REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: TERESA GIL DE RIVAS Y BRAYAN ARTURO SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.054.670 y V.-22.758.033 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: NOHEMI HERNADEZ, RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, MIRLA SILVIA PAIVA OROPREZA Y ALI TORRES, datos personales no constituidos en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 21.728.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recibió en fecha 18 de febrero 2022, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos TERESA GIL DE RIVAS Y BRAYAN ARTURO SANDOVAL HERNANDEZ contra los ciudadanos NOHEMI HERNADEZ, RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, MIRLA SILVIA PAIVA OROPREZA Y ALI TORRES, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.728. (Folios 01 al 03).
En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a que consignara los recaudos respectivos con el fin de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud. (Folio 04).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A) Alegatos de la parte querellante:

La parte querellante, alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“(…) El día 02 de febrero de 2022, mis parientes de nombre NOHEMI HERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, MIRLA SILVIA PAIVA OROPEZA, y el ciudadano ALI TORRES, quien es esposo de la ciudadana MIRLA PAIVA, han venido haciéndome varias llamadas telefónicas amenazándome con matarme, por cuanto me dicen que les tengo que entregar los documentos de propiedad del inmueble que dejara mi difunta abuela SILVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, el cual está ubicado en la Calle Guaicaipuro, Edificio Pica, Piso 03; Apartamento Nº 09, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es el caso que en estos momentos estoy terminando el documento de declaración sucesoral ante la oficina de Administración ,,,, (SENIAT), en la cual se va a demostrar que soy el único heredero universal, ahora es el caso que en fecha 15 de enero de 2022 el señor JUAN BAUTISTA MARTINEZ, quien era el cuidador de mi abuela le hizo entrega de un juego de llave del inmueble donde habitaba mi abuela (+SILVIA FERNANDEZ HERNANDEZ), a mis parientes NOHEMI HERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, MIRLA SILVIA PAIVA OROPEZA, y el ciudadano ALI TORRES, y los mismos sin autorización de mi parte entraron al inmueble y cambiaron la cerradura de la reja externa y puerta principal, no pudiendo acceder al inmueble, realizando constantes fiestas que publican en las redes sociales, cobrando entrada de 10 dólares, y en la cual me han comentado que hacen stripers y bailes eróticos, y venden bebidas alcohólicas. Ciudadano Juez, acudimos el día de hoy con la finalidad que estos ciudadanos desocupen el inmueble por cuanto soy el único heredero de mi abuela, requerimiento que hago a los fines de restituir el derecho que se me esta vulnerando y cesen las amenazas de muerte. Asimismo, las amenazas de muerte que hace el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, va dirigida contra todas las personas que me acompañen, razón por la cual temo por mi vida. El presente amparo lo hago conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 18 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a que consignara los recaudos correspondientes con el fin de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud, hasta el día de hoy, la parte presuntamente agraviada, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos TERESA GIL DE RIVAS Y BRAYAN ARTURO SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.054.670 y V.-22.758.033 respectivamente, contra los ciudadanos NOHEMI HERNADEZ, RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, MIRLA SILVIA PAIVA OROPREZA Y ALI TORRES.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (2:30 p.m.) previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

RGM/JAD/Luzmar.-
Exp. Nº 21.728.-