REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.043.918.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 185.079.
PARETE AGRAVIANTE: JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.456.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.098.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.706
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 16 de noviembre del 2021, este Juzgado levantó acta oral de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ. (Folio 03).-
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre del 2021, este tribunal se declaró incompetente por la materia y en consecuencia se declinó la competencia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, librándose el respectivo oficio. (Folios 04 al 08).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre del 2021, admitió el presente Amparo Constitucional, y ordenó la notificación la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Público, asimismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, y por último, se instó a la parte presuntamente agraviada a que consignara documentales. (Folios 10 al 12).-
En fecha 30 de noviembre del 2021, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial, consignó boleta de notificación Nº 069-2021 y oficio Nº 114-2021, debidamente recibo por el Ministerio Público y la Defensa Pública, respectivamente. (Folios 14 al 16).-
En fecha 02 de diciembre del 2021, compareció ante el Tribunal arriba mencionado la abogada en ejercicio Paola C. Pereira Castro, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, aceptando la defensa de los referidos Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (Folio 17).-
Compareció en fecha 02 de diciembre del 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la abogada en ejercicio Carmen Omaira Ortiz de Suarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y consignó diligencia junto a documentales. (Folios 18 al 46).-
La Secretaria adscrita al Tribunal antes señalado, en fecha 06 de diciembre del 2021, dejó constancia que la parte presuntamente agraviante quedó notificado tácitamente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 362 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez, se fijó el día 10/12/2021, a la 1:00, p.m, para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública (Folios 45 y 46).-
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en fecha 06 de diciembre del 2021, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, y consignó documentales. (Folios 41 al 52).-
En fecha 10 de diciembre del 2021, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se le concedió el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó que había requerido un Defensor Público, razón por la cual la juez que regenta ese Tribunal, detuvo la misma hasta tanto no constara en autos la aceptación o excusa de la Defensa correspondiente, a su vez, se libró oficio Nº 128-2021. (Folio 53).-
En fecha 10 de diciembre del 2021, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial, consignó boleta de notificación Nº 070-2021, debidamente firmada por el ciudadano José Cleotilde Chávez. (Folios 54 y 55).-
En fecha 10 de diciembre del 2021, la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, mediante diligencia solicitó ante dicho Juzgado se le nombrara un Defensor Público. (Folio 56).-
El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial, consignó oficio Nº 128-2021, debidamente recibido por la Defensa Pública. (Folios 57 y 58).-
En fecha 14 de diciembre del 2021, la abogada Misbell Carrasco, en su carácter de defensora pública se dio por notificada y en consecuencia aceptó la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González. (Folio 63).-
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2022, la parte presuntamente agraviada consignó copia certificada de registro de nacimiento del niño Eduardo José Calderón González. (Folios 64 al 66).-
Por auto de fecha 21 de marzo del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, fijó el día 07/04/2022, a las 9:00, a.m, para que se celebrara la audiencia oral y pública. (Folio 70).-
Seguidamente, en fecha 22 de marzo del 2022, la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, consignó actas de nacimientos y en fecha 29 de marzo del 2022, consignó acta conciliatoria emanada del SUNAVI. (Folios 71 al 76).-
En fecha 31 de marzo del 2021, el Tribunal en mención dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2021, en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al aludido auto, a excepción de las diligencia so escritos presentado por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción. (Folios 78 y 79).-
Posteriormente, en fecha 07 de abril del 2022, se dictó auto en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por la materia, y en virtud de que este Órgano Judicial de igual manera se declaró incompetente, y por cuanto no existe un Juzgado Superior Común para ambos Tribunal, se solicitó la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la materia, asimismo, se acordó remitir el presente expediente a la mencionada sala. (Folios 81 al 88).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio del 2022, declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho. (Folios 91 al 104).-
En fecha 16 de agosto del 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, a su vez, se admitió la solicitud de Amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la del Ministerio Público. (Folio 105 y 106).-
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2022, este Despacho ordenó oficiar a la Defensa Pública, librándose el respectivo oficio Nº 0855/374. (Folios 114 y 115).-
El Alguacil titular de este recinto en fecha 24 de octubre del 2022, consignó diligencia mediante el cual consignó oficio debidamente recibido por la Defensa Pública. (Folios 116 y 117).-
En fecha 03 de noviembre del 2022, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Diomara Franco, en su carácter de defensora pública y aceptó la designación que se le hiciera a los fines de asistir a la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González. (Folio 118).-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio a la Vindicta Pública. (Folios 120 y 121).-
En fecha 08 de febrero del 2023, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por la defensa pública solicitó se librara cartel de citación a la parte presuntamente agraviante, solicitud que fue negada por este Tribunal, en fecha 10 de febrero del 2023, toda vez, que no se agotó la citación personal del mismo. (Folios 128 y 129).-
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2023, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar. (Folios 131 al 135).-
La parte presuntamente agraviante en fecha 13 de marzo 2023, se dio por notificado en el presente proceso. (Folio 137).-
En fecha 14 de marzo del 2023, compareció ante este Despacho el ciudadano José Cleotilde Chávez, y asistido de abogada consignó por apud-acta a la abogada en ejercicio Carmen Omaira Ortiz de Chávez. (Folios 140 y 141).-
En fecha 17 de marzo del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 0855-491, recibido por la Vindicta Pública. (Folios 142 y 143).-
Este Juzgado por auto de fecha 21 de marzo del 2023, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia Constitucional, fijándose a tal efecto el día 24 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 144).
En fecha 24 de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se celebró la misma, a la cual acudió la parte querellante y la querellada, asistidos de abogado, y la representación del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 145 al 154).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte querellante manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Yo fui a Mérida a ver a mi mamá que estaba muy enferma, de lo cual tengo constancia ya que médico me elaboró una constancia médica en la que se refleja la hospitalización de mi mamá, mis tres niños, los cuales uno tiene tres añitos, el cual luego de haber tenido días de nacido presentó un cuadro de desnutrición severa en el Hospital Victorino Santaella, otro tiene ocho años y el otro once años, los deje en La Guaira con una cuñada para ir ayudar a mi mamá, cuando estoy allá me llaman para informarme que me han violado la cerradura de la casa en la cual estoy alquilada y el señor me pide que busque los corotos, me ha llamado varias veces para presionarme para que saques mi cosas y me encuentro actualmente en la calle con mis tres niños, porque no tengo donde estar, ahorita estoy solo con dos de mis hijos menores, porque mi otro hijo está en La Guaira. El dueño me dijo que no le cancelara más pero que le desocupara la casa y ayer me llamó diciéndome que iba a buscar las cosas de él para meterlas en la casa, es por esto mi urgencia y mi preocupación, tengo mucho miedo de que mis hijos queden en la calle sin tener un lugar donde darles el abrigo que necesitan. En vista de que no pude desocupar porque no consigo donde ir, sabiendo él mi situación me eché a la calle, con mis tres hijos, tuve que enviar a mi mamá a Mérida y quedarme sola porque mi otro hermano quien era que nos ayudaba falleció es por todo ello que en virtud de que le ha sido violado el derecho a la vivienda, a un techo dignó (sic) de mis tres hijos menores de edad, así como el derecho a la educación y a la alimentación toda vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble, derechos que están consagrados en la Constitución Nacional, así como también se les ha violado todos y cada uno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) es por lo que interpongo el presente Amparo Constitucional contra el ciudadano JOSÉ (sic) CLEOTILDE CHAVES (sic) (…)”
• De la audiencia oral y pública:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (24/03/2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.043.918, contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.456.158, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.706, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.043.918, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079. A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.456.158, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.098; Asimismo, se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Cuando me desalojaran mi mama se enfermó en Mérida, tuve que dejar a mi pareja cuidando la casa porque yo tenía que irme de viaje por ese motivo. Estando en Mérida, el señor JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ, me llama y me dice que la cerradura del inmueble la cambiaron y tenía que llegar sacar los corotos, me dejaron en la calle y sin nada de ropa, mis hijos casi pierden el año escolar porque no me dieron la oportunidad de nada, y he batallado con mis hijos de un lado para otro, tengo un año así, hasta ahorita que tengo 4 meses viviendo en un cuartico con mi ex pareja y él me humilla y mis hijos ven eso, y estoy durmiendo en el piso con mis hijos, mi situación es crítica, yo, ciudadana juez no tengo para donde irme y tampoco tengo intensión de quitarle la casa, la cosa esta muy apretada con mis hijos uno de ello tiene problema de desnutrición y casi se me muere, a mi me hospitalizaron y cuando salí tuve que llevarle comida a mis hijos y a mi mama, yo estoy sola porque no tengo ayuda de nadie y por esa razón no he podido pagar alquiler, además a mi hermano lo mataron y fue un momento muy duro , yo necesito que ayuden porque no tengo donde vivir. En este estado la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, expone lo siguiente: Vista la exposición de mi defendida, claramente ocurrieron vías de hecho el cual se violentaran los derechos a la vivienda, al debido proceso por los hecho ocurridos, derecho a la salud y a la educación de sus hijos, es por eso que esta defensa publica en sede Constitucional invoca el derechos superior de Niños, Niñas y Adolescentes, validos en cualquier instancia y en cualquier sede judicial. Solicita esta defensa se declare con lugar el presente el Amparo Constitucional y sea restituido de inmediato el derecho lesionado con estas vía de hecho ocurrido, tomando en consideración el tiempo transcurrido que tiene mi defendida justiciable de un tribunal a otro tribunal, tiempo en el cual estos niños han sufriros gravámenes irreparables y es por esto que esta defensa pide en nombre de la justicia sea resarcido el derecho de mi defendida y de su núcleo familiar. Ratificamos todas y cada una de las partes del escrito libelar así como las declaración y pruebas aportas en el proceso, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y solicitamos justicia.“Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, quien actúa en representación de la parte presuntamente agraviante, quien expone lo siguiente: “ Ratifico todas las pruebas que ese encuentran en el expediente y consigno a la vista los contratos de arrendamiento que posee dicha vivienda, solicito sea declarado improcedente el Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, ya que el mismo no funge como arrendador, quien tiene comunicación directa es la esposa del señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, en ningún momento mi defendido tuvo relación arrendaticia con la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, la mencionada ciudadana, tiene 3 años sin pagar el canon de arrendamiento incluyendo la situación de pandemia, cuando la señora aquí presente tubo la situación del niño pequeño la esposa de mi defendido le comunicó que dejara de pagar el canon de arrendamiento por 2 meses, la señora VILMA y la señora ELIZABETH, son las que tiene la relación arrendaticia, por eso es insólito que la ciudadana ELIZABETH, haya demandado a mi defendido, esta defensa presume que la ciudadana ELIZABETH ,tiene un destino habitacional, además la antes mencionada por estar en el trajín de estar de un tribunal a otro compareció al programa se ha dicho con la ciudadana Mónica, en el cual manifestó que tenia vivienda en Mérida y no aquí, ahora ciudadana juez, es responsabilidad de mi defendido buscarle vivienda, comodidad y estabilidad a la señora ELIZABETH y a sus hijos, la jurisprudencia, aunado al contenido del artículo 30 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los responsables los arrendadores o los padres, cuando hubo una pequeña audiencia la ciudadana juez le indicó porque estaba sin abogado, en la sala se manifestó que ella no tenía nada para sus hijos, sin embargo, se llegó a un convenimiento en el cual ella podía recuperar las cosas de sus hijos y las cosas de primera necesidad, ya que eso estaba en la propiedad bajo resguardo, porque no hay intención de perjudicar a nadie, ocurre ciudadana juez que mi defendido tiene es el temor de perder la propiedad, se levantó un acta en el cual la ciudadana ELIZABETH, firmó que retiró esos enseres y ese mismo día fue agresiva con la esposa de mi defendido, consigno las copias de dicha acta, en fecha 16 de mayo del 2022, la ciudadana ELIZABETH, envió a un ciudadano a manifestarle a la señora VILMA, de manera verbal que ella iba a sacar los corotos pero que le dieran 300$, consigno acta , en el libelo la ciudadana ELIZABETH, manifiesta que ella estaba en Mérida, luego en una parte del escrito se lee que ella envió a su madre a Mérida, ¿entonces cual es la verdad?. Ahora bien, ellos son dueños de esa propiedad, consigno titulo supletorio que acredite la titularidad del inmueble. Es todo. En este estado pasa la parte presuntamente agraviante y expone lo siguiente: en fecha 28 de octubre de 2021, mi esposa subió junto a los testigos y levantaron un acta dejando constancia de todo lo que se encontraba en el inmueble, mi esposa entró a la vivienda con sus propias llaves y se encuentra que la casa estaba llena de agua y no había nadie, en ese momento vimos a un hombre que se lanzó del muro y nos preguntó quiénes éramos nosotros y le manifestamos que éramos los propietarios del inmueble, procedió a realizar una llamada a la señora ELIZABETH y me la pasa y ella lo que hace es insultarme cuando se retiró el señor nos dice que ya nos vio la cara a todos y que sabe quiénes somos y ciudadana juez las cosas no son así porque nosotros la ayudamos a ella y mucho”. Es todo. En este estado se le concede a la abogada en ejercicio DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “ Esta defensa observa lo siguiente, en cuanto a los alegatos de la parte accionada se habla de que no hubo pago en la pandemia pero es bien sabido que hay un decreto que suspendía el pago de los cánones, la contraparte señalada que el inmueble no lo dio en arrendamiento el ciudadano JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, sino su esposa, esta defensa señala que el amparo no versa sobre la propiedad sino de las vías de hecho y quien practico el desalojo, ínsito que han sido violados el derecho a la vivienda y el debido proceso, por los agraviantes, porque si ellos tenían cualquier reclamación hay un procedimiento que se tramite ante el SUNAVI, si ellos querían el desalojo, la declaración es evidente en esta sala que se hizo el desalojo arbitrario y las vía de hecho y quedó claro y en auto, esta defensa insiste de que sea declaro con lugar el Amparo. Es todo. Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “ Lo primero que dice la doctora con respecto a que el estado en su decretó suspendió el pago de los canon es efectivo, pero el mismo nos indica que las partes se van aponer de acuerdo sobre los cánones de arrendamiento, la señora tiene más de 3 años y los 2 meses que le dieron sin cancelar, que se le haya violado sus derecho no creo porque hay un contrato donde dice que se iba a entregar el inmueble, le ofreció a la señora VILMA una cocina que estaba vendiendo para ella poder entregar el inmueble, mi representado no está aceptado que hubo un desalojo, simplemente que resguardó la integridad de todos los testigos y en ese momento el no tuvo comunicación con la señora Elizabeth”. Es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana ROSALIA GONZALEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.435.290, domiciliada Aquiles Nazoa, oficio: Ama de casa, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Rosalía puede indicar si al momento de tomar la vivienda se encontraba persona adentro de la propiedad pernoctando? RESPONDIÓ: No, la vivienda estaba sola. SEGUNDA PREGUNTA ¿Usted vio si se encontraba alguna persona a sus alrededores con índole de amenazas? RESPONDIÓ: Si, llegó un señor que no conozco y nos amenazó. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuantos años usted conoce al señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ? RESPONDIÓ: Desde hace 43 años. CUARTA PREGUNTA ¿Puede describir quien es el señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, y si ha tenido algún inconveniente con otros inquilinos en la vivienda? RESPONDIÓ: El es una excelente persona y nunca ha tenido inconveniente con nadie. Es todo. La abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, pasa a repregunta a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA ¿Puede decirle a este tribunal por que usted estaba en el lugar cuando ocurrieron las vías de hechos ¿ RESPONDIÓ: Porque la señora VILMA me pidió el favor de que le sirviera de testigo cuando ella fuera abrir el inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Al momento que abren la casa que había dentro de la misma si más o menos se recuerda? RESPONDIÓ: lo que había eran las cosas porque estaba totalmente trancada. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana MARÍA ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.806.250, domiciliada en Aquiles Nazoa,, oficio: Ama de casa, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Señora Antonia usted conoce al señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ y si tiene el conocimiento que tiene una propiedad alquilada? RESPONDIÓ: No, el no la tiene alquilada, es su esposa la señora VILMA y lo conozco hace aproximadamente hace 44 años,. SEGUNDA PREGUNTA ¿Puede indicar esta sala quien es la persona de ese núcleo familiar encargada del manejo de los inquilinos? RESPONDIÓ: Su esposa, la señora VILMA. Es todo. La abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, pasa ha repreguntar a la testigos de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Puede decirle a este tribunal por que usted estaba en el lugar cuando ocurrieron las vías de hechos ¿ RESPONDIÓ Porque yo estaba en mi casa y la señora VILMA me llamó para que estuviera de testigo y la apoyara a ella en lo que estaba pasando por eso acudí a la casa de ella. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Al momento que abren la casa que había dentro de la misma si más o menos se recuerda? RESPONDIÓ: Sus pertenencia de la señora que estaba actualmente ahí pero en ningún momento se toco nada de lo que allí había. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana YENICES JOHANNA ESCALONA FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.726.578. Domiciliada Aquiles Nazoa, vía San Pedro calle principal casa N 36, oficio: Ama de casa, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora YENICES usted puede narrar todo lo ocurrido en fecha 28 de octubre del año 2021? RESPONDIÓ: Ese día 28 yo me encontraba en mi casa y la señora VILMA DE CHAVEZ, que la conozco de toda la vida se dirige a mi casa y me dice que si puedo ser testigo de cómo ella va a entrar en su vivienda y tenía una persona alquilada, el cual la señora tenia tanto tiempo sin vivir allí y sin cancelarle el alquiler, le dije que si y sin ningún problema subimos y ella abrió la puerta con sus llaves, levantaron una acta en el momento para verificar lo que tenía la señora alquila ahí y resguardárselo en un cuarto hasta que ella viniera a retirar sus corotos, en el momento que estaba ahí sale un señor por el muro y el pregunta quienes éramos nosotros y la señora VILMA DE CHAVEZ, le dice que ella es la propietaria de la casa el señor se va y luego viene con otro señor amedrentarnos y cuando vio que éramos puras mujeres y una señora de tercera edad se fue y lo dejo ahí solo, el señor nos dijo que yo vio la cara a todos y se fue, terminamos de levantar el acta y firmamos el acta y cerrarnos la casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Puedes indicar que tiempo estaba la propiedad sola y como se encontraba la parte de adentro de la propiedad? RESPONDIÓ: La señora VILMA me indica que la casa tiene tiempo sola como por decir 1 año y tenía tiempo sin cancelarle el alquiler, en el momento que entramos la casa estaba deteriorada había agua en el piso, gabinetes sin puerta. TERCERA PREGUNTA ¿Usted considera que esa vivienda estaba apta para que estuvieran 3 niños? RESPONDIÓ: En el momento del alquiler si estaba apta pero en el momento que ellos fueron deteriorando el inmueble no estaba apto. CUARTA PREGUNTA ¿Usted tiene conocimiento si el señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, tenia comunicación directa con la señora ELIZABETH? RESPONDIÓ: No, ella siempre se comunicaba con la señora VILMA DE CHAVEZ. En este estado la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Puede decirle a este tribunal por que usted estaba en el lugar cuando ocurrieron las vías de hechos ¿ RESPONDIÓ: Porque soy amiga de la señora VILMA de toda la vida y me conoce, me pidió el favor de que le sirviera de testigo ya que ella iba a entrar en su propiedad. En este estado la mencionada abogada expone lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el Código Civil y lo manifestado por la testigo solicito se desestime esta testimonial en virtud de que ha manifestado ser amiga de la señora VILMA. En estado la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, expone lo siguiente: Hago objeción a la solicitud de la abogada de la contraparte ya que si la testigo dice que es amiga de toda la vida de la señora VILMA, ella se refirió a que es vecina. En este estado la juez de este tribunal expone: El tribunal declarada lo conducente al momento que sea dictada la sentencia definitiva. En este estado la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, no realiza mas repregunta porque no reconoce la cualidad del testigo. En este estado la representación del Ministerio Público expone lo siguiente: “ Es merito resaltar que la naturaleza de Amparo Constitucional ha sido concebido como un procedimiento ordinario capaz de restablecer situación jurídicas infringidas por parte de la administración públicas o particulares, en el caso que nos ocupa el presunto agraviado señala ser víctima del despojo de un bien, en este sentido la sala de Casación Civil, ha reiterado en múltiples oportunidades que las acciones interdictales constituyen por sí misma el medio idóneo para restablecer la posición. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28 de abril del 2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo por lo que es necesario resaltar la interpretación del numeral 5 del artículo 65 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que efectuó la Sala Constitucional en sentencia número 1809 de fecha 28 septiembre del 2001, la cual estableció que la tutela Constitucional que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecido en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional deberá verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción de amparo en sintonía con los criterio jurisprudenciales citados, es por lo esta representación fiscal considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, consigno escrito de opinión fiscal, constante tres (03) folios útiles. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: (i) que vive en el sector Aquiles Nazoa, vía San Pedro, en la redoma, al lado de la bodega; (ii) que fue a visitar a su mamá en el estado Mérida porque estaba muy enferma; (iii) que recibió llamada telefónica donde le informan que le han violado la cerradura de la casa en la cual se encuentra alquilada y le solicitan retire sus pertenencias, lo cual ha sucedido varias veces; (iv) que actualmente se encuentra en la calle con sus tres hijos, porque no tiene donde estar; (v) que el dueño de la casa ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ, contra quien interpone el presente amparo constitucional, le dijo que no le pagara más pero que le desocupara la casa; (vi) que su preocupación es que sus hijos queden en la calle sin tener un lugar donde el darles abrigo que necesitan porque le han echado a la calle, violando su derecho a la vivienda, al debido proceso, a la educación de sus hijos y a la alimentación, toda vez que, la comida y los útiles escolares quedaron dentro del inmueble. De otro lado, la parte presuntamente agraviante, por medio de su abogada asistente, manifestó: (i) que él no es el arrendador del inmueble; (ii) que quien tiene comunicación directa con la ciudadana ELIZABETH CALDERON, es su esposa la ciudadana VILM A DE CHAVÉZ, quien además es quien firmó el contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana; (iii) que la querellante tiene tres (3) años sin pagar el canon de arrendamiento; (iv) que la vivienda estuvo sola por mucho tiempo y que por ese motivo la ciudadana VILMA DE CHAVEZ decidió entrar para resguardar las pertenencias de la ciudadana ELIZABETH CALDERON, (v) que han pasado 451 días desde el día en que ocurrieron los hechos por lo que se debe presumir que la querellada ya tienen un destino habitacional segura; (vi) el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ niega haber realizado llamada telefónica a la ciudadana ELIZABETH CALDERON; (vii) que cuando la ciudadana ELIZABETH CALDERON retiro parte de sus pertenencias abrió la puerta del inmueble arrendado con su llave por lo que no hubo el cambio de cerradura que alega. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Precisado lo anterior, este tribunal advierte como punto previo que si bien, quien suscribe, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Y así se establece. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República se encuentran en el deber de restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Así, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la parte querellante no justificó el uso de la vía del amparo, teniendo otras que pudieron resultar suficientes para satisfacer su pretensión. Y así se declara. En este orden de ideas, en la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso que nos ocupa se alega una posesión precaria por existir contratos de arrendamientos consignados en autos tanto por la parte accionante como por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, amén de que cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, estos van a tutelar el interés de la colectividad manteniendo la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (Cfr. S.Const. N° 1673 del 17 de Julio del 2.002, entre otras Exp. N° 06.0439 del 11 de Mayo de 2.006). Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por nuestro Máximo Tribunal y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Carta Magna, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil. Y así se declara. Así las cosas, la parte querellante podía haber utilizado, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente solicitud de amparo constitucional. no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante el amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, denunciándose erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se declara. Luego, en el caso de autos, la ciudadana ELIZABETH CALDERON GONZALEZ, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVÉZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional. Así se decide. En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. Y asi se decide.- Se notifica a las partes, a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
• De la naturaleza y competencia
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
** Consideraciones para decidir:
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de Amparo Constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho a la vivienda, a la educación y a la alimentación, consagrados en los artículos 82,103 y 305, de nuestra Carta Magna, asimismo, manifestó que han sido violados todos y cada unos de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo la defensa pública en la audiencia Constitucional, que fue violado el debido proceso que se encuentra establecido en el artículo 49 eiusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que la parte presuntamente agraviada alegó ser víctima de un despojo de un bien, acotando que la Sala de Casación Civil, ha reiterado en múltiples oportunidades que las acciones interdictales constituyen un medio idóneo para restablecer la posición, asimismo, hizo mención que la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28/04/2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo, a su vez, la misma Sala estableció que la tutela Constitucional que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional deberá verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción, razón por la cual solicitó que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea declara inadmisible en base a los criterios por el señalado, y así se precisa.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública el presunto agraviante manifestó que la ciudadana Elizabeth Calderón tiene una relación arrendaticia con la ciudadana Vilma de Chávez y no con él, que dicha ciudadana tiene 3 años sin pagar el canon de arrendamiento, presumiéndose así que la parte presuntamente agraviada tiene un destino habitacional en su inmueble aún cuando la ciudadana Elizabeth, manifestó en el programa se ha dicho que ella tenía una vivienda en Mérida, que su esposa entró al inmueble con sus llaves y resguardó las pertenencias de la ciudadana Elizabeth, dándole la oportunidad para que ella fuera luego a buscar sus cosas, porque no querían perjudicar a nadie solo tenían el tumor de perder su propiedad. Ahora bien, esta Juzgadora de los hechos alegados por las partes deduce que el querellante procedió a interponer acción de Amparo Constitucional por haber sido presuntamente desalojada de manera arbitraria del inmueble que venía ocupando; y no es menos cierto que, el mismo puede recurrir a otras vías ordinarias mediante las cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
Así pues, del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal advierte que si bien, en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido y así quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980 y más recientemente, reiterada en sentencias de la misma Sala, bajo los Nos. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318. Bajo tal predicamento y en un todo acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasar a examinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es necesario señalar que la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, pues su naturaleza se encuentra dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos y verificar si existe una violación directa de la Constitución. De esta manera, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y tampoco puede considerarse ésta como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, así como lo ha reiterado en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En virtud de lo anterior, y con vista al contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Así, verifica este tribunal la posibilidad de inadmitir el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte del querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga, pues solo se refirió a que “tiene a su cargo a sus 3 niños, que está sola y no tiene ayuda de nadie, razón por la cual dejó de pagar el canon de arrendamiento”, no señalando porque la vía civil no fue utilizada. Y así se precisa.
En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Luego, en el caso de autos, la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano José Cleotilde Chávez, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.043.918, contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.456.158, ambas partes debidamente identificadas y representadas judicialmente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. No. 21.706
Amparo Constitucional/Def.