...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º Y 163º

“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.165 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el Nº 63, Tomo 43, representada por su Director Ejecutivo ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.330.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 21.651.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

El presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, representada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, se inició en fecha 03 de marzo de 2021. (f. 01 al 03), y los recaudos que acompañan la presente demanda riela a los folios (f. 04 al 36).
Por auto de fecha cinco de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 37-38)
Por auto de fecha diecinueve de marzo de 2021, el Tribunal libró la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos por la representación judicial de la parte actora (f. 39 al 41).
Por diligencias de fecha 19 de julio, 09, 12 y 24 de noviembre de 2021, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada por las razones allí expuestas. (f. 43 al 51)
En fecha 08 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Posteriormente en fecha 10 de marzo este Juzgado ordenó librar oficio al ente administrativo antes nombrado con la finalidad que remitiera el domicilio fiscal de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A. (f. 52 al 54).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de Director ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., confirió poder apud acta al abogado WILFREDO MARTÍN GARCÍA OQUENDO, y en la misma el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato. (f. 63 al 74)
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 118).
En fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a la reconvención de la demanda hecha por la parte demandada. (f. 119 al 124)
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal fijó la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar. (f. 151).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 14 de diciembre de 2022, se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes. (f. 152 al 153 vto.)
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado INVERSIONES ESTILSAN C.A., consignó escrito de alegatos. (f. 154-155).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. (f. 156-157).
Riela al folio (158 vto.), escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. Y, por auto de fecha 12 de enero de 2023, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 159).
Por auto de fecha trece de enero de 2023, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia del debate oral. (f. 160)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 12/01/2023, recurso que fue negado por auto de fecha 17 de enero de 2023. (f. 161-162).
En fecha 08 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de debate oral con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dictó sentencia declarando improponible la demanda incoada por la parte actora, y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesto por la parte demandada, dejando constancia que el fallo íntegro se publicará dentro de los días (10) días de despacho siguientes a esta fecha, conforme lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15.02.2023, 22.02.2023, y 13.03.2023, el abogado WILFREDO GARCÍA, actuando en representación de la parte demandada, dejó constancia que en las indicadas fechas no se había dictado sentencia. (f.172, 173 y 174).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Alegatos de las partes.

* Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:

• Que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inició en fecha 12 de enero de 2018, cuando su representada celebró un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 8, Folios del 41 al 46, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, con la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., quien fue representada para ese acto, por su Director Ejecutivo, ELOY SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.454.275.
• Que las partes contratantes del mencionado contrato de alquiler, establecieron según el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA, un plazo de duración de un (01) año fijo, en el periodo comprendido desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018.

• Que inicialmente, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sin embargo, posteriormente, con la reconversión monetaria, de acuerdo a la gaceta oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, su equivalente sería UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

• Que posteriormente, los contratantes acordaron fijar un nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a partir de 22 de enero de 2019 hasta la presente fecha.

• Que una vez vencido el plazo establecido en el contrato locativo, es decir, el 22 de diciembre de 2018, su representada ejerció su derecho a la prorroga legal correspondiente de seis (6) meses. Que dicha prorroga legal venció el día 22 de junio de 2019.

• Que luego de vencer la prorroga legal, su representada continuó en posesión pacífica del inmueble arrendado, con consentimiento tácito de la arrendadora, a pesar que ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, por lo que alega que “(…) nos encontramos en presencia de un contrato reconducido, con mismas condiciones iniciales, con excepción de la CLÁUSULA SEGUNDA, referida al plazo de duración, que sería sin determinación del vencimiento del plazo (Indeterminado), motivado a que opero la Tacita Reconducción, según lo establecido en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil. (…)”

• Que impugnan el poder apud acta de fecha 22/11/2022, con basamento en que a su decir, no consta que el otorgante haya dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al constar que haya exhibido ante la secretaria del Tribunal los documentos que acreditaban su representación, y asimismo alega que no se dio cumplimiento al hecho que se haya dejado la nota respectiva, correspondiente de los documentos que acreditaban su representación.

• Que igualmente impugnan el poder apud acta de fecha 22/11/2022, en virtud de que a su decir no se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no constar la certificación de la identidad del otorgante por parte de la secretaria.

• Que a su decir, estando ante un contrato locativo de un inmueble para uso comercial, la única acción judicial que disponía la demandada – reconviniente, para satisfacer sus pretensiones, era la acción por DESALOJO, con fundamento en alguno de sus supuestos, donde no tiene cabida la acción por cumplimiento de contrato.

• Que la solicitud del pago de cánones de arrendamiento con base a una demanda de cumplimiento de contrato es contradictoria con la pretensión de devolución o restitución del inmueble arrendado alegado por la parte demandada - reconviniente.

• Alega que la demandada - reconviniente pretende mediante el cumplimiento del contrato, que se le reinstale una mezzanina o en su defecto un pago por un monto -daños y perjuicios- lo cual a su decir, es completamente violatorio a la causal taxativa del literal i) del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que establece el supuesto para aquellos casos.

• Que solicita al Tribunal que declare inadmisible la contra-demanda propuesta por la parte demandada y en consecuencia, sea revocada por contrario imperio la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre de 2022, donde se admite la reconvención.

• Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la contra – demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora y fundamentan su contradicción frente a su pretensión arguyendo que “(…) no son ciertos los hechos alegados y por demás violatorios al orden público. (…)” .

• Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la presente demanda por cumplimiento de contrato de alquiler del local para uso comercial, por cuanto a su decir, la acción correcta es desalojo.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga la obligación de devolver el inmueble arrendado, en virtud de que la demandada- reconviniente no accionó el desalojo y por el accionó el cumplimiento de contrato por vía ordinaria.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante adeude la cantidad de Bs. 107.769,96 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de noviembre de 2020 hasta octubre de 2022 y los que se siguen venciendo hasta la devolución definitiva del inmueble arrendado.

• Que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento se haya establecido por la cantidad de US$ 300 Dólares Americanos mensuales, en virtud de que el canon de arrendamiento luego de la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 0,0001.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, tenga la obligación de pagar las costas procesales no habiendo sentencia alguna alegando que por ser una petición que contiene una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no debió ser admitida la presente demanda.

• Que piden la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia se declare INADMISIBLE la presente contra – demanda, ya que a su decir es contraria a la ley (341 del Código de Procedimiento Civil), “(…) por haberse incluido en un mismo libelo la pretensión de Cumplimiento de Contrato simultáneamente con la pretensión de Cobro de Costas Procesales, (gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados), siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por los artículos 78, 81, ord. 3 del Código de Procedimiento Civil. (…)” .

** Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

• Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de su representada, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse.

• Que la demandante no denuncia en su libelo ningún hecho, acción, omisión o conducta desplegada por su representada o atribuible a ella en la que motive o justifique su demanda por cumplimiento de contrato, ni exige en su demanda el cumplimiento de alguna condición contenida en las clausulas del contrato y que por el contrario, su único petitorio es que no se cumpla el contrato, en especifico lo estipulado en su cláusula segunda, y, pretende unilateralmente revocar lo acordado en su cláusula decima séptima, que consagran el plazo de duración de un (1) año fijo, y la expresa prohibición de renovación y tacita reconducción del contrato.

• Que niegan, rechazan y contradicen que la relación arrendaticia iniciara en fecha 12 de enero de 2018 y que su prorroga legal venciera el día 22 de junio de 2019, como afirma la demandante y alega que comenzó en fecha 01 de octubre de 2012 tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que finalizado el plazo fijo de duración del contrato, las partes suscribieron un segundo contrato que venció el día 22 de diciembre de 2018, sin que posterior a esa fecha las partes hubiesen suscrito ningún nuevo contrato, de donde se concluye que la presente relación arrendaticia tuvo una duración que va desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2018, acumulando una antigüedad de 6 años, 2 meses y 22 días, correspondiéndole en consecuencia una prorroga legal de 2 años, que se inició en fecha 22 de diciembre de 2018 y finalizó en fecha 22 de diciembre de 2020, fecha en que se extinguió en forma definitiva la relación arrendaticia que vinculó a las partes.

• Que niegan, rechazan y contradicen que luego de vencer la prorroga legal la arrendataria continuara en posesión del inmueble arrendado con consentimiento tácito de la arrendadora, toda vez que el día 23 de noviembre de 2020, un mes antes del vencimiento de la prorroga legal, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria la no continuación del arrendamiento y la inminente entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, situación que conllevó llevar el caso a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en cuya sede, a su decir, las partes acordaron, en presencia de los funcionarios, que la arrendataria entregaría el local arrendado al concluir la prorroga legal.

• Que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento acordado por las partes fuera por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), arguyendo que en el mes de enero de 2019, las partes acordaron libremente fijar el canon de arrendamiento utilizando como valor de referencia el valor de la moneda estadounidense, conviniendo en esa oportunidad una mensualidad expresada en bolívares equivalentes a trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 300,00 USD).

• Que niega, rechaza y contradice que en el presente caso se hayan cumplido los requisitos de la tácita reconducción, como afirma la demandante.

• Que en nombre de su representada, interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 115-A, (demandante reconvenida).

• Que desde el día 23 de noviembre de 2020, fecha en que se le hizo saber la finalización de la prorroga legal y la obligación de entregar el inmueble arrendado, la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento que se había acordad para esa fecha en la cantidad expresada en bolívares equivalentes a $ 300, incumpliendo con la obligación de pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como los meses de enero a diciembre del año 2021 y finalmente, los meses de enero a octubre de 2022, adeudando a la fecha por concepto de cánones impagos la cantidad total de diez mil ochocientos dólares americanos (10.800,00 USD$) equivalentes a ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769,96), calculados al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 22 de noviembre de 2022.

• Adicionalmente, la arrendataria se ha negado a reinstalar la mezzanina que desmantelo sin autorización de la arrendadora y argumenta que en el caso de que la arrendataria no reinstale la mencionada mezzanina, el costo prudencialmente estimado de su reinstalación alcanza la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (50.000,00 USD$) equivalentes a cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 498.935,00), calculados al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 22 de noviembre de 2022.

*** En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes señalaron:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. A su vez, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dr. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con su Secretaria Titular Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil Accidental HENDERSON ALFONZO, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado haciéndose presente los abogados en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.649 y 137.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.330, actuando en representación del ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.454.275. Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Juez a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en la inmediación, contradicción, y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil Accidental y Asistente Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “En relación a los hechos aceptados consideramos que sería pues la relación contractual que existe tanto en la demanda principal como es en la reconvención, en relación a la impertinencia de las pruebas, en relación a las pruebas consignadas de la parte demandada-reconviniente, en las pruebas relacionadas con la contestación de la demanda, consideramos que la prueba testimonial trasladada identificada con la letra “B” es a todas luces impertinente, primero en virtud de que estamos ante dos jurisdicciones completamente distintas como es la penal y la civil, segundo, las partes, vamos a ponerlo penal, son dos personas naturales la señora Anais Pacheco y el ciudadano Eloy Sánchez y en la parte que nos interesa que es en la jurisdicción civil las partes son dos compañías anónimas con personalidad jurídica propia que no han intervenido en la denuncia penal, tercero la señora Anais erradamente trae una prueba testimonial cuando realmente ella es la denunciante, se pudiese entender en materia civil que ella es la actora y la actora no puede ser testigo en su propia denuncia, en virtud de ello consideramos que esa prueba es impertinente, como prueba impertinente número 2 tenemos la prueba consignada marcada con la letra “E” por cuanto es un documento que no fue opuesto su autoría a nuestra poderdante y siendo ello así, no tiene obligación ni de desconocerlo ni impugnarlo porque no lo fue opuesta su autoría por eso consideramos que dicha prueba es impertinente, en relación a las pruebas que vamos a promover, la prueba de informes dirigida al banco Banesco donde consta las transferencias hechas a la cuenta de la parte demandada-reconviniente a los fines de honrar el canon de arrendamiento y en relación a los hechos controvertidos, en relación a la parte de demanda principal como realmente es un punto de mero derecho realmente lo que se suscita ahí si operó o no la tácita reconducción y en relación a la reconversión los puntos pues a debatir serian como lo anunciamos en la contestación y damos por reproducido todo el contenido sin embargo seria la inadmisibilidad de la reconvención y en la contestación del fondo del punto primero hasta el punto quinto serian pues los hechos controvertidos en la reconversión ”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada-reconveiniente, quien expuso lo siguiente: “Con relación a la demanda ratificamos que el contrato tiene una clausula que prohíbe la tacita reconducción y que no convenimos porque el contrato finalizó su prorroga legal, en este momento la demandante en su condición de posesión de local es de invasora porque ni tiene contrato vigente ni está pagando arrendamiento, eso con relación a la demanda, con relación a las pruebas que aluden que son impertinencia, señalamos que la oportunidad procesal para impugnarlas era en la contestación de la demanda y ese lapso ya pasó y ellos no lo hicieron, no contradijo ni en su contenido ni en la firma, las pruebas promovidas en consecuencia han quedado legalmente reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1364 del Código Civil, en consecuencia tiene valor probatorio, con relación al expediente penal, el mismo es un instrumento público porque en su elaboración participaron funcionarios públicos, la denuncia penal involucró muchas acusaciones sin embargo lo que sirvió a la Juez para desestimar la causa fue la declaración de la señora Anais Pacheco donde decía que ella venia pagando 300 dólares y le querían aumentar a 2.400 dólares, esa fue la declaración que sirvió a la juez penal para decidir que era una materia de arrendamiento comercial entonces no se puede desconocer, tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público, por lo que nuevamente señalamos que esta no es la oportunidad para venir a desestimar dicha probanza, con relación a lo que ellos oponen hay varios puntos, yo quisiera que ellos aclararan si han desistido de la demanda que es lo que se deduce de la contestación de la reconvención, en su demanda declaran que el contrato venció y ellos continuaron en la posesión del inmueble y que hay un motivo de tácita reconducción, no obstante en su contestación alegan que la finalización del contrato sin que se suscriba uno nuevo es causal de desalojo, lo que son dos consecuencia contradictorias o desisten de la demanda o de la contestación, ellos dijeron que el contrato venció y que existe una causal de desalojo que es contradictorio a su demanda, tanto su demanda como su contestación son pretensiones y contra pretensiones al modo tal de que si sustrajéramos del expediente nuestro escrito allí hay un juicio, primero en su demanda, demandan a la persona ESTILSAN en la persona de Eloy Sánchez mientras que en su contestación alegan la falta de cualidad de Eloy Sánchez para representar a ESTILSAN, en su demanda afirman que el canon acordado fue de 2.500 bolívares mientras que en su contestación afirman que el local es de una diez milésimas de bolívares, en su demanda ellos dicen que vencido el contrato y continuar en la posesión del inmueble, el contrato es a tiempo indeterminado, mientras que en su contestación dicen que vencido el contrato sin nuevo contrato es una causal de desalojo, en su demanda ellos justifican su demanda con cumplimiento de contrato para que se cumpla una condición que el contrato prohíbe como es la tácita reconducción pero ellos piden que se cumpla ese contrato, pero en su demanda piden la nulidad de todo lo actuado desde el folio 1 hasta el folio 151 del expediente, pero además ellos invocan y lo invocamos nosotros también que “PREVALEZCA LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS”, estamos hablando de un local de más de 800 metros cuadrados con una mezzanina ubicado en una zona comercial privilegiada de los Altos Mirandinos a escasos metros de la arteria vial principal como lo es la carretera panamericana, pero entonces yo me pregunto de qué realidad estarán hablando? la realidad puede ser que ese local tenga una diez milésima de bolívar o de 2.500 bolívares o de 300 dólares? por último estamos pidiendo una acción por cumplimiento de contrato, solo se pide lo que es inherente a todo contrato, intrínseco a todo contrato, que se cumpla como las partes lo acordaron al momento de su suscripción, ellos alegan que hay que interponer 5 demandas para que se cumplan solamente 2 clausulas establecidas en el contrato”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

**** En la oportunidad del debate oral, las partes señalaron:
“…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles (08) de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. A su vez, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dr. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con su Secretaria Titular Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado haciéndose presente los abogados en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.649 y 137.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.330, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A. Acto seguido inicia la audiencia de debate. Seguidamente, la Jueza que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, expone: “En relación con la demanda principal ahí estamos demandando en virtud de un contrato de arrendamiento el cual venció, una vez vencido el contrato pasaron varios años y a día de hoy estamos pidiendo una tácita reconducción con base al 1.600 del Código Civil, ahí estamos pidiendo que se proceda al cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual sigue vigente; hay unas pruebas que están en la demanda que es una prueba que se ha traído como testimonial de materia penal, donde hay una declaración como testigo de la directora de una de las empresas, esa prueba es impertinente por cuanto es juicio penal entre dos personas naturales y siendo que en materia civil los juicios se dan entre personas jurídicas es razón suficiente por la cual no se dan los supuestos para que sea una prueba trasladada, de acuerdo al principio de control y contradicción de la prueba; en este caso igualmente, consignaron una prueba marcada con la letra “E” y en virtud de que la misma no fue opuesto a nuestros representados, es por lo que consideramos que no tenemos obligación de impugnarla por lo tanto dicha prueba es impertinente; en relación a la reconversión monetaria, en primer lugar, consideramos que existe una inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que se han demandado costas procesales, junto con una demanda de cumplimiento de contrato, etc, y la ley establece que los procedimiento incompatibles no pueden ser demandados en el mismo libelo, es decir, hay inepta acumulación de pretensiones en el presente caso y es razón suficiente para que la demanda o cumplimiento no hubiese sido admitida por cuanto las causales de desalojo comerciales son taxativas, si tu vas a demandar el vencimiento del contrato tienes que demandar el desalojo con la causal que le corresponde, el tipo de demanda cuando es demanda de cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento comercial debe demandarse por la causal correspondiente, consideramos que la demanda no debió ser admitida en relación a los puntos demandados, no pueden declarar con lugar una demanda de contrato de arrendamiento, por cuanto la acción pertinente es la de desalojo, igualmente hay una solicitud de canon de arrendamiento de 300 dólares, lo cual es ilegal por cuanto el decreto de locales comerciales prevé expresamente la prohibición de establecer cánones en dólares, en relación al petitorio de solicitar que se restablezcan las bienhechurías en el estado en que se encontraba, como ya lo dije, no existe ninguna prueba contra nuestros clientes respecto a los daños ocasionados al inmueble, tal como fue probado en el expediente y no fue opuesto su autoría, en lo señalado en la contrademanda no especifican cuales fueron los daños como tal, no especifican de donde nace o sale el quantum que ellos demandan en el libelo y no probaron nada a través de experticia u otros medios probatorios de cuanto es ese quantum, por lo que finalmente solicitamos que se declare con lugar la demanda principal e inadmisible la contrademanda por cumplimiento de contrato, es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada-reconveiniente, quien expuso lo siguiente: “Nosotros pedimos se declare sin lugar la demanda principal incoada por la parte demandante, por cuanto ellos interponen una acción de cumplimiento de contrato y en su petitorio no piden que se cumpla el contrato, por el contrario, piden que no se cumpla el contrato, es decir, que no se dé cumplimiento a la prohibición de la tácita reconducción, entonces dicho esto debemos señalar que la tácita reconducción no es de orden público, en consecuencia tenemos que la pretensión que no se cumpla el contrato es contraria a su petición de que se cumpla el mismo, la segunda razón es porque los hechos en que ellos pretenden hacer valer sus derechos son falsos, ya que conforme al documento inserto a los folios 78 al 81, se evidencia que dicha relación arrendaticia se inició el 1 de octubre de 2012 y finalizó el 22 de diciembre de 2018 teniendo una duración de cinco años, le correspondió una prórroga legal de dos años la cual finalizó el 22 de diciembre de 2020, así que el primer hecho que ellos afirman respecto a la continuidad de la relación arrendaticia está plenamente demostrado que es falso; el tercer hecho donde ellos afirman como supuesto para que proceda la tácita reconducción, quiero señalar que ellos alegan que siguieron pagando, así tenemos pues que en la contestación a la reconvención dicen que el canon de arrendamiento están al día con el pago, para demostrar la supuesta verdad de esas afirmaciones han traído unos comprobantes que reflejan la cantidad de dos coma cinco bolívares (Bs. 2,5), ninguna de las cifras concuerdan ni entre ellas ni en el contrato, dijeron que el 22 de enero de 2019 se estableció un nuevo canon de arrendamiento establecido en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y para demostrar el pago de ello han consignado comprobantes de pago por la cantidad de dos coma cinco bolívares (Bs. 2,5), que ellos dicen pagar mensualmente; si estos dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) se le aplica la reconversión monetaria, el monto es de 0,025, por lo cual no concuerda y, no coincide con lo que ellos están pagando; adicionalmente si le desaplicamos la reconversión monetaria, ellos han afirmado que el canon fue establecido en veinticinco milésimas de bolívares (Bs. 0,025), y pretenden demostrar que pagaban mensualmente dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), evidencia la distancia que hay entre lo que afirman y lo que pagaban, ésta cifra de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) está tan lejos de los dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y tan cerca de los dos mil cuatrocientos dólares ($2.400), yo quiero demostrar es que su afirmación no concuerda con lo que ellos dicen probar, él que afirma un hecho debe probarlo, ante la duda que produce su contradicción no sabemos si el canon de arrendamiento fue de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) o de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), sin embargo en el folio 100 del expediente corre la declaración de la ciudadana ANAIS PACHECO, agente administrativa de la empresa MULTIREPUESTOS C.A., y dice que el arrendador quiere aumentarle, por lo que tenemos la certeza de la declaración hecha por la ciudadana ANAIS PACHECO, la cual se constata del folio 100 del expediente, por lo cual sostengo que las personas jurídicas son representadas por personas naturales y desvirtúo el segundo hecho que ellos dicen tener como prueba. Asimismo, reitero que no están pagando los cánones establecidos y ellos mismos no prueban que están cancelando, quedando así demostrado la contradicción de lo que ellos afirman, con lo que ellos prueban, porque en realidad el canon fue pautado en 300 dólares; el tercer hecho es que han afirmado que vencida la prorroga legal la cual venció el 22 de diciembre 2020 la arrendataria continuó en posesión pacifica del inmueble y días antes de esa fecha específicamente el 25 de noviembre 2020, siendo que la arrendataria paralelamente estaba acusando al arrendador por el aumento del canon de arrendamiento a dos mil cuatrocientos dólares ($2.400), cuando ella venía pagando trescientos dólares ($300), con la declaración de la ciudadana yo quiero aclarar lo siguiente, cómo podemos deducir o concluir de una amenaza de muerte a una acción pacífica, además donde está el consentimiento del arrendador, sino hay consentimiento del arrendador es falso lo que ellos han afirmado de que la arrendataria continuó con la posesión pacifica del inmueble, primero, su pretensión contradice su acción y segundo, los hechos son falsos, la tercera razón por la que pido sea declarado sin lugar es porque su petitorio es contradictorio, pues ellos piden que la juez declare que opera la tácita reconducción del contrato y cómo la ciudadana Juez va a declarar la tácita reconducción y al mismo tiempo mantener vigente en el contrato la prohibición de ello, por estas razones consideramos que su demanda debe ser declarada sin lugar, aunado al hecho que hemos reconvenido pidiendo el cumplimiento del contrato porque el arrendador ya cumplió, la arrendataria está obligada a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, la acción de desalojo es procedente siempre y cuando exista un contrato de arrendamiento y el mismo no existe porque venció la prorroga legal, venció el contrato, se negó a continuar pagado el arrendamiento, y en virtud de que el contrato actualmente no se encuentra vigente es por lo que no se puede invocar ninguna causal de desalojo, ya no tiene nada que cumplir; con relación a las jurisprudencias están basadas en demandas con resolución de contrato, es en extremo opuesta al cumplimiento de contrato, los criterios que pueden ser aplicados a la resolución no pueden ser aplicados al cumplimiento, no existe arrendamiento para existir el desalojo, porque la arrendataria está en posesión del inmueble de manera ilegitima, con relación que se niegan a reinstalar la mezzanina, además en el folio 116 está el compromiso y que no fue desconocido por la otra parte, tiene fuerza de documento público, donde se compromete a devolver la mezzanina reinstalada, hemos demostrado nuestros hechos, está fundamentada en el contrato y en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a réplica a la parte accionante-reconvenida, quien de seguidas expuso: “En relación a los dichos esgrimados por la contraparte, no es cierto que no exista una relación arrendaticia, de hecho para poder demandar tuvo que haber afinado ese contrato, la sentencia que hicimos referencia es una sentencia donde el Tribunal Supremo de Justicia habla de la resolución y el cumplimiento, la acción de desalojo es lo pertinente en el presente caso, traer un testimonio de un juicio penal entre dos personas naturales es impertinente toda vez que nos encontramos en una acción civil entre dos personas jurídicas, este ciudadano representante de la parte demandada-reconviniente intentó atropellar a la señora quien funge como arrendataria en el presente juicio, quien venía en su carro con unos niños menores de edad, y de allí viene la denuncia, lo cual no tiene nada que ver con el caso aquí incoado, entonces una de las cosas que no es cierto, es que nosotros tenemos que oponernos a la autoría del documento que el cita como letra “E” ya que la misma versa sobre un juicio penal. Es todo“. En este estado, se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada-reconviniente quien de seguidas expuso: “Reiteramos que ciertamente existió una relación arrendaticia pero finalizó y no existía al momento de demandar el desalojo y con relación a las jurisprudencias, las mismas tienen su causal correspondiente, y las mismas están motivadas a una demanda de resolución, si esa sentencia fuera Ley no pudiera aplicarse, es totalmente inadmisible aplicar las jurisprudencias que invocan, ellos no tienen fundamentos para sostener sus dichos en la demanda, además se niegan a reinstalar la mezzanina sin ninguna argumentación, ellos han alegado que la normas comprendidas son de orden público y el arrendador tiene derecho a que se devuelva su inmueble en las mismas condiciones en que se entregó, si la arrendataria se niega a devolver hay incremento en el pago por cada retraso, es un castigo impuesto por la Ley al arrendatario que no cumpla, y además han cuestionado el pago de las costas, en cuanto al canon alegan el principio de la realidad sobre las formas, en fin lo cierto es que son muchas las contradicciones que han incumplido, por lo que forzosamente deben tener una consecuencia, solicito que su demanda sea declara sin lugar y mi demanda sea declara con lugar. Es todo”. Finalizando así el debate entre las partes y siendo para este momento las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.), el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la Juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”. Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Así, planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda, contestación y reconvención. Pasando este tribunal de instancia a resolver la pretensión de la actora de demandar: “ÚNICO: Que el contrato suscrito, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., en fecha doce (12) de enero de (sic) Dos mil dieciocho (2018), ante la Notaria (sic) Publica (sic) Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, (sic) protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 8, Folios 41 al 46, ha quedado RECONDUCIDO, en las mismas condiciones (sic) iniciales, con excepción de la Cláusula Segunda, referida al plazo de duración, la cual (sic) quedo sin efecto, (sic) el quedar el (sic) Plazo de Duración sin Determinación de Vencimiento, por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN.”. Ante tal situación, considera oportuno este tribunal, traer a colación lo siguiente: Los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen: “Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”. “Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” La doctrina ha definido la tácita reconducción como “…la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 22). El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, en las págs. 324 y 325, expresa: “…En relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art. 1.600)…”. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para operar la tácita reconducción, es preciso que se cumplan los siguientes requerimientos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Agregando la Sala que, cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones (Sentencia Nº RC-856 del 7 de diciembre de 2016). Así las cosas, por cuanto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento; cuyo cumplimiento deviene a decir del accionante en que se declare que ha operado la tácita reconducción, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación: Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos. En este orden de ideas, primeramente nos encontramos que la parte demandante, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., ejerce la presente acción a los fines de que la hoy demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., de cumplimiento al contrato de arrendamiento, de fecha 12 de enero de 2018, anotado ante la Notaria Pública del municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 8, Folios 41 al 46; no obstante observa esta Sentenciadora que del estudio exhaustivo efectuado al libelo de La demanda como al contrato que une a las partes en litigio, y que riela a los folios 10 al 13, cuales son las obligaciones de hacer o no hacer sobre las cuales peticiona el cumplimiento del mencionado contrato, en qué consiste la acción u omisión del arrendador respecto de lo convenido en el contrato de autos, evidenciándose de esta manera que la acción incoada a todas luces resulta improponible al demandarse el cumplimiento de contrato para que se convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal la tácita reconducción del mismo. Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado". Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo, así pues la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, pues el tribunal no puede declarar únicamente la tacita reconducción de un contrato sin que se determine en que consistió el incumplimiento por parte de quien se demanda por cumplimiento. Sobre el tema in comento, improponibilidad de la acción, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; a los solos fines ilustrativos podemos referir la siguiente: “(…) DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". (…) la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha. Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión. Omissis… De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”. El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho: “…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.(Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813). Dicho esto, la acción de cumplimiento de contrato para que sea declarada por el tribunal la tacita reconducción, sin aducir en que consistió el incumplimiento del arrendador al contrato celebrado, hace que la demanda sea improponible, pues se desprende que su petitorio consiste en que se declare la tácita de reconducción del contrato, demandando como acción autónoma, lo cual no es posible, pues, como quedó dicho la tácita reconducción opera como una defensa de fondo y no como una demanda, razón por la cual debió intentar una acción que le permitiera con base a la relación contractual en cuestión y la conducta de la demanda, respecto de su obligación de hacer o no hacer derivada del contrato, demandar entonces el cumplimiento.- Así se precisa. Así pues, independientemente de que haya operado o no la tácita reconducción, la misma no puede ser interpuesta como una demanda autónoma, pues no constituye una acción, por el contrario es una defensa de fondo que debe ser alegada por el arrendatario en una eventual demanda instaurada en su contra, por lo que consecuentemente, la demanda debe ser declarada improponible, y así se decide. Puntos previos: 1) De la impugnación del poder apud acta: En relación con este alegato, señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, lo cual se verificó en el expediente según consta del vuelto del folio 63, aunado al hecho que la parte demandada reconviniente ratificó todas y cada una de sus actuaciones y consignó el documento constitutivo estatutario en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la contestación de la demanda. Por lo cual considera este tribunal que las actuaciones del abogado WLFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO en representación de la parte demandada son válidas, y así se declara. 2) De la inepta acumulación de pretensiones: señaló la parte actora reconvenida que fue solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con la pretensión del pago de las costas procesales (gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados), ambos con procedimientos incompatibles. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el petitorio de la reconvención, (f.74) la parte demandada señala lo siguiente: “SEXTO: Se condene al pago de las costas a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A.”, de lo cual no puede inferirse se esté intimando honorarios profesionales, adicionalmente, es practica forense incluir en el petitorio de la demanda la condena en costas de la contra parte, en consecuencia, no se puede colegir que haya inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues no debe inferirse que con la solicitud de condena en costas, se esté solicitando el pago de honorarios profesionales de abogados, y así se declara. DE LA RECONVENCIÓN: En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de las defensas esgrimidas y del acervo probatorio cursante en autos, lo cual se efectúa en los siguientes términos: ha reconvenido el demandado a la parte actora por cumplimiento de contrato, señalando que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente demanda, inició el 01.10.2012, finalizando en fecha 22.12.2018, acumulando una duración de 6 años, 2 meses y 22 días, correspondiéndole en consecuencia una prorroga legal, a su decir, de dos (2) años, la cual inició en fecha 22.12.2018 y finalizó en fecha 22.12.2020, fecha ésta última, en que también a su decir, se extinguió la relación arrendaticia que vinculo a las partes. Señalando igualmente, la parte demandada-reconviniente que desde el día 23.11.2020, se le hizo saber a la actora hoy reconvenida, la finalización de la prorroga legal y la no continuación del contrato de arrendamiento y en consecuencia la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Que la actora reconvenida dejo de pagar el canon de arrendamiento desde noviembre de 2020 al mes de octubre de 2022, y que desmanteló el área de mezzanina sin autorización de la arrendadora. Así las cosas, de la revisión de las acta que conforman el presente expediente, así como del estudio de los contratos de arrendamiento que cursan a los autos, pudo determinar este tribunal que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12.01.2018, se estableció n la cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 22.12.2017 hasta el 22.12.2018, sin que en el mismo fuera establecido la renovación automática del mismo. En consecuencia, como quiera que el arrendatario continúo ocupando el inmueble sin que fuera suscrita una nueva contratación, ni consta de autos la notificación de la finalización de la relación arrendaticia, puede afirmarse que el contrato suscrito se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, máxime cuando se manifiesta que lo que se notificó fue la finalización de la prorroga legal, dejando esto último evidenciado, la inexistente notificación del inicio de la prorroga legal in comento, lo que se traduce en que el arrendador no tuvo conocimiento de cuando comenzó a operar la tantas veces mencionada prorroga legal, pues, si bien es cierto, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”. En ese orden de ideas, sin lugar a dudas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, empero, lo que no se verificó en el caso de autos, fue la notificación al arrendador del inició de la prorroga legal del contrato. Luego, la mutua petición por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no puede prosperar en derecho, y así se decide. Ahora bien, respecto de los argumentos de falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como, de la modificación del local arrendado en su infraestructura, esto es, el desmantelamiento de la mezzanina del mismo, debe señalar quien aquí decide, que las mismas cuentan con la acción prevista por el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”

 Puntos previos:

1) De la impugnación del poder apud acta:
En relación con este alegato, señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, lo cual se verificó en el expediente según consta del vuelto del folio 63, aunado al hecho que la parte demandada reconviniente ratificó todas y cada una de sus actuaciones y consignó el documento constitutivo estatutario en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la contestación de la demanda. Por lo cual considera este tribunal que las actuaciones del abogado WLFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO en representación de la parte demandada son válidas. Y ASÍ SE DECLARA.
2) De la inepta acumulación de pretensiones:
Señaló la parte actora reconvenida que fue solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con la pretensión del pago de las costas procesales (gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados), ambos con procedimientos incompatibles. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el petitorio de la reconvención, (f.74) la parte demandada señala lo siguiente: “SEXTO: Se condene al pago de las costas a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A.”, de lo cual no puede inferirse se esté intimando honorarios profesionales, adicionalmente, es practica forense incluir en el petitorio de la demanda la condena en costas de la contraparte, en consecuencia, no se puede colegir que haya inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues no debe inferirse que con la solicitud de condena en costas, se esté solicitando el pago de honorarios profesionales de abogados. Y ASÍ SE DECLARA.

 Del Mérito.
Así las cosas, por cuanto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento deviene a decir del accionante venció el contrato de arrendamiento hace varios años y eso produjo una tacita reconducción del mismo todo conforme al artículo 1600 del Código Civil, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta se deben realizar las siguientes consideraciones:

* Recaudos acompañados al escrito libelar:

a) de la parte demandante.
Al momento de la reformulación del libelo de la demanda (03/03/2.021), la parte actora consignó las siguientes documentales:
- (F.04 al 07 pieza I) En Original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 38, Tomo 44, folios 125 al 127 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, Ipsa Nos. 137.165 y 35.649, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.

- (F.08 al 13 Pieza I) Copia certificada contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana, sector Los Llaneros detrás de Finca agro de Venezuela, local Nº 1F, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., como arrendadora, representado y la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/01/2.018, el cual quedó inserto bajo el número 12, Tomo 08, Folios 41 hasta 46, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “22/12/2.017 - 22/12/2.018”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.14 al 36 Pieza I) Copias simples (23) recibos por concepto de pagos de alquiler hechos de la cuenta bancaria Nº 0134***-****-***-1046232, a la cuenta Nº 0134-0214-1321-4303-5908., signados con los números de recibos: 3368994972 (F. 14), 2202467302 (F.15), 2250127215 (F.16), 2299601699 (F.17), 2355984452 (F.18), 2409662160 (F.19), 2462389704 (F.20), 2511655992 (F. 21), 2559041249 (F.22), 2600570923 (F.23), 2644580720 (F.24) y 2688978104 (F.25), 2721164028 (F. 26), 2761483510 (F.27), 2791071224 (F.28), 2816297957 (F.29), 2843393095 (F.30), 2871622701 (F.31), 2898444564 (F.32), 2929450945 (F.33), 2958460243 (F.34); 2985239674 (F.35), 3016611271 (F.36); ahora bien, por cuanto dichas transferencias bancarias no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales en concordancia con el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de pago de cánones de arrendamientos. Y ASÍ SE DECLARA.
b) De la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación la parte demandada asistida de abogado aportó los siguientes elementos probatorios:

 De las documentales
- (F.75 al 87 Pieza I) Copias certificadas y simples de contratos de arrendamientos de sobre un local comercial ubicado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana, sector Los Llaneros detrás de Finca agro de Venezuela, local Nº 1F, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., como arrendadora, representado y la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., como arrendataria, autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, en fechas 20/02/2.012 y 12/01/2018, los cuales quedaron insertos bajo los números 37 y 12, Tomos 184 y 08, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron tachadas en el proceso y en vista de que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/10/2012 -31/12/2015” y “22/12/2.017 - 22/12/2.018”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.88) En copia simple Carta de Compromiso de fecha 15 de enero de 2018, emitida por la ciudadana ANAIS PACHECO, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., recibida por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, Gerente de la empresa antes nombrada, en la cual se puede apreciar que existe un compromiso de entrega del local que viene ocupando en calidad de arrendatario previo término de la relación contractual o prorroga legal si fuese necesario, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmadas por la remitente y el receptor, y cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 15 de enero de 2018, la parte actora le manifestó a la hoy demandada que no le entregaría el local comercial dado en arrendamiento una vez venciera el plazo de la relación contractual y el plazo de prórroga legal si llegare a usar, objeto de la presente acción.-ASÍ SE PRECISA.

- (F.04 al 07 pieza I) En Original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 38, Tomo 44, folios 125 al 127 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, Ipsa Nos. 137.165 y 35.649, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
- (F. 89 al 107) Copia certificadas contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 3C-20010-21, (nomenclatura del Juzgado Primera Instancia Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos, en Funciones de Control Nº 03, Los Teques, estado Miranda), concernientes de una denuncia presentada por la ciudadana ANAIS PACHECO contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, hoy demandada en la presente causa, sobre una supuesta amenaza de muerte, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Civil, demostrándose que cursa o cursó en dicho órgano jurisdiccional la referida acción penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- (F.108-109) Copia simple Portada de libro de Tratado de Derecho Arrendamiento Inmobiliario y pagina 302, del Libro en cuestión, este Tribunal, observa que la misma no fue ratificada en juicio mediante otro medio probatorio, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- (F.110 al F. 1115 Pieza I) Copia simple de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 1989, cuyo documento quedó inserto bajo el número 63, Tomo 43-A, Sgdo., por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en vigencia y en vista que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite el presente documento en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.116) En copia simple Carta de Compromiso de fecha 15 de enero de 2018, emitida por la ciudadana ANAIS PACHECO, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., recibida por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, Gerente de la empresa antes nombrada, la misma ya fue valorada (Ver folio 88), anteriormente motivo por el cual no hay nada sobre lo cual emitir nueva valoración.- ASÍ SE PRECISA.
- (F. 117) Copia Simple impresión de la pagina del Banco Central de Venezuela, en la cual hace referencia a la tasa informativas del sistema bancario, para la fecha del 22 de noviembre de 2022. Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue tachada por la parte que se produjo, no es menos cierto que nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual la desecha del proceso.- ASÍ SE APRECIA.-
** De las pruebas aportadas con la contestación a la reconvención.
- (F.125 al 150 Pieza I) Copias simples (26) transferencias por concepto de pagos de alquiler hechos de la cuenta bancaria Nº 0134***-****-***-1046232, a la cuenta Nº 0134-0214-1321-4303-5908., signados con los números de recibos: 3368994972 (F. 125), 3358706277 (F.126), 3351107475 (F.127), 3341888661 (F.128), 3332652596 (F.129), 3323521702 (F.130), 03313207528 y 03313207869 (F.131), 03296866801 (F.132), 322914066458 (F.133), 03281609787 (F.134), 03270637537 (F.135) 03259227757 (F.136), 03245640759 (F. 137), 03233490334 (F.139), 3214052266 (F.140), 03200279398 (F.141), 03184341503 (F.142), 03167795685 (F.143), 03147842263 (F.144), 03129868727 (F.145), 03109754605 (F.146); 03089855223 (F.147), 03067578747 (F.148), 03044252911 (F. 149), y 03016661271 (F.150); ahora bien, por cuanto dichas transferencias bancarias no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales en concordancia con el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de pago de cánones de arrendamientos. Y ASÍ SE DECLARA.

** En la oportunidad probatoria.

Llegada la oportunidad de evacuar pruebas conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en el presente juicio (actor y demandado), no promovieron prueba alguna en la fase procesal correspondiente.- ASÍ SE PRECISA.


► De la improponibilidad de la acción.
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Así, planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda, contestación y reconvención, pasa este tribunal de instancia a resolver la pretensión de la actora de demandar:
“ÚNICO: Que el contrato suscrito, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., en fecha doce (12) de enero de (sic) Dos mil dieciocho (2018), ante la Notaria (sic) Publica (sic) Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, (sic) protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 8, Folios 41 al 46, ha quedado RECONDUCIDO, en las mismas condiciones (sic) iniciales, con excepción de la Cláusula Segunda, referida al plazo de duración, la cual (sic) quedo sin efecto, (sic) el quedar el (sic) Plazo de Duración sin Determinación de Vencimiento, por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN.”.
Ante tal situación, considera oportuno este tribunal, traer a colación lo siguiente: Los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen:
“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
“Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
La doctrina ha definido la tácita reconducción como “…la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 22).
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, en las págs. 324 y 325, expresa: “…En relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art. 1.600)…”.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para operar la tácita reconducción, es preciso que se cumplan los siguientes requerimientos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Agregando la Sala que, cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones (Sentencia Nº RC-856 del 7 de diciembre de 2016).
Así las cosas, por cuanto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento; cuyo cumplimiento deviene a decir del accionante en que se declare que ha operado la tácita reconducción, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos. En este orden de ideas, primeramente nos encontramos que la parte demandante, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., ejerce la presente acción a los fines de que la hoy demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., de cumplimiento al contrato de arrendamiento, de fecha 12 de enero de 2018, anotado ante la Notaria Pública del municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 8, Folios 41 al 46; no obstante observa esta Sentenciadora, que del estudio exhaustivo efectuado al libelo de la demanda como al contrato que une a las partes en litigio, y que riela a los folios 10 al 13, cuales son las obligaciones de hacer o no hacer sobre las cuales peticiona el cumplimiento del mencionado contrato, en qué consiste la acción u omisión del arrendador respecto de lo convenido en el contrato de autos, evidenciándose de esta manera que la acción incoada a todas luces resulta improponible al demandarse el cumplimiento de contrato para que se convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal la tácita reconducción del mismo.
Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo, así pues la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, pues el tribunal no puede declarar únicamente la tacita reconducción de un contrato sin que se determine en que consistió el incumplimiento por parte de quien se demanda por cumplimiento.
Sobre el tema in comento, improponibilidad de la acción, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; a los solos fines ilustrativos podemos referir la siguiente:
“(…) QUINTA: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actioautem nihil aliudest, quan ius persequendi in iudicioquodsibedebetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano, allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Augusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)

En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien precisó:

“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellas cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha dicho:

“...predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I)

En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.

(Omissis)

SEXTA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y Aldo Enrique, dejaron sentado lo siguiente:

“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:

La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. (…) (Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813). (Cursivas del Tribunal).

Así, con el objeto de verificar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, ésta Juzgadora a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión que ha de tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
En este orden de ideas, primeramente nos encontramos que la parte demandante, MULTIREPUESTOS AIA, C.A., por medio de sus apoderado judicial abogados KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, ejercen la presente acción a los fines que la hoy demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., y el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes hoy en litigio, de fecha 12 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 12, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quede reconducido, y sin plazo de vencimiento, no obstante, observa esta Sentenciadora que del estudio exhaustivo efectuado al contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio, y que riela a los folios 10 al 15, no se evidencia que haya un incumplimiento del contrato por parte del arrendador, así pues, la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede esta Juzgadora dictar a favor del accionante una providencia que no ha sido acordada por las partes en ninguna clausula contractual, y ésta, es decir la actora no puede demandar el cumplimiento de una obligación no prevista en el contrato, como lo seria la tacita reconducción de un contrato, ya que esto vendría hacer una defensa de parte en un juicio en su contra, lo contrario, pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden publico institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad del operador de justicia debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundamentación o procedencia de la pretensión.
Ahora bien, determinar la improponibilidad de un juicio, conlleva a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Dicho esto, quien aquí suscribe debe precisar con vista a la acción formulada y su petitorio, la evidente improponibilidad de la misma, la cual se perfecciona de forma patente, concreta y manifiesta en el presente juicio por cumplimiento de contrato, donde la pretensión persigue el cumplimiento de una obligación inexistente en el contrato que fundamenta la misma, se trae a colación el concepto de improponibilidad, y en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, existe entonces en el caso sub examen, un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe a criterio de esta Sentenciadora, una improponibilidad al pretender algo que si bien es cierto, se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la obligación a ejecutar, -cumplir lo pactado-, en este caso, la obligación no se encuentra prevista en ninguna clausula del contrato suscrito por las partes, es decir, estamos frente a una petición absurda y evidentemente improcedente, pues, cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, debe señalarse además que se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación de quien suscribe de que como se señaló precedentemente, no existe la obligación de cumplir una condición no prevista en el contrato que fundamenta la demanda, por lo que, debe concluirse que estamos en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, la acción de cumplimiento de contrato para que sea declarada por el tribunal la tácita reconducción, sin aducir en que consistió el incumplimiento del arrendador al contrato celebrado, hace que la demanda sea improponible, pues se desprende que su petitorio consiste en que se declare la tácita de reconducción del contrato, demandando como acción autónoma, lo cual no es posible, pues, como quedó dicho la tácita reconducción opera como una defensa de fondo y no como una demanda, razón por la cual debió intentar una acción que le permitiera con base a la relación contractual en cuestión y la conducta de la demanda, respecto de su obligación de hacer o no hacer derivada del contrato, demandar entonces el cumplimiento.- Así se precisa. Así pues, independientemente de que haya operado o no la tácita reconducción, la misma no puede ser interpuesta como una demanda autónoma, pues no constituye una acción, por el contrario es una defensa de fondo que debe ser alegada por el arrendatario en una eventual demanda instaurada en su contra, por lo que consecuentemente, la demanda debe ser declarada improponible. Y ASÍ SE DECIDE

• De la Reconvención
a.- Alegatos de los demandados-reconviniente.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:
- Que reconvienen en la demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA C.A., por cuanto su representada dio en arrendamiento a la reconvenida, Un (01) galpón comercial de (810 m2), ubicado en le km 14 de la carretera Panamericana, sector Los Llaneros, detrás de la Finca Agro, identificado con el Nª 1F, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por contratos suscritos en fecha 20/09/2012, y 12/01/2018, ambos autenticados en la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, el primero quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 184, del año 202, y el segundo bajo el Nº 12, Tomo 12, folios 41 al 46, del año 2018.

- Que el inicio de la relación arrendaticia inicio el 01/10/2012, y finalizó el 22/12/2018, acumulando una duración de seis años (06), dos (02) meses y veintidós (22) días, y en virtud de la disposición consagrada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 26 es decir, que el contrato suscrito se encuentra vencido y la prorroga legal comenzó a correr el 22/12/2018, ello en concordancia con el artículo 1599 del Código Civil.

- Que han sido infructuosas e inútiles las diligencias pertinentes para que la arrendataria cumpla con lo estipulado en las clausulas segunda y décima séptima y la misma no regresa el inmueble como fuera acordado en el contrato.

- Que la arrendataria ha incumplido el contrato al tratar de desconocerlo, modificarlo, revocarlo por la fuerza de manera unilateral, con la interposición de acciones mero declarativas y demandadas improponibles con el fin de extenderse en el inmueble.

- Que desde la fecha que se notifico a la arrendataria en fecha 23/11/2020, sobre la continuación del contrato y vencimiento de la prorroga legal la mismo de cancelar el canon de arrendamiento acordado en la cantidad expresada en bolívares equivalente a trescientos dólares de los Estado Unidos de América (300$), incumpliendo de esta manera con los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, todos los meses del año 2021, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, adeudando para esta fecha la cantidad de diez mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (10.800,00$), o su equivalente en bolívares para la fecha del 22/11/2022, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por cánones de arrendamiento.

- Que la arrendataria se niega a reinstalar la mezzanina que desmantelo sin autorización de la arrendadora y que en caso de colocar nuevamente la misma el costo aproximado seria de cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), equivalente a cuatro noventa y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con cero (498.935,00 Bs), para la fecha del 22/11/2022.

- Que la presente demanda de cumplimiento de contrato se fundamenta conforme en los artículos 14, 20, 22 numeral 3º y 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1592 numeral 2º y 1.594 del Código Civil Venezolano Vigente.

- Que de los hechos narrados y las normas se concluye que la relación arrendaticia finalizo y esa razón interpone la acción de cumplimiento de contrato, y que la arrendataria esta en la obligación de restituir el inmueble y en pagar los canones de arrendamientos adeudados.

b.- De la Contestación a la Reconvención.-
La parte actora reconvenida adujo en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
- Que impugna el poder apud acta otorgado en fecha 22/11/2022, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el otorgante no exhibió los documentos que acreditan su representación.

- Que la reconvención ejercida es inadmisible conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

- Que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta en todas sus partes.

- Que solicita sea declarada inadmisible y la condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.

- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la contra – demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora y fundamentan su contradicción frente a su pretensión arguyendo que “(…) no son ciertos los hechos alegados y por demás violatorios al orden público. (…)” .

- Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la presente demanda por cumplimiento de contrato de alquiler del local para uso comercial, por cuanto a su decir, la acción correcta es desalojo.

- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga la obligación de devolver el inmueble arrendado, en virtud de que la demandada- reconviniente no accionó el desalojo y por el accionó el cumplimiento de contrato por vía ordinaria.

- Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante adeude la cantidad de Bs. 107.769,96 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de noviembre de 2020 hasta octubre de 2022 y los que se siguen venciendo hasta la devolución definitiva del inmueble arrendado.

- Que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento se haya establecido por la cantidad de US$ 300 Dólares Americanos mensuales, en virtud de que el canon de arrendamiento luego de la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 0,0001.

- Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, tenga la obligación de pagar las costas procesales no habiendo sentencia alguna alegando que por ser una petición que contiene una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no debió ser admitida la presente demanda.

- Que piden la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia se declare INADMISIBLE la presente contra – demanda, ya que a su decir es contraria a la ley (341 del Código de Procedimiento Civil), “(…) por haberse incluido en un mismo libelo la pretensión de Cumplimiento de Contrato simultáneamente con la pretensión de Cobro de Costas Procesales, (gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados), siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por los artículos 78, 81, ord. 3 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


 Del mérito de la reconvención.-
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de las defensas esgrimidas y del acervo probatorio cursante en autos, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
Ha reconvenido el demandado a la parte actora por cumplimiento de contrato, señalando que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente demanda, inició el 01.10.2012, finalizando en fecha 22.12.2018, acumulando una duración de 6 años, 2 meses y 22 días, correspondiéndole en consecuencia una prorroga legal, a su decir, de dos (2) años, la cual inició en fecha 22.12.2018 y finalizó en fecha 22.12.2020, fecha ésta última, en que también a su decir, se extinguió la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Señalando igualmente, la parte demandada-reconviniente que desde el día 23.11.2020, se le hizo saber a la actora hoy reconvenida, la finalización de la prorroga legal y la no continuación del contrato de arrendamiento y en consecuencia la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Que la actora reconvenida dejo de pagar el canon de arrendamiento desde noviembre de 2020 al mes de octubre de 2022, y que desmanteló el área de mezzanina sin autorización de la arrendadora.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del estudio de los contratos de arrendamiento que cursan a los autos, pudo determinar este tribunal que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12.01.2018, estableció en la cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 22.12.2017 hasta el 22.12.2018, sin que en el mismo fuera establecido la renovación automática del mismo. En consecuencia, como quiera que el arrendatario continúo ocupando el inmueble sin que fuera suscrita una nueva contratación, ni consta de autos la notificación de la finalización de la relación arrendaticia, puede afirmarse que el contrato suscrito se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, máxime cuando se manifiesta que lo que se notificó fue la finalización de la prorroga legal, dejando esto último evidenciado, la inexistente notificación del inicio de la prorroga legal in comento, lo que se traduce en que el arrendador no tuvo conocimiento de cuando comenzó a operar la tantas veces mencionada prorroga legal, pues, si bien es cierto, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, empero, lo que no se verificó en el caso de autos, fue la notificación al arrendador del inició de la prorroga legal del contrato. Luego, la mutua petición por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de los argumentos de falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como, de la modificación del local arrendado en su infraestructura, esto es, el desmantelamiento de la mezzanina del mismo, debe señalar quien aquí decide, que las mismas cuentan con la acción prevista por el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

► De las diligencias dilatorias.

Como corolario final, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO GARCÍA, quien en fechas 15.02.2023, 22.02.2023, y 13.03.2023, solicitó el expediente en archivo y dejó constancia en el mismo, que en las indicadas fechas no se había dictado sentencia. (f.172, 173 y 174).
Siendo ello así, no puede advertir este tribunal cual es la finalidad de la consignación de las mismas o si ello obedece a desconocimiento de los lapsos procesales por parte del referido abogado, siendo que del calendario judicial se puede verificar que en las indicadas fechas quien suscribe se encontraba dentro del lapso establecido en la ley y expresamente señalado en el acta levantada con ocasión al debate oral, en fecha 08.02.2023 (f.163), para dictar sentencia, siendo el día de hoy 14.03.2023, el último día para hacerlo, empero, lo que si puede advertir quien suscribe es el efecto negativo que produce, el requerir el expediente y diligenciar inoficiosamente, pues, no es solo quitárselo de las manos a la juez quien lo está trabajando para producir el texto integro de la sentencia dentro del lapso que corresponde, sino que adicionalmente, debe pasar por la Secretaria del tribunal para luego pasar al funcionario que diariza, devolverlo al archivo para el subsiguiente control y finalmente pasar al despacho para continuar con la elaboración de la sentencia, acarreando desgaste y retardo, pues, lo que se procura es que la sentencia se publique dentro del lapso establecido para ello, máxime cuando se trata de un lapso breve como es el de diez (10) días de despacho para realizarlo, por tanto, dicha conducta atenta contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia. Y ASÍ SE PRECISA.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los abogados FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.649 y 137.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA C.A., contra la sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., ambas partes identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.275, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., debidamente asistido por el abogado WILFREDO GARCÍA, Ipsa Nº 80.330, contra la accionante Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS AIA C.A., ambas partes identificadas anteriormente, por ser contraria a derecho.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes salió totalmente vencida no especial condenatoria en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Darwin
Exp. N° 21.651
Int.Def./Civ./Arrend. Local Comercial
Improponible.
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