REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA DIVE DURAN GUILLIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.635.-
PARTES CO-DEMANDADAS: WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.794.310, V-18.021.767 y V-21.071.117.
ABOGADA ASISTENTE: DORA LUISA SILVA MARCIALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.474.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 31.800.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, presentado en fecha 05 de octubre del año 2022, por el abogado RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.336, mediante el cual demandó a los ciudadanos WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.794.310, V-18.021.767 y V-21.071.117, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Consignado los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 14 de octubre de 2022, admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, previamente identificados, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación. Asimismo, se libró el edicto a todas aquellas personas que tenga un interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Previa consignación de los fotostatos necesario, se libra la compulsa.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna la publicación en los diarios del edicto.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por las partes demandadas, debidamente asistidas por la profesional del derecho, DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.474, mediante la cual se dan por citados de la presente causa.
Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, las partes demandadas debidamente asistidas por la mencionada profesional el derecho, dan contestación a la demanda conviniendo a la acción propuesta.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal determina que el presente juicio se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte accionante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que hiciere en su escrito libelar.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por las partes demandadas, asistidas en ese acto por la abogada DORA LUISA SILVA, ya identificada, consignando escrito de promoción. Asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados a los autos ambos escritos, por auto de fecha 27 de enero de 2023. Consecutivamente, siendo admitidas las pruebas documentales de ambas partes, por auto de fecha 30 de enero del presente año.
En fecha 16 de marzo del año en curso, comparece la representación judicial de la parte actora para consignar el escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora, sostiene que:
1) Desde el año 1977 inició una unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad No. V-5.017.466, la cual mantuvieron durante 21 años, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir hasta el año 1998, fecha en la cual se separaron, por surgir inconvenientes difíciles de solucionar entre ellos.
2) Durante la unión concubinaria y antes de la separación, procreamos y criamos juntos nuestros tres (3) hijos de nombre WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN Y WILFRED VILLANUEVA DURAN, nacidos el 6 de julio de 1982, 29 de junio de 1987 y el 16 de octubre de 1991, quienes fueron reconocidos por su padre, su ex concubino.
3) En el transcurso de su convivencia concubinaria con GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA DURAN†, adquirieron en fecha 10 de octubre de 1994 un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Menca de Leoni, bloque 17, piso 3-06.
4) En protección para su salud y el de sus hijos, su ex concubino le suscribió en la declaración de familiares del Instituto de Los Seguros Sociales, primeramente para la empresa Telares Los Andes, en el año 1987 bajo el No. D1-23-0060-0 de la empresa y posteriormente en 1994 bajo el No. D1-42-0008-0.
5) Su prenombrado concubino falleció el 21 de noviembre de 2021.
6) Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil Venezolana y la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, ya identificados para que sea declarado que existió una unión concubinaria entre el hoy occiso y su persona, la cual inició en el año 1977 y culminó en el año 1998.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda los demandados convienen, tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo alegado por la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLEN, ya identificada, ya que es cierto que su padre GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†, fallecido el día 21 de noviembre de 2021 y la parte demandante iniciaron una unión concubinaria desde el año de 1977 e igualmente que vivió de forma permanente con su padre durante 21 años, siendo dicha unión ininterrumpida, pacífica y notoria. Además, convienen y aceptan, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN Y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y que su padre los reconoció como sus hijos. De igual forma, aceptan que es cierto que en fecha 10 de octubre de 1994 adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Menca de Leoni, bloque No. 17, piso 3-06. Finalmente, aceptan como cierto que en el año 1998 sus padres por problemas que no pudieron solucionar, se vieron en la necesidad de separarse, dando por finiquitada la unión concubinaria que los unió por 21 años, sin embargo, como Tribunal debemos precisar que la parte accionante en su demanda pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho que afirma haber mantenido con quien en vida llevara por nombre GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†, por ende, nos encontramos en presencia de una acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en los fallos del 6 de mayo de 2015 en el Expediente AA20-C-2014-000678 y, del 23 de noviembre de 2017, en el Expediente No. AA20-C-2017-000169, siendo así, en este tipo de acción no existe la confesión ficta ni medios de autocomposición procesal como la transacción y el convenimiento, por ser de orden público. En otros términos, aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en una acción mediante la cual se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, siempre deberá la parte accionante, por haber atribuido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R., cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…’
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo fechado 10 de de abril dos mil dieciocho (2018) - R.C.N° AA60-S-2017-0000544 sostiene lo siguiente:
“…el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, de la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía)… Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (...)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro), que prevé. En tal sentido esta Sala ha establecido:(...) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos)…Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado. Hecho el anterior análisis, se puede decir que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria…” (Resaltado por el Tribunal)
Bajo tales premisas y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas, de la siguiente manera:
1. Folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN, suficientemente identificada en autos, de cuyo contenido se desprende el estado civil de SOLTERA de la prenombrada ciudadana. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folio 10 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana nació el 6 de julio de 1982 y sus progenitores son GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ† y la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folio 11, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folio 12 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano WALTER GUSTAVO VILLANUEVA GONZÁLEZ, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano antes mencionado nació el 29 de 29 de junio de 1987 y sus progenitores son GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ† y la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Folio 14 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano antes mencionado nació el 16 de octubre de 1991 y sus progenitores son GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ† y la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Folio 16 al 20, copias fotostáticas de documento por el cual el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†, adquiere un inmueble destinado a vivienda. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que la acción que nos ocupa en modo alguno guarda relación con pretensión relacionada con la titularidad o la división o partición de bien alguno, por ende, dicha reproducción resulta impertinente.
9. Folios 21 y 22, planillas de registro de asegurado emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fechas 12 de mayo de 1987 y 11 de julio de 1994, a nombre de GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA†, de cuyo contenido se desprende que aparece indicada como concubina la hoy demandante. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Folio 23 y vto. Acta de Defunción de GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, quien falleció el 21 de noviembre de 2021 y deja tres (3) hijos, cuya identidad coincide con los hoy demandados. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Folio 21, copia fotostática de la cédula de identidad de GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha copia, por ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, debe este Juzgado concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†, acaecido el día 21 de Noviembre de 2021, en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, que quienes fueron señalados como sucesores del causante y que hoy fungen como demandados, en su condición de hijos tanto del fallecido como de la accionante MARÍA DIVE DURAN GUILLIN, en el presente juicio admitieron las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, que el hoy occiso era de estado civil soltero, conforme se desprende de copia fotostática su cédula de identidad, lo cual, aunado al hecho que los demandados son hijos del causante y de la demandante, producto de la relación de pareja que estos sostuvieron, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ†, existió una unión estable de hecho desde el año 1977 hasta el año 1998, fecha en la cual se produjo la ruptura de la referida relación; surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial y así se decide. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA DIVE DURAN GUILLIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-22.904.336, en contra de los ciudadanos WENDYS NORELIS VILLANUEVA DURAN, WALTER GUSTAVO VILLANUEVA DURAN y WILFRED GUSTAVO VILLANUEVA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.794.310, V-18.021.767 y V-21.071.117, respectivamente, en el mismo orden de mención y consecuentemente, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA†, existió una unión estable de hecho desde el año 1977 hasta 1998, fecha en la que ocurre la ruptura de la relación en referencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI
Exp. Nº 31800.-
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