REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, sobre un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En la reforma del escrito libelar consignado en fecha 10 de octubre del 2022, los abogados en ejercicios YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 102.785 y 258.097, respectivamente, quienes ejercen la representación de la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, solicitan se decrete la medida de secuestro de un inmueble ubicado en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, sector La Mata Nro 28-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, supuestamente propiedad de la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 10.742.799, según documento de propiedad protocolizado ante la Notaria Pública de Los Salías, en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando registrado bajo el Nº 38, tomo 330, folio 146 hasta 149, fundamentando su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, resulta pertinente señalar que las medidas preventivas consisten en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. En tal sentido, y siendo el caso autos los apoderados judiciales de la parte actora, han solicitado medida de secuestro, la cual está contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.
El texto trascrito contempla los supuestos taxativos que darán origen al decreto de la medida de secuestro, por lo tanto el juez debe atenerse estrictamente a lo señalado en la misma. En el presente caso la parte actora señala en su reforma del libelo de demanda, lo siguiente: “(…) Solicito ciudadano Juez decrete de la media (sic) innominada de SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Civil (sic) sombre (sic) el inmueble Propiedad (sic) de la ciudadana MERCDES HERMINIA SANCHEZ MORA,(…) el cual esta (sic) Protocolizado (sic) por ante la ante (sic) la notaria (sic) publica (sic) en Los Salías en fecha 29 de noviembre de 2018. Quedando registrado bajo el número 38 tomo 330, folio 146 hasta 149. (…) el cual se encuentra ocupado de forma ilegalmente por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, (…) en virtud de una promesa de compra la cual no se materializo utilizando y la ciudadana YULIMAR HERNANDEZ ocupo (sic) el mencionado inmueble (…)” expuesto lo anterior, este Despacho encuentra que la medida preventiva de secuestro consiste en el acto por el cual el Juez pone en manos de un depositario la cosa objeto de la medida, diferenciándolo del resto de las medidas nominadas, en el sentido de que persigue la ejecución específica, por lo que, el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Precisado lo anterior, es de observar que la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre un inmueble que a su decir es de su propiedad, toda vez que, la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ PEREZ –parte demandada- está ocupando de forma ilegal el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentando su petición en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. Ahora bien, se desprende del mencionado ordinal que dicha medida puede recaer sobre un bien mueble o inmueble y cuando sea dudosa la posesión, entendiéndose entonces que puede ser decretada siempre y cuando se tenga duda en la posesión, es decir, que no se tenga la certeza de quien este poseyendo el bien en litigio, desde luego, la incertidumbre tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre la legitimidad, se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión, por lo que efectivamente, queda demostrado que la protección cautelar requerida no encuadra en el ordinal invocado por la solicitante, en tanto que, se repite – debe ser dudosa la posesión, es decir, no tener la certeza de quien este ejerciendo el disfrute del bien inmueble- siendo no aplicable en el presente caso ya que la accionante manifiesta saber quien se encuentra poseyendo el inmueble objeto de esta controversia, es por ello que, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, este tribunal niega por improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que no se ha verificado el supuesto de hecho previsto en la norma para el decreto de la cautelar en cuestión y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
EXP: 21.788