...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.039.464.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ESPERANZA FONSECA DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 221.732.-
PARETE AGRAVIANTE: SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 11.940.033.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.098.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nro. 21.817.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de diciembre de 2022, se recibió procedente del sistema de distribución de causas la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ. (Folios 01 y 06).-
Mediante auto de fecha 28 de diciembre del 2022, se instó a la parte agraviada a que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se libró boleta de notificación a la parte querellante. (Folios 36 al 38).-
En fecha 29 de diciembre del 2022, compareció ante este Despacho el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, en su carácter de parte presuntamente agraviada y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ESPERANZA FONSECA DUARTE. (Folio 39).-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de diciembre del 2022, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte agraviada. (Folio 40 y 41).-
En fecha 03 de enero del 2023, compareció ante este Órgano Judicial la apoderada judicial de la parte agraviada y consignó escrito de subsanación. (Folios 42 al 54).-
Por auto de fecha 03 de enero del 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como a la representación del Ministerio Público por último se libraron oficios a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (Poliguaicaipuro) y a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (Polimiranda). (Folios 57 al 62).-
Mediante diligencia de fecha 05 de enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 0855/003 y 0855/004, debidamente recibidos por la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (Poliguaicaipuro) y a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (Polimiranda). (Folios 63 al 65).-
En fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación sin firmar. (Folios 67 al 81).-
La apoderada judicial de la parte agraviada mediante escrito de fecha 13 de enero de 2023, solicitó se notificara a la parte agraviante vía telefónica, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2023. (Folios 85 y 86).-
La Secretaria de este Juzgado mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2023, dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la parte presuntamente agraviante, haciéndole saber que debía comparecer a este recinto dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la referida llamada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. (Folio 87).-
Seguidamente en fecha 18 de enero del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, su reforma y su respectivo auto de admisión. (Folios 88 y 89).-
En fecha 20 de enero del 2023, la apoderada judicial de la parte agraviada consignó escrito, mediante el cual solicitó la ejecución del presente Amparo Constitucional. (Folios 90 al 92).
En fecha 23 de enero del 2023, se libró auto mediante el cual se ordenó instar a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, a los fines de que consignara los fotostatos respectivos para que fuera librado el oficio dirigido a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de darle continuidad a la causa y poder celebrar la audiencia constitucional. (Folio 93).-
La apoderada judicial de la aparte presuntamente agraviada compareció ante este Juzgado en fecha 24 de enero del 2023, y consignó escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2023, consignó los respectivos fotostatos. (Folios 95 al 139).-
La Secretaria titular de este Tribunal en fecha 30 de enero del 2023, dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. A su vez, el Alguacil encargado de practicar tal actuación en fecha 02 de febrero del 2023, consignó oficio número 0855/045, debidamente recibido por el organismo antes mencionado. (Folio 140 al 143).-
El Alguacil de este Despacho en fecha 15 de febrero del 2023, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante. (Folio 144 y 145).-
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2023, esta Juzgadora procedió a fijar el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, quedando fijada para el día miércoles (22) de febrero del 2023, a las 11:00 a.m. (Folio 146).-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (Folios 01 al 06), lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer (…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ, (…) domiciliada en Calle Roscio, casa del Valle, (…) Los Teques, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien dice ser la propietaria del inmueble que ocupo como habitación y el cual es as (sic) u (sic) vez la habitación de mi esposa, hijastra y nietos, denunciándola aquí entre otras cosas, por un DESALOJO ARBITRARIO, SECUESTRO DE NUESTRAS PERTENENCIAS, VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO (sic) VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL Y ADMINISTRATIVO, todo esto en contra de mi persona y mi grupo familiar, especialmente en contra de mis menores hijos (…) se ven afectados por la situación jurídica presentada y provocada por la aquí denunciada y quien por medio de sus influencias en tribunales y organismo administrativos y a los fines de desalojarnos del inmueble que actualmente ocupo con mi esposa (…)se ven vulnerados no solo mis derechos, sino también los de mi entorno familiar, quienes también habitan en el inmueble y quienes fuimos desalojados arbitrariamente de su vivienda o habitación (…) se ha violentado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual es contrario a la Ley (…) violándose especialmente los derechos establecidos en el Constitución Nacional, en su Artículo (sic) 82, en la ley CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS donde se protegen no solo las viviendas, sino también las habitaciones, pues la finalidad de la ley es la de proteger LA ESTABILIDAD DEL HOGAR Y DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA INSTITUCIÓN FAMILIAR (…) me veo en la obligación de acudir ante este competente tribunal a los fines de intentar el presente Recurso (sic) de Amparo por ser la vía más expedita, eficaz y adecuada y competente a los fines de proteger los derechos de mis menores hijos, aquí denunciados como violentados y de inminente violación con las actuaciones realizadas por la ciudadana denunciada (…) en este sentido solicito sea admitida el presente recurso de amparo (sic) se declare con lugar el mismo y se acuerden las medidas innominadas, adecuadas necesarias y tendentes a los fines de proteger y resguardar la integridad de mi grupo familiar y restituir los derechos que se mencionan como violados y de inminente violación con el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ (…) en fecha 15 de julio de 2019 (…)CARLOS EDREN BELALCAZAR BENAVIDEZ (…) por medio de su hija Silvia, quien contrata una serie de abogados y somos denunciados (…) cuando se había realizado un contrato de alquiler de vivienda el cual yo por mi necesidad de vivienda lo recibí de buena fe y cancele (sic) alquileres por adelantado (…) siendo este espacio donde habitamos y pernoctan mis hijos y en donde se encuentran todo lo relacionado a la comida y alimentos del grupo familiar (…) acondiciones (sic) sistema de electricidad y sistema de tuberías de agua, y realice el mantenimiento a dicha vivienda, y en la situación COVID me incorpore (sic) a dicha vivienda y ella y sus apoderadas sabían de mi estadía y mi grupo familiar (…) Silvia fue denunciada en DEM, SUNAVI, NUNCA SE PRESENTO (sic) (…) indicando que es la dueña de la casa, cuando existen oficios del alcalde ALIRIO DE JESUS (sic) MENDOZA GALUE (sic) DONDE SE REALIZA INSPECCION (sic) Y EL MISMO INDICA EN SU OFICIO (…) QUE ES PATRIMONIODEL MUNICIPIO (…) Estamos siendo acosados porque utiliza los órganos policiales para su lucro y atropellándome constantemente (…) En fecha 21 de diciembre del 2022, siendo las 6:30 me dirijo a la vivienda al ingresar la llave, resulta la ciudadana denunciada había cambiado los cilindros y coloco candados, impidiendo el acceso a la vivienda (…) en fecha 25 de julio de 2019, nuevamente me registra un expediente (…) donde se me notifica que se acuerda MEDIDA DE PROTECCION (sic) al ciudadano CARLOS EFREN (…) a su nucleó familiar de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 23 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 17, 18, 21 numerales 1, 7 y 9, artículos 24 y 32, todos de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales (…) la persecución judicial por parte de esta fiscalía quien de manera flagrante a vulnerado mis derechos al hacerme pasar por un delincuente ante el tribunal (…) de manera flagrante y maliciosa ha tratado de destruir mi buen nombre así como mi posición ya que fui vulgarmente engañado por la supuesta victima (sic) y su entorno familiar al darme en alquiler una habitación de un inmueble que es patrimonio del Estado (sic) (…) denominado CASA VILLA PAZ DEL VALLE o CASTILLITO (…) Silvia (…) quien de manera mal intencionada ha tratado de perjudicarme por todas las formas (…) fuimos a los entes correspondiente de inquilinatos y nunca se presentaron y solo han hecho denuncia (…) y de manera muy hostigante se me sigue haciendo persecuciones judicial cuando nunca ha demostrado la legalidad del patrimonio municipal (…) he sido objeto de múltiples acosos y hostigamiento amedrentamiento y persecuciones por parte de la hija de estos ciudadanos quienes están en la parte superior del castillito viviendo con diferentes personas y quienes padecen maltratos y desidia encerrados y que son utilizados por esta ciudadana Silvia (…) para engañar al Ministerio Publico (sic) (…) ella expreso (sic) que tenía nuestras cosas personales embaladas en cajas y en uno de los anexos de la casa (…) la abogada CARMEN ORTIZ (…) dijo de manera rotunda que asumían las consecuencias de lo hecho por la ciudadana y que no daría acceso a la vivienda (…) nos dirigimos al SUNAVI (…) el funcionario (…) realizo (sic) llamada y la cito para el viernes (…) y nunca llego (sic) la denunciada (…) nos tiene secuestradas nuestras pertenencias y estamos pasando malos ratos porque no tenemos donde dormir estamos mendigando donde pernotar y con la misma ropa y sin nuestro lugar donde podíamos, ya que la ciudadana denunciada fue la que me llevo de cuidador y me cedió le (sic) inmueble y yo lo acondicione con los servicios básicos (…) con relación al aspecto jurídico y al derecho señalado como violentado y que afecta nuestros derechos y el de mis menores hijos, se encuentra entre otros, lo establecido en la LEY PARA LA REGULACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, nuestra ley vigente relacionada con el desalojo de inmueble (…) en el artículo 12 de la ley y el cual tiene y está relacionado con el arrendamiento de viviendas inadecuadas, y hago mención al mismo, para demostrarle al juez que el inmueble estaba en ruinas y era inhabitable para lograr rápidamente nuestro desalojo (…) El inmueble en el que habito se encuentra en perfecto estado de acondicionamiento y habitabilidad y mantenimiento en sus paredes y techos, así como servicios sanitarios, agua blancas y negras, e higiene y sanidad del mismo (…) el artículo 96 de la ley establece de manera expresa, que previo a las demandas de desalojo y desocupación, se aplicara (sic)lo establecido en el decreto de RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…) y lo establecido en sus artículos del 7 al 10, en los cuales se establece y describe el procedimiento a realizar. (…) el Artículo (sic) 10 del decreto mencionado establece de manera expresa NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES (…) toda esta serie de circunstancias y procedimientos de ley previsto en el Derecho (sic) venezolano y que protegen y amparan a los poseedores de inmuebles y habitaciones y a mi grupo familiar no fueron cumplidos por la ciudadana que dice ser propietaria del inmueble no se ha cumplido de manera alguna en mi caso y fueron violados mis Derechos (sic) y los Derechos (sic) de mis menores hijos. LA LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS ESTABLECE EN SUS DISPOSICIONES FINALES, el conjunto de leyes (…) y todas aquellas referentes al Derecho (sic) a la vivienda y de la tierra cuando estas satisfagan los fines supremos en materia de arrendamiento de vivienda se aplicarán de manera subsidiaría a la presente ley, siendo que se realizo (sic) los procedimientos administrativos en SUNAVI y en la SINDICATURA MUNICIPAL y donde la denunciada no se presentó a pesar que los organismo intentaron todos los procedimientos de ley (…) todo este conjunto de hechos y actuaciones por parte de la ciudadana (…) dejan claros las violaciones al orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la LEY CONTRA DE (sic) DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS E INMUEBLES, en todo lo referente al desalojo del inmueble que me encuentro ocupando y constituyen violaciones de carácter constitucional (sic) objeto de amparo (sic) y protección por parte del Estado (sic) venezolano y por este tribunal por medio del presente recurso de amparo (sic) Siendo eta la razón por la que me toca acudir a esta vía procesal a los fines que se restituyan los mismo y los derechos de mis menores hijos amenazados de violaciones, y en ningún momento, se cumplió con el procedimiento administrativo de ley que se requiere para el desalojo de un inmueble, sea que este esté dedicado a vivienda principal o constituya la habitación de un grupo familiar (…) solicito admitir el presente recurso de amparo (sic) declararse con lugar y establecerse que la denuncia se abstenga de seguir realizando trámites judiciales para la práctica del desalojo del inmueble (…) fundamento la presente solicitud de amparo (sic) en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO (…) y lo establecido en la ley ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO (sic) NIÑA (sic) y ADOLESCENTE (sic) referente al DERECHO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A DENUNCIAR LAS AMENAZAS Y VIOLACIONES (…) el ciudadano CARLOS EFREN (…) fallecio (sic) y la ciudadana sigue con el hostigamiento y la falacia de mentiras que pretende hacer legales (…) Sentencia Nº 0156, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancia que dieron origen al Estado (sic) de Alarma (sic) por covid-19 (sic) Sentencia Nº 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional (…) que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial mientras persistan las circunstancia que dieron origen al Estado (sic) de Alarma (sic) por covid 19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de 6Venezuela (sic) 6.519 Extraordinario (sic) del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279 publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre del 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, publicada en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 113 de fecha 7 de diciembre de 2020 (…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a este (…) tribunal (…) que del contenido de la decisión objeto de amparo (sic) surgen graves indicios de la presunta responsabilidad de la ciudadana denunciada, para que se (sic) sancionada la denunciada por los graves daños causados (…)”

** Reforma de la solicitud de amparo constitucional.
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en su reforma de solicitud de Amparo Constitucional, (Folios 42 al 54), consignada en fecha 03/01/2023, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 39.688 del 6 de mayo de 2011 (sic) como quiera que las normas sobre las cuales se sustenta, siendo ratificado por el Presidente (sic) Nicolás Maduro Moros en fecha 23 de marzo de 2020, dicto (sic) Decreto Nro.4169, con Rango Valor, Fuerza y Ley mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6522, con ocasión a la situación Pandemia (sic) que afecto (sic) al país, donde se suspende los desalojos y los pagos de alquileres por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a la fecha del Decreto y los acumulados dentro del periodo de los 6 meses (…) en fecha 2 de septiembre de 2020, signado con el Nro 4279, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 41.956, donde se ratifico (sic) lo siguiente: Articulo (sic) 1 (…) Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial (…) En el plazo previsto en este articulo (sic) no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario (…) Por un lapso de seis (06) meses (…) se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo (sic) 40 del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (…) los respectivos contratos de arrendamientos podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que se refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos, para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que corresponda. En ningún caso podrá obligarse al arrendatario (…) a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaran un acuerdo cerda de la restructuración de pago o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias (…) (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales (…) El Estado (sic) es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a las existencia humana (…) el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado (sic) en función de la complejidad social y económicamente de la solución de los problemas habitacionales (…) Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas las medidas que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler (…) las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda. Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar (…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, (…) Ratificado (sic) por la República, impone a los Estados (sic) Partes (sic) la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada (…) los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal (…) “d”, 8 parágrafo 2º, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niñas (sic) y Adolescentes (sic) concatenados con los (sic) artículos (sic) 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) El propietario quien no ha demostrado su legalidad de propietaria, no puede interferir de forma ilegal con su derecho a vivir en su vivienda alquilada o cedida. El propietario no puede (…) Usar fuerza o amenazar con usar fuerza para sacarlo o impedir que entre en su hogar (…) Pasar a su hogar sin su permiso, a menos que sea una emergencia (…) Tomar, quedarse con o destruir sus bienes (…) Cambiar la cerradura, o agregar cerraduras o dispositivos de seguridad sin su permiso (…) colocar sus pertenencias en la calle (…) Negarse a reparar problemas que son tan graves que usted se tiene que mudar o las autoridades locales clausuran la vivienda No (sic) es interferencia ilegal si le cortan los servicios públicos porque usted no pagó su factura. Si le cortan el agua, electricidad o calefacción porque no pagó la factura tiene que tratar directamente con la compañía del servicio público para que le restauren el servicio. Si el propietario hace alguna de estas cosas sin una orden de desalojo, usted tiene derecho a volver a mudarse a la vivienda. Es posible que además tenga derecho a obtener dinero para daños que sufre usted o sus bienes (…) Si el propietario usa fuerza para sacarlo o impedir que entre en su hogar, usted tiene derecho a volver a mudarse a la vivienda (…) Como inquilino, usted tiene derechos si el propietario interfiere con su posesión de su hogar (…) Usted puede tratar de retomar la posesión de su vivienda antes de ir a la corte, pero tiene que hacerlo pacíficamente. Esto significa que usted no puede usar o amenazar con usar fuerza física contra el propietario (…) Si lo desalojaron ilegalmente y no puede volver a entrar a su hogar, puede demandar al propietario para recuperar la posesión de su hogar (…) Se deja al inquilino en la calle sin poder defenderse. Lo que no sabe es que luego del desalojo puede ingresar, pues no es delito ya que tiene un contrato que le permite el restablecimiento del inmueble (…) El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal (…) Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto (…) sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias (…) A partir de la publicación del presente Decreto (…) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer (…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana SILVIA (…) quien dice ser la propietaria del inmueble que ocupo como habitación (…) denunciándola (…) por un DESALOJO ARBITRARIO, SECUESTRO DE NUESTRAS PERTENENCIAS, VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO (sic) VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL Y ADMINISTRATIVO, todo esto en contra de mi persona y mi grupo familiar (…) quienes fuimos desalojados arbitrariamente de su vivienda (…) se ha violentado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual es contrario a la Ley, al Orden (sic) Público (sic) y a los Derechos Constitucionales (…) violándose especialmente los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en su Artículo (sic) 82, en la ley CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS donde se protegen no solo las viviendas, sino también las habitaciones, pues la finalidad de la ley es la de proteger LA ESTABILIDAD DEL HOGAR Y DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA INSTITUCIÓN FAMILIAR (…) Siendo esta ley de obligatorio cumplimiento en el ámbito jurídico, esta circunstancia no se cumple en el caso aquí presentado (…) es por lo que me veo en la obligación de acudir ante este (…) tribunal a los fines de intentar el presente Recurso (sic) de Amparo por ser la vía más expedita, eficaz, y adecuada y competente a los fines de proteger los derechos de mis menores hijos (…) solicito sea admitida (…) se declare con lugar el mismo y se acuerden las medidas innominadas (…) restituir los derechos que se mencionan como violados y de inminente violación con el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana SILVIA (…) desalojarnos del inmueble que actualmente ocupo con mi esposa (…) es mi hija por parte de mi esposa (…) recién tuvo al niño (…) siendo este mi entorno familiar, con un tiempo en la vivienda de 7 años (…) busca desalojarnos del inmueble “A COMO DE LUGAR” (…) en fecha 15 de julio de 2019 (sic) el ciudadano CARLOS (…) por medio de su hija Silvia, quien contrata una serie de abogados y somos denunciados (…) cuando se me había realizado n contrato de alquiler de vivienda el cual yo por mi necesidad de vivienda lo recibí de buena fe y cancele (sic) alquileres por adelantado, los denunciados son familiares de la denunciada, siendo este espacio donde habitábamos y pernoctan mis hijos (…)me llega unas medidas de alejamiento por parte de la Fiscal Superior, situación increíble para mi (sic) y mi entorno familiar, se nos presento (sic) una serie de hechos irregulares producidos por la ciudadana Silvia (…) tal es el hecho que fui privado de libertad injustamente con deitos (sic) que nunca pudo la fiscalía demostrar ni los funcionarios actuantes y le indico la en la que se me ALQUILO PARA VIVIENDA EN CASA ILLA (sic) PAZ DEL VALLE o CASTILLITO (…) fue denunciada en DEM, SUNAVI, NUNCA SE PRESENTO (sic) (…) indicando que es la dueña de la casa, cuando existen oficios del alcalde. ALIRIO (…) MENDOZA (…) QUE INDICA QUE ES PATRIMONIO DEL MUNICIPIO (…) Estamos siendo acosados porque utiliza los órganos policiales para su lucro y atropellándome constantemente (…) fui estafado en un alquiler de un inmueble que es patrimonio y que solicito a la de su despacho permita la certificación a la cedula (sic) catastral que identifica que es patrimonio (…) En fecha 21 de diciembre de 2022 siendo las 6:30 me dirijo a la vivienda al ingresar la llave, resulta la ciudadana denunciada había cambiado los cilindros y coloco (sic) candados, impidiendo el acceso a la vivienda (…) En fecha 25 de julio de 2019, nuevamente me registra un expediente (…) donde se me notifica que se acuerda MEDIDA DE PROTECCION (sic) al ciudadano CARLOS EFREN BELALCAZAR (…) y a su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 23 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 17, 18, 21 numerales 1, 7 y 9, artículos 24 y 32 todos de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales (…) la persecución judicial por parte de la fiscalía quien de manera flagrante a vulnerado mis derechos al hacerme pasar por un delincuente ante el tribunal (…) de manera flagrante y maliciosa ha tratado de destruir mi bueno nombre así como mi posición ya que fui vulgarmente engañado por la supuesta victima (sic) y su entorno familiar al darme en alquiler una habitación de un inmueble que es patrimonio del Estado (sic) fuimos a los entes correspondientes de inquilinatos y nunca se presentaron y solo han hecho denuncias infundadas y han consignado informes de médicos privados ninguno tiene acreditación ante el SENAMECF y de manera muy hostigante se me sigue haciendo persecución judicial cuando nunca han demostrado la legalidad del patrimonio municipal (…) al dirigirnos al 911 de la Policía de Guaicaipuro, ella expreso (sic) que tenía nuestras cosas personales embaladas en cajas y en uno de los anexos de la casa, información que nos dan a las 10 de la noche la Abogada (sic) CARMEN ORTIZ, quien fuere la que en presencia de los órganos de seguridad (…) dijo de manera rotunda que asumía las consecuencias de lo hecho por la ciudadana y que no daría acceso a la vivienda (…) nos dirigimos al SUNAVI el 22 de diciembre de 2022, donde fuimos atendidos por el funcionaria FRANKLIN QUIÑONES y quien se le planteo el caso y el nos pidió el teléfono de la ciudadana denunciada y le realizo (sic) llamada y la cito (sic) (…) y nunca llego (sic) (…) referente al DERECHO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A DENUNCIAR LAS AMENAZAS Y VIOLACIONES de que puedan ser objetos los menores y adolescentes y de la competencia especial atribuida a los tribunales de menores cuando por sentencias de tribunales, así como por hechos o actos de personas o particulares se vean afectados los derechos fundamentales de los menores aun los colectivos o difusos en los que se vean involucrados menores, y se vea afectada la integridad y derechos de los niños (sic) niñas y adolescentes lo cual es el caso que nos ocupa (…) nos tiene secuestrada nuestra pertenencias y estamos pasando malos ratos porque no tenemos donde dormir estamos mendigando donde pernoctar y con la misma ropa y sin nuestro lugar donde podíamos, ya que la ciudadana denunciada fue la que me llevo (sic) de cuidador y me cedió le (sic) inmueble y yo lo acondicione (sic) con los servicios básicos (…) nisiquiera (sic) me dio la oportunidad de ubicar otro lugar y tenia (sic) que ponerme a trabajar para percibir ingresos (…) con relación al aspecto jurídico y al derecho señalado como violentado y que afecta nuestros derechos y el de mis menores hijos, se encuentran entre otros, lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, nuestra ley vigente relacionada con el desalojo de inmuebles (…) en el artículo 12 de la ley y el cual tiene y está relacionado con el arrendamiento de viviendas inadecuadas, y hago mención al mismo para demostrarle al juez que el inmueble estaba en ruinas y era inhabitable para lograr rápidamente nuestro desalojo, todo esto fue reparado diligentemente por mi persona. El inmueble en el que habito se encuentra en perfecto estado de acondicionamiento y habitabilidad y mantenimiento en sus paredes y techos, así como servicios sanitarios, aguas blancas y negras, e higiene y sanidad del mismo (…) el artículo 96 de la ley establece (…) que previo a las demandas de desalojo y desocupación, se aplicara lo establecido en el decreto de RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…) artículos del 7 al 10, en los cuales se establece y describe el procedimiento a realizar. Y de esta manera el Artículo (sic) 10 del decreto mencionado establece (...) NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO PREDEDENTES. (…) toda esta circunstancia y procedimientos de ley (…) no fueron cumplidos por la ciudadana (…) fueron violados mis Derechos (sic) y los Derechos (sic) de mis menores hijos. LA LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS ESTABLECE (…) el conjunto de leyes del poder popular y todas aquellas referentes al Derecho (sic) a la vivienda (…) LUUIS (sic) MANUEL CAMACARO OCHOA, fuere quien realizo (sic) los procedimientos administrativos en SUNAVI y en la SINDICATURA MUNICIPAL y donde la denunciada no se presentó a pesar que los organismo intentaron todos los procedimientos administrativos de ley (…) todo este conjunto de hechos y actuaciones por parte de la ciudadana que dice ser la propietaria del inmueble, dejan claro las violaciones al orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la LEY CONTRA DE (sic) DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS E INMUEBLES, en todo lo referente al desalojo del inmueble que me encuentro ocupando y constituyen violaciones de carácter constitucional, objeto de amparo y protección por parte del Estado (sic) Venezolano y por este tribunal por medio del presente recurso de amparo. Siendo esta la razón por la que me toca acudir a esta vía procesal a los fines de que se restituyan los mismos y los derechos de mis menores hijos (…) y en ningún momento, se cumplió con el procedimiento administrativo de ley que se requiere para el desalojo de un inmueble, sea que esté dedicado a vivienda principal o constituya la habitación de un grupo familiar (…) fundamento la presente solicitud de amparo en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO (…) y lo establecido en la ley ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL (sic) NIÑO (sic) NIÑAS (sic) y ADOLESCENTE (sic) referente al DERECHO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A DENUNCIAR LAS AMENAZAS Y VIOLACIONES de que puedan ser objetos los menores y adolescentes y de la competencia especial atribuida a los tribunales (…) Solicito de este Tribunal sean solicitadas las novedades de POLIGUAICAIPURO y POLIMIRANDA en fecha 21 de diciembre de 2022, fueren los órganos de seguridad intervinieses en dicho acto de desalojo arbitrario por parte de la ciudadana denunciada y quien nisiquiera (sic) permitió el acceso a los funcionarios policiales, pero repentinamente acceso (sic) la abogada Carmen Ortiz a la vivienda (…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de las circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la admisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a este honorable Tribunal Constitucional. Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad de la ciudadana denunciada, para que sea sancionada la denunciada por los graves daños causados (…) le sean impuestas las sanciones administrativas y penales se exponen los propietarios que practiquen el desalojo arbitrario de sus inquilinos (…)”

• De la audiencia oral y pública.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (23/02/2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS CAMACARO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.464, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.033, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.817, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, el ciudadano LUIS CAMACARO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.464, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.732. A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.033, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.098 ; Igualmente se deja constancia que se hizo presente al acto la abogada en ejercicio NELIDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369. Asimismo, compareció en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “ Esta defensa observa que en fecha 21 de diciembre del 2022, fueron vulnerados los derechos a mi representado ya que mi defendido tiene un contrato de alquiler de más de 7 años, el cual fue realizado por el pago de la demandada junto con otra personal el cual consta en auto dicho documento, asimismo, se observa que el día 21 de diciembre del 2022, en horas de la tarde el se reintegraba a su lugar de residencia pero no pudo tener acceso ya que habían colocado unos cilindros y unos candados que no le permitieron el acceso ni a él ni a su grupo familiar que habita con él en la residencia, esta defensa dejó evidenciado en las pruebas consignadas que consta en autos. Asimismo, consignó una resolución del doctor ALIRIO MENDOZA, que para el momento era el Alcalde y donde indica que hay una providencia de patrimonio, es cuando yo me entero que a mi representado le han hecho unos contratos no legales ya que el estado es el proveer del bien inmueble, ciudadana Juez, como es posible que a él le hayan hechos contratos no adecuados a una realidad jurídica, igualmente, es notorio observar que a mi representado han intentado por todos los medios de perjudicarlo y no se ha logrado el cometido, consta en autos las pruebas consignadas por esta defensa, es tanto que ese día estuvieron presente Poliguaicaipuro y Polimiranda, lo cuales vinieron a observar que pasaba en esa edificación donde mi representado no podía acceder, consta en los contratos que cursan a los autos así como evidencia fotográficas de las instalaciones del inmueble alquilado, así también se puede observar a ciencia cierta quienes vivían allí, también hay mensajes emitido por parte de la ciudadana SILVIA, con poca ética trata de perjudicar un venezolano que es amparado por nuestra Carta Magna y nuestros legisladores patrio que invocan los amparo Constitucionales antes todas las violaciones que ha sido objeto, es más mi representado se fue al Sunavi y la ciudadana SILVIA tuvo una llamada del Órgano mencionado y donde ella expreso de forma muy espontanea que estaba haciendo esto porque un fiscal se lo había sugerido, ese jueves muy atentamente el Sunavi atendió la denuncia en cuenta porque ya habían diferente denuncia contra la ciudadana SILVIA, y nunca se había presentado, se llevó ante la alcaldía de este municipio un aumento de alquiler lo cual deja constancia esta defensa en autos, ante lo acontecido es que mi representado hasta perdió el trabajo es por lo que bastante veces vino con esta defensa con el mismo pantalón y la misma camisa porque sus pertenencia se encuentran en el Castillo, y es notorio que el inventario expresado y realizado por la ciudadana SILVIA en ausencia del mismo ni siquiera desprende en autos que existen ropa, objetos de niños y de femeninas, lo cual esta defensa considera que estamos realmente en presencia de violaciones de derechos y que mi representado está siendo vulnerado, vulneraciones establecidas como derechos a la vivienda o a un local comercial como lo establece nuestro legislador el cual nos indica que los desalojos arbitrarios hasta son penalizados y son de restitución inmediata a todas la violaciones que fueran ejecutadas por quien quisiere dicha arbitrariedad, es tal que nuestra Carta Magna, en concordancia con nuestros máximos legisladores de la Sala de Casación Civil son muy especifico, de ahí el Decreto con Rango y Ley sobre lo que se debe de realizar, quien encomienda a este tribunal sea el mayor de los participe en aplicar dicha normativa es por lo tanto que esta defensa invoca el Amparo Constitucional interpuesto, a los fines que este juzgado con sus máximas experiencias sus lógicas cantéanos y sus conocimientos científicos realice lo contundente. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, quien expone lo siguiente: “Solicito que el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CAMACARO sea declarado inadmisible en razón de que la exposición realizada por la abogada en sala no señala claramente cuál es el derecho Constitucional violado por mi representada, habla de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Belalcazal, padre de mi representado, quien falleció hace pocos meses por lo tanto si habla de un contrato de arrendamiento pregunta estas apoderadas ¿a quién le cancelaban? ¿Donde cancelaban? Si estamos hablando de un contrato de arrendamiento hay una sentencia de la Sala de Casación Civil que nos indica los procedimiento ordinarios que tienen los inquilinos ya sea de una vivienda o un local comercial para resolver cualquier situación que tenga que ver con una relación arrendaticia, en el presente caso no debe prosperar el amparo ya que la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con ponencia de fecha 21 de mayo del 2019, de Sala Constitucional resolvió un amparo el cual vació en su totalidad en la solicitudes de Amparo que consta en este tribunal, sin ni siquiera realizar la suscripción legal de hechos con el derecho, asimismo, ratifico en todas y cada unas de sus partes las pruebas que fueron promovidas en el presente procedimiento, en cuanto a la resolución que habla la doctora emanada del doctor ALIRIO MENDOZA, alcalde del año 2004, del estado Miranda, debo indicar ciudadana juez que fue un oficio en el cual solicita al departamento de patrimonio realizar una inspección sobre el referido inmueble, jamás el inmueble ha estado en posesión del estado ya que la titularidad y la tradición legal está perfectamente protocolizado en el Registro Público del estado Miranda, a nombre de nuestra representada mas haya existe un informe técnico de avaluó que fue consignado con las pruebas en el cual el perito VICTOR RAUL FARIAS BRITO, establece cuales son las edificación de valor tradicional e historio en el estado Mirando, aparece una casa que se llama el Castillito en la calle Roscio, el Castillito en la calle Miquilen, pero no determina si es el mismo inmueble que ha habitaba mi representado, en el año 1992 es la fecha en que se protocolizo el documento a nombre de los padres de mi representada quienes luego le cedieron en su totalidad el 100% del inmueble a mi representada , por lo tanto mal puede la parte contraria solicita una restitución de un bien donde no existe un contrato de arrendamiento suscrito con nuestra representada y por lo tanto no existe violación den ningún derecho Constitucional, es por lo que solicito sea declaro sin lugar el presente amparo, asimismo presento a la vista el certificado de vivienda principal que da cuenta que el inmueble está a nombre de mi representada ” Es todo. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “Invoco la sentencia número 876 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de octubre del 2016, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA, el titulo de la referida providencia es la acción de amparo contra sentencia, dejo constancia que consigno el fallo antes mencionado, en base a lo allí expresado es notorio que no observaron el expediente, toda vez, que consta en auto hasta el contrato que hiciere la ciudadana SILVA con mi representado, es más, existe un acto que lo hizo un Municipio donde aumentaron el alquiler, entonces como van hablar que no hay contrato, lastimosamente estamos en presencia de violaciones de derechos a un ciudadano que actuó de buena fe y aceptó un contrato que le hiciera, no sé que ocurrió cuando falleció el padre, pero podemos observar que los documento que fueron consignados en autos que el Sindico que fue a inspeccionar lo que ocurría en el Castillo, antes que la ciudadana SILVIA hiciera el desalojo, pero lo que pasó fue que la mencionada ciudadana actuó mas rápido, sería cuestión de preguntarle a ALIRIO MENDOZA, porque mando a un ingeniero civil donde dice que hay que proteger las instalaciones, también están las evidencia fotográficas de quienes vivían en ese inmueble y como estaba el inmueble y como ella lo ha modificado, hay un testigo que estaba allí presente, ciudadana juez, como es posible que mi representado este padeciendo ya que el mismo tiene un pantalón y una camisa porque la contra parte hizo un desalojo arbitrario y si vamos a ver el listado de enseres que ella coloca, ¿donde están las partencias? ¿Quién se quedó con las cosas? ¿cómo movió la señora SILVIA una nevera y una lavadora?¸ entonces estamos realmente ante un desalojo porque las evidencia son claras y hay 2 órgano de seguridad que no dieron de respuesta, entonces hay que preguntarse porque lastimosamente hay alguien en el contrato de apellido ZAPATA tanto en Polimirada y Poliguyaicaipuro, se lo doy a conocer doctora, a mi representado lo han intentado perjudicar para sacarlo del local donde habitaba como vivienda, les enseñé a los policías de que manera vivían y como era la habitación, cosa que transformaron, lo primero que le dije vean estas fotos porque no se parece a las que yo les enseño, después del desalojo modificaron el inmueble, el testigo que yo invoco observó lo que estaba ocurriendo, mi representado a las 6:00 p.m me dice que no puede entrar a su vivienda es por lo que fuimos a buscar una comisión para que vieran lo que estaba ocurriendo y tuvieron que dormir en la calle, entonces ciudadana juez estamos en presencia de un desalojo y lo voy a decir con todas la consecuencias del acto a la contraparte ciudadana SILVIA la protege el Ministerio Público, fuimos a colocar una denuncia y no lo quisieron escuchar, toda vez, que estaban atendiendo a la ciudadana SILVIA, fuimos a Caracas al SUNAVI, pensando que nos iban a resolver, pero la contraparte nos cambió la versión, es por lo que acudo a esta vía de Amparo Constitucional ya que se le ha violentado los derechos Constitucionales a mi representado, es notoria que hay argumentos allí que están en el aire por parte de la propiedad porque si el doctor ALIRIO MENDOZA, tiene una resoluciones patrimonial como es que a hora aparece y dicen que alguien son los posibles dueños, como hizo ALIRIO con esas providencias administrativo, y que se declare inadmisible vamos en contra de las normas, solicito sea declara con lugar la presente acción, la contraparte trata de perjudica a mi representado tratándolo de delincuente, estamos ante una falacia y hay un funcionario de alto rango que sabe todo. Ciudadana juez, tome en cuenta la sentencia aquí invocada ya que la misma es con carácter vinculante. Solicito copias de las actas. La parte presuntamente agraviada expone lo siguiente. Ante todo solicito justicia la familia de BELALCAZAL se ha dado la tarea de hacerme delitos falso, el día 21 de diciembre del 2022, después que yo llegue de una reunión de mi trabajo no puedo acceder a mi vivienda, se presentó una femenina con unos documentos en la mano y se hizo pasar por una funcionaria del CICPC y me indicó que yo no vivían en esa residencia que me retirara y me fui a buscar a mi abogada para que me defendiera porque me han intentado acusar de delitos falsos, se me ha hecho una persecución judicial, el 16 de diciembre del 2022, consta en el expediente que la ciudadana SILVIA fue a Poliguaicaipuro y colocó una denuncia por maltrato y violencia a la mujer, en ese acto dice que desconoce donde vivo yo, si la señora me desalojó el 21 de diciembre del 2022, como es que dice que no sabe donde vivo yo, y presenta en el acto una lista en el cual se puede evidenciar que embalaron unas cosas, pero en el acta dice que no sabe donde vivo yo, y para 16 de diciembre del 2022, coloca otra denuncia en el cual yo estaba en mi guardia en mi trabajo y tengo pruebas ya que estaba presente el jefe de seguridad del Ministerio de Alimentaciones.” Es todo. Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “ En cuanto a lo que señala la contraparte de que se decreto un archivo en la causa penal debo señalar que para el mes de mayo del 2022, tiene una acto de imputación por lo tanto no se ha decretado ninguna imputación en cuanto no existe un contrato, pues si ciudadana Juez, existe un contrato pero para un local comercial con fines de un taller de costura, pero para desalojos un local tienen que agotar una vía administrativa y luego agotada la misma acudir a las vías ordinaria, no es claro el Amparo Constitucional presentado por el presunto agraviada, existe un acta levanta por el Juez de paz donde se deja constancia de una inspección donde se realizó lo que había en el inmueble, lo que señalada la abogada aquí presente son juicio de valor que no pueden ser tomados en cuenta por este juzgado porque son suposiciones, y no de indicios, ni el yo me imagino que los documentos que le da la titularidades a mi representada son falsos, cuando los documentos están protocolizados, solicito se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional. En este estado, la parte presuntamente agraviante expone lo siguiente: en el año 2017, mi padre le hizo un contrato de arrendamiento pero de un taller de costura, mi padre en el año 2018, me manifestó que quería que el ciudadano LUIS OCHOA desalojara el local ya que metían camas, moto, etc. En el año 2018, volví hacer un contrato como representante de mi padre, pero al tiempo mi padre me decía que lo sacara ya que estaba metiendo mucha gente y eso era un taller de costura, yo me iba para España y el señor LUIS insultaba a mi padre, como es posible ciudadana Juez, que mi padre compró su propiedad y me parece injusto que otras personas se quieran quedar con ella, es falso que a mí me protege la justicia, el señor en el 2018, dejó de pagar el alquiler y que según él lo paga en un tribunal de Caracas, entonces el mencionado ciudadano tiene 4 años sin pagar el arrendamiento y está viviendo de gratis” Es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, se procede a evacuar la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.118.345, domiciliado La Quinta, terraza 4, oficio: Constructor, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Eduardo usted conoce de vista al señor LUIS CAMACARO? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA ¿Lo ha visto en el inmueble? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA ¿Cuántas personas ha visto usted entrar en el inmueble en las horas nocturna y diurnas aparte de la señora SILVIA y su núcleo familiar? CONTESTÓ: Como a 3 personas. CUARTA PREGUNTA ¿Conoce usted a la señora SILVIA y desde cuando la conoce? CONTESTÓ: Hace 27 años, ella vivía en el Tamarí. QUINTA PREGUNTA ¿Usted tiene conocimiento si la señora SILVIA tenia inquilinos en la propiedad? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA ¿Usted estaba presente en la propiedad el 21 de diciembre del 2022? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA ¿Notó algo en la propiedad que le llamara la atención? CONTESTÓ: No. Cesaron las preguntas. En este estado la apodera judicial de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA ¿Donde se encontraba usted en la parte superior en la casa anexa o en el pasillo y que ahora eran? CONTESTO: Me encontraba en la parte de arriba realizando mí trabajo y llegue a las 8:00 a.m. SEGUNDA REPREGUNTA ¿A qué hora se fue del Catillo? CONTESTÓ: El siguiente día porque me tuve que quedar allí acompañando a la señora SILVIA. TERCERA REPREGUNTA ¿Si conoce a la señora SILVIA hace mas de 20 años que vivía en otra residencia como es que tiene conocimiento de lo que pasa en el Castillo? CONTESTÓ: Conozco a la señora SILVIA no de 20 años, sino hace mas de 27 años, ella me comentó el problema que tenía en el Castillo. CUARTA REPREGUNTA ¿El día anterior usted no se presentó en el Castillo? CONTESTÓ: No me presenté, yo estaba allí. QUINTA REPREGUNTA ¿Como vio usted la entrada principal del Castillo y que tuvo que hacer? CONTESTÓ: En la mañana cuando llegue abrí la puerta y entré a trabajar. SEXTA REPREGUNTA ¿Que más observó usted en el Castillo que tuvo que remodelar? CONTESTÓ: Hasta el momento he realizado trabajo de electricidad luego pasaré a los trabajos que hay que hacerle a la propiedad. SEPTIMA REPREGUNTA ¿La señora SILVIA se encontraba sola en el Castillo que usted tuvo que quedarse? CONTESTÓ: Se encontraba ella y su mama Betty. Es todo. En este acto se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.043.459, domiciliado Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, oficio: Administrador, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor JOSE conoce usted al señor CAMACARO? CONTESTÓS: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Usted tiene conocimiento que la propiedad el castillo es un patrimonio cultural? CONTESTÓ: Si, TERCERA PREGUNTA ¿Usted reside alrededor de esa propiedad que considera usted que es patrimonio cultural, a la fachada o la estructura cultural? CONTESTÓ: Siempre se ha dicho que el Castillo es un patrimonio cultural. CUARTA PREGUNTA ¿Usted conoció en vida al señor CARLOS BELALCALZO y la señora BETTY BELALCAZAL como dueños del Castillo? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Aproximadamente cuantos años? CONTESTÓ: 15 a 20 años aproximadamente, yo lo conozco desde que ellos tenían su puesto en la Hoyada, pero después deje de saber de ellos. SEXTA PREGUNTA ¿Usted pertenece al consejo comunal de esas propiedad que persona aparecen censada o se beneficia por medio del sistema patria? CONTESTÓ: Consejo comunal no pertenezco porque estaba vencido eso lo sabe el jefe de calle. SEPTIMAPREGUNTA ¿Usted se encontraba el 21 de diciembre del 2022, cuando ocurrieron los hechos puede indicar si se encontraba algún cuerpo de seguridad del estado y si ellos atendieron a ambas partes de sus buenos oficios, escuchó, vio y presenció? CONTESTO: Si estuve, cuando llegue estaban los funcionario de la Policía haciendo los tramites y buscan el dialogo de ambas partes para evitar cualquier inconvenientes, discusiones o riñas que llegaran a la violencia, fueron muy parciales. OCTAVA PREGUNTA ¿Usted vio si el señor LUIS CAMACARO u otra persona agredió a otra persona de manera verbal o física? CONTESTÓ: No, en ese momento no observé ni escuché que agredieran a otra persona. En este estado la apodera judicial de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA ¿Si usted se encontraba a los alrededores del castillo que apreció exactamente y que hora eran? CONTESTÓ: Cuando llegué eran aproximadamente las 9:00 a.m, ya estaban las gente afuera, los jefes de calle, los policías y vecinos y estaban buscando el dialogo, otros le negaron la entrada, la abogada dialogó y buscando la manera de resolver el conflicto y no llegar a la violencia. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Usted conoce lo que significa la pagina patria? CONTESTÓ: Si, el Sistema de Protección Social que beneficia al estado Venezolano. TERCERA PREGUNTA ¿Que observó usted de los órganos de seguridad en ese momento? CONTESTÓ: Ellos estaban haciendo su trabajo, dialogando tomando notas, hablando con la gente, guarda la seguridad y buscando el dialogo. CUARTA REPREGUNTA ¿Usted escuchó en algún momento que tenia resguardada la pertenencia de los inquilinos? CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones escuché que tenias resguardada las pertenencias, que necesita sus medicamentos, y pienso que estaban discutiendo sus cosas de salud, pero si se escuchó que tenias resguardados unos espacio que tenía unos enseres. QUINTA REPREGUNTA ¿Que vinculación tiene usted con la ciudadana SILVIA? CONTETSÓ: Somos vecinos de la zona. SEXTA REPREGUNTA ¿La ciudadana SILVIA siempre ha vivido en el Castillo? CONTETSÓ: Ocasionalmente, ella viene sale y vuelve. OCTAVA REPREGUNTA ¿Usted estuvo presente en el inventario? CONTESTÓ: En el inventario como tal no, pero si observé en los resguardo de los enseres de los vecinos. Es todo. Cesaron las preguntas. En este acto se procede a evacuar la testimonial del ciudadano MARIA CRISTINA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.739.143, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora CRISTINA usted conoce la propiedad y considera que esta apta para que viva una grupo familia? CONTESTÓ: Si conozco la propiedad y considero que esta apta para que vivía ni un grupo familiar ni la señora BETTY que ahorita está allí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce usted al señor LUIS CAMACARO y tiene conocimiento previo de los problemas que tiene con la señora SILVIA? CONTESTÓ: Conocerlo no, lo vi el día 21 de diciembre del año 2022, cuando tomó una actitud agresiva al intentar entrar a la casa. TERCERA PREGUNTA ¿Quiere agregar algo mas a esta sala? CONTESTÓ: Si, que siento el mismo miedo que el mismo día que el señor arbitrariamente y de manera agresiva puso la reja y estaba dando golpes a la puerta. Cesaron las preguntas. En este estado la apodera judicial de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA ¿Cual es su oficio laboral? CONTESTÓ: Soy ama de casa. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que hacia usted exactamente dentro del Castillo y que hora eran cuando usted ingresó? En este estado la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, se opone a la repregunta de la siguiente manera: solicito que sea reformulada la repregunta en razón de que la testigo no ha señalado en su testimonió que se encontraba dentro del Castillo. En este estado la doctora de este Tribunal, declaró Con Lugar, la oposición, en consecuencia, ordeno a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que reformulara su repregunta, de seguida la apoderada judicial de la parte presuntamente agravia reformula la repregunta de la siguiente manera. TERCERA REPREGUNTA ¿A qué hora entró usted al Castillo y que estaba haciendo? CONTESTÓ: Yo entraba al Castillo varias veces, pudiera ser el 18 y 24 de diciembre, etc., siempre voy a visitar a la señora SILVIA y a su mama, siempre voy en la mañana y me voy después del almuerzo. CUARTA REPREGUNTA ¿ Si usted indica que siempre ha estado dentro del Castillo en diferentes fechas que observó usted dentro del Castillo?. En este estado la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, se opone a la repregunta, toda vez, que la repregunta ni esta clara, es ambigua y la testigo nunca ha señalado que ha estado dentro del Castillo, una cosas es que ella visite a la señora SILVIA y otra es que ella este dentro del Castillo. En este estado la Juez de este Despacho, ordenó a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada reformulara la repregunte, de seguida dicha abogada reformula la repregunta de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA ¿Usted acaba de expresar que ha visitado en diferentes oportunidades a la ciudadana SILVIA es necesario conocer para esta defensa que observaba usted en esas oportunidades?. CONTESTÓ: Cocina, nevera lavadora, la señora Betyy está enferma yo estuve presente 21 porque fue a llevarle algunos medicamento, acido fólico específicamente, hubo la situación donde el señor le daba golpes a la puerta luego llegó la Policía y la abogada. Cesaron las repreguntas. En este estado la representación del Ministerio Público expone lo siguiente: “ Es merito resaltar que la naturaleza de Amparo Constitucional ha sido concebido como un procedimiento ordinario capaz de restablecer situación jurídicas infringidas por parte de la administración públicas o particulares, en el caso que nos ocupa el presunto agraviado señala ser víctima del despojo de un bien, en este sentido la sala de Casación Civil, ha reiterado en múltiples oportunidades que las acciones interdictales constituyen por sí misma el medio idóneo para restablecer la posición. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28 de abril del 2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo por lo que es necesario resaltar la interpretación del numeral 5 del artículo 65 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que efectuó la Sala Constitucional en sentencia número 1809 de fecha 28 septiembre del 2001, la cual estableció que la tutela Constitucional que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecido en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional deberá verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción de amparo en sintonía con los criterio jurisprudenciales citados, es por lo esta representación fiscal considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, consigno escrito de consideración fiscal, constante de 6 folios útiles. Es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines de (i) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ y (ii) se ordene la restitución inmediata al ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, en la posesión del inmueble ubicado en la calle Roscio, casa Nº 22, Quinta Villa del Valle, punto de referencia Frente de la sede de la Sanidad, Los Teques, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de restablecer a la situación jurídica en la que se encontraba antes del 21/12/2022, cuando fue cambiada la cerradura dejándole en la calle con sus enseres personales adentro. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, sostuvo que le fue vulnerado su derecho constitucional a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Carta Fundamental. Precisado lo anterior, este tribunal advierte que si bien, quien suscribe, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República se encuentran en el deber de restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Así, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte de querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga. Y así se precisa. En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de vías ordinarias previstas por el legislador para satisfacer su pretensión ya que media entre ellas una relación contractual (f.8 y 9), cuya existencia fue reconocida por ambas partes. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción que de acuerdo al contrato sea competente, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional, por lo que, en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. (…)”

• De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se decide.
** Consideraciones para decidir:
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 49, 78, 115 y 257, de nuestra Carta Magna, señalando también los artículos 1, 5, 13 y 17, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el incumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que respecta a los desalojos arbitrarios. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que la parte presunta agraviada alegó ser víctima de un despojo de un bien, acotando que la Sala de Casación Civil, ha reiterado en múltiples oportunidades que las acciones interdictales constituyen un medio idóneo para restablecer la posición, asimismo, hizo mención que la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28/04/2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo, a su vez, la misma Sala estableció que la tutela Constitucional que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional deberña verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción, razón por la cual solicitó que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea declara inadmisible en base a los criterios por el señalado, y así se precisa.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública que la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante manifestó que en la solicitud de amparo no se señalan los derechos constitucionales violados por su representada, alegó que existe un contrato pero para un local comercial con fines de un taller de costura, acotando que para que proceda un desalojo de un local comercial se tiene que agotar una vía administrativa y luego agotada la misma en cuando se acude a la vía ordinaria, señaló que la solicitud de Amparo presentada por la parte presuntamente no es claro, recalcó que su representada es propietaria del inmueble denominado el Castillito, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que los documentos están protocolizados, solicitó sea declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en virtud de que los hechos alegado por la contra parte son suposiciones. Ahora bien, esta Juzgadora de los hechos alegados por las partes deduce que el querellante procedió a interponer acción de amparo constitucional por haber sido presuntamente desalojado forzosamente del inmueble que venía ocupando; y no es menos cierto que el mismo puede recurrir a otras vías ordinarias mediante las cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
Así pues, del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal advierte que si bien, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, y con vista al contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte de querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga, pues solo se refirió que “Mi representado tiene un contrato de alquiler de más de 7 años, que en fecha 21/12/2022, no pudo tener acceso ya que habían colocado unos cilindros y unos candados que no le permitieron el acceso, que acudieron al SUNAVI, pensando que le iban a resolver el conflicto, pero su contraparte les cambió la versión, es por lo que acudo a esta vía de Amparo Constitucional”, no señalando porque la vía civil no fue utilizada. Y así se precisa.
En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de vías ordinarias previstas por el legislador para satisfacer su pretensión ya que media entre ellas una relación contractual (f.8 y 9), cuya existencia fue reconocida por ambas partes. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción que de acuerdo al contrato sea competente, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional, por lo que, en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZO NARVAEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, contra la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCALZA NARVAEZ, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días el mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las (once de la mañana (11:00). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.817
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/LIANEL*
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