...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REINALDO SILLIE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.678.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DUGARTE RIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.313.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
EXPEDIENTE Nro. 21.826
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023),fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, intentara el ciudadano REINALDO SILLIE PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.678.194 contra el ciudadano LUIS EDUARDO DUGARTE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.313.055. Asimismo, este tribunal le dio entra a la presente acción en los libros respectivos bajo el número 21.826. (F.01 al F.19)
Mediante auto fechado 08.02.2023, este tribunal admitió la presente demanda. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO DUGARTE RÍOS. (F.59)
En fecha 09.02.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.60)
Mediante auto fecha 13.02.2023, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO DUGARTE RÍOS. (F.69 y F.70)
En fecha 22.03.2023 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, quien mediante diligencia consignó escrito de homologación por desistimiento de la presente causa. (F.74)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, procedió a desistir de la presenta demanda, el tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 232.258, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminada la acción propuesta, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, ciudadano REINALDO SILLIE PEREZ, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, ciudadano REINALDO SILLIE PEREZ, por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS OLMOS TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil .
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023) . Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nº 21.826
Motivo: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
RGM/JAD/KHO.
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