...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.867.275.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YAINOVY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.981.
PARTE QUERELLADA: ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.239.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON BELANDRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.848.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.818.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibió en fecha 05 de enero 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OQUENDO, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.818. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitieron las pruebas consignadas junto al escrito de amparo. (Folio 28).
Notificada como se encontraba la parte querellada y la Vindicta Pública, por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, fijándose a tal efecto el día 14 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 39).
En fecha 14 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se celebró la misma, a la cual acudió la parte querellante y la querellada, asistidos de abogado, y la representación del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 40 al 48).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, hace más de catorce años (14) he venido poseyendo en calidad de arrendatario un inmueble constituido por una vivienda principal identificada como casa Nº-19, ubicada en el Calle Buena Vista, en Barola, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Según contratos de arrendamiento escrito celebrado con el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.239.103, debidamente Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejándolo inserto bajo el Nº 06, Tomo. 258, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, encontrándose actualmente la relación arrendaticia indeterminada en el tiempo; cumpliendo con mi principal obligación de cancelar el canon de arrendamiento y el arrendatario siempre recibió el pago y nunca se opuso ni se negó; desde hace dos años para acá se ha negado a recibirme el canon de Arrendamiento, por lo cual yo me vi en la obligación de dirigirme ante la Sunavi el día 25 de marzo del 2022,(25/03/2022) la servidora pública Abogada que me atiende me dice que debo pagarle por ante la sunavi, el Arrendador me da su número de cuenta del Banco Venezuela y mi persona ante identificado le hago los pagos por medio de transferencia del Banco Banesco y siempre recibió conforme y puntal “así el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. No siendo la oportunidad para generar una defensa al respecto, por cuanto ellos acudo a esta instancia de solicitud de Amparo Constitucional, para que sean restituidos mis derechos y garantías violentados. (…) El día Viernes aproximadamente las once de la mañana exactamente (11:00Am) 23 de Diciembre del 2022, el Ciudadano MIGUEL BETHENCOURT, intenta entrar a la casa por la fuerza cuando yo iba saliendo de la vivienda logro entrar el me empuja y entra arbitrariamente a la casa (…) yo como pude lo saque porque estaba cerca de la puerta y llamo a la policía de Carrizal, ellos acuden inmediatamente a la casa al percatarse de la situación el ciudadano MIGUEL BETHENCOURT, se les pone agresivo y grosero y los servidores públicos de poli carrizal le dicen que se monte en la patrulla (…) el Ciudadano se calma y no se lo llevan (…) luego el día sábado veinticuatro de diciembre. Yo salgo a mi trabajo a las 7am y cuando regreso a las 6pm, me encuentro que el Ciudadano MIGUEL BETHENCOURT rompió la cerradura de la puerta principal de la casa y coloco una nueva cerradura dejándome en la calle en pocas palabras el Ciudadano me hizo un desalojo arbitrario, dejando todas mis pertenencias y enseres personales de toda mi familia secuestrados dentro de la vivienda, sin poder sacar nada, ni ropa ni comida. En la vivienda vivimos mi Sra. Madre MARIA CONCEPCIÓN OQUENDO URDANETA (…), mi esposa la Sra. XINDIA GANBOA (…) mis dos hijas lo cuales son niños niñas y Adolescentes, y llevan por nombre, IVANNA ALEXANDRA VASQUEZ HERNANDEZ, de 9 años de edad y SOPHIA ISABELLA VASQUEZ HERNANDEZ, de 12 años de edad, no obstante con todo lo acontecido el Ciudadano MIGUEL BETHENCOURT, está dentro de la vivienda y me llama ayer lunes a eso de las 4:00 de la tarde me encontraba yo reunido con la Dra. YAINOVY RODRIGUEZ, coloco el altavoz y me dice mira chamo cuando vas a traer el fiscal, y cuando vas a traer el camión para que te lleves tus cosas, yo le respondo pronto chamo después hablamos (…) Así ciudadano Juez, aun cuando algunos vecinos se percataron de que el ciudadano MIGUEL BETHENCOURT, había irrumpido a la vivienda y está viviendo allí con todas mis pertenencias y la de mi familia todos los bienes de mi propiedad que allí se encontraban, me dirigí a la comandancia de la policía municipal de Carrizal, me atiende el Supervisor jefe del servicio llama a la Dra. Antes mencionada para que ella me ayude con la situación que estamos pasando, el servidor público el jefe de los servicios en ese momento me comunica que los desalojos Arbitrarios están totalmente prohibido y más con la emergencia de la pandemia porque aún estamos en pandemia, yo le sugiero como la Abogada represéntate del Inquilino al Ciudadano MIGUEL BETHENCOURT, que agote la vía del desalojo por medio de la Sunavi. (…)”
• De la audiencia oral y pública:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OQUENDO, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ, y la ciudadana JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.867.275, asistido por la profesional del derecho abogada YAINOVY RODRÍGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 216.981. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.239.103, debidamente asistido por el abogado NELSON BELANDRIA, Ipsa Nº 150.848. Igualmente, se hizo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.121.871, como Fiscal 29 del Ministerio Público con Competencia Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Es por el desalojo arbitrario que se le hace el señor CARLOS OQUENDO, el 23 de diciembre de 2022, el cual venia ocupando desde hace 14 años el cual fue desalojado junto a su familia en esa fecha, y los entes judiciales hacen caso omiso, por eso que interpongo el presente amparo por ser el mas idóneo, la presente acción lo hago conforme al decreto del HUGO CHAVEZ, que prohíbe los desalojos arbitrarios, el día 23/2022, fui a mi casa y me encontré que la cerradura cambiada y me tuve que ir, el señor dueño de la vivienda me estuvo llamando y no le entendí porque no tengo nada que hablar, es por lo acudo a la vía de amparo constitucional para ser restablecido en mí vivienda. A través de las redes sociales este señor se dedico a publicar fotos del interior de la vivienda en estado de desorden con el fin de exponerme al escarnio público y las referidas fotos no se corresponde con la realidad, y él dueño de la vivienda no se quien se cree para dejarnos en la calle, y no sabemos las condiciones en la se encuentra la vivienda, y tenemos todos los enseres dentro de nuestro hogar.” Es todo”. En este estado de la causa, pasa de seguidas a exponer la abogada asistente de la parte querellante, quien alega lo siguiente: “Él señor OQUENDO, en el año 2018, me firma una carta en la cual se compromete a devolverme el inmueble, y no solo con eso llama a la policía y nos lleva a la comisaria de Carrizal y la Policía, y nos dan toda la razón, al día siguiente nos recomienda ir la tribunal del Paz y se compromete en entregar la casa en 90 días, y a cancelar el canon de arrendamiento en se lapso, el dice que no soy el propietario de la casa y aquí tengo las pruebas que soy el propietario y le estoy pidiendo la casa porque tengo una niña autista, y vive en otra casa que esta en una pendiente más abajo y el sabe la condición de la niña, y aquí tengo las pruebas.”Es todo” Acto seguido expone el abogado asistente de la parte querellada: “Buenos días ciudadana Juez, esta representación judicial de la parte aquí querellada solcito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo, y por las razones que no existe una relación contractual con el ciudadano aquí presente y el mismo nunca a cancelado una pago como canon de arrendamiento y en la fecha posterior al año 2018, se comprometió a entregar el inmueble ante un Juez de Paz, y se comprometió en su oportunidad ante el Juez de Paz, consigno acta de compromiso, y de copias de fotos del estado del inmueble al momento en que se encontraba antes del alquiler y ahorita en las condiciones que lo deterioro en estos momentos; y el Consejo Comunal de Barola municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, nos hace saber que le ciudadano ocupante, y el señor aquí presente abandonó el inmueble y el consejo comunal nos hace saber los que aquí se alega. Consigno también informe médico de la niña (hija) que necesita un inmueble, solicito verifique las documentales para comprobar que le inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad, asimismo, solcito se averigüe posteriormente las condiciones inhabitabilidad del inmueble. Promuevo en este como testigo a la ciudadana KERSI MANOTAS GÓMEZ, C.I. E.-81.343.482.”Es todo”: Acto seguido se concede el derecho de réplica de la parte presunta agraviada que de seguidas expone: “Yo solicito a este tribunal que se restituya a mi asistido por cuanto los desalojos están prohibidos, y el estado en que se encuentra el inmueble puede ser posterior a la salida arbitraria del ciudadano CARLOS OQUENDO, y, hay un ente competente para practicar los desalojos que es el SUNAVI, los invito hacer le procedimiento respectivo ante el ente antes nombrado. Es todo. Seguidamente la parte presuntamente agraviante se le concede el derecho de contrarréplica, que seguida expuso: “Ciudadana Juez solcito sea declarada inadmisible la presente acción de amparo por cuanto la parte quejosa no consiga documento alguno que le demuestre su condición de inquilino y el contrato anterior esta vencido, y el mismo no cancela pago alguno por concepto de alquileres, solicito muy respetuosamente se le devuelva el inmueble a mi representado, y este señor es un invasor, y nunca se colocó un candado al inmueble, y el juez de Paz, se hizo el compromiso de entrega de inmueble. Es todo”.- Acto seguido este Tribunal en cuanto a las testigos promovidas por la parte querellante, se deja constancia que no comparecieron, razón por la cual no hay nada que evacuar y valorar. En este estado de la causa pasa el tribunal a evacuar el testigo promovido en esta audiencia por la parte presunta agraviante al cual se le tomó el juramento de Ley, ciudadana KERSI MANOTAS GÓMEZ, antes identificada, con domicilio en el sector “Barola, municipio Carrizal del estado Miranda, quien la parte promovente pasa hacerlo en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe alguna relación contractual, o un documento que acredite el mismo? CONTESTÓ: yo considero que no por que el contrato que había con el señor OQUENDO, ceso en fecha 05/2018, Y se le entrego la carta de no renovación de contrato, y que no seria renovado en diciembre del año 2018, cuando ese contrato iba a quedar sin efecto en el 2018, el ciudadano recibió una comisión de la policía y lo llevaron detenido y estuvo preso 2 meses. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente el ciudadano hoy querellante vive en el inmueble? CONTESTÓ: no vive en el inmueble, cuando retiró a su mamá e hijas de la casa en el periodo de vacaciones escolares y comprometió a entregar la casa en diciembre de 2022, en las condiciones de pintura que lo recibió. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuanto a la habitabilidad del lugar, como he visto él ciudadano aquí presente en la localidad de Barola-Carrizal, ya que reposan firman de Consejo Comunal y la comunidad del sector, manifestando el mal vivir del ciudadano CARLOS OQUENDO? CONTESTÓ: durante el periodo del 2019, mantuve a la comunidad informada por la conducta del ciudadano aquí presente, aunando al hecho que no hemos recibido pago alguno durante los años 2018, 2019, 2020, y 2021, y él mismo manifestó que hasta que no se fuera del inmueble nos iba hacer la vida de cuadrito. CUARTA PREGUNTA: ¿manifieste e ilustre en la condiciones de salud que se encuentra su hija, y para que usted necesita el inmueble? CONTESTÓ: Mi hija es niña de 36 años, porque su condición de salud es la de una niña, el inmueble lo alquilamos para cubrir los gastos de medicina, y pedimos la casa porque una terapista nos manifestó que era el lugar adecuado para las terapias y atención , y no estando en condiciones aptas se cayó y fracturo y necesita ser operada; y la casa no esta habitable, la casa hay que recupérala para poder habitarla, mi hija actualmente esta en silla de rueda, y este señor OQUENDO, quiere utilizar a su grupo familiar para no entregar el inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el hoy querellado agredió al querellante al colocar un candado a las puertas del inmueble en fecha 24/12/2022. CONTESTO: Eso es completamente falso ese días antes estuvo con una señora que supuestamente iba a limpiar y me dijo que iba a entregar las llaves el jueves 23/12/2022, y le sacó un destornillador para no dejarlo entrar, y fue en enero que se cambió la cerradura porque este señor no volvió habitar la casa, y él tiene donde vivir en Llano Alto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo usted recibió pagos o transferencias de canon de arrendamiento del todo el año 2022, de una sola vez en su cuenta bancaria de Banesco. CONTESTO: La cuenta es de Venezuela y trasfería de sus cuenta Banesco, por un 1 Bs, y posteriormente comenzó a pagar 100 bs, de manera unilateral, sin tener un contrato, y en el periodo de 2017, 2018, 2019, y 2020, no hay pagos, y manera compulsiva realizó pagos de 5 meses para aparentar que esta al día con los pagos de arrendamiento. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga cuanto tiempo tiene sola la vivienda. CONTESTO: desde que terminaron las clase el año pasado se llevo sus hijas y madre y no considero que viva allí solo iba a llevar la bolsita de comida a sus hijas, y me dijo que ya me las lleve e inscribí en un colegio de los Valles del Tuy, y mi mamá, me la voy a llevar a una casa que ya pague 220$ por alquiler. Cesaron las preguntas. Acto continúo se concede el derecho de repregunta a la parte contaría. Que de seguidas pasa preguntar. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si considera que el señor CARLOS OQUENDO no vive el vivienda por qué sus enseres están allí secuestrados. CONTESTO: Cuales, serán los enseres del señor, serán los de la señora madre, hay es unos colchones tirados en el piso, ropa sucia, sabanas, y no hay ropa de hombre y Miguel, le dijo que llevara su camión para que se llevara sus cosas, y no, nos queremos quedar con las cosas que hay dentro de la casa, y no hay nada de valor y todos los años sin pagar no compensa nada. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si el convenio que hicieron con el señor CARLOS OQUENDO, por qué, él no tiene una copia de ese convenio. CONTESTO: Porque seria que lo boto o la rompió, porque no le conviene tenerla será. TERCERA PRGUNTA: Diga usted si tienen conocimiento que el señor CARLOS OQUENDO, se dirigió a la SUNAVI para en el año 2022, para que le estipularan el canon de arredramiento. CONTESTO: No, ni el nos dijo y la SUNAVI tampoco nos informo nada, por eso dudo y no me consta que haya hecho ese procedimiento, yo pienso que es mentira. Cesaron las preguntas. “Es Todo”. En este estado, el Tribunal concede a la representación del Ministerio Público, un lapso prudencial para que exponga lo que tenga a bien sin limitación alguna en vista de que no ha emitido opinión alguna, quien de seguidas expone: Esta representación fiscal observa que esta se basa en preceptos constitucionales basados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115, si le hará referencia al derecho a la garantía constitucional y derecho a la vivienda, es meritorio hacer referencia ala sentencia Nº 1496 13/08/2001, la cual establece que aunque no se hubieran hecho uso de las vías procesales ordinarias, si las mismas no son suficientes , lo que es procedente es acudir a la acción de amparo, en cuánto al vulneración del derecho a propiedad el accionante manifiesta que se la impedido el acceso de una seria de bienes muebles, siendo en consideración del ministerio público que represento una vulneración al derecho de la propiedad; en cuanto a la vulneración del debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 1758 de fecha 25/09/2021, ha establecido que el debido proceso es la garantía de que se cumplan las garantía de un proceso en especifico, en sentencia 08/01/2001, estableció que el debido proceso el es instrumento para debido disfrute para lo demás derechos contemplado en la Carta Magna. En este mis sentido en sentencia de fecha 15/03/2000, estableció que cualquiera que sea el procedimiento el mismo debe estar acompañado al debido proceso, finalmente esta representación fiscal considera que fue violentado el derecho a la propiedad y al debido proceso, razón por la cual solicito que la presente acción de amparo sea declarada parcialmente con lugar. Es todo. Se consiga escrito de opinión fiscal, constante de siete (07) folios útiles. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines de (i) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT y (ii) se ordene la restitución inmediata al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO, en la posesión pacífica del inmueble constituido por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina y dos (2) depósitos pequeños, la cual se encuentra identificada con el Nº 19, calle Buena Vista, Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, lo cual esgrime sucedió en fecha 24/12/2022, cuando salió a trabajar a las 7 de la mañana y luego cuando regresa a las 6 de la tarde, se encontró que el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT rompió la cerradura de la puerta principal de la casa y colocó una nueva cerradura dejándole en la calle con sus enseres personales adentro, cuestión que fue negada por la parte querellada y por la testigo evacuada, quienes señalaron que el lugar se encontraba abandonado y no hubo cambio de cerradura sino hasta el mes de enero de 2023, en razón que no podían dejar la vivienda expuesta; asimismo, indicó el querellado que es falso que el querellante haya sido desalojado forzosamente del inmueble pretendido, ya que el supuesto agraviante, como legítimo propietario del inmueble, procedió de manera pacífica y pública, a colocar un candado en el mes de enero de 2023, debido a que el mismo se encontraba abandono y sin presencia de persona alguna desde hace meses. En cuanto a los enseres, nada de lo que se encontraba dentro servía o era útil por el mismo abandono del inmueble. Acto seguido, manifestó que el querellante no residía en el inmueble pretendido, y que por información suministrada por el mismo, residía en una vivienda alquilada y sus hijas estaban escolarizadas en los Valles del Tuy, por lo cual –según su decir- no le fue vulnerado su derecho a la vivienda, en consecuencia, solicitó que se declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional por estar fundamentada en hechos falsos. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, numeral 1 del artículo 49, 51 y 115 de la Carta Fundamental. Precisado lo anterior, este tribunal advierte que si bien, quien suscribe, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.De tal manera, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte de querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga, pues solo se refirió a que los “órgano municipales y policiales no pueden ayudarme a solucionar dicha situación tan fuerte”, no señalando porque la vía civil no fue utilizada. Y así se precisa. En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece. Luego, en el caso de autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. (…)” .
• De la naturaleza y competencia
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
** Consideraciones para decidir:
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, alegando el incumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que respecta a los desalojos arbitrarios. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que la parte presunta agraviada no acudió a vías ordinarias y lo procedente es la acción de amparo constitucional para restablecer su derecho a la vivienda y asimismo, peticionó que la parte presunta agraviante goza del derecho de propiedad tipificado en el artículo 115 de la Constitución solicitando que la presente acción de amparo fuese decretada parcialmente con lugar por cuanto no se respetó el debido proceso tipificado en el artículo 49 eiusdem, y así se precisa.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública el presunto agraviante manifestó que nunca colocó un candado al inmueble que ocupaba el hoy querellante sino que el mismo se encontraba en estado de abandono y que posteriormente en el mes de enero 2023, colocó un candado para no dejar la vivienda expuesta, alegando que nunca realizó un desalojo forzoso, aunado al hecho que el presunto agraviante alega que el querellante le manifestó que se había mudado a una vivienda alquilada junto con sus hijas en los Valles del Tuy (estado Miranda), siendo el caso que el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO alegó que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos artículos 26, 27, 49, 51 y 115, arguyendo que fue desalojado el 23 de diciembre de 2022 de manera forzosa. Ahora bien, esta Juzgadora de los hechos alegados por las partes deduce que el querellante procedió a interponer acción de amparo constitucional por haber sido presuntamente desalojado forzosamente del inmueble que venía ocupando; y no es menos cierto que, el mismo puede recurrir a otras vías ordinarias mediante las cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
Así pues, del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal advierte que si bien, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, y con vista al contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte del querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga, pues solo se refirió a que los “órganos municipales y policiales no pueden ayudarme a solucionar dicha situación tan fuerte”, no señalando porque la vía civil no fue utilizada. Y así se precisa.
En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Luego, en el caso de autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OQUENDO, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13 de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. No. 21.818.-
Amparo Constitucional/Def.-
...
|