... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1943, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo 1, reformada conforme al documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina de registro, bajo el Nº 856, folios 919 al 938, cuarto trimestre del año 2003, anexada al acta registrada en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.281 y 213.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.917, 10.495 y 23.316, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nro. 21.784.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por desalojo de local comercial en fecha 20.09.2022 (f.1), seguida por la asociación civil LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante apoderados judiciales, abogados JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 21.09.2022 (f.4), el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 27.09.2022 (f.5), la parte actora consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales quedaron insertos del folio 6 al 34 de los autos.
Por auto de fecha 27.09.2022 (f.35), el tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2022 (f.36), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, la cual se acordó librar por auto de fecha 06.10.2022 (f.37).
En fecha 17.10.2022 (f.38), el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado a practicar la citación.
Por diligencia de fecha 27.10.2022 (f.39), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación del demandado, quien se negó a firmar, consignando al efecto el recibo de citación (f. 40).
Por diligencia de fecha 09.11.2022 (f.41), la parte actora solicitó el complemento de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo se acordó por auto de fecha 10.11.2022 (f.42).
Mediante escrito de fecha 21.11.2022 (f.44), la parte demandada consignó poder (f.45 al 47) y se dio por citada.
Por escrito de fecha 23.11.2022 (f.46), la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 05.12.2022 (f.54), la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 07.12.2022 (f.55), la parte actora ratificó el poder general otorgado por su representada, asimismo, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente caso por los poderdantes en el ejercicio del mismo. Igualmente consignó anexos que rielan del folio 56 al 83 de los autos.
Mediante escrito de fecha 07.12.2022 (f.84), la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En la misma fecha (f.87), la parte actora promovió pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f.91 al 140).
Por auto de fecha 07.12.2022 (f.141), el tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08.12.2022 (f.142), la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales consignó escrito de alegatos.
En fecha 08.12.2022 (f.145, 146 y 147), la parte demandada consignó tres (3) diligencias, en la primera de ellas, impugnó nuevamente el poder que acredita la representación judicial de la parte actora y solicitó se deseche el escrito de fecha 07.12.2022, consignado por la referida parte por extemporáneo; en la segunda, solicitó se diera cumplimiento al Código de Ética del Abogado por parte de la representación judicial del actor; finalmente solicitó computo por secretaria.
Por auto de fecha 09.12.2022 (f.148), el tribunal acordó el cómputo solicitado y por auto de fecha 15.12.2022 (f.149), difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
a) De la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, constituida por documento registrado ante la oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1943, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo 1, reformada conforme al documento agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la referida oficina de registro, bajo el Nº 856, folios 9129 y 938 del Cuarto Trimestre del año 2003, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 10, es legítima propietaria de un local comercial identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado El Tambor, en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en el documento de propiedad registrado en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda n fecha 24 de octubre de 2007.
• Que entre los años 2011 y 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-619.019, actuando con el carácter de Presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, suscribió sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.813, cuyo objeto de arrendamiento del local comercial ut supra identificado.
• Que en fecha 9 de abril de 2021, las partes suficientemente identificadas, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se regiría por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que narrar la historia del constante y reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su cualidad de arrendatario, de los diferentes contratos firmados con la institución, sobrecargaría la exposición del grosero incumplimiento de la hoy parte demandada al contrato de arrendamiento, a sus clausulas y a las normas que lo rigen.
• Que fue violada la clausula sexta y decima cuarta del contrato , al no cumplir el arrendatario con su obligación de cancelar el canon de arredramiento dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a la mensualidad vencida, siendo que hasta este momento no ha cancelado las cánones de arrendamiento ni los gastos de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, es decir, nueve (9) meses consecutivos, con una conducta que encuadra en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que no bastando con dejar de cancelar el canon de arrendamiento y los gastos de condominio durante nueve (9) meses consecutivos, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, tampoco canceló lo establecido en la cláusula décima tercera del último contrato suscrito, vale decir, el pago de la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato, período cumplido el nueve (9) de junio de 2021, lo cual hace reiterar la irresponsabilidad de el arrendatario para con el arrendador.
• Que debe dejar sentado, porque es de honor hacerlo, que la institución afectada, la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, desde su fundación en el año 1943, ha estado presente en el estado Miranda, primeramente en una lucha estoica para prestar auxilio al enfermo pulmonar en esos años en que la tuberculosis hacia estrago y la población enferma de todas partes del país acudía a Los Teques en busca de una posible cura. Hoy, controlada como lo ha sido la tuberculosis, la institución sigue en pie, presente, en su ayuda a la población en los tratamientos de las diversas afecciones respiratorias, en los actuales momentos, los casos post-covid, en forma desinteresada, administrando sus propios recursos, sin obtención de lucro o ganancia. A esta institución a su pionera trayectoria, a sus directivas ocupadas a los largo de 79 años por personas altruistas y respetables de la cuidad, a los pacientes debidamente tratados, queridos y atendidos, afecta el incumplimiento sostenido por el demandado.
• Que fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley especial que rige la materia, específicamente en su artículo 40, literal a) y artículo 43.
• Que en base a los hechos narrados y el derecho explanado solicita al tribunal que PRIMERO: se declare con lugar la acción de desalojo intentada contra el arrendatario, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, y acuerde el desalojo del local comercial identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” situado en el sitio denominado ”El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, asociación civil sin fines de lucro, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como a él se le entregó. SEGUNDO: condene en costas a la parte demandada por haber obligado a litigar y a defender los derechos de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: admita la demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y a lo convenido por las partes en fecha 9 de abril de 2021, en el contrato de arrendamiento.
• Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.218,00), equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.045 U.T.), solicitando que este monto sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.

b) De la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, los abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAÚZ, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual señaló:
∞ Cuestiones previas.

• Que en el libelo de la demanda en donde dice parte demandada se identifica al demandado y se afirma que es casado. El artículo 156 del Código Civil, establece que son bienes de la comunidad conyugal entre otros los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, a su vez la comunidad conyugal, conforme a la indicada normativa sustantiva, artículo 168, está representada en juicio por los dos integrantes del matrimonio y no por uno solo, como en el libelo de la demanda en forma precisa se establece que es casado y lo demandan a él solo, en lugar de accionar contra los dos integrantes de la comunidad de gananciales que precisamente a representado a la oficina de abogados mencionada en autos, obtención que se ha efectuado mediante la industria, profesión y oficios de la pareja. Que es por lo que proponen contra la parte actora la ilegitimidad para representar a la comunidad conyugal sin la presencia necesaria del cónyuge. En consecuencia, solicitan se declare con lugar la indicada cuestión previa.
• Que el 21 de septiembre de 2011, la actora suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado y con el ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.053, por la indicada oficina, en cuya clausula segunda se obligan a utilizar el inmueble mencionado en autos, exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, dicho contrato fue autenticado en la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.09.2011, bajo el Nro. 38, Tomo 302 de los libros levados por la referida notaria.
• Que ese contrato es público y autentico y está vigente con respecto a las dos personas contratantes en el mismo, en su carácter de inquilinos.
• Que el ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, es parte integrante en su condición de arrendatario y a él se le debió accionar, lo cual no se hizo en el libelo de la demanda, sino que solamente se mencionó al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, en consecuencia carece de legitimidad para representar al indicado ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, lo que involucra la cuestión previa de falta de legitimidad del único demandado de autos y pedimos al tribunal que declare con lugar dicha defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma autentica. La parte actora consignó en autos fotocopia simple de un aparente poder que viola la indicada norma, por el hecho cierto que una fotocopia simple carece de valor en juicio.
• Que en primer lugar, la norma procesal exige autenticidad que por tratarse de una copia carece de autenticidad, en segundo lugar, la fotocopia es susceptible de modificaciones que no existen en el original, ese hecho implica que en el caso de fotocopias el instrumento carezca de seguridad jurídica, en consecuencia, objetaros e impugnaros la indicada fotocopia porque la misma es contraria a derecho y bajo ningún aspecto a representación.
• Que la presente impugnación da lugar a la oposición del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se dice por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal.
• Que solicitan al tribunal que tenga a bien declarar con lugar la presente cuestión previa y consecuentemente desechar la demanda con la respectiva condenatoria en costa como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de la misma forma oponen a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
• Que en efecto, en el numeral 4.1, del Capítulo I (De Los Hechos), en el libelo de la demanda dice que para ese momento el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento, ni los gastos de condominio, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2022.
• Que en el libelo de la demanda no se indica para tales meses ni los gastos de condominio, ni las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados.
• Que la inexistencia en el libelo de la demanda de los correspondientes montos dinerarios, hace que la acción propuesta, carezca de determinación con precisión del objeto de la pretensión.
• Que en consecuencia, oponen a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defensa que solicitan sea declarada con lugar.
• Que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que en el escrito de la acción judicial deben señalarse con precisión la indicación de la situación y linderos, si el objeto de la acción fuere un inmueble.
• Que en el libelo de la demanda no aparecen escritos los respectivos linderos del inmueble al cual se refiere la acción, requisito conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de orden público y por ello solicitan al tribunal que en su oportunidad declare con lugar la indicada defensa elemental.
• Que en efecto, la mención de que el bien está situado en un edificio cuyo nombre se indica en el libelo de demanda, no surte el mencionado requisito d indicar sus respectivos linderos, y, por ello cabe que el sentenciador tenga a bien declarar la correspondiente cuestión previa, como así formalmente lo solicitaron.
• Que la parte actora erróneamente se funda en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Tribunal lo admitió por lo cual consideramos que hay lugar en esta causa a la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la ley prohíbe admitir la acción propuesta, cuando se trata de oficinas, como en el presente caso, en donde la ley indicada por las partes se refiere a la utilización del local o inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional, de asesoría legal contable y tributaria.

∞ Contestación al fondo de la demanda:

• Que en derecho procesal existen la acción declarativa, constitutiva y la de condena, las cuales se fundan en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo.
• Que la acción que al efecto escoja la parte actora en una demanda puede dar lugar a medidas preventivas, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tribunal puede decretar embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultados de la medida que hubiere decretado.
• Que en consecuencia, de conformidad con la norma indicada y a tenor del artículo 1167 sustantivo, no existe en derecho el secuestro de bienes determinados si previamente no se ha utilizado las acciones determinadas en el mencionado artículo 1167, la parte actora no tuvo en cuenta esa normativa legal de orden público, sino que accionó el desalojo en contra del arrendatario, que representan.
• Que el desalojo corresponde al secuestro de bienes determinados a favor de la parte actora, considerando que la norma sustantiva priva sobre la disposición adjetiva consistente en desalojo, por lo cual no se puede dejar vigente un contrato de arrendamiento, si previamente no se ha accionado, su cumplimiento o incumplimiento. En este último caso, si procede el desalojo o entrega material.
• Que como la parte accionante no tuvo en cuenta el artículo 1167 del Código Civil, objetamos el hecho cierto de que se haya ido directamente a solicitar el desalojo.
• Que la parte actora se funda en un contrato distinto al vigentge, que se firmo el 21 de septiembre de 2011, el cual como quedó dicho no ha sido rescindido por las partes y tienen el correspondiente valor y eficacia actualizada.
• Que en todo caso la actora funda su acción en el contrato de arrendamiento firmado en Los Teques el 09 de abril de 2021, en cuya cláusula tercera se dice: “…el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, entendiéndose en general comprendida toda actividad, afín con las antes señaladas y se obliga a no darle otro uso…”.
• Que la parte actora en esa forma confiesa que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por una oficina, o sea que su uso no es comercial.
• Que el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece lo siguiente: “Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles… y terrenos no edificados.”.
• Que las antes indicadas circunstancias da lugar a que la parte actora, carezca del derecho de accionar, el procedimiento que en autos solicitó, y por lo tanto es claro que carece del derecho que pretende alegar, siendo que el procedimiento adjetivo es de orden público, no puede sustanciarse una causa por un procedimiento que no le corresponde y constatado que sea el error cometido por la actora solicitan que se reponga la causa en su totalidad, o sea que se le declare inadmisible con la correspondiente condenatoria en costas como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora en el particular tercero del petitorio , solicita que el tribunal admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango, Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, que se acuerde el desalojo del local comercial, mencionado como objeto de la demanda.
• Que el tribunal en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2021, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que se funda en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la acción de reclamar judicialmente, solamente en cuanto a la ejecución de un contrato bilateral o la resolución del mismo.
• El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados.
• Que en consecuencia, niegan y rechazan la cuestionada demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse y pedimos al tribunal que la declare sin lugar, dado que la correspondiente normativa legal aplicable, no es la solicitada en el particular tercero del libelo de la demanda, solicitando al sentenciador aplique a la actora el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, o sea, con la correspondiente condenatoria en costas.
• Que rechazan y contradicen la demanda incoada por la liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, registrado el 7 de julio de 1943.
• Que para el mes de septiembre de 2022, esa sociedad tiene 79 años, y, que en el acta constitutiva aparece un listado de nombres de personas sin identificación de cédulas de identidad, personas que de acuerdo al promedio de vida de la población venezolana de 67 años, todas esas personas allí mencionadas no están vivas.
• Que a ello se agrega que ninguna de las personas mencionadas en esa acta para pretender constituir una sociedad firmó el respectivo papel donde aparece su nombre.
• Que la ausencia de firma generalizada impidió la existencia de la sociedad.
• Que en efecto, la firma está constituida por los rasgos que estampa una persona al pie de un escrito para acreditar que el mismo procede de él y para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el mismo documento. La firma debe representar el nombre y el apellido del firmante mediante rasgos estampados en forma constantemente parecidos en los documentos públicos y privados.
• Que a simple vista la cuestionada acta carece de existencia para constituir un documento constitutivo para fundar la representación del ciudadano Miguel Ángel Estrada Báez, porque ese papel nunca nació al ámbito jurídico.
• Que para el 7 de julio de 1943 la obligación de identificación venezolana estaba vigente pero los ciudadanos nombrados en el cuestionado papel no firmantes tampoco se identificaron por lo cual ninguno dio lugar al nacimiento de asociación alguna. Que Miguel Ángel Estrada Báez no represento y nadie y su acción debe declararse sin lugar, como así solicitamos se decida.
• Que la viciada inexistencia de la viciada acta constitutiva aparece registrada ante la oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1943, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 del Libro duplicado del Protocolo Primero.
• Que objetamos e impugnamos el asiento registral, el cual cursa en autos de seguidas a la inexistente acta constitutiva.
• Que esta defensa de objeción e impugnación obedece al hecho cierto de que se dio cabida en el protocolo de registro a un escrito carente de firmas para constituir un acta que dio existencia jurídica a una sociedad civil no firmada por ciudadano alguno y la misma nota registral adolece de presentante.
• Que en el supuesto negado que jurídicamente existan los viciados actos, antes identificados, le señalamos nuevo vicio consistente en que el artículo 19 del Código Civil ordena que el acto constitutivo de una sociedad civil se publique, la publicación de ese asiento registral nunca fue hecho. Que es claro que la cuestionada actora es una asociación ilícitamente establecida, carente de personalidad jurídica y por ello su demanda debe ser declarada sin lugar con especial condenatoria en costas.
• Que en armonía con la carta magna las sociedades civiles que tengan por objeto utilidad benéfica están exentos de pagar impuestos sobre la renta. En el caso de la parte actora, se auto denominó Liga Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias, sin fines de lucro. Con esa finalidad social mencionada consecuencia de lucro, la actora fingió cooperar con el estado en la respectiva labor social y así obtener exención del pago de impuestos sobre la renta.
• Que en el supuesto que la cuestionada Liga inexistente con el objeto social que maquinó, ese objeto le convirtió en una sociedad con fines de lucro al comprar el local comercial, identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, para destinar a arrendamiento conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial.
• Que la arrendadora jurídicamente no existe, pero el ciudadano Miguel Ángel Estrada Báez con ilegal maquinación pretende darle autenticidad a unas firmas constitutivas de sociedad, firmas que no existen.
• Que en el encabezamiento del libelo de demanda se lega reforma del acto constitutivo de la actora conforme a documento agregado al cuaderno de comprobante signado con el número 856, folio 919 al 9638 del cuarto trimestre del año 2003, anexada al acta registrada el 30.10.2003, bajo el Nº 6, protocolo 1º, tomo 10.
• Que en sana lógica expresan y alegan que si el acta original es inexistente es imposible que exista reforma de la misma ni acta que la presuma existente. Por ellos rechazan, objetan e impugnan esos actos que pretenden darle existencia a lo que no existe, como lo es el indicado acto viciado de fecha 07 de julio de 1943.
• Que por las razones anteriormente expuestas, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicitan se declare sin lugar con la correspondiente condena en costas.

c) De la contestación a las cuestiones previas opuestas:
En fecha 07.12.2022, los abogados JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante los cuales realizan observaciones a las cuestiones previas opuestas, bajo los siguientes términos:
• Que no señala el demandado, no precisa el correspondiente fundamento legal de su proposición, lo que se traduce en indefensión para quien necesita responderle.
• Que en todo caso, señalan que en el presente caso no se ventila acción legal referida a bien alguno perteneciente o que pudiera pertenecer a una comunidad de gananciales, se trata de un desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de un contrato suscrito entre demandante y demandado, en ningún momento se trata de bienes obtenidos o que pudieran pertenecer a comunidad conyugal alguna.
• Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora como arrendadora y como arrendatarios los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO GUZMAN LUNA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 21 de septiembre de 20211 ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda , inserto bajo el Nº 38, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, quedó establecido en su cláusula tercera, que su duración era de un (1) año fijo que comenzaría a regir desde el 01 de octubre de 2011 para finalizar el día 01 de octubre de 2012, habiendo las partes previsto una prórroga, condicionada, de un (1) año para finalizar el 01 de octubre de 2013, previa fijación por la arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación al año fijo del contrato.
• Que posteriormente, en comunicación privada dirigida al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, parte demandada, enviada por la parte actora, en fecha 29 de abril de 2013, se le informó el contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 21.09.2011, por lo cual se previó una prorroga de un (1) año a finalizar el día primero (1º) de octubre de 2013, previa fijación por la arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación al año fijo del contrato, que se produjo la prorroga son que se fijara un nuevo canon y que se acordó el aumento del canon de arrendamiento por lo que respecta a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre a transcurrir, hasta el mes de octubre de ese año 2013, mes en que concluiría el contrato celebrado por lo que se requería un nuevo contrato entre las partes.
• Que dicha comunicación esta solo firmada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y Miguel Ángel Estrada Báez.
• Que desde ese año 2013 hasta el año 2021, todos los contratos de arrendamiento y sus prórrogas fueron suscritos entre la Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, la arrendadora y el demandado Miguel Ángel Rodríguez.
• Que en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado José Ricardo Caldera Díaz, consignó copia simple de poder general autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22.08.2022, Número 37, Tomo 105, Folios 121 al 124, acompañado de su original ad effetum videndi et probando, y así dejó constancia la secretaria del tribunal, por lo que la copia fotostática así incorporada al expediente tiene pleno valor.
• Que, no obstante fue incorporada al expediente copia certificada del mencionado poder, al tiempo que lo ratifica y ratifica al mismo tiempo todas las actuaciones realizadas por los apoderados en el presente caso.
• Que en el documento original que se encuentra cursante en autos , acompañado a diligencia de fecha 27.09.2022, marcada “E”, folios 32 al 35, contentivo del contrato de arrendamiento privado, de fecha 09.04.2021, suscrito entre su representada como arrendadora y como arrendatario, el demandado Miguel Ángel Rodríguez antes identificado, en su cláusula sexta, las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual para que rigiera durante el año fijo de contrato, sería equivalente en Bolívares a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) según el valor oficial vigente publicado por BCV para el día de pago a efectuarse, el mismo dentro de los cinco (5) de cada mes siguiente a la mensualidad vencida, mediante deposito o transferencia a la cuenta corriente abierta en Banesco.
• Que en la cláusula décima cuarta del contrato convinieron los contratantes en que los gastos de condominio referidos al inmueble dado en arrendamiento serían cancelados por el arrendatario, quien depositaria cada mes el monto correspondiente conjuntamente con el pago mensual del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria de la parte actora, salvo las cuotas especiales de condominio que correspondan a gastos estructurales.
• Que lo cierto es que los montos de canon de arrendamiento como los gastos de condominio que en nueve (9) meses nunca fueron cancelados por el demandado, eran variables, los del arrendamiento por la fluctuación de los valores oficiales del cambio emitidos por el BCV, día tras día y los de condominio por el ajuste mensual variable de los mismos.
• Que no es que no haya una precisión del objeto de la pretensión, ya que no es cobro de bolívares lo que se demanda, que se demanda el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a septiembre, ambos meses incluidos, del año 2022, monto establecido para cada mes, que conforme al último contrato de arrendamiento celebrado por las partes (09.04.2021), se enclava en 1004 al cambio oficial para el día del pago y de la falta de pago de los gastos de condómino referidos al inmueble dado en arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a septiembre (ambos meses incluidos).
• Que la acción de desalojo es una acción personal no es una acción real, es una acción que tiene por objeto restituir el uso y goce de un bien inmueble, ocupado por quien carece de título para ello, dicho de otro modo se pretende la salida del inmueble de quien lo ocupa.
• Que no obstante, proceden a señalar todas las especificaciones del inmueble arrendado: Local identificado con el Nro. L-611, ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa A del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, ubicado en el sitio denominado El Tambor situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del municipio autónomo Guaicaipuro, Los Teques. El referido local tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (39,49 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local L-610; Sur: Con local L-612; Este: con pasillo de circulación y Oeste: con futura espata de construcción.
• Que el principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes. Esa fue la consideración judicial en el presente caso, por ello, admitió la demanda por auto de fecha 22.09.2022, bajo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable al caso.
• Que en ningún caso puede entenderse que la ley “prohíbe” la acción propuesta sino que su tramitación está referida en la ley de Arrendamiento Inmobiliario bajo la cual el juez, conocedor del derecho la admitió.
• Que en consecuencia solicitan sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas (...)”.
* *Consideraciones para decidir.
 De las cuestiones previas opuestas:
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Ha señalado el tratadista RENGEL-ROMBERG, que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Expresó igualmente, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así, el mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
En la misma sintonía, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo a la sentencia de fondo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Adujó la parte demandada, que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma autentica. La parte actora consignó en autos fotocopia simple de un aparente poder que viola la indicada norma, por el hecho cierto que una fotocopia simple carece de valor en juicio, por lo que, en primer lugar, la norma procesal exige autenticidad que por tratarse de una copia carece de autenticidad, en segundo lugar, la fotocopia es susceptible de modificaciones que no existen en el original, ese hecho implica que en el caso de fotocopias el instrumento carezca de seguridad jurídica, en consecuencia, objetamos e impugnamos la indicada fotocopia porque la misma es contraria a derecho y bajo ningún aspecto a representación.
En ese sentido, la parte actora expuso como defensa al señalamiento de la parte demandada que, en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado José Ricardo Caldera Díaz, consignó copia simple de poder general autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22.08.2022, Número 37, Tomo 105, Folios 121 al 124, acompañado de su original ad efectum videndi et probando, y así dejó constancia la secretaria del tribunal, por lo que la copia fotostática así incorporada al expediente tiene pleno valor, no obstante, de igual manera fue incorporada al expediente copia certificada del mencionado poder, al tiempo que lo ratifica y ratifica al mismo tiempo todas las actuaciones realizadas por los apoderados en el presente caso y, en el documento original que se encuentra cursante en autos, acompañado a diligencia de fecha 27.09.2022, marcada “E”, folios 32 al 35, contentivo del contrato de arrendamiento privado, de fecha 09.04.2021, suscrito entre su representada como arrendadora y como arrendatario, el demandado Miguel Ángel Rodríguez antes identificado, en su cláusula sexta, las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual para que rigiera durante el año fijo de contrato, sería equivalente en Bolívares a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) según el valor oficial vigente publicado por BCV para el día de pago a efectuarse, el mismo dentro de los cinco (5) de cada mes siguiente a la mensualidad vencida, mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente abierta en Banesco.
El tribunal para resolver, observa:
La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.-
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.-
En el presente caso, este tribunal encuentra que de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, que la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAÉZ, en su carácter de Presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRARTORIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante escrito de fecha 07.12.2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RATIFICAR el poder general que otorgara a los abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, ratificando a su vez todas las actuaciones realizadas en el presente expediente; lo cual no fue objetado por la representación judicial de la actora.-
Así, las cosas y siendo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su carácter de presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, al RATIFICAR el poder conferido a los abogados antes citados, con cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada, así como a ratificar los actos realizados sin poder o con poder defectuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, debe declararse SUBSANADA la anterior cuestión previa, y así se establece.-
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, relativo al ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Igualmente, opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, referida a: “El defecto de forma de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, pues a su decir, en el numeral 4.1, del Capítulo I (De Los Hechos), en el libelo de la demanda dice que para ese momento el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento, ni los gastos de condominio, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2022, en tanto que, en el libelo de la demanda no se indica para tales meses ni los gastos de condominio, ni las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados y debido a la inexistencia en el libelo de la demanda de los correspondientes montos dinerarios, hace que la acción propuesta, carezca de determinación con precisión del objeto de la pretensión.
Por su parte, la actora esgrimió como defensa a la anterior cuestión previa opuesta, que, en el documento original que se encuentra cursante en autos, acompañado a diligencia de fecha 27.09.2022, marcada “E”, folios 32 al 35, contentivo del contrato de arrendamiento privado, de fecha 09.04.2021, suscrito entre su representada como arrendadora y como arrendatario, el demandado Miguel Ángel Rodríguez antes identificado, en su cláusula sexta, las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual para que rigiera durante el año fijo de contrato, sería equivalente en Bolívares a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) según el valor oficial vigente publicado por BCV para el día de pago a efectuarse, el mismo dentro de los cinco (5) de cada mes siguiente a la mensualidad vencida, mediante deposito o transferencia a la cuenta corriente abierta en Banesco y en la cláusula décima cuarta del contrato convinieron los contratantes en que los gastos de condominio referidos al inmueble dado en arrendamiento serían cancelados por el arrendatario, quien depositaría cada mes el monto correspondiente conjuntamente con el pago mensual del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria de la parte actora, salvo las cuotas especiales de condominio que correspondan a gastos estructurales. Por lo que, lo cierto es que los montos de canon de arrendamiento como los gastos de condominio que en nueve (9) meses nunca fueron cancelados por el demandado, eran variables, los del arrendamiento por la fluctuación de los valores oficiales del cambio emitidos por el BCV, día tras día y los de condominio por el ajuste mensual variable de los mismos y que no es que no haya una precisión del objeto de la pretensión, ya que no es cobro de bolívares lo que se demanda, pues reitera que se demanda el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a septiembre, ambos meses incluidos, del año 2022, monto establecido para cada mes, que conforme al último contrato de arrendamiento celebrado por las partes (09.04.2021), se enclava en 1004 al cambio oficial para el día del pago y de la falta de pago de los gastos de condominio referidos al inmueble dado en arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a septiembre (ambos meses incluidos).
El tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Así pues arguye la parte demandada, en su escrito de oposición que el demandante no indica en su escrito libelar los meses, ni los gastos de condominio, ni las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses antes indicados; careciendo la demanda a su decir de determinación.
Ahora bien, se evidencia del texto libelar que la parte demandante transcribió las clausulas contractuales que rigen la relación objeto de litigio; observando esta jurisdicente que efectivamente determinó que la parte demandada se encontraba sin cancelar los cánones de arrendamiento, los gastos de condominio correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2022, es decir nueve (9) meses consecutivos; transcribiendo en el mencionado libelo la clausula sexta del contrato de fecha 09 de abril de 2021, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo estipularon que el canon de arrendamiento mensual que rige durante el año fijo del contrato sería el equivalente a CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$); indicando al efecto el citado contrato en la clausula cuarta que el contratante cancelaría los gastos de condominio referidos, junto con el monto del canon de arrendamiento.
Por su parte observa esta jurisdicente, que la parte demandada en escrito de fecha 07 de diciembre de 2022, respecto a tal argumento, expuso:
“(...) lo cierto es que estos montos tanto de canon de arrendamiento como de los gastos de condominio que en nueve (9) MESES NUNCA fueron cancelados por el demandado, eran variables, los del arrendamiento por la fluctuación de los valores oficiales de cambio emitidos por el BCV día tras día y los de condominio por el ajuste mensual variable de los mismos.
No es que no haya precisión del objeto de la pretensión ya que no es un cobro de Bolívares lo que se demanda. Se demanda el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a septiembre (ambos meses incluidos) del presente año 2022, monto establecido para cada mes que conforme al último contrato de arrendamiento celebrado por las partes (nueve de abril de dos mil veintiuno) se enclava en cien (100$) Dólares al cambio oficial para el día del pago y de la falta de pago de los gastos de Condominio referidos al inmueble dado en arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a septiembre (ambos meses incluidos). Pretender el señalamiento del monto adeudado por mes de los 5 primeros días de cada mes bajo el entendido que esa es la forma de precisión de una torpe pretensión”
De tal transcripción observa esta jurisdicente que, efectivamente se encuentra señalado a los autos los meses de cánones de arrendamientos insolutos por parte del demandado; así como el monto de cada mes; aunado a ello no se evidencia del escrito libelar que la parte demandante haya solicitado el pago de los mismos, toda vez que solicitó la entrega del local arrendado como consecuencia de la no cancelación de los correspondientes cánones de arrendamientos; razón por la cual este tribunal declara SIN LUGAR la referida cuestión previa, y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble”, esto es, de aquellos quienes suscribieron el libelo de demanda, en el que la parte actora no señalo con precisión, los linderos por ser un inmueble. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la misma fue subsanada mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por la abogada JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN, en consecuencia este tribunal, declara SUBSANADO el defecto invocado. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, relativo al ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Señaló la parte demandada que con vista al libelo de la demanda, oponen a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente el ordinal 4ºdel artículo 340 eiusdem, defensa que solicitan sea declarada con lugar, en virtud que, en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se exige que en el escrito de la acción judicial deben señalarse con precisión la indicación de la situación y linderos, si el objeto de la acción fuere un inmueble y en el libelo de la demanda no aparecen escritos los respectivos linderos del inmueble al cual se refiere la acción, requisito conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de orden público y por ello solicitan al tribunal que en su oportunidad declare con lugar la indicada defensa elemental. En efecto, la mención de que el bien está situado en un edificio cuyo nombre se indica en el libelo de demanda, no surte el mencionado requisito d indicar sus respectivos linderos, y, por ello cabe que el sentenciador tenga a bien declarar la correspondiente cuestión previa, como así formalmente lo solicitaron.
De otro lado, la parte actora contradijo la oposición de ésta cuestión previa, bajo los siguientes argumentos: la acción de desalojo es una acción personal no es una acción real, es una acción que tiene por objeto restituir el uso y goce de un bien inmueble, ocupado por quien carece de título para ello, dicho de otro modo se pretende la salida del inmueble de quien lo ocupa, no obstante, proceden a señalar todas las especificaciones del inmueble arrendado: Local identificado con el Nro. L-611, ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa A del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, ubicado en el sitio denominado El Tambor situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del municipio autónomo Guaicaipuro, Los Teques. El referido local tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (39,49 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local L-610; Sur: Con local L-612; Este: con pasillo de circulación y Oeste: con futura espata de construcción.
El tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, que la apoderada judicial de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) No obstante procedemos a señalar todas las especificaciones del inmueble arrendado: Local identificado con el Nro. L-611 ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en el sitio denominado El Tambor situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Los Teques. El referido local tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos (sic) metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (39,49 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con local L-610; Sur: Con local L 612; Este: Con pasillo de circulación y Oeste: Con futura Etapa de Construcción”
En lo que respecta a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble”, esto es, de aquellos quienes suscribieron el libelo de demanda, en el que la parte actora no señalo con precisión, los linderos por ser un inmueble. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la misma fue subsanada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe declarar SUBSANADO el defecto invocado. Y así se declara.-
CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Esgrimió la parte demandada que, la actora erróneamente se funda en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Tribunal lo admitió por lo cual consideramos que hay lugar en esta causa a la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la ley prohíbe admitir la acción propuesta, cuando se trata de oficinas, como en el presente caso, en donde la ley indicada por las partes se refiere a la utilización del local o inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional, de asesoría legal contable y tributaria.
En ese orden de ideas, rechazó el actor la indicada cuestión previa, señalando que, el principio “iura novit curia“-“el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes. Esa fue la consideración judicial en el presente caso, por ello, admitió la demanda por auto de fecha 22.09.2022, bajo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable al caso, siendo que en ningún caso puede entenderse que la ley “prohíbe” la acción propuesta sino que su tramitación está referida en la ley de Arrendamiento Inmobiliario bajo la cual el juez, conocedor del derecho la admitió y que en consecuencia solicitan sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El tribunal para resolver, observa:
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho, de que el desalojo se trata de oficina, en donde la ley indica que se refiere a la utilización del local o inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional, de asesoría legal, contable y tributaria.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado que las denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Desalojo.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ; quien a decir del actor ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, nueve (9) meses consecutivos, conducta que, a su decir, encuadra en la causal de desalojo establecida en el Articulo 40 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo sobre el inmueble dado en arrendamiento, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y así se declara.
En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Resueltas como han sido las cuestiones previas pasa de seguidas esta Juzgadora a dictar su fallo en los siguientes términos:

► Puntos Previos:

Señaló la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, defensas que deben resolverse previamente al mérito del asunto de desalojo que nos ocupa y en ese sentido:
*De la ilegitimidad de la parte demandada para representar a la comunidad conyugal.
Arguyó la parte demandada que en el libelo de la demanda en donde dice parte demandada se identifica al demandado y se afirma que es casado. El artículo 156 del Código Civil, establece que son bienes de la comunidad conyugal entre otros los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, a su vez la comunidad conyugal, conforme a la indicada normativa sustantiva, artículo 168, está representada en juicio por los dos integrantes del matrimonio y no por uno solo, como en el libelo de la demanda en forma precisa se establece que es casado y lo demandan a él solo, en lugar de accionar contra los dos integrantes de la comunidad de gananciales que precisamente a representado a la oficina de abogados mencionada en autos, obtención que se ha efectuado mediante la industria, profesión y oficios de la pareja. Que es por lo que proponen contra la parte actora la ilegitimidad para representar a la comunidad conyugal sin la presencia necesaria del cónyuge. En consecuencia, solicitan se declare con lugar.
Por su parte, la actora contradijo el anterior argumento señalando que, el demandado no señala, no precisa el correspondiente fundamento legal de su proposición, lo que se traduce en indefensión para quien necesita responderle y en todo caso, en la presente causa no se ventila acción legal referida a bien alguno perteneciente o que pudiera pertenecer a una comunidad de gananciales, se trata de un desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de un contrato suscrito entre demandante y demandado, en ningún momento se trata de bienes obtenidos o que pudieran pertenecer a comunidad conyugal alguna.
El tribunal para resolver, observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa no está demostrado en autos, que el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, esté afectado por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menor de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio; y menos aun que el mismo haya suscrito junto a su cónyuge contrato de alquiler con el hoy demandante; hecho este que sería relevante para integrar el litis consorcio pasivo, que no es el caso de autos; razón por la cual se concluye que tal argumentación resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
*De la falta de legitimidad del demandado.
Preciso de igual modo la demandada, que el 21 de septiembre de 2011, la actora suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado y con el ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.053, por la indicada oficina, en cuya clausula segunda se obligan a utilizar el inmueble mencionado en autos, exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, dicho contrato fue autenticado en la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.09.2011, bajo el Nro. 38, Tomo 302 de los libros levados por la referida notaria, siendo que ese contrato es público y auténtico y está vigente con respecto a las dos personas contratantes en el mismo, en su carácter de inquilinos, por lo que, el ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, es parte integrante en su condición de arrendatario y a él se le debió accionar, lo cual no se hizo en el libelo de la demanda, sino que solamente se mencionó al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, en consecuencia carece de legitimidad para representar al indicado ciudadano José Cupertino Guzmán Luna, lo que involucra la cuestión previa de falta de legitimidad del único demandado de autos y pedimos al tribunal que declare con lugar dicha defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la anterior denuncia, señaló la parte actora que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora como arrendadora y como arrendatarios los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO GUZMAN LUNA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda , inserto bajo el Nº 38, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, quedó establecido en su cláusula tercera, que su duración era de un (1) año fijo que comenzaría a regir desde el 01 de octubre de 2011 para finalizar el día 01 de octubre de 2012, habiendo las partes previsto una prórroga, condicionada, de un (1) año para finalizar el 01 de octubre de 2013, previa fijación por la arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación al año fijo del contrato, siendo que posteriormente, en comunicación privada dirigida al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, parte demandada, enviada por la parte actora, en fecha 29 de abril de 2013, se le informó el contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 21.09.2011, por lo cual se previó una prorroga de un (1) año a finalizar el día primero (1º) de octubre de 2013, previa fijación por la arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación al año fijo del contrato, que se produjo la prorroga sin que se fijara un nuevo canon y que se acordó el aumento del canon de arrendamiento por lo que respecta a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre a transcurrir, hasta el mes de octubre de ese año 2013, mes en que concluiría el contrato celebrado por lo que se requería un nuevo contrato entre las partes.
Continuó esgrimiendo, que dicha comunicación esta solo firmada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y Miguel Ángel Estrada Báez y que desde ese año 2013 hasta el año 2021, todos los contratos de arrendamiento y sus prórrogas fueron suscritos entre la Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, la arrendadora y el demandado Miguel Ángel Rodríguez.
A tal respecto, se observa:
Así las cosas, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ahora bien, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: "La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado". (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso". (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “...media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y sobre el cual versa la presente controversia, suscrito en forma privada entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ (Arrendador) y por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ (Arrendatario), cuya documental no fue desconocida en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, en este caso, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, razón por la cual la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, tiene cualidad para comparecer y sostener el presente juicio, y así se precisa.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
*De la calificación de la acción
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, arguye que la parte demandante erróneamente fundo su acción en el contrato de arrendamiento firmado en los Teques, el nueve de abril de 2021, en cuya clausula tercera se dice: “El arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, entendiéndose en general comprendida toda actividad, afín con las antes señaladas y se obliga a no darle otro uso”. Que la actora confiesa que el objeto del contrato está constituido por una oficina que no es de uso comercial, por lo cual no encuadra dentro del artículo 4 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Argumentando al efecto de manera seguida que, este tribunal en auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2021, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que se funda en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la acción a reclamar judicialmente, solamente en cuanto a la ejecución de un contrato bilateral o a la resolución del mismo. Concluyendo la parte demandada que la norma en que se funda el accionante no es la normativa legal aplicable al caso.
A tal respecto, esta sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera:
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad real y evidentemente tiene a luz de la Ley, es lo que hace que una acción sea tal o cual conforme a derecho.
Los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO”.
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte. Así se precisa.
En el presente caso, nos encontramos que la parte demandante en su escrito libelar procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ conforme a las previsiones contenidas en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; más sin embargo, quien aquí suscribe calificó la acción interpuesta y la basó en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello mediante auto de admisión de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2022, toda vez que evidenció que el contrato de arrendamiento se suscribió sobre un Local destinado al funcionamiento de oficina profesional, tal como lo dispone la CLÁUSULA TERCERA del contrato la cual establece: “El Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una Oficina Profesional de Asesoría Legal, Contable y Tributaria, entendiéndose en general comprendida toda actividad afín con las antes señaladas y se obligan a no darle otro uso sin el consentimiento de La Arrendadora dado por escrito”
En consecuencia, siendo que el inmueble sobre el cual versa la controversia lo constituye una oficina, lo cual no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal conforme al principio iura novit curia, corrigió la acción propuesta por la parte actora y la fundamentó en la norma prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se deja establecido.-
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguidas este tribunal a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
2. Aportaciones probatorias.
*De las documentales que acompañan al escrito libelar:
o (F.06 al F.11) Marcado con la letra “A”, Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 04, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1943, contentivo del acta constitutiva de la LIGA DE LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA de fecha siete (07) julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), folios once (11) al trece (13), cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativa de la Constitución de la Liga en referencia, así como las personas que la representan, y así se precisa.

o (F.12 al F.23) Marcado con la letra “B” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Miranda, bajo el número 856, folios 919 al 938 del cuarto trimestre del años 2003, contentivo de la reforma de los estatutos de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, y así se decide.

o (F.24 al F. 27) Marcado con la letra “C” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de instrumento poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Estrada Báez, en su carácter de presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DIAZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, tomo 105, folios 121 al 124, de fecha 22 de agosto de 2022; quien aquí suscribe lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que los referidos profesionales del derecho poseen cualidad para representar al referido ciudadano, y así se decide.

o (F.28 al F.31) Marcado con la letra “D” Original de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 32, tomo 72, protocolo primero, de fecha 24 de octubre del 2007, celebrado entre la ciudadana Ágata María Mistretta Giaramita -en su carácter de VENDEDORA- y la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez -en su carácter de COMPRADORA-, bajos los términos y condiciones allí expresados; considerando esta Juzgadora que en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que efectivamente la mencionada Liga es la propietaria del inmueble local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. y Así se precisa.

o (F.32 al F.34) Marcado con la letra “E” Contrato de arrendamiento en su forma original, correspondiente al período 01.04.2022/ 01.04.2023, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez –en su carácter arrendador- y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez –en su carácter inquilino-, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia toda vez que el mismo no fue desconocido por la parte contraria, y así se decide.
En fecha 07 de diciembre del 2022 el ciudadano Miguel Ángel Estrada Báez, en representación de la parte demandante consignó los siguientes documentos a los fines de su ratificación:
o (F.56 al F.63) Marcado con la letra “C” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Miranda, bajo el número 36, tomo 9, contentivo Acta de Asamblea General Ordinaria de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 27 de julio del 2022, en referencia a cuya documental quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la mencionada Liga hoy accionante, así como las personas que la representan, y así se precisa.

o (F.64 al F.67) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Estrada Báez, en su carácter de presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DIAZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, tomo 105, folios 121 al 124, de fecha 22 de agosto de 2022; este tribunal le confiere al referido poder todo el valor probatorio que de él emana como demostrativa de la cualidad de los referidos abogados para representar a la hoy demandante, y así se decide.

o (F.68 al F.74) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Miranda, bajo el número 856, folios 919 al 938 del cuarto trimestre del años 2003, contentivo de la reforma de los estatutos de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA. En cuanto a esta documental, quien aquí suscribe deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, y así se precisa.

o (F.75 al F.86) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 36, Tomo 09, contentivo Acta de Asamblea General Ordinaria de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 27 de julio del 2022. En cuanto a esta documental, quien aquí suscribe deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, y así se precisa.
*En la etapa probatoria la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
o (F.91 al F.97) Marcado con la letra “A” Documento debidamente legalizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 38, Tomo 302, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo de Contrato de arrendamiento correspondiente al período 01.10.2011/ al 01.10.2012, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendador y los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y José Cupertino Guzmán Luna en su condición de inquilinos, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un inmueble local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

o (F.98 al F.102) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 28, Protocolo primero, Tomo 72, contentivo de Acta de Asamblea de la hoy demandante- LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, fechada 24 de octubre de 2007, por cuanto la misma no fue tachada en juicio por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y así se decide.

o (F.103) Marcado con la letra “B” Original de Carta Misiva, fechada 29 de abril del 2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ, en su carácter de representante de la Liga Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de inquilino. Este tribunal al respecto observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatoria a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este tribunal le confiere valor probatorio en el proceso por haber sido aceptada, y así se decide.
o (F.104 al F.109) Marcado con la letra “C” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, bajo el número 30, Tomo 345, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo contrato de arrendamiento correspondiente al período 01.10.2014/ 01.10.2015 suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o F.110 al F.116) Marcado con la letra “D” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo del Contrato de arrendamiento correspondiente al período 01.04.2015/ 01.04.2016, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o (F.117 al F.121) Marcado con la letra “E” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, Tomo 104, folios 165 hasta el 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo del Contrato de arrendamiento en su forma original, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o (F.117 al F.121) Marcado con la letra “E” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, Tomo 104, folios 165 hasta el 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo del Contrato de arrendamiento correspondiente al período 04.2016/ 03.2017, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o (F.121 al F.127) Marcado con la letra “F” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 19, Tomo 204, folios 56 hasta el 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo del Contrato de arrendamiento correspondiente al período 01.04.2017/ 01.04.2018, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o (F.128 al F. 135) Marcado con la letra “G” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 36, Tomo 86, folios 131 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, contentivo del Contrato de arrendamiento correspondiente al período 01.04.2019/ 01.04.2020, con una prorroga de un (01) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del mismo, suscrito entre la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente Miguel Ángel Estrada Báez en su condición de arrendatario y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez en su condición de inquilino, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del periodo sobre el cual recaería el alquiler del mencionado inmueble, y así se precisa.

o (F.136 al F.139) Marcado con la letra “H” documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, bajo el número 28, Tomo 72, protocolo único, de fecha 24.10.2007, contentivo del Acta de Asamblea General Ordinaria de la LIGA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 16.10.2007. cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la sociedad sin fines de lucro hoy demandante, así como las personas que la representan, y la cual fue analizada y valorada con anterioridad, y así se precisa.

o (F.140) Marcado con la letra “I”, Constancia de pago de cuotas de condóminos del local L-611 ubicado en el piso dos (02), etapa A, en la Ciudad Comercial Vasconia, en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, objeto de litigio. Respecto a dicha documental establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarles sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido, y así se decide.-
*La parte demanda no promovió pruebas en ninguna de las etapas del proceso.
 Del mérito de la causa:
o De los términos de la litis.

En su escrito libelar la parte demandante, Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, a través de su representante judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ ha señalado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su condición de presidente suscribió sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ-hoy demandado-, cuyo objeto fue el inmueble propiedad de la referida asociación ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, identificado dicho local con la letra y número L-611. Que ambas partes en fecha 09 de abril de 2021, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, incumpliendo la parte demandada, a decir del actor con las obligaciones contraídas; específicamente con las cláusulas secta y décima cuarta, al no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamientos, ni los gastos de condominio correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2022, es decir, nueve (9) meses consecutivos encuadrando dicha conducta en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Arguye asimismo que tampoco canceló lo establecido en la Clausula Décima Tercera del último contrato suscrito, vale decir el pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del referido contrato, periodo cumplido el 09 de junio de 2021.
Por su parte el demandado, en su contestación se limitó a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo como punto previo de fondo invocó la ilegitimidad de la parte demandada para representar a la comunidad conyugal, sin la presencia necesaria del cónyuge; alegó la falta de cualidad del demandado e indicó que la causa no encuadraba dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; adicionalmente a ello y como defensa esbozó que la presente demanda no encuadra como un desalojo; arguyendo que el contrato objeto de arrendamiento no corresponde a un local comercial, sino por una oficina por lo cual no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial; negando y rechazando la cuestionada demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante. Acto seguido procedió a impugnar el asiento registral de constitución de la accionante LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, cuya acta constitutiva aparece registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1943, bajo el Nro. 4, folios 11 al 13 del Libro duplicado del Protocolo Primero, por cuanto a su decir se encuentra viciada.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este tribunal, para decidir, observa:
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
En tal sentido, vista la acción interpuesta por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas cursantes a los autos, especialmente al contrato de arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su condición de ARRENDADOR y por la otra parte por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ en su condición de ARRENDATARIO sobre un inmueble constituido por un local comercial destinado a oficina, ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, identificado dicho local con la letra y número L-611, propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, el cual corre inserto a los folios 32 al 34 del expediente, cuyo documento constituye documento privado el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual éste hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual este juzgado le confirió pleno valor probatorio.
A tal respecto, se observa:
En el presente caso, el actor intenta una acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Art. 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Así pues visto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes del proceso, nos encontramos que ambas partes de mutuo y común acuerdo suscribieron la CLAUSULA QUINTA en la cual establecieron:
CLÁUSULA QUINTA:”El término de duración del presente contrato es de un (1) año, el cual comenzará a regir a partir del Primero (1º) de abril del año dos mil veintiuno (2021) para finalizar el día primero (1) de abril del año dos mil veintidós (2022). Las partes contratantes han previsto una prorroga de un (1) año más de contrato a vencerse dicha prorroga el día primero de abril del año dos mil veintitrés (2023), previa fijación por La Arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año fijo del contrato (...)”
Al respecto, tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrina establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración o lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir a tiempo determinado. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció en su Clausula Quinta que la duración seria de un (01) año prorrogable de igual forma, no es menos cierto que, no se evidencia en forma alguna notificación realizada por la parte accionante respecto a la no renovación o prorroga contractual, y siendo que del acervo probatorio no consta notificación alguna que haga presumir a este órgano jurisdiccional que el referido contrato no sería prorrogable en términos iguales, el mismo constituye un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual este tribunal pasa de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la forma siguiente:
Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a que el hoy demandado, no ha cancelado a la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022; así como los gastos de condominio correspondientes a dichos meses; observa esta juzgadora que la parte demandada en modo alguno alegó nada respecto a la falta de pago demandada.
Señala el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención; para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así pues, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, la cual debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular; y siendo que la parte demandada en el iter procesal no logró demostrar la solvencia en las pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, así como los gastos de condominio correspondientes a dichos meses, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la impugnación del asiento registral del acta constitutiva que aparece registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1943, bajo el Nro. 04, folios 11 al 13 del Libro duplicado del Protocolo Primero, correspondiente a la hoy demandante Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, este tribunal deja constancia que dicho argumento constituye un juicio autónomo, el cual no puede ser canalizado mediante la presente demanda, y así se deja establecido.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, relativo al ordinal 4º el artículo 340: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble”.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”;
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de ilegitimidad de la parte demandada para representar a la comunidad conyugal, alegado por la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la falta de legitimidad del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, para actuar en juicio.
SÉPTIMO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ, en su condición de presidente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial destinado a oficina, ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, identificado dicho local con la letra y número L-611, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (32,49 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local L-610; Sur: Con local L-612; Este: Con pasillo de circulación y Oeste: Con futura etapa de construcción, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/jenny
Exp. Nº 21.784
Def/Civil/Desalojo







...