REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Vista la diligencia que riela al folio treinta y cuatro (34) de la II pieza del expediente, presentada en fecha 01.02.2023 por la abogada en ejercicio NELIDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de la practica de la prueba heredo biológica o en su defecto se dicte auto para mejor proveer, a el tribunal a tal respecto observa:
i. Cursa a los autos diligencia de fecha 07.03.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ.
ii. Que Cumplidos los trámites de la citación personal de los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, RÒMULO SÀNCHEZ y DAVID SANCHEZ, éstos últimos herederos conocidos del de cujus, ciudadano RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ RAGA, este tribunal a solicitud de la parte actora designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, defensora judicial de los codemandados ciudadanos DAVID SÁNCHEZ y FAUSTINO SÀNCHEZ RAGA (f. 137 de la I pieza)
iii. En fecha 24.03.2022 (f. 157 y vto de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación al codemandado, ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ; cuyo ejemplar fue debidamente publicado en prensa.
iv. Cursa a los autos diligencia de fecha 25.04.2022 (f. 168 de la I pieza), suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al codemandado, ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ.
v. Cursa a los autos diligencia de fecha 02.05.2022 (f.169 y 170 de la I pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada GINETTE SERRANO, en su condición de defensor judicial.
vi. En fecha 23.05.2022 (f. 175 y 176 de la I pieza), a solicitud de la parte actora, este tribunal designó a la abogada GINETTE SERRANO, defensora judicial del codemandado, ciudadano DAVID SÁNCHEZ.
vii. Cursa a los autos diligencia de fecha 04.07.2022 (f. 183 y 184 de la I pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano DAVID SÁNCHEZ.
viii. En fecha 13.07.2022 (f. 185 y 186 de la I pieza), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
ix. Por auto de fecha 12.08.2022 (f. 196 y 197 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que dicho organismo informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del codemandado, ciudadano FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA; entendiéndose paralizada la causa hasta tanto se recibiera dicha respuesta.
x. En fecha 20.10.2022 (f. 200 al 205 de la I pieza), se recibieron las resultas procedentes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
xi. En fecha 16.11.2022 (f. 02 de la II pieza), este tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por las partes.
xii. En fecha 24.11.2022 (f. 18 y 19 de la II pieza), este tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, oficiándose al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, a fin de que fijara oportunidad para la practica de la prueba de ADN.
xiii. En fecha 06.12.2022 (f. 25 y 26 de la II pieza), se recibió oficio número 21-557, contentivo de la cita fijada para la practica de la prueba heredo biológica. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior y visto que en la presente causa no consta la evacuación de la prueba heredo biológica por parte de los demandantes y los codemandados, ciudadanos FAUSTINO RAGA SÁNCHEZ, ROMULO SÁNCHEZ y DAVID SANCHEZ, este tribunal considera oportuno precisar lo siguiente:
Se evidencia de las actas del proceso, especialmente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta en su CAPITULO II promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA (PRUEBA HEREDOBIOLOGICA (ADN)), para lo cual solicitó se oficiara al LABORATORIO GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A., a fin de que sus representados se practicaran dicha prueba con el codemandado, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ; a cuyo fin este órgano jurisdiccional en fecha 24.11.2022 (Véase folios 18y 19 y su vto de la II pieza), ofició al citado laboratorio a fin de que tomara la muestra sanguínea de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL (demandantes) y el ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ (co-demandado); fijando el laboratorio designado mediante oficio Nro. 21-557, de fecha 01.12.2022; que dicha muestra sanguínea se llevaría a cabo en fecha 05 de diciembre de 2022; a tal efecto quien aquí suscribe evidencia claramente que la evacuación de la prueba heredo biológica no se llevó a cabo durante el iter porcesal, en tal sentido es de suma importancia para esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
La practica forense tradicional ha considerado que la promoción de la prueba heredo biológica en los juicios de establecimiento de filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dicha prueba se considerará una presunción en su contra.
La prueba científica en referencia, es la prueba determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses; cuyo interés en el caso de autos no es otro que establecer la filiación de los demandantes.
Importante destacar que la prueba de ADN en referencia constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinada de la filiación.
Este medio constituye la carga fundamental del demandado a fin de probar su excepción, pues para la evacuación de la prueba se requiere su consentimiento.
Así pues, dicho esto nos encontramos que los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, RÓMULO RAGA y DAVID RAGA, no conocieron en modo alguno con antelación sobre la oportunidad en la cual se tomaría la muestra sanguínea, considerando este tribunal que no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en la que la parte demandada no fue debidamente notificado sobre la practica de la prueba de indagación de la filiación biológica; tal circunstancia constituye una infracción de orden público que no puede ser obviada por este despacho judicial, en virtud de que existen modos y formas esenciales con lo que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 210 del Código de Procedimiento indica que: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (...).”
De acuerdo con la disposición jurídica transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, una presunción iuris tantum de la conducta del demandado.
Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, al no haberse evacuado en forma correcta la prueba heredo biológica (ADN), este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, y siendo que dicha prueba es necesaria para el establecimiento de la verdad en el presente juicio y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, quien aquí suscribe DISPONE: 1º) REPONE la presenta causa al estado de evacuación de la PRUEBA HEREDOBIOLOGICA (ADN) de las partes intervinientes en el proceso, a cuyo fin se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, RÓMULO SÁNCHEZ y DAVID SÁNCHEZ, a fin de comparezcan ante este tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que cualesquiera de ellos se practique la toma de muestra sanguínea en el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), y se determine a través la misma el establecimiento de la paternidad de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO y del fallecido, ciudadano RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ RAGA; en el entendido que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso concedido, se oficiará al mencionado laboratorio, para que fije nueva oportunidad para la practica de tal experticia y así se decide; y 2º) Notifíquese a las partes del presente auto y así se decide. Líbrense boletas de notificación a los codemandados y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp Nro. 21.557
Motivo: Inquisición
RGM/JAD/Jenny
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