...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.682.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROCIO ELENA TEXEIRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.810.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.966.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.750.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17.05.2022, fue recibida la presente acción reivindicatoria, mediante el sistema de distribución de causas. (f. 01 al 11)
Mediante diligencia de fecha 17.05.2022 (f. 12) el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, asistido de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 13 al 18).
En fecha 17.05.2022, el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA, en su carácter de parte actora otorgó poder a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 19 y 20).
Por auto de fecha 18.05.2022, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, a fin de que diera contestación a la demanda. (f.21)
Mediante diligencia de fecha 31.05.2022 (f. 22) el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 02.06.2022, este Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (F.23 y vto)
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 01.07.2022 (f. 36 y 37) este tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2022, los abogados JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal que la publicación del cartel de citación se efectuara el Diario Avance.(f. 39).
En fecha 04.07.2022 (f. 40 y 41) este tribunal a solicitud de parte dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 01.07.2022; y en su defecto libró nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2022 (f. 43) el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. (f. 44 y 45).
Cursa a los autos diligencia de fecha 05.08.2022 (f. 46), suscrita por la Secretaria de este tribunal quien dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 20.09.2022 (f. 47 al 49) compareció la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA JAIMES, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, a quien otorgó poder.
Mediante escrito de fecha 19.10.2022 (f. 50 al 59) la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 26.10.2022, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos (f. 60 al 69).
En fecha 08.11.2022 (f. 70) el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09.11.2022 (f. 71) la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 10.11.2022, este tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes. (F.74 al 194)
En fecha 17.11.2022, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F.195 y 196)
Cursa a los autos diligencia de fecha 05.12.2022 (f. 200), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855-455, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Por auto de fecha 16.01.2023 (f. 203), este tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada; asimismo negó la solicitud de ampliación del lapso probatorio.
En fecha 18.12.2023, el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la prórroga del lapso probatorio, a fin de evacuar la prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). (f. 211).
Por auto expreso de fecha 18.01.2023 (f. 212 al 214), este tribunal a solicitud de la parte actora, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas; asimismo ratificó la prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Cursa a los autos diligencia de fecha 25.01.2023 (f. 215 y 216) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855-024, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 07.02.2023 (f. 217 y 218), se recibieron las resultas de la prueba de informes procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Por auto expreso de fecha 27.03.2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.231).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No.2-2, ubicado en el piso dos (02) del Edificio Los Pirineos, situado en la Urbanización residencial Las Minas, como Jurisdicción El Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de documento de documento (sic) debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedó inscrito bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6754 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 el cual se acompaña en la presente causa.
• “(…) Que, el vendedor del citado inmueble le informó que el mismo se encontraba libre de bienes y personas, siendo su sorpresa que cuando acudió para ponerse en posesión del mismo con su esposa e hijas el precitado inmueble estaba siendo ocupado de manera ILEGITIMA por tercera persona y después de practicada varias diligencias entre ellas inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio con sede en San Antonio de los Altos y otras diligencias extrajudiciales, se comprobó que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, antes identificada, esta persona que ocupa el inmueble de forma ILEGITIMA, se hace pasar ante la comunidad de las personas del edificio y junta de condominio , como si hubiera adquirido el inmueble.
• “(…) Que, la ciudadana comentó, que de allí no la sacaba nadie”. Es por eso que contrató los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Salazar Marval y Asociados, con sede en el Centro Comercial Hito, piso 4, oficina N°4-2, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-321-3921/ 0414-312-8062, para que intenten la acción judicial correspondiente en este caso, ya que ha sido objeto de violación de derecho por parte de la ciudadana antes mencionada, violentándose así su Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, como lo es el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, siendo impedido por la ocupación ilegitima por parte de la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, es por ello que acuden a este Tribunal para intentar la Acción Reivindicatoria.
• “(…) Que, la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, quien ocupa ilegítimamente el inmueble y que cuando informó que es en forma ILEGITIMA, se debe a que no existe ni contrato de comodato, ni contrato de arrendamiento, usufructo, ni de uso, ni de otra figura jurídica permitida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano de manera pues que ha sido despojado de la posesión legitima o de propiedad, con esta actitud, no se le permite usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos estableció el constituyente el año 1999, en el Artículo 115 de Nuestra Carta Magna, cuyo contenido no es más que una garantía Constitucional que el estado Venezolano debe tutelar, brindar y preservar esos derechos a los justiciables y legítimos propietarios de los inmuebles que hayan sufrido despojo de su propiedad, a través de los órganos jurisdiccionales y que una vez que haya sido comprobado, que ha sido infringida por terceras personas, el derecho tutelado in comento, y que estas personas no tienen ninguna cualidad legitima para ocupar el inmueble y debe ser restituida sin tener que acudir a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional Autónomo, pues así ha sido el criterio reiterado de las diferentes sentencias del TSJ, específicamente de la Sala Constitucional, decisiones estas vinculantes que son ampliamente conocidas por el juzgador de esta causa, basado en ese principio y aforismo romano “iuris novit curia” (El juez conoce el derecho), y como el derecho no se prueba, piden en todo caso su aplicación en la presente causa se brinde la tutela efectiva a su favor, para que le sea restituida la propiedad de la cual ha sido ilegítimamente despojado. Asimismo, dejó constancia que con la reivindicación del inmueble in comento no se está causando ningún perjuicio a la demandada ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, ya que intentaron acudir a la Superintendencia Nacional Arrendamiento (SUNAVI) pero no han obtenido respuesta oportuna ya que no están recibiendo casos nuevos desde el inicio de la pandemia, siendo que la institución administrativa debería dar oportuna respuesta, pero aún más siendo la vía jurisdiccional el próximo nivel competente, curadora, sanadora y garante de la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos, por cuanto a la presente fecha no tiene otra vía idónea para intentar la obtención de la oportuna justicia y dado que la pretensión no implica un desalojo como tal ni atenta contra el derecho a la vivienda ya que la persona que lo ocupa ILEGALMENTE no tiene cualidad para permanecer en el inmueble de su propiedad, es por ello que acuden a este digno Tribunal para obtener oportunas respuestas, para ello invocan el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a petición y oportuna respuesta.
• “(…) Que, han sido innumerables las gestiones con el objeto de que la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, le restituya el inmueble, lo cual se niega constantemente pese a los requerimientos que se le han hecho para el caso, por cuanto es el legítimo propietario del referido inmueble y no existe ningún fundamento legal que permita que la ciudadana en cuestión, se mantenga en la tenencia del inmueble, por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de que le sea reivindicado el inmueble ya descrito (...)”

B) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2022, la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
• “(…) Que, esa Representación consideró importante para mayor comprensión iniciar el escrito hablando de la titularidad de los documentos que guardan relación con la presente causa (…).
• Que, se observa que la relación en principio de comodato y luego arrendamiento verbal con la hermana de su representada, ciudadana Fátima Teixeira, suficientemente identificada, comenzó en el año 1995 por lo que tiene viviendo en el inmueble objeto del presente juicio veintisiete (27) años.
• Que, el actor principia el Capítulo I referido a Los Hechos de la siguiente manera: (…).
• Que, la parte actora alegó que la ciudadana Rocio Teixeira ocupa de forma “ilegítima” el apartamento hoy de su propiedad ya que la misma no tiene contrato de comodato, arrendamiento, usufructo ni de uso, ni otra figura jurídica permitida, por lo que a su decir él ha sido despojado de la posesión legítima o de propiedad y por ello no puede gozar del amplio derecho de propiedad que le es garantizado en nuestra Carta Constitucional…, así pues, la representación de la parte actora invocó tal garantía constitucional, sin tomar en cuenta el derecho que le asiste a quien realmente sostiene la relación contractual de FORMA LEGÍTIMA, desde el 13-03-1995, en principio a través de un comodato de contrato con la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.536,quien es hermana consanguínea de su representada, tal y como consta de copia simple del contrato de comodato marcado con la letra “A”, es de resaltar que la Cláusula Tercera del referido Contrato de Comodato que suscribió con el propietario que inició la relación contractual con la hermana de su representada FÁTIMA TEIXEIRA, fue el ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO Y EL TEXTO DE LA REFERIDA Cláusula es del tenor siguiente: (…).
• “(…) Que, es importante observar que para el año 1995, la familia de la ciudadana Fátima Teixeira estaba constituida por su señor padre y señora madre hoy ambos fallecidos, su hermana Rocio Teixeira, sus hermanos José Manuel Teixeira y José Gregorio Teixeira, quienes en la actualidad se encuentran viviendo con la legítima arrendataria su hermana Fátima Teixeira y solo ha ocupado el referido inmueble por el título que deviene y ostenta su hermana FÁTIMA TEIXEIRA desde que tenía 23 años, aunque el actor indicó que se debe recordar que el Estado Venezolano debe tutelar, brindar y preservar esos derechos a los justiciables y legítimos propietarios que hayan sufrido “despojo de su propiedad” y que una vez se haya comprobado la ilegitimidad se le “restituya” la propiedad de la cual ha sido “ilegítimamente despojada” y de esa manera la parte actora dejó constancia afirmando que no se está causando ningún daño a su representada por cuanto acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda –SUNAVI, indicando falazmente que esa oficina no está recibiendo casos desde principios de pandemia, por lo que había tomado la decisión de accionar bajo el supuesto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y narró los hechos de forma tal que dieran vida a la POSESIÓN ILEGÍTIMA tal como si su Cliente hubiese hecho vida en el inmueble a través de la invasión.
• “(…) Que, es de observar que el actor no indicó, narró o especificó de Qué forma o Cómo su poderdante se hizo de la posesión que él llama ilegítima del inmueble objeto de la presente acción jurídico procesal, quiere decir esto que el actor compró el inmueble sin verlo, sin conocer sus características, condiciones internas del mismo, sin verificar que el inmueble estuviese libre de personas y bienes, cosa inverosímil a todas luces, claro que conocía y sabía de las condiciones del mismo y quien lo ocupaba, por lo que tejió un proceso fraudulento a los fines de librarse del procedimiento administrativo conforme al Decreto 8.190 (Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, intentando librarse de subrogarse como así lo establece el artículo 38 de la Ley y violando el artículo 6 eiusdem, queriendo violar el orden público y el obligatorio cumplimiento de dicha Ley, e igualmente haciendo ver a este Tribual que al demandar y valga la intención del actor y su abogado, que al demandar a la hermana de la titular del contrato la hace ver como ocupante ilegitima y así evitar el procedimiento previo a las demandas de desalojo que sería en todo caso la acción que aquí correspondería y en la persona de Fátima Teixeira no como lo ha hecho, demandar a su representada Rocio Teixeira por la acción Reivindicatoria basada en una supuesta posesión ilegítima.
• “(…) Que, de acuerdo con las enseñanzas de Dr. LUIS LORETO, publicada por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella: (…).
• “(…) Que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio al procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…).
• “(…) Que, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte esa Representación y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés ´procesal el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio y en el demandado para sostenerlo, pues, tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
• “(…) Que, como corolario de lo antes explanado y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto que de los autos muy convenientemente no se evidencian las “diligencias practicadas” entre ellas “inspección judicial” que dice haber practicado por el Tribunal de Municipio con sede en San Antonio de los Altos y “otras diligencias extrajudiciales”… “ en las que dice que”… se comprobó que el mismo es ocupado por la ciudadana Rocío Elena Teixeira Jaimes, quien ocupa el inmueble de forma ilegítima, además de afirmar a modo de chisme vulgar, que su representada “se hace pasar ante la comunidad y junta de condominio como si hubiese ocupado el inmueble”, es inexistente de acuerdo a una presunción iuris tantum, la cualidad alegada por él hacia su representada, y así pide sea declarado como punto previo en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la titular de la relación contractual es la ciudadana Fátima Teixeira y no Rocío Teixeira (...).
• Que la representación actoral no logra probar la ilegitimidad en la ocupación del inmueble que alega que su representada ocupa por lo que evidentemente ha demandado a la persona equivocada, pero bien es cierto y como también la actora lo afirmó en su escrito libelar al alegar que no inicia el respectivo procedimiento previo a las demandas, en este caso por desalojo, ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia (...)
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada sea una ocupante ilegitima, por cuanto desde el 13/03/1995 su representada ocupa el inmueble legítimamente junto a la titular del contrato de comodato desde un inicio y luego transformado en contrato verbis de arrendamiento, de forma ininterrumpida con su hermana Fátima Teixeira.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya comentado improperios en contra del actual propietario y menos alegue “que de allí no la saca nadie” (...);
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, como lo afirma la actoar en su libelo que Rocío Teixeira sea ocupante ilegitima ya que se ha explicado abundantemente su rol en esta causa infundada, tanto en la acción, los hechos y en derecho (...)”

A tal respecto este Tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar los puntos previos opuestos por la parte demandada relativos a “Falta de cualidad pasiva” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alegada por esta en su escrito de contestación a la demanda, resolviendo primeramente la legitimación a la causa o cualidad de la parte demandada, toda vez que constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
*Del punto previo Nro. 01: De la falta de cualidad pasiva.
Esboza la representación judicial de la parte demandada, que el derecho que le asiste a quien realmente sostiene la relación contractual de FORMA LEGÍTIMA desde el 13-03-1995, en principio a través de un contrato de comodato con la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.254.536, quien es hermana consanguínea de su representada; arguye asimismo que es de resaltar que la Cláusula Tercera del referido Contrato de Comodato que se suscribió con el propietario que inició la relación contractual con la hermana de su representada FÁTIMA TEIXEIRA, fue el ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO; que además es importante observar que para el año 1995, la familia de la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA estaba constituida por su señor padre y señora madre hoy ambos fallecidos, su hermana Rocío Teixeira, sus hermanos José Manuel Teixeira y José Gregorio Teixeira, quienes en la actualidad continúan viviendo con la legítima arrendataria su hermana Fátima Teixeira y solo ha ocupado el referido inmueble por el título que deviene y ostenta su hermana FÁTIMA TEIXEIRA”.
A tal respecto, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Dicho esto, nos encontramos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia "como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En tal sentido arguye la parte demandada, que la hoy demandada-ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA carece de cualidad, toda vez que el derecho que le asiste a quien realmente sostiene la relación contractual de FORMA LEGÍTIMA desde el 13-03-1995, en principio a través de un contrato de comodato es a la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.254.536, quien es hermana consanguínea de su representada; observando de igual manera que la familia de la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA estaba constituida por su señor padre y señora madre hoy ambos fallecidos, su hermana Rocío Teixeira, sus hermanos José Manuel Teixeira y José Gregorio Teixeira, quienes en la actualidad continúan viviendo con la legitima arrendataria su hermana Fátima Teixeira y solo ha ocupado el referido inmueble por el título que deviene y ostenta su hermana FÁTIMA TEIXEIRA.
Evidencia esta Jurisdicente, que efectivamente arguye la parte demandante a lo largo del proceso, que ciertamente la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, suscribió un contrato de comodato con el antiguo vendedor del inmueble objeto de litigio, siendo el caso que el mismo se encuentra ocupado de forma ilegitima por la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES; observando este despacho judicial que de las actas del proceso se evidencia que la parte demandada, argumentó que su representada ROCIO TEIXEIRA tiene 27 años viviendo en dicho inmueble en forma ininterrumpida junto a su hermana titular de la relación contractual; por su parte la representación judicial demandante arguyó que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación era ocupado de forma ilegitima por la hoy demandada; toda vez que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA (hermana de la hoy demandada) se encontraba fuera del país, a lo cual promovió la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) de cuya prueba se evidencia que ciertamente la ciudadana FÀTIMA TEIXEIRA SANTANA se encuentra en la Ciudad de MIAMI, U.SA, con salida en fecha 04.08.2015, número de vuelo BBR515 (véase folios 217 al 221) considerando esta jurisdicente que el inmueble objeto de litigio en la actualidad se encuentra ocupado por la demandada ROCIO TEIXEIRA; coligiendo que la referida ciudadana, ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la referida defensa perentoria. Y ASÍ SE DECIDE.
*Del punto previo Nro. 02: De la prohibición de la ley de admitir la acción.
En cuanto al punto previo referida a la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, esboza la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora comienza indicando “...que es propietario de un inmueble, siendo este inmueble el que mi poderdante ocupa junto a su hermana FÁTIMA TEIXEIRA, tal posesión a titulo contractual en principio a través de un contrato de comodato que su hermana celebró con el ciudadano Luis Solorzano Guerrero, quien era el antiguo propietario; en el curso de la relación contractual esta se convirtió en un contrato de arrendamiento, que seguidamente este ciudadano vendió el referido inmueble al ciudadano Rómulo Abrahan Hernández Guerrero, y por último este vendió el mismo inmueble al ciudadano Gilberto Cesareo Da Silva Da Silva, quien es el actual propietario y accionante en la relación jurídico procesal”. Asimismo arguye que no acudió al procedimiento previo conforme lo dispone el Decreto 8.190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que de ello se desprende por argumento en contrario que el Tribunal no admitirá la demanda si es contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley, a tal efecto y para mayor abundamiento en el tema en cuestión es de observar que el Decreto 8.190 establece (...); seguidamente indica que existe una cuestión que impide el ejercicio de la acción propuesta, máxime cuando el actor conoce y sabe la existencia de una relación contractual respecto al inmueble objeto de la presente relación jurídico procesal, al intentar de manera fraudulenta una acción reivindicatoria para burlar el procedimiento administrativo.
Así pues, dicho esto y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, considera quien aquí suscribe transcribir el contenido de las disposiciones del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”
Partiendo de lo anterior, quien aquí juzga considera que con la referida normativa lo que se busca es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; que igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2011-000146, al pronunciarse sobre el referido Decreto-Ley- expresó que sin lugar a dudas el mismo está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; que para el ejercicio de una acción que implique el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que se destinen a viviendas familiares, debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo.
Dicho esto, nos encontramos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley, que exige la “posesión legítima” en tal sentido, quien aquí suscribe se encuentra plenamente facultado para resolver la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento considera prudente quien aquí suscribe, dejar sentado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000720, en la cual estableció:
“(…)
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando para ello, lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas cuya infracción se denuncia, es necesario analizar a continuación, el contenido de la motivación de los hechos en los cuales el Juez (sic) de ALZADA (sic) sustentó la decisión recurrida, donde DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia. Argumento los siguientes hechos contenidos en el folio (48 vto.) de la recurrida, cito (…) En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…)
En el contenido de la motivación antes transcrita se evidencia las Razones (sic) y motivos que conllevaron a DETERMINAR en qué consistió la infracción, por falsa aplicación por parte del JUEZ DE ALZADA de los artículos 1°, 2°, 4° Y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
(…Omissis…)
El Juez de ALZADA, olvido incluir en la motivación los hechos llevados a cabo por la parte DEMANDADA ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados en autos) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA (…) cito, (…) aprovechándose que la vivienda en ese momento se encontraba sola, procedieron ayudados por una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar todas las rejas de protección como sus cerraduras, consumando de esa manera el hecho del despojo e invasión del inmueble ejerciendo violencia sobre la cosa de nuestra posesión y propiedad, que como ya dijimos, siempre fue pacífica continua no interrumpida, despojo este que no es solo sobre la vivienda en sí, sino también sobre todos y cada uno de los muebles y demás enseres de nuestra propiedad que se encuentran dentro de ella, y que desde el mismo día del despojo, los invasores los han venido utilizando con total despreocupación y desparpajo (…).
(…Omissis…)
La recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación e infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, (…) Cuando dice, cito: (…), asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, (…), en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, … la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, el Juez (sic) de ALZADA (sic), para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, se acogió a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al actuar de esta manera infringió los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación, por cuanto está demostrado en autos que los sujetos demandados en REIVINDICACIÓN no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° del mencionado Decreto-Ley (sic), es decir no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) arrendatarias y/o arrendatarios, 2) comodatarios, 3) ocupantes, 4)usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y 5) tampoco están protegidos como lo establece el artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 1) las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, 2) comodatarias o comodatarios, así como 3) aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
La recurrida infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación. Cuando al momento de seleccionar la premisa mayor, para resolver el problema planteado en la apelación que ejercicio el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, el Juez (sic) de ALZADA (sic), no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la norma antes citada para encuadrar los hechos, que es lo ajustado a derecho, siendo que los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados) actuando con violencia y clandestinidad, ocuparon de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos que encuadran en el supuesto previsto en dicha norma, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas (…).
(…Omissis…)
Como la recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto-Ley (sic) por falsa aplicación, e infringe el artículo 777 por falta de aplicación, al decir cito: (…), tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previsto en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, El (sic) Juez (sic) de ALZADA (sic) para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, seleccionó como premisa mayor los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto. Ley (sic), y encuadro falsamente los siguientes hechos, cito:
(…) tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; (…)
La presente causa estando en ejecución forzosa, no encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo que los demandados no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto-Ley (sic), por consiguiente es improcedente e inaplicable lo previsto en las normas citadas.
(…), la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del litigio sirve como vivienda familiar de los demandados (…), el contenido de los dos segmentos antes transcritos evidencian la manera como el Juez (sic) de ALZADA (sic) subsumió de manera falsa los hechos e infringiendo tal manera los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto (sic) Ley (sic) por falsa aplicación y el código civil artículo 777 por falta de aplicación, ya que los supuestos previstos en esta norma sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, hechos similares a los cometidos por los ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA, de esta manera se demuestra como la recurrida infringió el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
4° Requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
El Tribunal (sic) de ALZADA (sic), para resolver la controversia con motivo de la apelación ejercida por el apoderado de la parte ACTORA (sic) en fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal (sic) ‘a quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, donde suspendió el proceso de ejecución de la sentencia, debió aplicar el artículo 777 del código civil y no lo aplicó…
(…Omissis…)
Por los siguientes razonamientos:
1) El supuesto de hecho previsto en esta norma de derecho, prohíbe la conducta asumida por los demandados de auto, ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH, (…), parte DEMANDADA, quienes aprovechándose que la vivienda familiar objeto de la demandada, en ese preciso momento se encontraba sola procediendo ayudados con una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar las rejas de protección como sus cerraduras.
2) Al proceder los demandados con actuación violenta y clandestina, para la ocupación ilegitima del (sic) dicho inmueble, el cual es vivienda familiar de sus legítimos poseedores, ciudadanos EDUARDO GONZALEZ ALONSO Y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, (…), parte ACTORA (sic) en el procedimiento de autos; se evidencia que esos hechos encuadran en lo previsto en la norma citada (artículo 777 del código civil).
3) El juez de la recurrida ha debido someter la decisión apelada objeto de este recurso, al principio de Verdad (sic) Procesal (sic) y Legalidad (sic) previsto en el código de procedimiento civil (…).
(…Omissis…)
5) Señalar como la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia artículo 317…
Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos 1°, 2°, 4° y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propio).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, toda vez que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:
“…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO (sic), en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
(…)
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”
Así pues, visto que en el caso de autos a las partes litigantes en el proceso no los une una relación contractual arrendaticia, por el contrario la parte demandada fundamenta su defensa de fondo en el contrato de comodato suscrito con la hermana de su representada, ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, de fecha 13 de marzo de 1995; cuyo contrato fue consignado por la parte demandada en copia simple (f. 55 y 56) el cual no reúne los requisitos para se promovido en juicio, sin embargo corre inserto a los folios 85 y 86 original del referido contrato, considerando prudente esta sentenciadora transcribir las CLÁUSULAS SEGUNDA y CUARTA, las cuales disponen:
CLÀUSULA SEGUNDA: “Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo a partid del 15 de marzo de 1995 hasta el 14 de marzo de 1996.
CLÀUSULA CUARTA: LA COMODATARIA no podrá ceder, traspasar, subarrendar total o parcialmente el presente contrato y sus herederos no tendrán derecho alguno sobre al uso del mencionado apartamento, siendo LA COMODATATRIA responsable de los daños y perjuicios que sufriera el apartamento objeto de este contrato (...)”
De las cláusulas contractuales antes transcritas observa esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos LUIS A. SOLORZANO GUERRERO, y FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en fecha 13 de marzo de 1995, suscribieron contrato de comodato, sobre un apartamento ubicado en la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, avenida Paseo de Los Andes, Residencias Los Pirineos Nº 2-2, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, el cual tendría una duración de un (1) año a partir del día 15 de marzo de 1995 hasta el 14 de marzo de 1996 (Clausula segunda); cuyo lapso se encuentra a la fecha precluido; además de ello se evidencia que ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron la CLAUSULA CUARTA; en la cual se dejó plasmado que la comodataria FÀTIMA TEIXEIRA no podía ceder ni traspasar el contrato suscrito, observando esta jurisdicente de la prueba de informes promovida por la parte demandada, que la ciudadana FÀTIMA TEIXEIRA se encuentra en la ciudad de Miami desde el día 04 de agosto de 2015 (Véase movimiento migratorio f. 218 al 221), por lo cual es forzoso concluir que al hoy demandante, ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA y la hoy demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, no los une relación arrendaticia o de comodato alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, siendo que la parte demandada ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, no es sujeto de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llena los requisitos ni tiene las condiciones de: 1) Arrendataria y/o 2) Comodataria, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el referido punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en este mismo orden de ideas es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”. Y ASÍ SE PRECISA.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
** Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (f. 13 al 18) Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el número 2018.189, Matricula 232.13.13.1.6754, Folio Real 2018, Asiento Registral 2, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que el demandante, ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, es propietario del inmueble ubicado constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2-2, ubicado en el piso dos (02) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por haberla adquirido en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO, y así se precisa.

* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-

• (f. 80 al 84) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el número 2018.189, Matrícula 232.13.13.1.6754, Folio Real 2018, Asiento Registral 2, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual sería repetitivo realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la misma, y así se decide.

• (f. 85 y 86) Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Comodato suscrito entre el ciudadano LUIS A. SOLORZANO GUERRERO (comodante) y la ciudadana FÁTIMA TEXEIRA SANTANA (comodataria), en fecha 13 de marzo de 1995 sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual valora este tribunal tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación comodataria que unía al ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO (antiguo propietario) con la ciudadana FÁTIMA TEXEIRA (hermana de la hoy demandada) para el año 1995 al año 1996, y así se decide.

• (f. 87 al 108) Marcado con la letra “C” Inspección Ocular extra-litem, evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo la nomenclatura S-2021-314; practicada en fecha 02 de diciembre de 2021; a tal respecto se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria, o a través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial; con relación a la evacuación de la misma el tribunal referido dejó constancia de:
“(...) Constituido el tribunal en la dirección antes señalada, procedió a realizar los respectivos toques de Ley sin ser atendido por persona alguna, seguidamente entabló comunicación con una ciudadana que se identificó como LADA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.664, manifestando ser la propietaria del apartamento Nº 3-4 y señalando textualmente que “en el apartamento 2-2 viven dos hermanos pero no sé sus nombres, no deben estar a esta hora porque los dos trabajan; ahí antes vivía la mamá de ellos, ella falleció hace tiempo, la Sra. Texeira”, ahora bien por las razones antes expuestas esta juzgadora se encuentra impedida de dejar constancia de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO, y únicamente deja constancia de los siguientes particulares: TERCERO: Se deja constancia que el tribunal no tuvo a la vista el documento señalado, en virtud que el solicitante no lo presentó; sin embargo, el referido manifestó que el documento en comento coincide con la copia simple que riela a los folios 6-13 del expediente. CUARTO: Se deja constancia que el solicitante haciendo uso del particular abierto, requirió que en el acta se refleje lo manifestado por la propietaria del apartamento Nº 3-4, en tal sentido, se reitera que la ciudadana LADA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.664 manifestó que “en el apartamento 2-2 viven dos hermanos pero no sé sus nombres, no deben estar a esta hora porque los dos trabajan; ahí antes vivía la mamá de ellos, ella falleció hace tiempo, la Sra. Texeira”. QUINTO: Se deja constancia que se tuvo a la vista un contrato en original de fecha 13 de marzo de 1995, a través del cual el ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO, dio en comodato a la ciudadana FATIMA TEXEIRA SANTANA, un bien inmueble (...)”
Dicho esto, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, no es menos cierto que de dicha prueba preconstituida no se hizo constar en forma alguna los particulares que serian evacuados, razón por la cual esta juzgadora desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
• (f. 109) Marcada con la letra “D” original de constancia fechada 27 de julio de 2016, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación de Gestión de Apoyo, mediante la cual deja constancia de la solicitud de información sobre posibles consignaciones de cánones de arrendamientos que pudiera haber realizado la ciudadana FATIMA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.534, ante dicho organismo, efectuada por la ciudadana JOAN CAROLINA GONZALEZ, en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM GUERRERO, sobre lo cual la Coordinadora de Gestión de Apoyo de dicha oficina, ciudadana VIANIUSKA PUEBLA, dejó constancia luego de realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) que “NO SE ENCONTRO REGISTRO PARA LA FECHA DE HOY 27/07/2016, Y NO REALIZA CONSIGNACIONES”. Respecto a dicha instrumental, se observa que la misma constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como demostrativa que para el año 2016 la ciudadana FATIMA TEXEIRA no realizó consignaciones por concepto de canon de arrendamiento, y así se decide.

• PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que informara a este tribunal si la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, poseía movimientos migratorios. A tal efecto en fecha 07 de febrero de 2023, se recibió oficio Nro. 013070, fechado 23.01.2022, mediante el cual dicho organismo informó: “(...) cumplo con informarle que la ciudadana que se menciona a continuación, “REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” en nuestros sistemas (...)”. Al efecto se evidencia del movimiento migratorio remitido por el referido organismo, el cual se aprecia para los efectos de la decisión, que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, salió en fecha 04/08/2015 con destino a la ciudad de MIAMI (USA) en el vuelo identificado BBR1515, y así se deja establecido.
b.- La parte demandada:
* Junto al escrito de contestación a la demanda consignó:
o (f. 55 y 56) Marcada con la letra “A” copia simple de Contrato de Comodato suscrito entre el ciudadano LUIS A. SOLORZANO GUERRERO (comodante) y la ciudadana FÁTIMA TEXEIRA SANTANA (comodataria), en fecha 13 de marzo de 1995 sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, este tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple de documento privado, la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, y así se decide.

o (f. 57) Marcada con la letra “B” copia simple de carta misiva, fechada 26 de julio de 2019, dirigida a la ciudadana FATIMA SANTANA por el Escritorio Jurídico Salazar Marval & Asociados, este tribunal desecha dicha instrumental por haber sido promovida en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser traída a juicio, y así se decide.
o (f. 58 y 59) Marcada con la letra “C” Acta Conciliatoria fechada 28 de enero de 2022, suscrita entre el hoy demandante-ciudadano GILBERTO DA SILVA DA SILVA y la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA -hoy demandada- por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; en cuyo acto se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes; a tal efecto este tribunal le confiere a dicha documental el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

* En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió:

o (f. 113 al 118) copia simple de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número AP31-V-2006-000583, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la empresa INVERSIONES MARE NOSTRUM C.A., contra la ciudadana FÁTIMA TEXEIRA SANTANA, cuyo órgano jurisdiccional declaró la falta de cualidad de la empresa antes citada para intentar la acción. Respecto a dicha documental si bien es cierto la misma constituye documento público procesal de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, toda vez que se trata de un procedimiento distinto a la acción que hoy nos ocupa, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso, y así se decide.

o (f. 119 al 126) copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 030183736-0113452, de la nomenclatura llevada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, contentivo de la solicitud previa efectuada por la ciudadana JOAN GONZALEZ, este tribunal lo desecha de3l juicio como medio probatorio, en razón que el ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO, es un tercero ajeno al proceso, y así se decide.

o (f. 127) copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO, este tribunal si bien es cierto observa que la misma constituye documento público no es menos cierto que la misma aparece a favor del un tercero ajeno al proceso, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora desecharlo del proceso, y así se decide.


o (f. 128 y 129) copia simple de Comprobante de Afiliación Sistema Savil, en el cual aparece como datos del arrendatario la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, del edificio “Los Pirineos”, piso 02, este tribunal si bien es cierto observa que la misma constituye documento público, no es menos cierto que la misma aparece a favor del un tercero ajeno al proceso, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora desecharla del proceso, y así se decide.

o (f. 130 al 175) copia simple actuaciones consignadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) por los abogados MARITZA COROMOTO MOLINA y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, (i) sustitución de poder; (ii) documento de venta del inmueble objeto de litigio a favor del ciudadano LUIS SOLORZANO, en fecha 15.03.1994; (iii) comunicación emitida por los ciudadanos Zenaida Guerrero, Eutimio Solórzano y Luis Solórzano, en fecha 15.02.2016, dirigida al entonces Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con fotocopias de las cédulas de los firmantes e informes médicos anexos y apostillados; (iv) documentos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuyas partes son los ciudadanos Luis Solórzano y Fátima Texeira. Este tribunal los desecha, por cuanto, quienes aparecen reflejados en los mismos, suscribiendo, tramitando o mencionados en las providencias administrativas, son terceros ajenos al proceso, y así se decide.

o (f. 176) copia simple de Planilla de Pago de Sistema de Arrendamiento de Vivienda Lineal (SAVIL), fechada 18.08.2022, efectuada por la ciudadana TEXEIRA SANTANA FATIMA a favor del ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO, terceros ajenos al presente juicio, motivo por el cual debe ser desechado. Así se deja establecido.

o (f. 177 al 192) copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fechado 07 de agosto de 2019, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2018.189, Matricula 232.13.13.1.6754, Asiento Registral 1, Folio Real 2018, contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana INES ANGELICA BRAVO DE CESTERO, en representación del vendedor, ciudadano LUIS ABRAHAM SOLORZANO GUERRERO al ciudadano ROMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO, cuya documental la valora este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la traslación de la propiedad hoy objeto de reivindicación, y así se decide.

o (f. 193 y 194) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos RICHARD SAMUEL URQUIOLA, CARLOS ALBERTO CARRASCO, ARANZAZU MARIN OSANTE y ALFONSO FAUCI CHIRICO, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en el presente procedimiento por la parte demandada. Así se precisa.

o PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos RICHARD SAMUEL URQUIOLA, CARLOS ALBERTO CARRASCO, ARANZAZU MARIN OSANTE y ALFONSO FAUCI CHIRICO, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ALFONSO FAUCI y CARLOS ALBERTO CARRASCO. Respecto de los ciudadanos RICHARD SAMUEL URQUIOLA y ARANZAZU MARIN OSANTE, en razón de su no evacuación este tribunal no tiene ningún elemento sobre el cual emitir algún juicio d valor, y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALFONSO FAUCI CHIRICO (f. 204 y 205), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde reside usted y desde que fecha? CONTESTÓ: Urbanización La Minas, prolongación Los Andes, edificio Los Pirineos, piso 5, apartamento 54, San Antonio de Los Altos, desde hace 26 años, finales del 1997, compré el apartamento en dicho edificio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana FATIMA TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, la conozco, hicimos una buena amistad desde los primeros días que yo llegué y conocí hasta su mama. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene usted el conocimiento si ella era propietaria o arrendataria? CONTESTÓ: No, ella era arrendataria de ese apartamento, desde que yo la conozco ellos están ahí viviendo como arrendatarios. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento desde el día que usted comenzó a vivir en ese edificio quienes vivían o conformaban la familia de la señora FATIMA? CONTESTÓ: Cuando yo llegué estaba su mama que en paz descansa, Fátima, Rocío y sus 2 hermanos, José y Pepe. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROCIO TEXEIRA y de ser afirmativo desde cuándo? CONTESTÓ: Si, la conozco desde que era una adolescente, muy amiga de mí hija que ahorita tiene 24 año y de mi hijo que son contemporáneos, y mis hijos son muy amigos de Roció y ahorita mis hijos se encuentra en España. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Rocío Teixeira desde que usted comenzó a vivir en su apartamento ella se encontraba allí habitando el inmueble objeto de este juicio, es decir el apartamento 2-2, del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ: Si, positivo, de tantos años puede uno decir que vivimos todos juntos porque somos una gran familia, ella y su núcleo familiar están viviendo ahí antes de que yo llegara. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Rocío Teixeira sigue habitando en la actualidad el inmueble arrendado objeto de este juicio en compañía de sus hermanos JOSÉ GREGORIO y JOSE MANUEL TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, actualmente ellos viven ahí, vive Rocío, José Manuel y José Gregorio”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si perteneció o pertenece alguna junta de condominio o asociación de vecino del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ: Mi apartamento esta al nombre de mi esposa y el mío, mi horario de trabajo es de 6 de la mañana y llego en la tarde, mi esposa sí, yo por razón de mi trabajo nunca tuve ningún cargo en la junta de condominio, pero mi esposa sí. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien reside actualmente en el inmueble objeto de esta acción reivindicatorio? CONTESTÓ: Si, se quien vive ya he declarado anteriormente, la señora Rocío, sus hermanos y su familia, ellos siempre han vivido ahí. TERCERA REPREGUNTA ¿En la pregunta número 3 el testigo afirma que la señora FATIMA TEXEIRA es arrendataria, diga el testigo como le consta? CONTESTÓ: Como siempre hemos tenido una confianza de una gran amistad hablábamos de eso y ella me enseñó el documento donde sale que Fátima es arrendataria de dicho inmueble y bueno siempre en el núcleo familia y de amistad se hablaba de eso y eso lo discutíamos porque llegaba a la conclusión de que Fátima realiza el pago de las cuotas extras del condominio y ella lo pagaba de sus ingresos. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contrato de comodato suscrito entre FATIMA TEXEIRA y LUIS ABRAHAM SOLORZANO sobre el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Yo no sé que es un contrato de comodato, pero sé que tiene un contrato desde hace muchos años y la señora FATIMA paga condominio, cuota extras y vive ahí antes de que yo me mudara, QUINTA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: Yo no tengo ningún interés, solo tengo una amistad con esos muchachitos, yo los vi crecer ahí. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo de ROCIO TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, soy muy buen amigo desde hace muchísimo años, desde que era una adolescente”
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO (f. 210 y su vto), este testigo al ser interrogado contestó: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde reside usted y desde que fecha? CONTESTÓ: San Antonio, de Los Altos, kilometro 15, carretera panamericana, urbanización Las Minas, calle paseo Los Andes, residencia Pirineos, piso 10, apartamento 102, desde septiembre de 1986. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana FATIMA TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene usted el conocimiento si ella era propietaria o arrendataria? CONTESTÓ: Arrendataria. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento desde el día que usted comenzó a vivir en ese edificio quienes vivían o conformaban la familia de la señora FATIMA? CONTESTÓ: Cuando yo comencé a vivir ahí ellos aun no vivían ahí. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando la señora FATIMA TEIXEIRA vivía en el apartamento 2-2 del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ: Más o menos entre 8 o 10 años de que yo llegué ahí, no sé, seria en el año 1995 o 1996, exactamente no lo sé. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROCIO TEXEIRA y de ser afirmativo desde cuándo? CONTESTÓ: más o menos desde esa fecha que ellos llegaron ahí a la residencia. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando llegó la señora FATIMA TEXEIRA, a vivir en el apartamento 2-2 del edificio Los Pirineos, y con quienes vivían y conformaban su familia? CONTESTÓ: Ella llegó a vivir con su papa, mama, con la nena que es Rocío, José y Pepe que trabaja en el banco. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ROCIO TEXEIRA habita actualmente el inmueble arrendado objeto de este juicio en compañía de sus hermanos JOSE GREGIO y MANUEL TEXEIRA? CONTESTÓ: Si, me consta”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si pertenece o perteneció alguna junta de condominio o asociación de vecino del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ: Si, pertenecí. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien reside en el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria? CONTESTÓ: Fátima, Rocío y sus 2 hermanos, y cuando llegaron sus padres también vivían allí. TERCERA REPREGUNTA ¿En la pregunta número 3 el testigo afirma que FATIMA TEXEIRA es arrendataria, como le consta? CONTESTÓ: Porque en una oportunidad vi que ella estaba cancelando un dinero y recibiendo un recibo. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ROCIO TEIXEIRA es propietaria del inmueble o posee algún título? CONTESTÓ: Desconozco. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: Ninguna”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Este tribunal por cuanto observa que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos ALFONSO FAUCI y CARLOS ALBERTO CARRASCO, manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, esbozando que tienen conocimiento que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA ocupa el bien inmueble objeto de reivindicación en calidad de arrendataria; que en la actualidad el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana ROCIO TEXEIRA, quien habita el mismo junto a sus hermanos, hechos no suficientes para valorar tales deposiciones, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora desechar las mismas por considerarlas insuficientes como demostrativas de la supuesta relación arrendaticia entre las partes y así se decide.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
 De la acción reivindicatoria. -

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-2 (Nro. De Catastro 0008205), ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos; acotando que el vendedor del mismo le informó que se encontraba libre de bienes y personas; siendo su sorpresa que cuando acudió a ponerse en posesión del mismo junto a su pareja e hijas, el mismo estaba siendo ocupado por la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, en forma ilegitima, quien se hace pasar ante la comunidad y junta de condominio como propietaria del inmueble. Arguye asimismo que la referida ciudadana ha comentado que “de allí no la saca nadie”; que cuando afirma que es ILEGITIMA se debe a que con la misma no existe ni contrato, ni comodato, usufructo ni de uso, ni otra figura jurídica permitida, de manera que ha sido despojado de la posesión legitima de propiedad, no permitiéndole usar, gozar y disfrutar los derechos que estableció la constituyente del año 1999. Esboza de igual manera que la presente reivindicación del inmueble no está causando ningún perjuicio a la demandada ROCIO ELENA TEIXEIRA, ya que intentó acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) pero no se ha obtenido respuesta alguna; que han sido innumerables las gestiones efectuadas, a fin de que la referida ciudadana le restituya el inmueble, lo cual se niega rotundamente.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada, abogada VERIUSKA ALMEIDA, luego de oponer las defensas de fondo tales como falta de cualidad de la parte demandada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; procedió a manifestar que su representada ocupa el bien inmueble objeto de litigio de forma legítima, ya que desde el 13-03-1995, en principio a través de un contrato de comodato suscrito con su hermana FATIMA TEIXEIRA y el ciudadano LUIS SOLORZANO GUERRERO; que para el año 1995 la familia de la ciudadana Fátima Teixeira estaba constituida por su señor padre y su señora madre, hoy ambos fallecidos, su hermana Rocío Teixeira, sus hermanos José Manuel Texeira y José Gregorio Teixeira, quienes en la actualidad continúan viviendo con la legítima arrendataria su hermana Fátima Teixeira. Esboza asimismo que la ciudadana Rocío Teixeira no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo aduce que la ciudadana Fátima Teixeira ocupa el inmueble a titulo contractual a principio como dijo a través de un contrato de comodato celebrado con el antiguo propietario, ciudadano Luís Solórzano Guerrero y que en el curso de la relación se convirtió en un contrato de arrendamiento, sosteniendo que la parte demandada se saltó y no acudió al procedimiento previo conforme al Decreto 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo seguidamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.”.

∞ Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumentofundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementosfácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandadoy (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el número 2018.189, Matricula 232.13.13.1.6754, Folio Real 2018, Asiento Registral 2, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-2 (Nro. De Catastro 0008205), ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos; pertenece al hoy demandante- ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, es propietario del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentre ocupado por la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA en virtud de contrato de comodato suscrito por el anterior propietario; y menos aun que se encuentren ocupando el mismo en calidad de arrendatarios toda vez que a lo largo del iter procesal no promovieron prueba alguna que le favoreciera; y por su otra parte, habiendo verificado que el demandante es propietario del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual o sentencia judicial que de derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.810.700, por medio de su apoderada judicial, abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.966, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, prevista en el artículo 361 eiusdem, opuesta por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, por medio de su apoderada judicial, abogada VERIUSKA ALMEIDA, ambas identificadas precedentemente.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.682.585 contra la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.810.700.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, identificada suficientemente, a hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA; el bien reivindicado constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-2 (Nro. De Catastro 0008205), ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas en tres (03) dormitorios, dos (02) baños, estar-comedor y cocina lavandero; y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido igual que el apartamento. Dicho inmueble se encuentra distinguido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada Norte; ESTE: Con el apartamento 2-3 y foso de ascensores; SUR: Con el apartamento 2-1 y OESTE: Con fachada oeste.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.750
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
...