REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A,” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, asentado bajo el Nº 4 tomo 36-A, Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro en fecha 03 de septiembre de 2022, expediente Nº 289763.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392, 38.259 y 87.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO,C.A, Rif J-30749336-4, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, tomo 132-A-VII, de fecha 20 de octubre de 2000, expediente 8844, siendo su última modificación de estatutos efectuada de conformidad al contenido de Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro, en fecha 27 de septiembre de 2022, bajo el Nº 3, tomo 234-A, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, representada por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.879.053; y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.931.813.
APODERADA JUDCIIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FRANTO, C.A: ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº284.497.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HUSSEIN KHALIL ZEBIB: ANDREA FABIANA GEYMONAT MÁS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº84.140.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 21.806.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de noviembre del 2022, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por DESALOJO incoada por la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO, C.A. y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN. (Folios 01 al 21).-
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2022, este tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 107).
En fecha 21 de noviembre del 2022, compareció ante este Despacho la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y consignó escrito en el cual sustituyó parcialmente, las facultades y atribuciones en el ámbito jurisdiccional a favor del abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.(Folios 108 al 110).-
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre del 2022, solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada, pedimento que fue acordado el día 23 de noviembre del 2022. (Folios 111 al 115).-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de noviembre del 2022, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GERERDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ. (Folios 116 y 117).-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación sin firmar. (Folios 119 al 143).-
En fecha 05 de diciembre del 2022, se dictó auto mediante el cual a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró cartel de citación dirigido al co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 145 y 146).-
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en fechas 09 y 12 de diciembre del 2022, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. (Folios 148 al 151).-
La Secretaria titular de este Órgano Judicial en fecha 12 de diciembre del 2022, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble cartel de citación dirigido al co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN. (Folio 152).-
Cursa a los autos diligencia presentada en fecha 16 de enero del 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de un defensor ad-litem, con el objeto de que ejerza la defensa del co-demandado arriba mencionado. (Folio153).-
En fecha 19 de enero del 2023, se dictó auto en la cual se designó como defensora judicial del co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN, a la abogada en ejercicio KARINNE TROYA, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 154 y 155).-
Seguidamente, el Alguacil en fecha 20 de enero del 2023, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. (Folios 156 y 157).-
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de enero del 2023, compareció ante este Despacho y mediante diligencia solicitó se librara compulsa de citación a la defensora judicial, pedimento que acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2023. (Folios 159 al 161).-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2023, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. (Folios 162 y 163).-
En fecha 07 de febrero del 2023, compareció el co-demandado ciudadano HUSSEIN KHALIL ZEBIB, y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANDREA FABIANA GEYMONAT MÁS. (Folio 164).-
En fecha 22 de febrero del 2023, el co-demandado HUSSEIN KHALIL ZEBIB, debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 165 al 172).-
Compareció ante este Despacho en fecha 22 de febrero del 2023, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A”, debidamente asistido de abogada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES. (Folios 173 y 174).-
En fecha 23 de febrero del 2023, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, debidamente asistido de abogada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 175 al 184).-
En fecha 22 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito haciendo oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 188 al 191).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestión previa opuesta.
Fue alegada por la parte co-demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) procedo a señalar la falta de jurisdicción que tiene este Tribunal de conocer el presente asunto jurídico de naturaleza arrendaticia, cuya potestad corresponde a la administración pública. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que el ente competente para conocer de los asuntos relacionados sobre arrendamiento comercial es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDEE incluso es el ente competente para dirimir asuntos relacionados con el canon de arrendamiento, porque la parte actora incurriendo en fraude procesal, pretende fijar por esta vía el canon de arrendamiento por la cantidad de Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Dólares de los Estados Unidos de América (950$), en contra de lo convenido en el contrato y en la manera de fijar el monto de los cánones según la Ley especial. Ciudadana Juez, si bien es cierto en el escrito de la demanda se señala que su pretensión es el desalojo comercial, (…) se evidencia que no es cierto, pues indican que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Dólares de los Estado Unidos de América (USD 950$) monto léase bien, que nunca fue acordado en el contrato de arrendamiento y ni siquiera debidamente notificado a mi representada. En tal sentido, la presente causa no debió ser conocida por los Tribunales con competencia Civil (sic), por no tener jurisdicción y mucho menos competencia en la materia. Expresamente el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23de mayo de 2014, en lo sucesivo (El (sic) Decreto) que prevé en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento (…) La Sala Constitucional el primero (1) de diciembre de 2022, en sentencia Nº 1080, indicó en cuanto a la diferencia de la jurisdicción y la competencia: (…) Con respecto a la inobservancia o forma de fijar de manera arbitraria el canon de arrendamiento, existe pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa, según sentencia Nº 00771 de fecha 11 de julio de 2017 la cual señala: (…) Por su parte la parte actora actuó en contra de la jurisprudencia y tampoco tomó en consideración la aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho Decreto que predican lo siguiente (…) De acuerdo a lo antes señalado, la rectoría de la norma es ejecutada por la Superintendencia Nacional para la Defensa (SUNDEE) y no por vía Judicial, así como las dudas o controversias podrá intervenir la SUNDEE, de igual forma la sentencia Nº 00678 de fecha 03 de noviembre de 2022, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Administración Pública y no es Jurisdicción del Poder Judicial, por lo que al admitir la pretensión de la parte actora este Juzgado estaría incurriendo en la falta de jurisdicción tal como lo enuncia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, al no tener la potestad jurídica para resolver el presente asunto (…)”

Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Ahora bien, es preciso señalar que la cuestión previa se puede definir como un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por no cumplir con los requisitos que establece la ley para seguir con la litis, este mecanismo solo puede ser oponible por el demandado y en el lapso de contestación a la demanda, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes:
a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y
b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecido en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero.
Con base a lo anterior, donde fijamos los limites y alcance de las controversias que deben ser resueltas por el Poder Judicial Nacional como por el extranjero y/o por la administración, pasamos a analizar el caso en concreto objeto de este juicio y, observamos que la parte co-demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, señalando la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente juicio de desalojo de local comercial, manifestando en su escrito que el ente competente para conocer de los asuntos relacionados sobre arrendamientos comercial es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y que la parte actora incurrió en fraude procesal pretendiendo fijar por esta vía judicial el canon de arrendamiento por la cantidad de Novecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de América (950$), arguyendo para ello que la presente causa no debió ser conocida por los Tribunales con competencia Civil, por no tener jurisdicción y mucho menos competencia en la materia, fundamentando sus dichos en el artículo 32 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Afirmado lo anterior por la parte co-demandada, es oportuno señalar lo que expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00034 dictada en fecha 28 de enero de 2020, expediente número 2019- 0315, en el que dispuso:
“…Por otra parte, observa la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
…Omissis...
Visto lo anterior y toda vez que los apoderados judiciales de los codemandados, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, interpusieron “recurso de regulación de competencia” frente a un fallo circunscrito a la afirmación del Tribunal de la causa de su jurisdicción para conocer del juicio, considera esta Sala que en el presente caso lo que se ha ejercido es un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia previamente mencionada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, concierne a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Inversiones Faly Gift, C.A., contra el Condominio del Centro Comercial La Casona I, y la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A., por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble “(…) constituido en un STAND destinado al comercio ubicado, en el nivel 2-N2 MOD-2-01 destinado al comercio (Relojería y Joyería) y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I”.
Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de los codemandados, Condominio del Centro Comercial La Casona I, y sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción en la presente demanda.
En ese sentido, afirma la parte accionada que corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) determinar el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Determinado lo anterior, en el caso de autos no se encuentra controvertido que el inmueble arrendado se corresponda con lo descrito por la parte accionante en su libelo de demanda, es decir, “(…) constituido en un STAND destinado al comercio ubicado, en el nivel 2-N2 MOD-2-01 destinado al comercio (Relojería y Joyería) y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I”.
Así, debe esta Sala referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual dispone:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece que:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.
Ahora bien, observa esta Sala de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la pretensión de la demandante se encuentra referida a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, en virtud de la presunta modificación en el canon de arrendamiento ya convenido por los codemandados y no una determinación administrativa del mismo, por lo cual, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018 y 01115 del 1° de noviembre de 2018). Así se establece.
En virtud de lo anterior, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido; en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el a quo que concluyó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato. Así se determina.” (Subrayado del Tribunal)
De la sentencia antes transcrita, se puede observar que corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, como lo es el presente caso objeto de este análisis, son competencia de la jurisdicción civil ordinaria quienes son los llamados a decidir estas controversias y no a la Administración, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de desalojo de local comercial. Así se declara.
Puntualizado lo anterior y analizado el caso que nos ocupa donde se evidencia del escrito libelar que el hoy accionante Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES C.A”, procura el desalojo de los locales comerciales que fueron dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A”. En tal sentido, esta Juzgadora, observa que la controversia que aquí se pretender resolver se trata de un juicio de desalojo de local comercial y no de una fijación de cánones de arrendamientos como lo hace pretender ver la parte demandada en una parte de su escrito de cuestiones previas, en consecuencia, visto todo lo antes narrado y la jurisprudencia citada este órgano jurisdiccional, evidencia que se encuentra frente a un juicio de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES que debe y está siendo tramitado con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo y que es de plena jurisdicción y competencia del Poder Judicial, razón por la cual la cuestión previa bajo análisis (falta de jurisdicción) no puede prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial está plenamente facultado para resolverla y en definitiva, administrar justicia.- ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez...”, que fuera alegada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A”, en el procedimiento que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, incoara la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A,” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A” representada por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Este tribunal de instancia afirma su jurisdicción para conocer y decidir la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A,” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, asentado bajo el Nº 4 tomo 36-A, Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro en fecha 03 de septiembre de 2022, expediente Nº 289763 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FRANTO,C.A”, Rif J-30749336-4, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, tomo 132-A-VII, de fecha 20 de octubre de 2000, expediente 8844, siendo su última modificación de estatutos efectuada de conformidad al contenido de Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro, en fecha 27 de septiembre de 2022, bajo el Nº 3, tomo 234-A, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, representada por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.879.053; y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.931.813.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.806
Desalojo/ Cuestión Previa 1º/Int.