REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º
Recibida como ha sido la presente demanda que por INTIMACIÓN han presentado los abogados en ejercicio ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMENTE y NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 206.057 y 219.194, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación como parte intimante en el procedimiento, contra la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.061.834, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la presente demanda observa:
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma transcrita se puede constatar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iúdice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el Juez de oficio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos que la hagan inadmisible.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede la acción al hecho que la origina.
Así nos encontramos que la parte intimante, alega en su texto libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“omissis…
La ciudadana ISABEL (…) le solicitó a un conocido, si tenía en su haber algún profesional del derecho, que pudiese atender un asunto personal de índole legal urgente, pues su ex-esposo le había demandado la partición de bienes conyugales, y tenía en curso una denuncia ante Fiscalía por violencia de género (…) ISABEL (…) relató lo que le estaba pasando, y la abogada NORYS (…) le dió (sic) la asesoría legal en cuanto al caso, el cual le instruyó que debía hacerse representar por abogado de su confianza para atender con celeridad su caso u ocuparse de la Demanda (sic) de Partición (sic) de Bienes (sic) (…)y de Denuncia (sic) ante el Ministerio Público Fiscalía Segunda con Exp.F2MP 53882-2022. (…) la ciudadana ISABEL (…) y los abogados NORYS (…) y ESNEY (…) nos reunimos en un centro comercial de la localidad para precisar información, documentación, datos y se inicie el estudio y le análisis del caso solicitado por la demanda de autos con la finalidad de restaurar todas las investigaciones, procedimientos y actuaciones necesarias en la situación y circunstancia que le aquejaban y de la denuncia presentada ante Ministerio Público por violencia psicológica y patrimonial al igual que lo del procedimiento civil (…) En fecha 21 de octubre de 2022, la ciudadana ISABEL (…) recibe de parte de una de sus amigas abogadas un escrito enviado (…) para ser remitido a la abogada NORYS (…) a los fines de suministrar orientación de lo que esa profesional del derecho consideraba que debía hacerse en cuanto a la contestación de la demanda y del caso en materia penal (…) En virtud de que las actuaciones y diligencias en dos jurisdicciones distintas, son diversas y considerables se acordó con la ciudadana ISABEL (…) que los honorarios se causarían a partir del 20 de octubre del año 2022, quien asintió sobre el tema planteado y asumió el compromiso de honrar las obligaciones por la prestaciones de nuestros servicios de abogados que se dilucidarían posteriormente y que por los momentos ella dispondría cancelar las expensas, (…) la cual la mayoría de las oportunidades no cumplió (…) Por un lado, la ciudadana ISABEL, (…) propuso pagar un TRECE POR CIENTTO (13%) del quantun de su 50% sobre DOSCIENTOS OCHENTA CINCO MIL DÓLARES (285.000,00 U$). Ello implica que el monto causado dispuesta a pagar es la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS eso en asunto para jurisdicción civil (…) En cuanto a la jurisdicción penal, la ciudadana ISABEL (…) manifestó estar dispuesta a pagar por honorarios profesionales causado por interposición de querella penal admitida (…) por la redacción, fundamentación e interposición de loa querella y admisión de la misma (…) la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 U$) ; sobre las actuaciones que siguen el proceso penal referidas a la interposición de acusaciones privadas, adherirse a la acusación fiscal, la representación en litigio, gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas entre otras actuaciones que se deriven del proceso penal, cancelar por concepto de honorarios de abogados la cantidad de: QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 U$)(…) En fecha 02 de marzo de 2023, los suscribiente del presente escrito libelar se trasladaron nuevamente a la ciudad de los (sic) Teques (sic) con destino a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (sic) con sede en Los Teques, con la finalidad de consignar diligencia (…)
El Tribunal al respecto observa:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto evidencia que la parte intimante (actora) pretende entre otras cosas el cobro dinerario a través de un juicio de INTIMACIÓN, el cual se encuentra establecido en el Titulo II del Libro Cuarto de los Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto, se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la parte accionante manifiesta en su escrito libelar que demandan a la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, por no cumplir con los pagos de honorarios profesionales, toda vez, que dicha ciudadana contrato a los abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMENTE y NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, para que los mismo se ocuparan de dos procedimientos distintos, a saber, una demanda de partición de bienes que se ventila por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta misma Circunscripción y denuncia formulada ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Segunda con exp nº: F2MP 53882-2022.
Del mismo modo la parte intimante señala que la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, estuvo de acuerdo en pagar los honorarios profesionales de manera separada. Por un lado, se propuso a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (37.000,00 $), para el juicio de la jurisdicción civil. En lo que respecta a la jurisdicción penal la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00); y en relación a las actuaciones que siguen el proceso penal referidas a las interposición de acusaciones privadas, adherirse a la acusación fiscal, la representación en litigio, gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas entre otras actuaciones que se deriven del proceso penal, cancelar la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 $).
Dicho esto, este tribunal, considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 204, de fecha 01 de junio del 2011, la cual estableció el procedimientos para el pago de los honorarios judiciales:
“(…) Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (…)” (Subrayado de la cita)
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Entonces, se evidencia con meridiana claridad que, la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se ventila ante un procedimiento distinto a aquél en donde se reclaman honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, pues este último, se sustancia con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil, mientras el primero, se ventila por un procedimiento cognoscitivo especial que comprende o abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 583, de fecha 3 de octubre del 2013, y ratificada en sentencia Nº 555, de fecha 10 de agosto del 2017, lo siguiente:
“(…) Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
OMISSIS
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
OMISSIS
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
OMISSIS
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones
profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales,
OMISSIS
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible. (Subrayado y resaltado añadido).
Ahora bien, visto todos los hechos narrado y como se dijo anteriormente los abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMENTE y NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, quienes actúan como parte intimante en el presente proceso pretende que se le paguen sus honorarios profesionales, ya que los mismo ejercían la representación de la ciudadana ISABEL TEERESA VILLEGAS GERLEIN, en el juicio de partición que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, y denuncia formulada ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalías Segunda. Dicho esto. Este juzgado observa que, la parte actora pretende que se le restituya los honorarios de trabajo judiciales y extrajudiciales, demandando así ambas acciones en un mismo libelo, y establecido como ha quedado en los artículos y las sentencias antes señaladas, que los honorarios judiciales y extrajudiciales no se pueden llevar en una misma demanda, por cuanto son procedimientos distinto e incompatible entre sí, resultando inoficioso para este tribunal admitir la presente demanda, pues mal pudiera este juzgado dictar sentencia, por cuanto la misma seria contradictoria. Así se establece.
En consecuencia, y visto todos los hechos narrados, quien aquí suscribe evidencia, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMENTE y NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO contra la ciudadana ISABEL TEERESA VILLEGAS GERLEIN. Así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Expediente número 21.840