...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.626.265.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ESPERANZA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.732.
PARTE QUERELLADA: SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.940.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.098.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.816.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recibió en fecha 27 de diciembre 2022, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.816. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 03 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitieron las pruebas consignadas junto al escrito de amparo. (Folio 27 al 32).
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda a fin de que se hiciera presente en la oportunidad de la audiencia y manifestara lo que a bien tuviera lugar, en virtud de los alegatos del querellante donde señala que el inmueble del que según fue desalojado, es patrimonio cultural del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 60 y 61).
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos. (Folio 67 al 75).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se fijó audiencia constitucional para el día 22 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 106).
En fecha 22 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 107 al 116).
Riela a los folios 124 al 127, escrito de opinión fiscal consignado por el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.727.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 27/12/2022 y en el escrito de subsanación presentado en fecha 03/01/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer de manera diligente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ, mayor de edad (…) titular de la cedula de identidad Nº v-11.940.033, domiciliada en Calle Roscio, casa del Valle, punto de referencia Frente de la Sede de la Sanidad, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien dice ser la propietaria del inmueble que ocupo como habitación y el cual es as u vez la habitación de mis hijos menores, hijo mayor y mi yerna, denunciándola aquí entre otras cosas, por un DESALOJO ARBITRARIO, SECUESTRO DE NUESTRAS PERTENENCIAS, VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO, VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL Y ADMINISTRATIVO, todo esto en contra de mi persona y mi grupo familiar, especialmente en contra de mis menores hijos de nombre (…) quienes especialmente se ven afectados por la situación jurídica presentada y provocada por la aquí denunciada y quien por medio de sus influencias en tribunales y organismos administrativos y a los fines de desalojarnos del inmueble que actualmente ocupo con mis dos hijos menores, mi hijo mayor y la yerna que esta embarazada, desde hace más de 7 meses, ha dejado de cumplir con el Proceso Administrativo de Ley, y busca desalojarnos del inmueble (…) con lo que se ven vulnerados no solo mis derechos, sino también los de mis menores hijos,mi hijo mayor y mi yerna que presenta embarazo de 4 meses con preclampse , quienes también habitan el inmueble y quienes fuimos desalojados arbitrariamente de su vivienda o habitación y quedarse en la calle todo esto como consecuencia un proceso personal decisivo de la denunciada y sus abogados, se ha violentado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual es contrario a la Ley, al Orden Público y a los Derechos Constitucionales que privan en defensa de la familia, de los niños niñas y adolescentes y violándose especialmente los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en su Artículo 82, en la ley CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS donde se protegen no solo las viviendas, sino también las habitaciones, pues la finalidad de la ley es la de proteger LA ESTABILIDAD DEL HOGAR Y DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA INSTITUCIÓN FAMILIAR (…) Siendo esta ley de obligatorio cumplimiento en el ámbito jurídico, esta circunstancia no se cumple en el caso aquí presentado y denunciado y en el de mis menores hijos, hijo mayor y mi yerna y es por lo que me veo en la obligación de acudir ante este competente tribunal a los fines de intentar el presente Recurso de Amparo por ser la vía más expedita, eficaz y adecuada y competente a los fines de proteger los derechos de mis menores hijos (…) en este sentido solicito se admita el presente recurso de amparo se declare con lugar el mismo y se acuerden las medidas innominadas , adecuadas necesarias y tendentes a los fines de proteger y resguardar la integridad de mis hijos y de mi grupo familiar y restituir los derechos que se mencionan como violados y de inminente violación con el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ (…) desde el 2022 (…) me encontraba ocupando junto con mis hijos (…) yerna (…) CON UN EMBARAZO DE 4 MESES con preclampse, siendo este espacio donde habitábamos y pernoctan mis hijo y en donde se encuentran todo lo relacionado a la comida y alimentos del grupo familiar, ya que yo acondiciones sistema de electricidad y sistema de tuberías de agua, y realice el mantenimiento a dicha vivienda, y en la situación COVID me incorpore a dicha vivienda y ella y sus apoderadas sabían de mi estadía y mi grupo familiar, hasta el momento que falleció el señor belalcazar en el Hospital Victorino Santaella (…) al fallecer el padre de la ciudadana denunciada (…) hizo un cambio totalmente drástico de amenazas, y exigiendo la desocupación y donde se le expreso que me diera un tiempo para poder conseguir y poderme mudar y debía empezar a trabajar para obtener ingresos y poder ubicar vivienda donde llevar mi entorno familiar. Que…en fecha 21 de diciembre de 2022 siendo las 6:30 me dirijo a la vivienda al ingresar la llave, resulta la ciudadana denunciada había cambiado los cilindros y coloco candados, impidiendo el acceso a la vivienda. Que…al dirigirnos al 911 de la Policía de Guaicaipuro, ella expreso que tenia nuestras cosas personales embaladas en cajas y en uno de los anexos de la casa, información que nos dan a las 10 de la noche la Abogada CARMEN ORTIZ, quien fuere la que en presencia de los órganos de seguridad de POLIMIRANDA y POLIGUAICAIPURO, dijo de manera rotunda que asumían las consecuencias de lo hecho por la ciudadana y que no daría acceso a la vivienda. Que…al dirigirnos a la unidad de atención a la víctima en la fiscalía del municipio Guaicaipuro, resulta no permitieron ni recibieron denuncia, ya que estaban protegiendo a la denunciada en este amparo (…) nos dirigimos al SUNAVI el 22 de diciembre de 2022, donde fuimos atendidos por el funcionario FRANKLIN QUIÑONES, y quien se le planteo el caso y el que nos pidió el teléfono de la ciudadana denunciada y le realizo llamada y la cito para el viernes 23 de diciembre a las 11 de la mañana, y nunca llego la denunciada. Que…los oficios emitidos por el alcalde ALIRIO DE JESUS MENDOZA GALUE en la fecha 08 de mayo de 2011 a la oficina de para la protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y ambiental y en fecha 14 de marzo de 2011 para tomar las medidas pertinentes para la conservación y mantenimiento de la providencia administrativa por parte del IPC. Que…esta ciudadana nos tiene secuestradas nuestras pertenencias y estamos pasando malos ratos porque no tenemos donde dormir estamos mendigando donde pernotar y con la misma ropa y sin nuestro lugar donde podíamos, ya que la ciudadana denunciada fue la que me llevo de cuidador y me cedió le inmueble y yo lo acondicione con los servicios básicos. Que…nisiquiera me dio la oportunidad de ubicar otro lugar y tenia que ponerme a trabajar para percibir ingresos. Que…“con relación al aspecto jurídico y al derecho señalado como violentado y que afecta nuestros derechos y el de mis menores hijos, se encuentran entre otros, lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA , EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, nuestra ley vigente relacionada con el desalojo de inmuebles, señala lo siguiente y al respecto en primer lugar, paso a indicar lo establecido en el artículo 12 de la ley y el cual tiene y está relacionado con el arrendamiento de viviendas inadecuadas, y hago mención al mismo, para demostrarle al juez que el inmueble estaba en ruinas y era inhabitable para lograr rápidamente nuestro desalojo, todo esto fue reparado diligentemente por mi persona. El inmueble en el que habito se encuentra en perfecto estado de acondicionamiento y habitabilidad y mantenimiento en sus paredes y techos, así como servicios sanitarios, aguas blancas y negras, e higiene y sanidad del mismo. (…) Que, “(…) asimismo en el artículo 96 de la ley establece de manera expresa, que previo a las demandas de desalojo y desocupación, se aplicara lo establecido en el decreto de RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS de fecha 5 de mayo del 2011 y lo establecido en sus artículos del 7 al 10, en los cuales se establece y describe el procedimiento a realizar. Y de esta manera el Artículo 10 del decreto mencionado establece de manera expresa NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES. Ahora bien, ciudadana, juez toda esta serie de circunstancias (…) no fueron cumplidos por la ciudadana que dice ser propietaria del inmueble y no se han cumplido de manera alguna en mi caso (…) todo este conjunto de hechos y actuaciones por parte de la ciudadana que dice ser la propietaria del inmueble, dejan claro las violaciones al orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso y a La LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS E INMUEBLES, en todo lo referente al desalojo del inmueble que me encuentro ocupando y constituyen violaciones de carácter constitucional, objeto de amparo y protección por parte del Estado venezolano y por este tribunal por medio del presente recurso de amparo. (…)”.

• De la audiencia oral y pública.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (22/02/2023), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.626.265, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.940.033, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.816, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.626.265, debidamente asistido por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.732. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadana SILVIA FRANCISCCA BELALCAZAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.940.033, debidamente asistida por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 168.098. Igualmente, compareció la representación fiscal, abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la abogada asistente de la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Esta defensa invoca los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, que nos permite referirnos al caso que nos ocupa. En este acto estamos en presencia de un desalojo arbitrario, mi representado entró a dicha residencia precisamente por un contrato que le hiciera la abogada presente en esta sala, el cual consistía en ser cuidador de un inmueble, el referido ciudadano entró con sus descendientes y una yerna el día 21 de diciembre, a mi me llaman a las 6 de la tarde de ese día diciéndome que fueron producto de un desalojo arbitrario donde la ciudadana SILVIA se tomó el atrevimiento de cambiar candado y cerraduras, asimismo les indicó que sus pertenencias se encontraban bajo resguardo, ésta defensa observa que en dicho auto que tiene la defensa de la demandada invoca principios no aptos en un proceso de desalojo, sean desalojos de vivienda o de inmueble comercial están prohibidos si no se han cumplido los protocolos establecidos en el decreto de rango y ley, asimismo en Sala Constitucional han indicado que en casos de familias se debe proteger los derechos de todos los involucrados, hay un inventario que colocó la señora que no está acorde con la realidad, además hizo una denuncia ficticia, ella afirma que no sabe donde vive mi representado cuando ella misma fue quien los desalojó, aparte pretende ser dueña de un inmueble que es patrimonio del municipio, tal como fuere señalado en inspección realizada por el alcalde ALIRIO MENDOZA, asimismo ésta defensa en múltiples oportunidades ha instado que ésta familia sea acobijada por diferentes familias en la vía, ellos se encuentran con la misma ropa, se les aplicó un desalojo arbitrario, se le desestimó para los niños la parte de educación, la parte alimentaria, lo que nos permite ante esta instancia solicitar sean protegidos los derechos de los mismos tal como se encuentra establecido en el artículo 8 de LOPNNA, pedimos que se le reintegre a ellos los espacios donde habitaban, se observa como ella ha violado todos los espacios físicos, se observa cómo están las habitaciones, como estaban esos niños allá adentro, van a venir a decir que ahora desconocen todo lo que estaba allí adentro, la ciudadana Silvia colocó una foto donde se puede observa a mi representado cuidando a su progenitora, y su padre quien para ese momento se encontraba en un hospital, evidenciando así ser un ciudadano respetuoso de las normas venezolanas, es por eso que solicito las máximas de este Tribunal a los fines que se apliquen los correspondientes a nuestra Ley de Rango y Valor sobre el Desalojo Arbitrario y sean aplicadas sus consecuencias ante el mismo, finalmente solicito las copias de las actas, es todo”. En este estado de la causa, pasa de seguidas a exponer la abogada asistente de la parte presunta agraviante, quien alega lo siguiente: “Primero que todo ratifico todas las pruebas consignadas en el expediente, quisiera consignar una foto donde se aprecia el candado que colocó el ciudadano Oscar, quiero consignar en este acto registro de vivienda principal, es muy cierto que al señor Oscar se le hizo una sesión precaria, en dicho expediente consta en autos que se le pautaron cuáles eran sus oficios, donde se le indicó que sería cuidador de los padres de mi representada y asimismo, se le señaló quienes podían vivir allí, en el contrato decía claramente que sus hijos podían estar en temporadas vacacionales, se le dio la oportunidad que pudieran los niños frecuentar, en ningún momento se le violentó a él todos los derechos, el 21 de diciembre se encontraba un gentío en la parte de afuera de la villa, cuando se supone que solamente era el señor Oscar quien podía permanecer allí ya que fungía como cuidador, tengo un audio donde el señor Oscar verbalmente manifiesta que le diera chance para irse, antes de llegar a la villa el castillo él vivía en ramo verde y antes de comenzar sus trabajos como cuidador le dije cuales eran las pautas a seguir ya que la señora Silvia tenía otro inconveniente con otro ciudadano que residía allí, la señora abogada aquí presente indica que la señora Silvia no es la propietaria del inmueble, donde en autos consta la titularidad del inmueble que tiene la misma, si esa propiedad no fuera de mi representada como consta entonces no existiera el certificado original de propiedad ante el registro, entonces no consta si el señor Oscar se tomó las atribuciones de meter a su familia, fue de manera arbitraria, ellos habían pautado que ellos se iban pero si mi cliente le daba una cantidad de 3.000 dólares, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de réplica a la abogada asistente de la parte presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “Invoco la resolución numero ALG1008 del 2010 de fecha 14 de marzo de 2011, donde el oficio es el numero 16, donde el doctor Alirio Mendoza hace la inspección del inmueble, dejando así en actas que entre las cantidades de patrimonios que ellos tenían estaba Villa Paz o Castillo, asimismo es notorio que en nuestra delegación de patrimonios públicos aparece Villa Paz o Castillo y de igual modo aparece en la providencia administrativa. Asimismo, solicita ésta defensa que se vea la fecha de esa grabación, asimismo, consigno el inventario de pertenencias que deberían de estar bajo resguardo por parte de la ciudadana en esta sala, si realmente fueran los documentos originarios de propiedad habría que preguntar a la alcaldía como es que en el 2011 y 2010 hay una resolución patrimonial de esa vivienda, por lo tanto ésta defensa duda de la originalidad de la documentación, cómo es que entraron estos señores allí?, porque si el señor falleció producto de su edad, como es que después de que le da un contrato de cuidador no solamente es cuidador del castillo sino también de adultos mayores, pretenden desestimar los hechos que ellos provocaron? Entonces ahora viene con una grabación que para mi entender fue cuando ella tuvo problemas con su hermana que estaban peleando hasta por las ollas, lo utilizaron a él como testigo, ante que estamos realmente? Tenemos a un padre con sus hijos en la calle que no han ido ni para la escuela porque le tenían secuestrados los útiles escolares, donde llegaban tenían que pedir que los acobijaran, tengo una chica con un preclampse que hasta a ella le saco los medicamentos, para no alterar la salud de ella, es el poder del que queremos ser dueños de algo y el poder del que yo tengo un poder de otro poder para justificar todas las irregularidades, solicito que usted observe de cuando es la grabación, si nos vamos a la fecha esa grabación es cuando ella tenía problemas con su hermana, la ciudadana Silvia hace denuncia falsas, utiliza a nuestro Juez de Paz de San Pedro para ir contra el ciudadano Oscar, cuando él en esa fecha estaba trabajando ahí, entonces lastimosamente solicito las máximas de este Tribunal para que sea aplicado lo que compete en este desalojo arbitrario” En este estado, la parte querellante procede a exponer lo siguiente: “Primero ante todo el sol no se puede tapar con un dedo y toda acción tiene su consecuencia, es verdad que yo entre allí como el cuidador del castillo, anteriormente estaba viviendo en un apartamento de 3 habitaciones, pero en vista de que tenia esta proposición de cuidar únicamente el castillo, entonces accedí para ejercer funciones tipo conserje, ella en un momento me manifestó que lo que se perdiera en su casa era mi responsabilidad, pero yo le dije que no porque ahí tienen llave varios apoderados, mientras que yo solamente me hacía cargo de las áreas adyacentes, tal como dice el contrato soy cuidador del castillo, ella me dijo que como yo era el único que se encontraba en el anexo de la parte de atrás donde dormían sus padres que si podía cuidar de ellos, yo no conocía a la ciudadana Silvia totalmente sin embargo cedí a cuidarle a sus padres pero con la condición de que ella contratase a un personal que se encargara de su alimentación y de su cuidado personal, yo les eche una mano y de allí emprendí yo el viaje con ellos, independientemente que me haya desalojado arbitrariamente, me encariñe con sus padres mientras ella estaba en España, tengo testigos de que lo di todo por ellos, sin ningún sueldo porque la señora me decía que ya que yo vivía gratis allí tenía el cargo de cuidar a sus padres, yo le dije que quería irme y hacer vida con mis hijos en otro lugar, ella me dijo que si me iba me demandaba, me decía que no podía irme hasta que ella consiguiera a alguien que cuidara de sus padres, cuando ella llega de España me dijo que me podía ir, nunca me negué a irme, le dije que estaba buscando para donde irme, pero tengo que seguir trabajando para poder pagar una vivienda, pero ella cada vez que veía a mis hijos les decía que “hasta hoy van a estar, hasta hoy estarán”, a todas estas yo nunca me negué a irme yo le dije que estaba buscando para irme pero la señora se atrevió a sacarnos arbitrariamente, a nivel nacional podemos buscar un documento de consejo comunal y ante la lopnna, ya que mis hijos no tienen vivienda, sus cosas personales, mis hijos no podían ir a la escuela ya que no tenían acceso a sus útiles, no pude volver a comprar los mismos, no tendremos muchas cosas pero las pocas cosas que teníamos estaban nuevas, debería permanecer allí en las pertenencia que la abogada dijo que estaban resguardadas, es todo”. En este estado, pasa de seguida la abogada de la parte presunta agraviante a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Primero, el señor Oscar efectivamente era cuidador y asumió la responsabilidad, de hecho hay una medida de protección a los ciudadanos en contra de la hermana de la señora Silvia, la hermana sufre de problemas con el alcohol y acudió muchas veces a agredir al señor Oscar, entonces yo tomé la decisión de ir al 911 para proteger tanto a su persona como a los padres de la señora Silvia, los niños no estaban dentro del contrato que se hizo sobre el inmueble, a quien le corresponde darle una vivienda y educación a los niños es al señor Oscar, los niños no son parte de esta demanda, no son responsabilidad de mi representada, ella no es la culpable de que no tengan techo, quiero acotar que no hubo desalojo arbitrario porque él no funge como inquilino en ningún momento, efectivamente ella le dijo por teléfono que como sus padres habían fallecido necesitaban entregar el inmueble, pero su mayor sorpresa fue que cuando llegó había un gentío, al principio habíamos acordado que ellos vendrían por temporada de vacaciones, pero me entero el 21 de diciembre que se encontraba su yerna embaraza y su hijo mayor, me trasladé a comprarle los medicamentos a la muchacha cuando no era responsabilidad mía, quiero señalar que hay una parte de los enseres que por supuesto no se podían embalar pero la mayoría que usted puede observar en las fotos se encuentra embalado y protegido, si hace falta algo es que ellos están mintiendo ya que eso estaba embalado”. En este estado pasa de seguidas la parte querellada a exponer lo siguiente: “En julio hicimos una reunión de despedida porque me iba a llevar a mis padres para España, unos días antes había hablado con mi hermana para dejar al señor Oscar con la casa, así que por solicitud de ella misma decidí dejarlo ahí, yo le dije que le iba a pagar mientras conseguía a una persona que los atendiera, después al tiempo mi papá se enfermó, yo mandaba 100 euros para la comida, pero en virtud de que comía todo ese gentío yo no pude seguir mandando 700 euros mensual, siempre voy a estar agradecida independientemente de la situación que estemos pasando, porque cuando mi padre enfermó él estuvo todo el tiempo con él, en una oportunidad me manifestó que estaba consiguiendo una enfermera que iba a cobrar 30 dólares diarios para atenderlo en la mañana y el enfermero 20 dólares para atenderlo por la noche, no me dio el teléfono de ellos y yo tuve que conseguirlo aparte, cuando me logre comunicar con ellos, la enfermera me manifestó que cobraba 5 dólares en la mañana y su amiga 5 dólares en la tarde, un día antes que mi padre falleciera, le tuve que reclamar que me estaba quitando 50 dólares diarios y los enfermeros no cobraban eso, lamentablemente luego de que yo le reclamé eso al día siguiente no le llevó el tratamiento a mi padre había que ponerle la intravenosa y por ello mi padre falleció, le reclamé que le había mandado 1.200 euros y cómo era posible que mi padre pasara hambre, de ahí agarré rabia y le dije que quería que desocupara el inmueble, él me dijo “hable con la doctora de eso porque yo de aquí no me voy”, tenían todo recogido pero cuando les solicité el dinero a las personas que se los pedía allá en España me dijeron que no podían seguirme financiando, al señor Oscar y al otro invasor les dije que cuando tuviera todo embalado les daba el dinero, se los iba a dar pero no pude y como ya tenía todo embalado no les iba a decir que se volvieran a acomodar, el señor Oscar me quitó bastante dinero en diciembre tanto así que tenía hasta un puesto en la hoyada, él estaba usando el dinero de mi padre para sus gastos” En este estado de la causa pasa el tribunal a evacuar a los testigos promovidos en esta audiencia por la parte presunta agraviante, se le tomó el juramento de Ley, al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V.-11.043.459: PRIMERA PREGUNTA: Señor José Antonio ¿puede narrar usted los hechos que ocurrieron el 21 de diciembre? CONTESTÓ: Si. Se realizó la visita a la propietaria a su inmueble y se presentaron los inquilinos que estaban antes viviendo ahí, para sus relaciones ahí que tenían problemas de inquilinato, de la propiedad del dueño donde se presentaron familiares, amistades, funcionarios y la abogada, donde se llegaron a algunos términos para ellos resguardar sus cosas y ellos retirarse y llegar a un acuerdo sanamente en ambas partes, duraron aproximadamente como 3 horas entre los diálogos, la presencia de los funcionarios, buscando términos para que no hubiera agresiones en ambas partes y resguardar los bienes de cada uno. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Oscar de vista y trato? CONTESTÓ: Muy poco. TERCERA PREGUNTA: ¿Tenía usted conocimiento que el señor era el cuidador del castillito y de los padres de la señora Silvia? CONTESTÓ: Si tenía muy poco conocimiento que prestaba este servicio por unos vecinos que me comentaron que él cuidaba a una familia allí, por vario tiempo, no sé cuánto tiempo tenía pero sí que tenía bastante tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted en algún momento vio al señor Oscar con los niños, su yerna y su hijo mayor? CONTESTÓ: En el momento de los hechos el 21 nada mas, de resto muy poco se le veía a él acá así en conjunto con su familia, nada mas ese día que ocurrieron los hechos, que estaba todo su núcleo familiar allí. QUINTA PREGUNTA: ¿En la puerta principal usted vio algún objeto que impidiera la salida de mi representada? CONTESTÓ: En el momento cuando yo llegué no, eso ahí tenía su llave normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Quiere usted alegar algo más señor José? CONTESTÓ: Bueno por mi parte se espera que se resuelva la situación porque somos humanos y cada quien debemos ser considerados y ver porque las cosas funcionen y lleguen a buen término para no afectar a la dueña del inmueble y al inquilino y que todo salga como debe ser. En este estado de la causa, pasa de seguidas la abogada de la parte presunta agraviada a ejercer su derecho a repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces estuvo dentro de la villa paz del valle? CONTESTÓ: Nunca. El día nada más al momento de los hechos, de resto uno lo que hace es transitar al frente del llamado castillo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora Silvia? CONTESTÓ: Si. En este estado, se le tomó el juramento de Ley, a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.739.143: PRIMERA PREGUNTA: Señora María Cristina Carrillo, ¿usted puede indicarme por qué se encontraba en la propiedad de la señora Silvia? CONTESTÓ: Me encontraba en la casa de la señora Silvia porque estaba visitando a la señora Betty porque estaba en un proceso de neumonía y estaba llevándole unas pastillas de ácido fólico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Se percató usted que habían bolsas resguardando algunos bienes de las personas que supuestamente Vivian ahí? CONTESTÓ: Si me percaté. TERCERA PREGUNTA: ¿Puedes indicar si estaban abiertas, selladas y dónde estaban esas bolsas? CONTESTÓ: Todo lo que estaba allí estaba en bolsas cerradas, estaban en un área lo que pasa es que hay varios sitios, pero todo estaba cerrado. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos quienes se encontraban en la vivienda? CONTESTÓ: La señora Silvia, la señora Betty, el señor José, mi persona, la hermana de la señora Silvia que vive al lado y el vecino de la comunidad que no recuerdo su nombre. QUINTA PREGUNTA: ¿En algún momento te sentiste con temor hacia tu persona? ¿Puedes indicarme si viste en la puerta algo que impedía la salida de ustedes por cualquier emergencia? CONTESTÓ: Si, sentí miedo en el momento en que fui a buscar un bolsa a la parte de arriba y había una persona dándole golpes a la reja negra y le pregunté que qué hacía allí a esa persona y me dijo que tenía que entrar que estaba cerrado, le pregunté si era el dueño de la casa y me dijo “no soy el dueño pero vivo aquí” y puso una cadena en la reja hacia la parte de afuera con un candado. SEXTA PREGUNTA: ¿Tienes el conocimiento que función cumplía el señor Oscar en la propiedad? CONTESTÓ: Sabía que el señor Oscar estaba cuidando al papá de la señora Silvia que por supuesto ya había fallecido. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quieres agregar algo más? CONTESTÓ: No. En este estado, pasa la abogada de la parte presunta agraviada a ejercer su derecho a repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció usted dentro del castillito? CONTESTÓ: Llegue como a las 10:00 am, salí con la señora Silvia como a la 1:00 pm a comprar unas cosas al centro y luego regresé la hora no la recuerdo y la hora en que me retiré a mi casa fue a las 2:00 am creo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué actividad fue exactamente la que usted hizo cuando estuvo dentro del castillo? CONTESTÓ: Ayudé a bañar a la señora Betty, almorcé, saqué un agua de la lavadora que se botó y estuve acompañando a la señora Silvia en todo momento hasta que me pude retirar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted logró visualizar cómo embalaron todos los objetos y quién lo hizo? CONTESTÓ: Cuando yo llegue allí todo estaba recogido en bolsas, yo no ayude a embalar nada ni estuve presente cuando se hizo eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿No le extrañó que bajaron neveras y lavadoras para un depósito? CONTESTÓ: Todo estaba en el depósito donde vi las bolsas y donde vi todo recogido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo conoce usted a la ciudadana Silvia? CONTESTÓ: La conozco hace bastantes años. Tenía como dieciséis años cuando la vi por primera vez y de hecho gracias a ella tuve una bodeguita en la comunidad y estuve alquilada donde la señora Nidia y el ya fallecido señor Mario. SEXTA REPREGUNTA: Teniendo tanto tiempo de conocerla, ¿apareció precisamente el 21 de diciembre? CONTESTÓ: Siempre he tenido contacto con la señora Silvia y con sus padres, de hecho estuve allí el día 18, el día 19 y antes no estuve porque estaba en Socopó estado Barinas. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿A qué hora exactamente de la mañana usted estuvo dentro del castillo? CONTESTÓ: Llegué aproximadamente a las 10:00 am o 10:30 am algo así. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Conoce bien la estructura del castillo y sabe cuántas divisiones hay? CONTESTÓ: Si. Hay un piso arriba donde hay una habitación grande, está el porche donde hay chimenea, en ese mismo piso hay 3 cuartos, 2 baños, sala, cocina, una sala de estar, abajo hay otro espacio que prácticamente esta derrumbado eso, abajo la sala de basura y el local comercial. En este estado, se le tomó el juramento de Ley, al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V.-15.118.345: PRIMERA PREGUNTA: Señor Eduardo, ¿usted me puede indicar qué función hace actualmente en la casa de la señora Silvia? CONTESTÓ: Realizo reparaciones y mantenimiento a la casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted se encontraba el 21 de diciembre en la propiedad? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar qué sucedió? CONTESTÓ: Se situó un atentado con las personas que habitaban allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento que el señor Oscar era el antiguo cuidador de la propiedad y cuidador de los padres de la señora Silvia? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Al fallecer el padre de la señora Silvia él seguía en la propiedad? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba él en la propiedad? CONTESTÓ: Solo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Vio a otra persona dentro de la propiedad aparte del señor Oscar? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cree usted que en algún momento se vio vulnerados sus derechos dentro de la propiedad por parte del señor Oscar? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Usted podía entrar y salir de la propiedad el 21 de diciembre sin ninguna objeción? CONTESTÓ: No porque le colocaron una cadena con un candado a la puerta. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Quiere alegar algo más señor Eduardo? CONTESTÓ: No. En este estado procede la abogada asistente de la parte presunta agraviada a ejercer su derecho a repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué hacia usted el 21 de diciembre y qué hora ingresó usted al castillo? CONTESTÓ: Estaba realizando unas reparaciones en las instalaciones eléctricas y entré a las 8 de la mañana. SEGUNDA REPREGUNTA: Exactamente ¿en qué lugar reparaba usted algo? Contestó: En las luces principales de la casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted logró visualizar como se trasladaron objetos a un depósito? CONTESTÓ: Si, donde se resguardaron. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué más observó usted a partir de las 6 de la tarde? CONTESTÓ: Es que yo estaba trabajando en el tablero y tenía un corto circuito allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿No se asomó a la puerta principal de la entrada del castillo? CONTESTÓ: No porque estaba realizando mi trabajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Observó usted órganos de seguridad como Polimiranda y Poliguaicaipuro? CONTESTÓ: Si, a eso de las 7 de la noche. En este estado la representación fiscal del Ministerio Público intervino exponiendo lo siguiente: Esta representación fiscal observa que resulta meritorio resaltar que la propia naturaleza de amparo es concebida como un procedimiento extraordinario capaz de restituir derechos o garantías violentados por cualquier acto u omisión de particulares o de la administración pública, en el caso que hoy nos ocupa el presunto agraviante señala que fue despojado de la posesión de un bien, en este sentido es meritorio resaltar que la Sala de Casación Civil en múltiples oportunidades ha señalado que las acciones interdictales por sí mismas constituyen un medio idóneo para la protección de la posesión de un bien o un derecho, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 641 del 28 de abril de 2005 estableció que el Código de Procedimiento Civil prevé los interdictos restitutorios como un procedimiento breve que dota al querellante de la oportunidad de probar el presunto despojo, en ese orden de ideas es meritorio resaltar la interpretación de Sala Constitucional del numeral quinto del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garanticas Constitucionales en sentencia 1809 del 28 de septiembre 2001 la cual estableció que la tutela constitucional que ejercen los jueces de la República en cualquier procedimiento establecido en este sistema judicial es una característica inherente de nuestro proceso o sistema judicial, en este sentido en las acciones de Amparo el juez en sede constitucional deberá revisar la preexistencia de medios ordinarios y de ser el caso las acciones de amparo deben ser decretadas inadmisibles, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, esta representación fiscal considera que la existencia de una vía ordinaria constituye una causal de inadmisibilidad y en este sentido solicito al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. En este acto consigno escrito del primer fiscal, es todo”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines de (i) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ y (ii) se ordene la restitución inmediata al ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, en la posesión del inmueble ubicado en la calle Roscio, casa Nº 22, Quinta Villa del Valle, punto de referencia Frente de la sede de la Sanidad, Los Teques, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fin de restablecer a la situación jurídica en la que se encontraba antes del 21/12/2022, cuando fue cambiada la cerradura dejándole en la calle con sus enseres personales adentro. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, sostuvo que le fue vulnerado su derecho constitucional a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Carta Fundamental. Precisado lo anterior, este tribunal advierte que si bien, quien suscribe, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República se encuentran en el deber de restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Así, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte de querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga. Y así se precisa. En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de vías ordinarias previstas por el legislador para satisfacer su pretensión ya que media entre ellas una relación contractual (f.6 y su vto.), cuya existencia fue reconocida por ambas partes. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción que de acuerdo al contrato sea competente, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional, por lo que, en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. (…)” .

• De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
** Consideraciones para decidir:
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 49, 78, 115 y 257, de nuestra Carta Magna, señalando también los artículos 1, 5, 13 y 17, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el incumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que respecta a los desalojos arbitrarios. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que la parte presunta agraviada expresó que fue despojado de la posesión de un bien, resaltando que la Sala de Casación Civil, en múltiples oportunidades ha señalado que las acciones interdictales por sí mismas constituyen un medio idóneo para la protección de la posesión de un bien o un derecho, del mismo modo, hizo mención que la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28/04/2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo, a su vez, la misma Sala estableció que la tutela Constitucional que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional deberá verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción, razón por la cual solicitó que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea declara inadmisible en base a los criterios por el señalado, y así se precisa.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante manifestó que su representada había celebrado un contrato con el querellante para que ejerciera únicamente como cuidador del inmueble y posteriormente, le solicitó que cuidara de los padres de su representada, indicándole en dicho contrato que los hijos del querellante podían frecuentar la villa sólo en temporadas vacacionales, alegó también que en ningún momento le violentó los derechos al querellante e igualmente, recalcó que su representada es propietaria del inmueble denominado el Castillito, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que tiene en su poder el documento original de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado, solicitó sea declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en razón a que el presunto agraviado no fungía como inquilino del inmueble, por lo tanto concluye en que no existió desalojo arbitrario alguno. Ahora bien, esta Juzgadora de los hechos alegados por las partes deduce que el querellante procedió a interponer acción de amparo constitucional por haber sido presuntamente desalojado forzosamente del inmueble que venía ocupando; sin embargo, no es menos cierto que el mismo puede recurrir a otras vías ordinarias mediante las cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
Así pues, del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal advierte que si bien, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución.
De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, y con vista al contenido del ordinal 5 del el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte de querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga. Igualmente, el querellante tampoco señaló por qué la vía civil no fue utilizada. En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de vías ordinarias previstas por el legislador para satisfacer su pretensión ya que media entre ellas una relación contractual (f.6 y su vto.), cuya existencia fue reconocida por ambas partes. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción que de acuerdo al contrato sea competente, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional, por lo que, en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZAR NARVAEZ, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.816.-
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.-

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