representada para sostenerla, arguyendo que, en el presente caso, la legitimación activa en juicio corresponde, exclusivamente, al ciudadano GABRIEL RAMOS ESTABA GARCÍA, toda vez de haber sido la persona que suscribió el documento privado fechado 23 de mayo de 2015 y declaró, a título particular, estar en la disposición de comprar a su representada el inmueble identificado como “Piso 3 del Centro Comercial La Oveja Negra, Km 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda”, bajo las condiciones estipuladas en ese instrumento.
A este respecto aduce que, de los recaudos acompañados, no consta que el señalado “comprador” Gabriel Ramón Estaba García, tratándose de un contrato bilateral haya cedido o transmitido expresamente al ciudadano Fernando Márquez González, sus eventuales derechos contractuales derivados del documento privado del 23 de mayo de 2015, de manera que solo podría intentar la acción de cumplimiento de contrato la persona que aparece nombrada como comprador y no quien endilga ser su causahabiente sin título alguno que lo demuestre.
Afirma, además, que de acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, el comprador original manifestó “no poder comprar el referido inmueble” para luego sostener erradamente que pasó a ser comprador del inmueble por acuerdo privado posterior al documento suscrito el 23 de mayo del 2015 entre Gabriel Estaba García y su poderdante, es por ello que sostiene que, el título que origina la demanda, se encuentra suscrito por persona distinta del que acciona judicialmente y derivando de su contenido un acuerdo de voluntades que conllevan la celebración de un contrato bilateral, tal convención no puede considerarse modificada, sustituida, resuelta o revocada, sin que medie la intervención activa del primigenio comprador mediante instrumento por el cual hubiere declarado expresamente su voluntad de revocar, resolver, sustituir, ceder o transmitir los eventuales derechos contractuales que pudieran corresponderle en ese documento, además que debe contar para ello, con la autorización, aceptación y consentimiento de la vendedora. En definitiva plantea que, es indudable que el actor debía demostrar y no lo hizo, bajo título o instrumento fehaciente, que el originario comprador le traspasó, trasmitió o cedió sus derechos contractuales, por lo que a falta de cesión expresa, jamás pudiera considerársele como titular de la acción de cumplimiento y resarcitoria pretendidas en este proceso, por cuanto quien contrató con su mandante la compraventa del inmueble de marras fue el Señor Gabriel Estaba García, y no el actor. Siendo así, concluye que el ciudadano Fernando Márquez González no es la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, por lo que carece de la cualidad activa para sostener la presente pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización, lo que pide sea resuelto con la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Planteada así la defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Bajo tales premisas, este Juzgado encuentra que, la legitimación activa conforme a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil corresponde al contratante afectado por la inejecución de un contrato, siendo, en tal caso el legitimado pasivo el otro contratante que no honró la obligación que asumiera en el acuerdo o contrato, tal y como se desprende de la estipulación legal en referencia, la cual se trascribe a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado por el tribunal)
Siendo así, en la presente causa la parte actora sostiene en su escrito libelar que, “(…) En fecha 23 de Mayo de 2015, se realizó un escrito (…) titulado “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE” mediante el cual la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ la vendedora y el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García comprador para esa fecha, convienen realizar la venta y compra del piso 3, con un área de 500 mts2, que forma parte del Centro Comercial “La Oveja Negra”, Sector Las Veguitas, kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, Parroquia San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (…) A la postre, por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble, surgió un acuerdo entre la vendedora Rosario Fernández Domínquez y el ciudadano Fernando Márquez González, quien de testigo pasa a ser el único comprador con las misma obligaciones establecidas en el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, y, en fecha 23 de julio de 2015, ambos ciudadanos en presencia de la testigo ciudadana DEESI SOLEDAD PADRINO GIL, firmaron un acuerdo privado entre las partes el cual se titula “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL entre las partes el cual se titula “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES”, en este documento privado de finiquito total entre las partes, se indica que el referido ciudadano asumió la responsabilidad de ser el único pagador constituyéndose como el único comprador (…) asimismo se acordó en ese documento privado que la vendedora le otorgaría al comprador un documento poder amplio y suficiente de disposición absoluta del inmueble objeto del litigio (…) cuando mi poderdante decide hacer negocios con la señora ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, lo hace por cuanto, el ciudadano GABRIEL ESTABA, no materializó la negociación con la vendedora debido a diferentes situaciones que hicieron imposible la compra del inmueble…”.
De lo expuesto por las partes se desprende que, el contrato de compra venta (contrato consensual y bilateral) cuyo cumplimiento peticiona el accionante, no fue suscrito de forma primigenia por él sino entre los ciudadanos ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ y el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA, conforme lo admiten ambas partes en sus respectivos actos procesales y, en el mismo el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, aparece señalado como “coordinador del cierre de dicha negociación además de fungir de testigo de la misma”, sin embargo, el último de los nombrados se atribuye la condición de comprador, “por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble” (cita del escrito libelar), sin acompañar documental alguna dirigida a demostrar la indisposición del ciudadano Gabriel Ramón Estaba García para comprar el inmueble objeto del presente juicio así como tampoco arguye ni acompaña a su demanda instrumento alguno del que se desprenda que hubiere operado entre el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García y él una cesión, sustitución o acto por el cual éste último le hubiere transmitido, expresamente, los derechos contractuales derivados del documento privado fechado 23 de mayo de 2015, ello conforme a lo previsto en el Artículo 1549 del Código Civil, según el cual: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionarios, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Siendo así, la parte actora para atribuirse la legitimación activa en la presente causa y pretender el cumplimiento de un contrato de venta no suscrito por él como contratante (pues en el mismo sólo aparece como testigo y coordinador de la venta), sino celebrado entre los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA y ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, suficientemente identificados en autos, no bastaba con afirmar que sustituye o asume la posición de comprador “por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble” (cita del escrito libelar), sino que debía acompañar documental dirigida a demostrar la indisposición del ciudadano Gabriel Ramón Estaba García para comprar el inmueble objeto del presente juicio así como también argüir y acreditar en su demanda, dado lo dispuesto en los artículos 364 (prohibición de alegación de hechos nuevos) y 434 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de no admitir documentos fundamentales no acompañados a la demanda), que operó entre el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García y él una cesión, sustitución o acto por el cual éste último le hubiere transmitido, expresamente, los derechos contractuales derivados del documento privado fechado 23 de mayo de 2015, por tratarse éste de un contrato bilateral, el cual conforme a lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, tiene efecto “entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros” y así se determina.
De otro lado, se observa –además- que, tampoco consta que el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García aceptara la “eliminación” –parte in fine del segundo considerando del documento privado de fecha 23 de julio de 2015- del documento privado que firmara el 23 de mayo de 2015 con la hoy demandada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1159 de la ley civil sustantiva, que reza: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, todo lo cual nos indica que debía mediar tal consentimiento, lo que patentiza que el legitimado activo, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, para requerir el cumplimiento del contrato suscrito por él, es el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, quien, conforme lo reconocen ambas partes, aparece como comprador en dicho contrato y cuyo cumplimiento es peticionado por quien no es parte contratante en el mismo, sin que se hubiere alegado la cesión, sustitución, transmisión de derechos ni la revocatoria del mismo por quienes lo celebraron ni aportada prueba de ello con el escrito libelar y así se dispone.
Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho y consecuentemente, la demanda deviene en INADMISIBLE.
Dada dicha determinación resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de los hechos y defensas alegados.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR LA DEFENSA DE MÉRITO ATINENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE EN EL PRESENTE JUICIO y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoó el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, plenamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (Sentencia de Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118, reiterada por la misma Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 y el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC No. 0022.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/EXP. Nº 31.755
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