REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de marzo de 2023.-
212° y 164°

Recibida la presente querella por Interdicto de Amparo, presentada en fecha 17/03/2023, y su posterior reforma de fecha 20/03/2023, previa distribución legal, interpuesta por el ciudadano ALDO JOSÉ PINEDA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.288.754, asistido por el abogado HENDER YOLVANY CHACÓN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.699, contra la ciudadana LETTY ROCIO LÓPEZ PRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.967; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 21.838 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Al respecto, corresponde a este Tribunal de Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Las acciones interdictales en general, son acciones que pretenden la protección posesoria, ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que permite limitar los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) el público y b) el privado. En ese sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el juez, con conocimiento de causa, concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
El interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Así, entendemos que se requiere para la procedencia de la acción interdictal de amparo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua , no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia;
2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual;
3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles;
4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
5.- Que la interposición de la acción se haya verificado dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación.
Señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 citado, tenemos que la acción interdictal ha sido planteada como perturbación a la posesión de la actora, quien deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en su escrito libelar, dicha demostración deberá realizarla pre constituyendo pruebas, a los fines de llevar al ánimo del juez tales circunstancias, con el objeto de que éste proceda a dictar el decreto de amparo, tomando las medidas necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
Ahora bien, en razón que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos para la admisión de este tipo de demandas, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)


De tal manera, que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento la suficiencia de las pruebas presentadas, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta.
En ese sentido, debemos señalar que la parte querellante en la presente acción, consignó a los autos, los siguientes medios probatorios:
a) Marcado con la letra “A”, copia simple recibo de pago por la cantidad de veinte dólares de los estados unidos de América (20$), de fecha 15/07/2022, por concepto de pago de alquiler de casa, según pagado por el ciudadano ALDO PINEDA, y quien recibe conforme firma de manera ininteligible. (f. 07)

b) Copia simple marcada con la letra “B” autorización otorgada por los ciudadanos JESÚS AUNARIO LÓPEZ PRADA y CÁNDINO MANUEL LÓPEZ PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.118.271 y V.- 23.526.833, al ciudadano ALDO JOSÉ PINEDA BAUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.288.754, para habitar y cuidar el inmueble objeto de la acción de interdicto, hasta llegar a un acuerdo y decisión sobre el destino del mismo. (f. 08)

c) Copia simple marcada con la letra “C” acta de compromiso o caución, Exp. Nº 021, “entrega de vivienda en un lapso de 08 meses”, fechada 15 de marzo de 2023, emitida de la “Casa de Justicia Penal y Paz, municipio Guaicaipuro, Sector Quebrada de la Virguen, UBV, estado Miranda, en la cual comparecieron los ciudadanos ALDO JOSÉ PINEDA BAUTE y LETTY ROCIO LÓPEZ PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.288.754 y V.- 15.714.967. (f. 09)

d) Copia simple marcada con la letra “D” acta de de nacimiento Nº 206, a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. (f. 10)

e) Copias simples cédulas de identidad Nos. V.- 31.997.768, V.- 15.319.162, y V.- 6.288.754, respectivamente, a nombre de los ciudadanos DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, DAYANA ROJAS LÓPEZ y ALDO JOSÉ PINEDA BAUTE, insertas a los folios 11, 12 y 14.

f) Copia simple de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2022, dirigida a la Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, atención Idelmaro Villarroel, suscrita por el ciudadano Aldo Pineda, mediante la cual plantea que su vivienda se encuentra en mal estado de habitabilidad y requiere solución habitacional. (f. 13)

Precisados los elementos probatorios, traídos a los autos como fundamento de la acción por interdicto de amparo, es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, en el cual quedó sentado, lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte querellante debía demostrar (i) la posesión legitima ejercida por el ciudadano Aldo Pineda, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual logró probarse con los recaudos presentados, por cuanto se trajo a los autos una autorización de ocupación de vivienda suscrito entre el ciudadano Cándido López, y el ciudadano Aldo Pineda, en fecha 08 de marzo de 2022, quedando así demostrado la ocupación; (ii) la ocurrencia de la perturbación, por cuanto el acta de compromiso suscrita entre el ciudadano Aldo Pineda y Letty Roció López Prada, consignadas como parte del acervo probatorio, señalan que hay un compromiso de entregar el inmueble en un lapso de ocho (08) meses, mientras conseguía otra vivienda, (véase folio (09), esto es, no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y que la autora de la misma es la parte querellada, por lo que, del análisis efectuado del material probatorio y con vista a los hechos que señaló la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se indique la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción, y, siendo que los requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones deben ser concurrentes, solo queda demostrada la posesión más no la perturbación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo tales predicamentos, considera quien suscribe que evaluada la insuficiencia de las pruebas, por mandato del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse que la presente querella interdictal de amparo, no fue acompañada de los elementos necesarios para elevar a la convicción del juez sobre la perturbación denunciada, por lo cual se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil para este tipo de acciones, siendo que los requisitos de admisibilidad son de estricto orden público, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar sin lugar a dudas, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. Es decir, aunado a demostrar la posesión legítima, es necesario también demostrar los presupuestos sobre la presunta perturbación, es decir, quien efectivamente realizó las acciones que tipifican la misma, sobre el bien que se encontraba poseyendo y la prueba por excelencia en este tipo de acciones es la prueba testimonial, como se señaló en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, pues en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, también podría demostrarse con un justificativo de testigo o con una inspección judicial, lo cual no sucedió. Luego, este Tribunal debe en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, por ser contrario a disposiciones expresas de la ley, en concordancia con el contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que la parte querellante de interdicto de amparo, en su reforma del libelo de la demanda, hace una serie de pedimentos los cuales se transcribe a continuación:
“(…) CAPITULO V DEL PETITORIO (…). Primero: Solicito el cese de los actos de perturbación a la posesión pacifica. Segundo: Los costos, costas procesales. Los honorarios Profesionales de abogado, que sean calculados por este digno Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: La suma de tres mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs.3.780,00) o su equivalente en unidades tributarias (UT. 7500), por concepto que corresponde al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mí persona, también por concepto de lucro cesante ya que durante estos días no he podido trabajar por temor a salir de la vivienda y tuve que comer en restaurantes y tuve que solicitar un préstamo entre otros para cubrir los gastos anteriormente descritos y los que conlleva un pleito ante los tribunales como también honorarios extrajudiciales de abogados. Cuarto: La corrección monetaria (indexación) establecida de acuerdo a los indicies inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela hasta la ejecución de la sentencia definitiva a los fines de subsanar la devaluación de la moneda. Quinto: Solicito que no se aplique, Resolución Nº 2018-0013, G.O. Nº 41620, Tribunal Supremo de Justicia Abr. 25/19 sobre le Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes atendiendo el valor del acción interpuesta ya que no supera las quince mil unidades tributarias. (ut. 15.000) se trámite conforme a lo establece la normativa establecida en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, INTERDITO DE AMPARO de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, a los fines de cese los actos de perturbación, por cuanto en su decir la ha venido poseyendo de manera pacifica, inequívoca, ininterrumpida desde hace un (01) año; un inmueble le fuera dado en calidad celador, y a su vez pretende que la ciudadana LETTY ROCIO LÓPEZ PRADA, le cancele gastos de honorarios de abogados judiciales y extrajudiciales y los daños y perjuicios y lucro cesante que alega le esta causando la presunta querellada, procedimientos incompatibles entre sí. Luego en la reforma del libelo de la demanda se evidencia claramente una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, debe en primer lugar dejarse sentado que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyo criterio fue el siguiente:

“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir la LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que pretende el accionante, por lo cual para quien aquí suscribe considera que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.-
Igualmente pretende el hoy querellante sea condenado la parte querellada por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, el cual esta fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño, en el entendido de que es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Ahora bien, siendo que los daños y perjuicios y lucro cesante debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las querellas interdictales se sustancian por un procedimiento y reglas especiales, establecidas en el mismo Código. Así se precisa.-

Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el querellante, además de no demostrar la perturbación alegada con prueba pre-constituida, estableció incluso de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (interdicto perturbación) conjuntamente con el cobro de HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS y DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que las QUERELLAS INTERDICTALES se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS y DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, debe ventilarse a través del procedimiento breve y el procedimiento ordinario, es decir por el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil y 338 eiusdem; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que no se cumplieron los extremos exigidos en la Ley referente a las QUERELLAS INTERDICTALES y aunado al hecho que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano ALDO JOSÉ PINEDA BAUTE.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.838.
Interdicto/Inadm/Int.Def.