...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF), J-40302419-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el número 50, Tomo 195-A, expediente número 22027838,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.294 y 312.057, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-316653498, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), bajo el número 25, Tomo 118 A, siendo la ultima protocolización registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el número 47, Tomo -214-A, representada legalmente por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNANDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.951.494 y V.6.235.450, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 21.741.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., en fecha 22.03.2022 con recaudos que la fundamentan por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f. 1 al 40).
En fecha 25.03.2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, asimismo, declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 41 y F. 42).
Mediante auto fechado 04.04.2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Miranda. (F. 43 y F. 44).
Mediante acta número 2.147, fechada 06.04.2022, recibida por este Juzgado en la misma fecha, procedente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, fue recibida la presente demanda que por desalojo intentara la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF), J-40302419-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el número 50, Tomo 195-A, expediente número 22027838, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-316653498, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), bajo el número 25, Tomo 118 A, siendo la ultima protocolización registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el número 47, Tomo -214-A. (F. 45 y F. 46).
Mediante auto fechado 08.04.2022, éste tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A. (F. 47).
En fecha 21.04.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, y consignó escrito de solicitud de medida con anexos. (F. 48 al 59).
Mediante diligencia de fecha 25.04.2022, este tribunal ordenó abrir cuaderno medidas solicitado por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 21.04.2022 (F. 61).
En fecha 26.04.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien solicitó a este tribunal librar compulsa de citación a la parte demandada. (F. 62).
Mediante auto fechado 27.04.2022, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada. (F. 63).
En fecha 04.05.2022, compareció en ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho Judicial, quien mediante diligencia, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada. (F.64 al F. 73).
En fecha 09.05.2022, compareció la apoderad judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia solicitó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 74), lo cual fue acordado mediante auto fechado 10.05.2022. (F. 75).
En fecha 31.05.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este tribunal en fecha 10.05.2022. (F.76).
En fecha 30.06.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia solicitó a éste tribunal designase un diario diferente a “LA VOZ”, para la publicación del cartel de citación emitido por este Juzgado fechado 09.05.2022. (F. 77).
Mediante auto fechado 04.07.2022, este tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandad en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL AVANCE”, ello conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78).
En fecha 06.07.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este tribunal en fecha 04.07.2022. (F. 79).
Mediante auto fechado 13.07.2022, este tribunal ordenó el desglose de la pieza principal de las actuaciones relacionadas con el decreto de la medida solicitada e insertarlas en el cuaderno de medidas correspondiente de forma cronológica. (F. 80).
En fecha 26.07.2022, compareció la apoderada judicial abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este juzgado el día 04 del mes de julio del año 2022. (F. 81 al F. 83).
En fecha 03.08.2022, al abogada JENNIFER ANSELMI DIAZ, en su carácter de Secretaria Titular de éste despacho judicial, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del inmueble objeto de la presente litis, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 84).
En fecha 28.09.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (F. 86)
Mediante auto fechado 29.09.2022, este tribunal designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó su notificación. (F. 87 y F. 88).
En fecha 21.10.2022, el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GINETTE SERRANO, el día 19 del mes de octubre de año 2022. (F. 89 y F. 90).
En fecha 25.10.2022, compareció la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia dejó constancia de la aceptación del cargo designado por este juzgado, como defensora judicial de la parte demandada en el presente causa. (F. 91)
En fecha 28.10.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada. (F. 92).
Mediante auto fechado 01.11.2022, este Tribunal libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada GINETTE SERRANO. (F. 93 y F.94).
En fecha 24.11.2022, el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada abogada GINETTE SERRANO, en consecuencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la referida abogada el día 22 del mes de noviembre de año 2022. (F. 95 y F. 96).
En fecha 10.01.2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con anexos. (F. 97 al F. 103).
Mediante auto fechado 11.01.2023, este tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 104).
En fecha 18.01.2023, se celebró en éste despacho judicial la audiencia preliminar acordada mediante auto fechado 11.01.2023, a la cual comparecieron por un lado la abogada HERLEY PAREDES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el otro la defensora judicial de la parte demanda abogada GINETTE SERRANO. (F. 105 al F. 107).
Mediante auto fechado 23.01.2023, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en mencionada norma. (F. 108 y F.109).
En fecha 27.01.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada HERLEY PAREDES, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 110 al F. 112).
En fecha 30.01.2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.113 y F. 114).
Mediante auto fechado 01.02.2023, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (F.115)
Mediante auto fechado 10.02.2023, este Tribunal fijó el debate oral para el día 23 de febrero del año 2023. (F. 116).
El día jueves 23 de febrero del año 2023, se celebró el debate oral acordado por este tribunal mediante auto fechado 10.02.2023, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y en la oportunidad de la decisión, se declaró: Primero: procedente en derecho la pretensión de desalojo intentado por la parte actora; Segundo: se ordenó a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto de la presente litis, libre de bienes y personas y que deberá pagar indexados los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, en razón cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que arroja una cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), hoy un bolívar con setenta céntimos (Bs. 1,70) por motivo de reconversión monetaria; Tercero: se condenó a la parte demanda al pago a la parte actora la cantidad indexada de los gastos comunes adeudados desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de octubre del año 2021, en razón de setecientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 723,49); Cuarto: se ordenó el nombramiento de un único perito mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y tomando en cuenta los Decretos de Ley de Reconversión Monetaria y el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); Quinto: Se ordenó a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal lo hce bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la conformación de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• “(…) Qué, mi mandante “SERVICENTRO LAS MINAS, C.A.”, ya identificada, en lo sucesivo “LA ARRENDADORA” ha celebrado contratos sucesivos de arrendamiento con la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGUMIX (sic), C.A., también identificada, siendo el último de los contratos suscritos celebrados el día veintiuno (21) de (sic) Noviembre de 2018, ante la Notaria Pública de Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, un contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, Tomo 321, Folios 118 hasta el 120 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., ya identificada, en lo sucesivo “LA ARRENDATARIA”, el cual acompaño marcado con la letra “C”.

• Dicho contrato de arrendamiento, tiene por objeto un (01) local comercial identificado como LOCAL ESTE 1, ubicado en la Entrada del Centro comercial Don Blas, Avenida Las Salias, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fue arrendado para uso Heladería a la empresa hoy demandada.

• El período de vigencia de ese contrato estaba fijado en la cláusula cuarta del referido documento, a tiempo determinado, desde el “…PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). No se admite la tácita reconducción.”

• Entre las estipulaciones contractuales se convino que se aplicaría un canon de arrendamiento fijo, el cual “…desde el PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018) hasta EL PRIMERO (1º) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019) será por el monto de TRECE COMA OCHENTA Y OCHO PETROS (13.88 Pt) que hoy equivalen a Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 50.000,00) MÁS IVA por mes”, que fue lo pagado hasta el mes de enero de 2019, pues en lo sucesivo, LA ARRENDATARIA incumplió con su deber de pagar el canon que corresponde, hecho ese que motivó que la arrendadora se negara a renovarle el contrato de arrendamiento suscrito, entrando en consecuencia LA ARRENDATARIA en el período de disfrute de su prórroga legal arrendaticia, según lo dispone la cláusula sexta del contrato suscrito.

• Ahora bien, la demandada se ha mantenido como arrendataria del inmueble desde el primero (1º) de octubre de 2011, por lo que conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regula el Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, le correspondía de prórroga legal equivalente a dos (02) años, por haber permanecido en el inmueble un período superior a 5 años pero menor de diez (10).

• Pues bien, habiéndose vencido el último de los contratos suscritos en fecha treinta (30) de octubre de 2019, conforme lo establecen las cláusulas quinta y sexta del mismo, comenzó a correr para la arrendataria la prórroga legal arrendaticia, que era de dos (2) años y empezó a contarse a partir del primero (1º) de octubre de 2019, venciéndose ésta el día primero (1º) de octubre de 2021, es decir que a la fecha dicho lapso se encuentra manifiestamente vencido.

• Aun encontrándose vencido el lapso en comento, los familiares de los representantes de la Arrendataria que aún residen en el país, nos han manifestado que no pueden hacer nada para materializar la entrega del inmueble, porque éste no ha girado la instrucción correspondiente, con la gravedad que desde el primero (1º) de enero de 2019 hasta hoy, mi representada no ha percibido un solo canon de arrendamiento.

• Así pues, todo lo expuesto ya ha sido ventilado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, ante quien se consignó escrito en fecha 26 de septiembre de 2019, sin embargo hasta la fecha no hemos tenido ninguna repuesta de dicho ente administrativo, ello en atención a que no hay forma de ubicar a los representantes legales de la compañía, pues están fuera del país. Agrego marcado “D” escrito recibido por la Superintendencia de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial.

• A la fecha se le adeuda a mi mandante los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, lo que a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) nos deja ver una deuda acumulada de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00), cantidad esa que hoy por efecto de la reconversión monetaria acordad mediante Decreto Nro. 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, equivale a Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. 1,70).
• Igual suerte han seguido las obligaciones de pago derivadas de los gastos comunes pactadas según dispone la cláusula Décimo Primero del Contrato suscrito, las cuales se adeudan desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 723,49), tal como consta en resumen de deuda expedido por mi representada que adjunto al presente marcado “E”, los cuales se discriminan de la siguiente manera: …

• … desde finales del año 2019 aproximadamente los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNANDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, Directores de la referida empresa se fueron del país definitivamente, dejando el local comercial arrendado TOTALMENTE ABONDONADO, es decir, cerrado sin uso comercial alguno, habiendo permanecido de esa forma hasta la presente fecha, pese a los múltiples intentos realizados por mi representada para recuperar los espacios por la vía amistosa, intentos que han sido fallidos hasta la presente fecha.

• Incluso le hemos propuesto el traspaso de los espacios arrendados de los espacios arrendados a terceros, que pagarían por esa negociación, circunstancia que tampoco ha sido aceptada por LA ARRENDATARIA, a través de los familiares a quienes se les ha propuesto lo indicado como una solución al problema que nos aqueja.

• Lo anterior, ha generado perjuicios graves a la infraestructuras del inmueble que hoy por hoy está cubierto de vegetación e invadida de animales rastreros e insectos.

• Tal situación ha sido denunciada por la comunidad de la Arboleda, quien comparte la entrada con los espacios en comento, los cuales deslucen afectando no solo el ornamento de la Urbanización, sino adicionalmente la salubridad de los espacios por la presencia constante de roedores e insectos; dicha circunstancia ha sido suficientemente documentada por la Sindicatura Municipal en inspección que marcada “F” agrego al presente, inspección que fue realizada con ocasión a los señalamientos realizados por la referida Asociación Civil (La Arboleda), debiendo nosotros dejar constancia que no nos es posible ingresar a esos espacios y recuperarlos, al menos hasta obtener una decisión que ordene el desalojo del inquilino.

• Es público, notario y comunicacional que el referido local desde mediados del año 2019 no tiene ninguna actividad económica, se viene utilizando de depósito de los bienes que dejaron allí los propietarios del fondo de comercio demandado, incumpliéndose con ello las disposiciones contractuales establecidas en la cláusula Décima Tercera del Contrato, que establece: “(…) DÉCIMA TERCERA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a destinar el local arrendado única y exclusivamente para la instalación de una HELADRÍA, y a no cambiar su destino sin previo consentimiento dado por escrito de “LA ARRENDADORA”…”.

• Lo expuesto se desprende de constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias específicamente de la Dirección de Administración Tributaria, en la que se lee: “Lic. 4488 Alimentos Yogmix, C.A., C.C. Don Blas, Entrada Este. Último pago recibido corresponde al mes de mayo 2019, debe a partir de junio del año 2019”; de donde con claridad meridana se evidencia que la sociedad mercantil demandad no ha tenido actividad alguna durante los últimos dos (02) años. Agrego constancia expedida marcada “E”.

• Dichas circunstancias son suficientes para solicitar el desalojo inmediato del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto por las normas que se establecen en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales cito de seguidas…

• … por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que le solicito al Despacho a su digno cargo que proceda a ordenar el Desalojo inmediato del inmueble y por ende su entrega a mi representada.

• Todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este tribunal, para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., identificada con el número de registro de información fiscal (RIF) J-316653498, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011), bajo el Nro. 25, Tomo 118 A, siendo su última modificación protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha bajo el Nro.47, Tomo 214-A, por DESALOJO, solicitado en las cláusulas Séptima, Décimo Primera, Décimo Tercera y Vigésimo Séptima del contrato suscrito en concordancia con lo previsto en los literales a), c), d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza que Regula el Arrendamiento de Inmueble para el Uso Comercial, y solicito al tribunal a su digno cargo ordene en consecuencia: PRIMERO: EL DESALOJO y por ende la ENTREGA INMEDIATA del INMUEBLE arrendado, constituido por un local comercial identificado LOCAL ESTE 1, ubicado en la Entrada del Centro Comercial Don Blas, Avenida Las Salias, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; y en consecuencia entregarlos a mi representada completamente libre de bienes y personas; SEGUNDO: se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., ya identificada a pagar a la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., la cantidad indexada de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero 2019 y hasta el mes de octubre de 2021, que según lo narrado equivalen a Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. 1,70); TERCERO: Se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., ya identificada a pagar la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., la cantidad indexada de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2019 y hasta el mes de octubre de 2021, que según lo narrado equivalen a SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49.; CUARTO: En pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados. (…)”

B) De los alegatos de la parte demandada:

La defensora Ad-Litem, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

• “(…)PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por la Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil SEVICENTRO LAS MINAS C.A.

• SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que los familiares de mis representantes ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA DE JESUS FERNANDES, titulares de la (sic) Cédula de Identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil “ALIMENTOS YOGUMIX C.A., le hayan manifestado a la actora la imposibilidad de materializar la entrega del Inmueble, en virtud a que mis representados no han girado la instrucción correspondiente.

• TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que no han podido ubicar a mis representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA DE JESUS FERNANDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, respectivamente, en virtud a que se encuentran fuera del país.
• CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que mis representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA DE JESUS FERNANDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, respectivamente, adeuden los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, que a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), dejando una deuda acumulada de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00), hoy Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. 1,70).

• QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que mis representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA DE JESUS FERNANDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, respectivamente, hayan dejado de cancelar las obligaciones de pago correspondientes a los gastos comunes y que las mismas ascendieran a SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49).

• SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que mis representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA DE JESUS FERNANDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.951.494 y V.- 6.235.450, respectivamente, se fueron del país, dejando el Local comercial totalmente abandonado.

• Señalo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal para los efectos legales correspondientes. (…)”.


1.2.- Audiencia de debate oral.
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, de DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LAS MINAS C.A” contra la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS YOGMIX C.A”, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 21.741. Se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dr. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con la Secretaria Accidental JENNY ZELISKO RUSSO y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado. Se hizo presente la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, compareció la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, actuando en su carácter de defensora ad-litem. Acto seguido inicia la audiencia de debate. Seguidamente, la Jueza que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. El Tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “ Visto que se demanda en este expediente por desalojo a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS YOGMIX C.A”, por encontrarse en curso en los supuestos de desalojo previstos en el artículo 40 laterales A,C,D,E,I, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, toda vez, que la referida Sociedad Mercantil, no solo ha incumplido la obligación principal de el arrendatario pues desde el mes de enero del año 2019, hasta la presente fecha, no ha pagado el canon de arrendamiento pactado según el contrato suscrito el cual cuyo contenido no fue desconocido a lo largo del tramite probatorio de este juicio, lo que configura la causal de desalojo previsto en el literal A, del mencionado artículo, sin que consta en autos prueba alguna capaz de enervar la situación de hechos plantada por mi representada en el libelo de mi demanda y considerando a demás que consta en las pruebas aportada por esta representación consistente en la inspección realizada por la sindicatura del Municipio Los Salías, e incluso en el acta de ejecución de la medida cautelar acordada por este despacho el estado de abandono en el que se encuentra el inmueble arrendado, producto de que los representante de la referida Sociedad Mercantil aunque lo tenía bajo su dominio no vienen dándole el uso comercial ni el mantenimiento debido a la infraestructura, lo que ha ocasionó un deterioro que va mas allá del deterioro que normalmente causa el uso de la misma, circunstancia esa que no ha sido discutida ni enervada a través de prueba alguna en el presente juicio y que configura la causal de desalojo prevista en el literal C, del mencionado artículo 40, además de evidenciar que el uso que se ha pactado sobre el inmueble no venia desarrollándose, lo que a su vez configura la causal de desalojo prevista en el literal D, de la aludida norma y considerando además que según se desprende del contrato suscrito la arrendataria tenía la obligación de mantener unas pólizas de seguro que no fueron traídas a los autos, pues no existen, lo que denota el incumplimiento de obligaciones contractuales establecidas entre las partes y configura la causal de desalojo prevista en el literal I, de tantas veces mencionado el artículo 40, esta representación luego de una revisión del cumulo probatoria que aparecen agregados a los autos solicita a este despacho que configurada como quedan las causales de desalojos descritas declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordene la entrega inmediata del local comercial arrendado y la compensaciones económicas solicitadas en el libelo de la demanda. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede diez (10) minutos a la defensora ad-litem quien expuso lo siguiente: “ buenos días, muy respetuosamente solicito a este digno tribunal, decida conforme a lo alegado y probado en autos en virtud a que en reiteradas oportunidades intente comunicarme con los demandados, asimismo, realice en diferentes fechas gestiones a fin de informar personalmente a mi representados sobre la demanda y no hubo forma de contactarlos, de igual manera pudo observar en todas las oportunidades que me trasladé al inmueble objeto de la presente demanda que el mismo se encontraba cerrado sin ninguna persona a los alrededores y se noto que el mismo estaba abandonado, razón por la cual, solicito se decida sobre las presentes observaciones. Es todo”. Finalizando así el debate entre las partes, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la Juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: En este estado, la Juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”. Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Siendo ello así, la juez de este tribunal, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el siguiente fallo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones: La parte actora ha fundamentado su demanda en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenidas en los siguientes literales: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; c) ”Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”; d)”Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”; y finalmente el literal i) “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’”. Fundamentos sustentados sobre pruebas documentales, valoradas y apreciadas por este juzgado de instancia como demostrativas de los hechos alegados. Por su parte, la parte demandada, a través de su defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir que sus representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNÁNDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, en representación de la empresa sociedad mercantil ALIMENTOS YOGUMIX C.A., adeuden los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, a razón de cincuenta mil bolívares, dejando una deuda acumulada de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) hoy UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,70) con motivo de la reconversión monetaria. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir el argumento esbozado por la demandante, relativo a que sus representados hayan dejado de cancelar las obligaciones de pago correspondiente a los gastos comunes los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49). Así las cosas, señala el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Dicho lo anterior nos debemos referir al contrato de arrendamiento demandado y objeto de este juicio, el cual fue suscrito entre las partes en forma sucesiva, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 21 de noviembre de 2018, ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 321, Folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa a los folios 16 al 28 del presente expediente, al cual este tribunal dio plena validez con todos sus efectos jurídicos. Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el referido contrato autenticado, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley. Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, el asunto debatido se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada-arrendataria con varias de las obligaciones contenidas en el indicado contrato, las cuales se subsumen en lo previsto en los literales a), c) d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial siendo la primera de las invocadas el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, correspondientes a los meses desde enero a diciembre de 2019; desde enero a diciembre de 2020; y enero a octubre de 2021, sumando la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) hoy UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,70) con motivo de la reconversión monetaria. Pues bien, según emerge del contrato ambas partes de común acuerdo acordaron en la CLÁUSULA QUINTA: “El término de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO Y UN (01) MES FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018) HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). No se admite la tácita reconducción”. Por su parte acordaron en la CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA “Son causales de rescisión del presente contrato y su consecuente desalojo además de las previstas en las cláusulas anteriores, las siguientes (...) 1- Que “LA ARRENDATARIA” haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de gastos comunes consecutivas”. En lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos antes mencionados, quien aquí suscribe considera que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNANDES y ANA CRSITINA DE JESÚS FERNANDES, representante legales de la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., de ninguna manera demostraron haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tal como lo dispusieron en la CLÁUSULA SEXTA del contrato; no demostrando al efecto encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; así como, tampoco fue demostrado el pago de los gastos comunes, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes, tantas veces mencionados. Así las cosas, la demandada al no probar haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de enero de 2019 hasta diciembre de 2019; enero de 2020 hasta diciembre de 2020 y desde enero de 2021 hasta el mes de octubre de 2021; así como tampoco logró demostrar que su representada se encuentre solvente en el pago de los gastos comunes, establecidos en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato suscrito, la cual adeuda desde enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49). Con respecto al deterioro del inmueble (Literal c) y cambio de uso del mismo (Literal d), quedaron demostrados para este tribunal, conforme el acta suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias, cursante de los folios 32 al 39 de los autos, así como del contrato suscrito entre las partes, donde se evidencia que la relación arrendaticia recae sobre un inmueble exclusivamente para uso y destino comercial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, quedaron establecidos los hechos fundamento de la pretensión de desalojo de local comercial con base en la causales de falta de pago de dos o ms cánones de arrendamiento y gastos comunes, deterioro del inmueble y cambio de uso del mismo, , configurándose los supuestos establecidos en el artículo 40 literales a), c) d) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo este tribunal en la declaratoria con lugar de la demanda en virtud de que solo bastaba con que se diera una sola de las causales alegadas para que prosperara la demanda. Así se decide. En consecuencia, es inexorable para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: Primero: Procedente en derecho la pretensión de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., representada judicialmente por la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en los literales a), c) d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS YOGUMIX C.A., representada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNÁNDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.951.494 y V-6.235.450, respectivamente, hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, dicho inmueble se encuentra constituido por un (01) local comercial identificado como Local Este 1, ubicado en la entrada del Centro Comercial Don Blas, avenida Los Salias, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y deberá pagar indexados los cánones de arrendamiento insolutos desde el enero de 2019 hasta el mes diciembre de 2019; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2020 y desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2021, en razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) hoy UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,70) con motivo de la reconversión monetaria; Tercero: se condena igualmente a la parte demandada, antes identificada a pagar a la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., la cantidad indexada de los gastos comunes adeudados desde el enero de 2019 hasta el mes diciembre de 2019; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2020 y desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2021, en razón de SETECIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49). Cuarto: Se ordena el nombramiento de un único perito mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar las cantidades condenadas a pagar por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los Decretos Leyes de Reconversión Monetaria y los índices Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicado por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.,). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación. Es todo….”


2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (F.08 a F.10) Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9, Tomo 297, Folios 129 al 131, fechado 22.10.2020 y otorgado por la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF), J-40302419-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el número 50, Tomo 195-A, expediente número 22027838, a la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294. Por cuanto el mismo no fue tachado en juicio éste Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la mencionada profesional del derecho posee cualidad para representar a la referida sociedad mercantil, y así se decide.

 (F.11 al F.15) Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., celebrada el quince (15) de agosto de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 47 del año 2014, tomo 214-A. En cuanto a esta documental no fue tachada en el presente juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que la misma sirve como demostrativa de la constitución de la sociedad mercantil en referencia, así como las personas que la representan, y así se precisa.

 (F.16 al F.29) Marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio de Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 35, Tomo 321 del tomo de autenticaciones del año 2018, folios 118 hasta el 120, de fecha 21.11.2018, acordado entre la arrendadora sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., y la arrendataria sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio. En cuanto a esta documental no fue tachada en el presente juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que la misma sirve como demostrativa de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, y así se precisa

 (F.30 y F.31) Marcado con la letra “D”, copia simple de proceso administrativo intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional/ Superintendente de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, recibido en fecha 26.09.2019, intentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX. En cuanto a esta documental este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar la solicitud realizada por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional/ Superintendente de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, el cual fue recibido en fecha 26.09.2019, y así se precisa

 (F.32 al F.39) Marcado con la letra “F”, copia simple de acta levantada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con impresiones fotográficas, fechada 13.10.2021. En cuanto a esta documental este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar que el Sindico Procurador Municipal de la localidad do0nde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis, se trasladó a dicha dirección y dejó constancia a través de inspección de: (i) el local se encuentra cerrado; (ii) gran cantidad de hojas, malezas y plantas de gran altura en las adyacencias del local; (iii) condiciones de desaseo y deterioro; (iv) piezas de iluminación y otros implementos en el suelo y (v) presencia de cucarachas y otros, y así se precisa.

* En la oportunidad probatoria.
La representación judicial de la parte actora en la fase probatoria reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, respecto de las documentales acompañadas a su escrito libelar, en ese sentido, este tribunal debe señalar que constituye una práctica forense el reproducir el mérito favorable de los autos, aunque no constituya en sí un medio de prueba, pues el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas se hayan producido en autos, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes medios:
La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, sobre lo cual este tribunal debe señalar que, tal invocación no constituye en sí algún medio de prueba, pues como quedó dicho el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas se hayan producido en autos, operando en consecuencia sin necesidad de ser promovido, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3.- Del Mérito.-
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Siendo ello así, la juez de este tribunal, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el siguiente fallo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora ha fundamentado su demanda en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenidas en los siguientes literales:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”;
c)”Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”;
d)”Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”; y finalmente el literal:
i) “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’”.
Por su parte, la demandada, a través de su defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir que sus representados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNÁNDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, en representación de la empresa sociedad mercantil ALIMENTOS YOGUMIX C.A., adeuden los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, a razón de cincuenta mil bolívares, dejando una deuda acumulada de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) hoy UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,70) con motivo de la reconversión monetaria. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir el argumento esbozado por la demandante, relativo a que sus representados hayan dejado de cancelar las obligaciones de pago correspondiente a los gastos comunes los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49).
Así las cosas, señala el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Dicho lo anterior, nos debemos referir al contrato de arrendamiento demandado y objeto de este juicio, el cual fue suscrito entre las partes en forma sucesiva, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 21 de noviembre de 2018, ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 321, Folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa a los folios 16 al 28 del presente expediente, al cual este tribunal dio plena validez con todos sus efectos jurídicos.
Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el referido contrato autenticado, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley. Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, el asunto debatido se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada-arrendataria con varias de las obligaciones contenidas en el indicado contrato, las cuales se subsumen en lo previsto en los literales a), c) d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la primera de las invocadas el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, correspondientes a los meses desde enero a diciembre de 2019; desde enero a diciembre de 2020; y enero a octubre de 2021, sumando la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) hoy UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,70) con motivo de la reconversión monetaria.
Así, se desprende de entre las causales que aduce la parte actora dan motivo a solicitar el desalojo del local comercial arrendado, se encuentra la referida a cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, denunciando como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, lo que a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) nos deja ver una deuda acumulada de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00), cantidad esa que hoy por efecto de la reconversión monetaria acordad mediante Decreto Nro. 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, equivale a Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. 1,70). Igual suerte han seguido las obligaciones de pago derivadas de los gastos comunes pactadas según dispone la cláusula Décimo Primero del Contrato suscrito, las cuales se adeudan desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 723,49). Siendo ello así, resulta necesario señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1.579 del Código Civil).
En ese sentido, de la relación arrendaticia, como en todo contrato nacen obligaciones recíprocas entre quienes lo suscriben, en este caso, entre el arrendador, cuya obligación principal es poner al arrendatario en el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y a su vez, el arrendatario debe -por constituir su obligación principal-, realizar el pago el canon de arrendamiento determinado y acordado contractualmente, por lo que, la hoy demandada, se encontraba obligada a realizar el pago convenido por concepto de canon de arrendamiento en el tiempo estipulado para ello.

De otro lado, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Pues bien, según emerge del contrato ambas partes de común acuerdo acordaron en la CLÁUSULA QUINTA:
“El término de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO Y UN (01) MES FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018) HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). No se admite la tácita reconducción”.
Por su parte acordaron en la CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:
“Son causales de rescisión del presente contrato y su consecuente desalojo además de las previstas en las cláusulas anteriores, las siguientes (...) 1- Que “LA ARRENDATARIA” haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de gastos comunes consecutivas”.
En lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos antes mencionados, quien aquí suscribe considera que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNANDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, representante legales de la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX C.A., de ninguna manera demostraron haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tal como lo dispusieron en la CLÁUSULA SEXTA del contrato, no demostrando al efecto, encontrarse solventes en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; así como, tampoco fue demostrado el pago de los gastos comunes, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes, tantas veces mencionados. Y así se precisa.
Así las cosas, la demandada no probó haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de enero de 2019 hasta diciembre de 2019; enero de 2020 hasta diciembre de 2020 y desde enero de 2021 hasta el mes de octubre de 2021; así como tampoco logró demostrar que su representada se encuentre solvente en el pago de los gastos comunes, establecidos en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato suscrito, la cual adeuda desde enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,49). Y así se declara.
Con respecto al deterioro del inmueble (Literal c) y cambio de uso del mismo (Literal d), quedaron demostrados para este tribunal, conforme el acta suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias, cursante de los folios 32 al 39 de los autos, así como del contrato suscrito entre las partes, donde se evidencia que la relación arrendaticia recae sobre un inmueble exclusivamente para uso y destino comercial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, quedaron establecidos los hechos fundamento de la pretensión de desalojo de local comercial con base en la causales de falta de pago de dos o ms cánones de arrendamiento y gastos comunes, deterioro del inmueble y cambio de uso del mismo, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 40 literales a), c) d) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo este tribunal en la declaratoria con lugar de la demanda en virtud de que solo bastaba con que se diera una sola de las causales alegadas para que prosperara la demanda. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF), J-40302419-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el número 50, Tomo 195-A, expediente número 22027838, representada judicialmente por la abogada HERLEY PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.294, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-316653498, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), bajo el número 25, Tomo 118 A, siendo la ultima protocolización registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el número 47, Tomo -214-A, representada legalmente por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES FERNANDES y ANA CRISTINA DE JESÚS FERNANDES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.951.494 y V.6.235.450, respectivamente, representados en juicio por la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de Defensora Judicial Ad Litem.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada precedentemente, a la entrega material inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial identificado como LOCAL ESTE 1, ubicado en la entrada del Centro Comercial Don Blas, Avenida Las Salias, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada suficientemente, al pago indexado de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, en razón cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que arroja una cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), hoy un bolívar con setenta céntimos (Bs. 1,70) por motivo de reconversión monetaria.
CUARTO: Se condena a la parte demanda, sociedad mercantil ALIMENTOS YOGMIX, C.A., identificada suficientemente, a pagar a la parte actora la cantidad indexada de los gastos comunes adeudados desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de octubre del año 2021, en razón de setecientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 723,49).
QUINTO: Se ordenó el nombramiento de un único perito mediante experticia complementaria el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, para la cual deberá tomar en cuenta los Decretos de Ley de Reconversión Monetaria y el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.);
SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Kevin
Exp. N° 21.741
Civil/Desalojo/Def.




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