REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
Vista la anterior demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.880.755, en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.231.728, asistido por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.495 y 109.917, respectivamente; donde indica lo siguiente:
• Que sus suegros en fecha 14/11/1988, adquirieron un inmueble constituido por lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el parcelamiento “La Suiza”, calle Los Pirineos, Urbanización La Suiza, Parcela 16, Quinta Los Pagavinos, vía el Faro, a 100 metros antes de llegar a la Urbanización San Juan, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro), del estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, Tom 10, cuarto trimestre.
• Que el destino del mencionado inmueble era la vivienda de su pareja con su hijo de nombre de JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, donde pasó su infancia y el abuelo de su hijo le entregó un juego de llaves, y a su decir le expresó que sería su vivienda principal.
• Que su hijo por no reside en la vivienda antes señalada y se encuentra en otro estado del país, sin embargo a eso no posee otra vivienda en Venezuela.
• Que en vista a la situación acude en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por existir una comunidad de propiedad de derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
• Que desde el 11 de octubre de 1997, su hijo JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, viene ocupando la vivienda y esta en posesión legitima, configurándose así la prescripción adquisitiva.
• Que en fecha 05/05/2004, el Tribunal Undécimo de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que los régimen de visitas del padre mi hijo JESÚS GABRIEL, sería en el domicilio del inmueble objeto de la presente demanda.
• Que es hecho que su hijo JESÚS GABRIEL, era visitado por sus abuelos en la vivienda indicada, y el mismo ha habitado por veinticinco (25) años, configurándose así los derechos de propiedad conforme al artículo 796 y 1977 del Código Civil.
• Que con motivo de la sentencia dictada en el expediente “21.688”, se ordenó reivindicar los derechos de propiedad de los propietarios, se hace necesario interponer tercería de dominio sobre los derechos de propiedad que tiene mi hijo JESÚS GABRIEL.
• Que la representación de mi hijo la ejerzo conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando que son copropietarios de los derechos establecidos en el artículo 796 del Código Civil.
• Que ha transcurrido 20 años de posesión por parte de mi hijo y lo pruebo mediante acta de matrimonio contraído con el ciudadano CLAUDIO ANDRES PAGAVINO BUZZI, y actuación hecha por la ciudadana Secretaria JENNIFER ANSELMI DÍAZ, donde practico mi citación en el inmueble que ocupo con mi hijo.
• Que se opone formalmente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25/03/2022 y auto de ejecución fechado 14/02/2023.
• Que la tercería invocada se hace por cuanto su hijo tiene vocación hereditaria sobre el inmueble objeto de la litis.
• Que la tercería de dominio la hago conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi hijo tiene derechos de propiedad sobre el bien inmueble.
• Que conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión del decreto de ejecución.
• Que por cuanto existe una vocación hereditaria por su persona y su hijo JESÚS GABRIEL, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los abuelos de mí hijo.
• Que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil intento la tercería de dominio y demando formalmente a los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, para que convengan o mediante sentencia reconozcan que entre el año 1997 y 2017, el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, poseyó como vivienda habitual el inmueble objeto de la demanda principal, y se le declare como propietario del inmueble en cuestión, y como consecuencia se dicte titulo de propiedad de los derechos del inmueble.
Vistos los alegatos esgrimidos por la accionante, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisión de la tercería, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide qué se entiende por tercería. Entre nosotros, el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, define la tercería como:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
Ahora bien, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tercería se fundamenta en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los supuestos en los cuales podrán intervenir los terceros en una causa. Literalmente dispone el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presenta en el supuesto que el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la accionante en tercería aduce que actúa en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, por encontrarse el mencionado ciudadano en otro estado del país. Al respecto el Tribunal hace necesario citar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Art. 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño. En lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La norma in comento no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre en el caso de la representación legal de los menores y entredichos, si no en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, es el caso, que la norma ut supra transcrita establece que podrá presentarse en juico como actor sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; así pues, nos encontramos que la presente causa constituye un juicio que por ACCIÒN REIVINDICACTORIA interpusieran los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022, y confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 16 de junio de 2022, y sin lugar el Recurso de Casación, en fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fin es la restitución de una cosa, fundándose en la existencia del derecho de propiedad, y cuyo objeto es la obtención de la posesión. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”, así pues observa esta jurisdicente que la presente litis no fue instaurada por motivo de herencia y menos aún por lo relativo a la comunidad y así se precisa.
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar INADMISIBLE la presente TERCERÍA, que fuera incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en nombre de su hijo, ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO por no subsumirse dentro de las causales previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para presentarse en juicio como actores sin poder y así se decide.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,


JENNIFER ANSELMI DÍAZ.





Exp. No. 21.688
Tercería.
RGM/JAD/derb

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