REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Nro. DE EXPEDIENTE: 4839-23
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONSTANTINA GIANNUNZIO TANGO, VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS titulares de la Cedula de identidad N° V- 4.774.174, V-5.534.574 y V-6.408.597, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.945
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIZ MELÉNDEZ VIELMA titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.104
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20/03/2023, fue recibida por ante la secretaria de este Juzgado demanda, proveniente de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por efecto del acta de distribución Nº 113-23 de fecha 17/03/2023, constante de cuatro (04) folios útiles, con diez (10) anexos contentivo de treinta y tres (33) folios, con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSTANTINA GIANNUNZIO TANGO, VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS titulares de la Cedula de identidad N° V- 4.774.174, V-5.534.574 y V-6.408.597, respectivamente, Co-Propietarios del Edificio MAVEFRA, en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, en contra del ciudadano JOSÉ FELIZ MELÉNDEZ VIELMA titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.104, cuya causa se sigue bajo el número 4839-23, (nomenclatura de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva del escrito libelar y anexos consignados en fecha 20/03/2023, la presente demanda se encuentra representada por abogada CARMEN LIZETH GURICUCO GONZÁLEZ apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSTANTINA GIANNUNZIO TANGO, a título personal, así como en nombre de los ciudadanos VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS, todos en su carácter de Co-Propietarios del inmueble denominado “Edificio MAVEFRA”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 señala el principio de informalidad de la función jurisdiccional, garantizando una justicia transparente, equitativa y expedita, desarrollando un estado democrático y de formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
Considera, necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indica lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.(Subrayado por este Juzgado).
De la norma antes transcrita se desprende que cualquiera de las partes que gestione en el proceso debe estar facultado por mandato o poder.
Asimismo, el abogado es un ciudadano público y representante del sistema jurídico con responsabilidad de calidad de justicia; debe explicar e interpretar la ley a sus clientes, saber manejar asuntos legales donde comparecerá antes las instancias que requiera el cliente que representa con calidad de justicia, razón por la cual la Ley de abogados establece:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparece en juicio a nombre de sus representado sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Subrayado y negrito por el Tribunal)”
En este mismo orden de ideas el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, ya que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente la técnica que posee para aplicar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
En estos términos se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo 1170 de fecha 15/06/2004 (caso: Manuel María Capon Linares), en el cual expuso que:
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.” (subrayado por el Juzgado)
El referido fallo, puntualizó que el poder presentado por los abogados debe cumplir a cabalidad los requerimientos para el ejerció y se encuentren acreditados, el cual en la presente demanda se percibe que la ciudadana MARÍA CONSTANTINA GIANNUNZIO TANGO, quien actúa a título personal, también ostenta la condición de Mandataria de los ciudadanos VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS, siendo estos últimos dos acaecidos de representación o asistencia del profesional del derecho, por tanto carecen de representación o asistencia de un abogado en ejercicio, generándose una ausencia de disposición expresa, a tenor de la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de idea, es necesario señalar que el Articulo 49 de nuestra Carta Magna señala el derecho al debido proceso en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, lo que significa que las partes que acuden ante la Jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su Derecho a la Defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa.
En tal sentido, por falta de aplicación de las normas antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí esbozados debe forzosamente este Juzgado declarar Inadmisible la presente demanda, ello, por la falta de representación judicial de los ciudadanos VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS Co-Propietarios del “Edificio MAVEFRA”. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA CONSTANTINA GIANNUNZIO TANGO, VELIA GIANNUNZIO TANGO DE CENTOFANTI Y HUMBERTO CENTOFANTI CARPIOS titulares de la Cedula de identidad N° V- 4.774.174, V-5.534.574 y V-6.408.597, respectivamente, Co-Propietarios del Edificio MAVEFRA, en contra del ciudadano JOSÉ FELIZ MELÉNDEZ VIELMA titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.104.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, del día de hoy miércoles veintidós (22) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 212° y 164°.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MCCHA/LM/mc
Exp. N° 4839-23
Pieza N° I
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