REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
DEMANDANTES: DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.303.173, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. .
APODERADAS: WUILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, YRAIMA LOURDES CRIOLLO y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.655, 152.655 y 51.785.
DEMANDADOS: LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.274, V-17.496.587 respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO: JUDICIAL DEL CO DEMANDADO: LUIS ELADIO DIAZ VERA, abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.706 DEFENSORA AD LITEM DE LA CO DEMANDADA: NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de la apelación realizada por la defensora Ad littem de la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la demanda de Simulación Absoluta interpuesta por la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordán contra los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Norbelia Niuri Díaz Ortiz.
En el expediente en estudio constan las siguientes actuaciones:
ITER PROCESAL DEL A QUO:
I PIEZA: La causa tiene como génesis interposición de demanda a través de escrito libelar por el que la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, demanda al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA por Simulación de venta y a Norbelia Niuri Díaz Ortiz. (fls. 1 al 18, anexos del folio 19 al 134).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los co demandados, para este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación de último, más un día de término de distancia, a fin de contestar la demanda, con comisión para los efectos de la citación al Juzgado de Municipio de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f 135.)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas. (f 136 y 137).
En fecha 08 de agosto de 2014, se libró compulsas a la parte demandada, remitiéndolas al juzgado comisionado. (f. 139).
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter que consta en autos, consignó copia certificada de la venta de un vehículo objeto del presente litigio. (f.140) anexos del folio 141 al 148).
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y consignó copia certificada del documento contentivo de hipoteca de primer grado a favor del Banco Sofitasa, sobre el inmueble objeto de litigio (f. 149 al 150) anexos del folio 151 al 160).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida (f. 162 al 200).
En fecha 6 de febrero de 2015 mediante diligencia la parte actora solicito se designe defensor ad- litem a la parte co-demandada (f.. 201).
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2.025, el a quo emite decisión de reponer la causa al estado de practicar la citación de las partes y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 162. (f .202-203).
En fecha 4 de mayo de 2015, se libraron compulsas de citación a la parte demandada, y se remitieron con oficio N° 310, al Juzgado comisionado. (204 al 205).
Riela a los folios 206 al 242, que en fecha 30 de julio del 2.015, se agregan los trámites de la comisión de citación debidamente cumplida por el comisionado
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela al folio 243, la parte actora solicito se designe defensor ad- litem a la parte co-demandada
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el a quo, realiza designación de la defensora Ad-litem para los actos de defensa de la co demandada NORBELIA DIAZ ORTIZ, en la persona de la abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.889, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y posterior juramentación. (.244).
Rielan a los folios 264 al 249, trámites de notificación, aceptación y juramentación de la defensora designada.
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante diligencia el ciudadano Luis Eladio Díaz Vera, solicito la perención de conformidad al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y solicitó el levantamiento de las medidas decretadas (f. 249).
En fecha 26 de febrero de 2016, la abogado María Fabiana Gómez Barradas, en su carácter de defensor ad-liteem de la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Días Ortiz, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 252 al 253 y sus anexos del folio 254 al 255).
En fecha 26 de febrero 2016, la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eladio Díaz Vera, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 256 al 258)
Mediante escritos presentados en fecha 15 de marzo de 2016, por la representación judicial del co-demandado Luis Díaz y en fecha 28 de marzo 2016, por la defensor ad-litem de la co-demandada Norbelia Díaz, se presentan escritos de pruebas . (F. 259, 260 y sus anexos del folio 261 al 288 y 289)
Por autos de fecha 29 de marzo de 2016, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (F. 290 y 291 y su vuelto).
Mediante autos de fecha 5 de abril de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa. (F. 292 y su vuelto.)
En fecha 21 de abril 2016, se llevaron a cabo los actos de declaración testimonial, por parte de los ciudadanos: JORGE IVAN ROA LUZANO, YUDY MILDREY SUAREZ JAIMES y JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA. (F. 293 al 295).
Riela a los folios 296 y 297 escrito de fecha 16 de junio de 2015, por la que la defensora ad-litem de la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, presentó escrito de informes.
Riela al folio 302, diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, por el que la demandante asistida por el abogado LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, y a su vez otorgó poder apud acta a los abogados Luis A. Romero Chacón e Iraima Criollo. (F. 302).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la notificación de la parte demandada del abocamiento de la nueva Juez y se libraron boletas de notificación y se remitieron con oficio N° 637/2017 al Juzgado comisionado. (F. 303-304)
En fecha 23 de octubre de 20217, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 1286-414 de fecha 19 de octubre de 2017, constante de seis (6) folios titiles. (F. 305 al 312)
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se nombre otro defensor ad-litem de la parte co-demandada, para dar continuación al procedimiento. (F. 313)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se designa como defensora Ad-litem de la parte co-demandada NORBELIA DIAZ ORTIZ, a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F. 314-315)
En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F. 316-317)
En fecha 1 de noviembre de 2017, se llevó cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (F.318)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN parte demandante, asistida por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, revoca el nombramiento o cualquier tipo de poder otorgado en la presente causa, y confiere poder Apud Acta al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS. (F. 321-322).
A los folio 323 al folio 325, corre insertas diligencias de la representación judicial de la parte demandante, solicitando que se emita el debido pronunciamiento de la sentencia.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa. (F.326)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el Juez Temporal FELIX ANTONIO MATOS, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes. (F. 327)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento de la causa y solicita que se proceda a notificar a la parte demandada, para que posteriormente pase a dictar sentencia definitiva. (F. 328)
Por autos de fecha 6 de febrero de 2019, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta y se remitió con oficio N° 56/2019, al Juzgado comisionado. (F. 329 al 331)
En fecha 18 de marzo de 2019 se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 1286-041 de fecha 15 de febrero de 2019, constante de siete (7) folios útiles. (F. 332 al 338)
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, sin más dilaciones. (F. 339).
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, difiere el pronunciamiento de la sentencia debido al exceso de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 340)
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2020, la parte actora, asistida por la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO, solicita el abocamiento y señala los correos electrónicos de las partes. (F. 341, anexos del folio 341 al 343)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes. (F. 344)
A los folios 345 al 357, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2021, el a quo comisiona para los efectos de la notificación del nuevo abocamiento
A los folios 349 al 357 rielan actuaciones relativas a notificación de las partes, a través de la comisión delegada al Tribunal de Municipio.
II PIEZA: A los folios 02 al 12, riela decisión proferida por el a qo de fecha 27 de mayo del 2022, que declara con lugar la demanda de simulación absoluta y nulos los documentos contentivos de la venta del vehículo y del inmueble consistente en un lote de terreno.
Al folio 15 de la segunda pieza riela diligencia de fecha 06 de junio del 2.022, por el que la defensora ad littem de la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz, apela de la decisión antes reseñada.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2.022, el a quo, oye en ambos efectos la apelación a la decisión de fecha 27 de mayo del 2.022.
ACTUACIONES EN LA INSTANCIA DE ALZADA
Riela a los folios 17 y 18, recepción en esta Superioridad y auto de entrada del expediente de fecha jueves 16 de junio del 2.022.
A los folios 19al 20 rielan los informes que presenta la apelante defensora ad littem en fecha 19 de julio del 2.022, haciendo lo propio la representación de la demandante en fecha 19 de julio del 2.022. los cuales rielan al folio 21.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Derivada el gravamen de apelación realizada por la defensora ad littem de la co demandada Norbelia Nuri Días Ortiz, corresponde a esta instancia de alzada, dirimir la apelación realizada a la decisión de fecha 27 de mayo del 2.022, proferida por el a quo, determinando su conformidad a derecho o no para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Motivos de la pretensión de la parte actora.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente: .- que reconocida la unión concubinaria según sentencia dictada en el expediente N° 20.997 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera, desde el año 1986 hasta el 5 de octubre de 2010, acude en fecha 9 de febrero de 2012, y demandó la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, acción que fue declarada con lugar en la definitiva el día 26 de noviembre de 2013, en el expediente inventariado bajo el N° 11160, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
.- Continúa señalando que una vez que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, conoció en fecha 9 de diciembre de 2010, que se había incoado una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en su contra, comenzó intempestivamente a insolventarse vendiendo de forma autenticada un vehículo y una casa, ambos bienes de la comunidad concubinaria, bajo una presunta simulación de venta a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, quien para la fecha era estudiante de la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación (E.F.O.F.A.C.), en la ciudad de Caracas, quien según su dicho, por su condición de estudiante, no contaba para ese momento de una fortuna o salario que le acreditara la suficiente capacidad económica para adquirir dichos bienes habidos durante la comunidad concubinaria.
.- Aduce que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, vendió a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, un vehículo con las siguientes características: Placa: A72AC8N; Serial Carrocería: AJF1PY10801; Serial Motor: 1.6 CIL; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010 y Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1PY10801-1-2/28623166, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de diciembre de 2009, por un precio de Bs. 75.000,00 en dinero efectivo.
.- Continúa indicando que consta en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Folios 180-182, Tomo 38 de fecha 17 de marzo de 2011 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, vendió a su hija NORBELIA NURI DÍAZ ORTIZ, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; inmueble que pertenecía al hoy demandado, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, Bajo el N° 23, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre 1° de 1998, de fecha 14 de enero de 1998, por un monto de 100.000,00 bolívares, en dinero efectivo.
.- Alega que se está en presencia de un caso de simulación absoluta, ya que a su decir, constituyen indicios graves y concordantes: el parentesco entre las partes que celebraron el contrato de compra venta; la incapacidad económica de la supuesta compradora; la inejecución material de la compra venta, porque no se sabe si los bienes si fueron entregados a la compradora, ya que al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, aún se le ha visto conduciendo el vehículo, y es guardado en el inmueble que según también dio en venta a su hija, de igual forma sigue pagando agua y luz del inmueble ya identificado; el precio vil e irrisorio, inferior al valor real de los bienes dados en supuesta venta, demostrado a través la experticia que produce; motivo por el cual procede a demandar a los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en la declaración de nulidad de los contratos de compra venta, declaración de la simulación de los contratos de compra venta arriba identificados y en la reivindicación de los bienes dados en supuesta venta, a la comunidad concubinaria.
.- Estimó la demanda en 7.086.61 U.T., igualmente solicitó el registro de la demanda de acuerdo con lo establecido al artículo 1921 del Código Civil y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dados en supuesta venta.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
.- La defensora de la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz, rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar y manifestó su imposibilidad de contactar a su defendida a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para tal fin; rechazó, negó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en contra de su representada y rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la demandante.
.- Por su parte la apoderada judicial del co-demandado Luis Eladio Díaz Vera, rechazó, negó y contradigo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechaza el hecho que la demandante argumenta de declarar la falta de capacidad económica de la compradora, por ser estudiante, afirmando que no basta alegarlo sino que debe probarlo, ya que no es cierto que todo estudiante no tiene patrimonio para adquirir bienes propios; alegó que la comunidad patrimonial ya fue liquidada mediante sentencia definitivamente firme que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2013, con autoridad en cosa juzgada. Impugnó la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, correspondiente a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, por ser prueba fundamental en la presente demanda.
.- Argumenta que la parte demandante en su escrito libelar hace referencia a que son varias las personas que van a demandar, cuando en realidad es una sola persona, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, al igual que identifica como único demandado al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, y en el Capítulo VI de citación, hace una inepta petición de citación a los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, y no explica con que carácter solicita su citación; no incluye el motivo o causa de la presente demanda, la cual seria acción de nulidad; a su decir, se esta en presencia de acumulación de pretensiones o acciones, de procedimientos improcedentes y excluyentes, por ser contradictorios; sobre los fundamentos de derecho que señala, no se sabe que acción pretende, si es de condena o declarativa, ya que no lo expresa, dejando de cumplir con los requisitos 340, ordinales 2,4,5,6 del Código de Procedimiento Civil.
.- Opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para proponer la demanda, falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener la presente causa, y que como consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
.- Realiza oposición a las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble, y al embargo del vehículo. Señalan que la estimación de la demanda que realizo la parte demandante, no es acorde con la realidad planteada. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda y que se condene a la parte demandante al pago de costas procesales.
De la sentencia recurrida y su motivación:
La sentencia recurrida estableció la siguiente decisión:
“…Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 del Código Civil) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 eiusdem), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Al hilo de lo anterior y tomando en consideración lo alegado y probado en las actas procesales, esta juzgadora pasa a apreciar si de dicho material se traslucen los indicios alegados por el demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.
Así tenemos que la parte actora fundamenta señaló en la demanda que constituyen indicios graves y concordantes: el parentesco entre las partes que celebraron el contrato de compra venta, toda vez que la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, es hija del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA; la incapacidad económica de la supuesta compradora; la inejecución material de la compra venta, porque no se sabe si los bienes si fueron entregados a la compradora, a su decir, aún se le ha visto conduciendo el vehículo al co demandado y es guardado en el inmueble que según también dio en venta a su hija, de igual forma sigue pagando agua y luz del inmueble ya identificado; el precio vil e irrisorio, inferior al valor real de los bienes dados en supuesta venta, demostrado a través la experticia que produce.
En base a lo anterior y contrastando los hechos invocados por la parte actora con los medios de pruebas existentes en las actas procesales, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en caso de autos, concurren los supuestos de simulación, toda vez que quedó plenamente comprobado lo siguiente:
1) El parentesco, que se desprende del folio 75, en el que riela copia fotostática certificada de partida nacimiento N° 631 de fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, donde consta que la ciudadana Norbelia Nuri, es hija de los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Libia Ofelia Ortiz Ramírez.
2) El conocimiento de los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, de que el vehículo Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, y el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; formaban parte de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan.
3) La voluntad reiterada del co demandado Luis Eladio Díaz, de ceder parte de sus bienes a su hija Norbelia Nuri Díaz, tal como se evidencia de los siguiente documentos: a) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, b) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, ventas que además realizó luego de admitida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, en fecha 05 de noviembre de 2010. (folio 20)
4) En relación con el precio irrisorio de la venta, observa esta sentenciadora que la parte demandante produjo un avalúo realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, en el mes de abril del año 2014, el cual, al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal aplicando el principio de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, lo valoró como un indicio a favor de la parte demandante, que en conjunto con los demás medios probatorios, evidencia que para el mes de marzo de 2011, los bienes fueron justipreciados de la siguiente manera: a) el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la suma de Bs. 417.590,00; y, b) el vehículo Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, en la suma de Bs. 120.500,00; lo que en criterio de esta sentenciadora y ante la falta de medios de pruebas que desvirtuaran lo anterior, demuestra que los precios fijados en las ventas cuya simulación se demanda, fueron simbólicos.
5) En relación con la capacidad económica de la adquirente Norbelia Nuri Díaz, no fueron aportados elementos de convicción que determinara fehacientemente, que para la fecha de las negociaciones impugnadas contaba con un respaldo económico que le permitió adquirir la propiedad del inmueble y del vehículo; solo se evidencia de la prueba testimonial que la referida ciudadana era oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ante el cúmulo de circunstancias expresadas y haciendo un análisis intelectual de la situación como se presentaron los hechos, resulta forzoso para esta sentenciadora, concluir que los contratos de compra venta siguientes: a) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, b) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, suscritos entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, constituyen un acto aparente y engendran un negocio jurídico simulado, por haberse demostrado cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación; vale decir, los medios probatorios aportados demostraron fehacientemente que el ciudadana LUIS ELADIO DIAZ, vendió el inmueble y el vehículo a su hija NORBELIA NURI DIAZ (concretándose el acuerdo de voluntades), con la intención de sacar dos de los bienes que integraban la comunidad de bienes fomentados durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, luego de admitida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan, en fecha 05 de noviembre de 2010 (propósito de engañar), lo que hace suponer a esta sentenciadora que hubo disconformidad consciente entre lo que se quería realizar y lo que se expresó en ambos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta importante señalar que no se demostró con un contra documento que la intención era realizar un negocio jurídico diferente al impugnado, sino que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada fingió un acto que no es real, por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en los siguientes documentos: 1) ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010; y, 2) ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, ambos suscritos entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz, y como consecuencia de ello, la nulidad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación absoluta interpuesta por la parte actora, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas con la acumulación indebida, falta de cualidad e impugnación de la cuantía.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.173, domiciliada en La Fría, Municipio García De Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.199.274 y V.-17.496.587, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábiles.
TERCERO: NULOS los documentos que a continuación se identifican: 1) autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, en el que, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo; y, 2) protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, en el que, el ciudadano Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.
Se tiene entonces del análisis de la sentencia transcrita que la recurrida luego de realizar un análisis sobre la doctrina de los indicios y su valoración a través de los diferentes criterios jurisprudenciales sobre la materia, procede a precisar y valorar cada uno de los indicios que constan en autos y concluye señalando que efectivamente comprobado que la parte demandada fingió un acto que no es real, por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en los documentos señalados por la demandante como simulados.
De los informes de las partes en esta Instancia:
Riela a los folios 19 y 20 de la II pieza que la defensora ad littem de la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz en fecha 19 de julio del 2.022, en su nombre y representación indica a título de informes lo siguiente:
.- que en nombre de las facultades que le fueron conferidas y en razón de que la parte que representa no se ha presentado en la causa, en cumplimiento de su deber señala para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, que en la oportunidad de la contestación de demanda, rechazó y negó todos los fundamentos de la demanda, indicando todo lo necesario en beneficio de su representado, que en razón de la declaratoria con lugar de la demanda, apela de la misma, conforme a la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
.- que considera que cumpliendo con todas las actuaciones necesarias para la total defensa de la co demandada, debe agotarse la instancia a los fines de la revisión por el Tribunal de alzada de la sentencia dictada para verificar si están llenos los extremos de ley y requisitos fundamentales de la acción.
.- solicita sea revisada sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue declarada sin lugar en contra de los intereses patrimoniales del demandado, a fin de que sea revocada en todas y cada una de sus partes.
A su vez la parte demandada procede en fecha 19 de julio del 2022 a presentar informes en la causa, los cuales rielan al folio 21 y son del siguiente tenor:
.- vista la sentencia emitida por el tribunal de la causa, se encuentran contestes con dicha decisión, por cuanto la parte demandada que debía presentar los soportes legales para rechazar la pretensión de la parte demandada, no aportó ningún fundamento jurídico que le favoreciera, y así lo hace ver la misma sentencia, por lo que puede señalarse que la simulación absoluta quedó totalmente comprobada.
.- que la ciudadana juez que declaró la sentencia se adaptó al derecho y a la ley, tomando en consideración que se cumplieron todos los extremos para declarar que efectivamente se dio la simulación demandada.
.- solicitan que revisada la sentencia sea ratificada.
Límites de la controversia:
De la manera que se ha planteado la litis y vistos los informes de las partes en esta instancia, se establece que la causa sometida al gravamen de apelación viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de dos negocios jurídicos realizados por el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA a la ciudadana NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, bajo el alegato de la presencia de indicios que demuestran que las ventas fueron simuladas; ante ello los co demandados oponen en primer términos defensas de fondo y realizan una negativa y rechazo a la demanda.
Ante ello se procede a resolver la incidencia de defensas de fondo y de ser procedente el fondo de la causa, con el análisis exhaustivo de los alegatos y defensas propuestas a los efectos de dictar una decisión congruente conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado en autos, que resuelva el sublitte de forma expresa, positiva y precisa.
DEFENSA DE ACUMULACIÓN INDEBIDA:
Señala la co demandada que son varias las personas que van a demandar, cuando en realidad es una sola persona, la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, al igual que identifica como único demandado al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, y en el Capítulo VI de citación, hace una inepta petición de citación a los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, y no explica con que carácter solicita su citación; no incluye el motivo o causa de la presente demanda, la cual seria acción de nulidad; a su decir, se esta en presencia de acumulación de pretensiones o acciones, de procedimientos improcedentes y excluyentes, por ser contradictorios; sobre los fundamentos de derecho que señala, no se sabe que acción pretende, si es de condena o declarativa, ya que no lo expresa, dejando de cumplir con los requisitos 340, ordinales 2,4,5,6 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior entiende esta Instancia de alzada deviene de la consideración del co demandado de que la acumulación de pretensiones es improcedente y excluyente al demandar la simulación y como acción subsidiaria solicitar que los bienes patrimoniales objeto de la acción se reivindiquen al patrimonio habido durante la unión estable de hecho. Ante ello se indica, la figura de la Inepta acumulación de pretensiones tiene sustrato legal en el contenido normativo de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”y, el segundo, que:
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el sub litte en análisis se tiene que el demandante pretende se declare judicialmente la simulación y la nulidad de dos documentos el primero, autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, en el que el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo automotor y el segundo, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, en el que el ciudadano Luis Eladio Díaz, da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y subsidiariamente solicita que los bienes patrimoniales objeto de la acción se reivindiquen al patrimonio habido durante la unión estable de hecho.
Expuesto esto resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Es claro entonces la posibilidad de acumular pretensiones resulta cuando una no es excluyente de la otra o cuando a pesar de no excluirla no se haya en oposición a sus efectos. Así las cosas se tiene que en el presente caso la accionante ejerce una acción principal, como la es la simulación absoluta y consecuente nulidad de dos documentos de compra venta y plantea subsidiariamente la reivindicación de los bienes cuya simulación demanda al patrimonio habido durante la unión estable. Ante ello puede indicarse que ambas pretensiones en principio son admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, pero igualmente se tiene que por vía de consecuencia, una vez resultare procedente la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los documentos impugnados, la vía de consecuencia es que ambos bienes, vale decir, el vehículo y el inmueble, regresan a la situación juridica pre existente antes del otorgamiento de esos documentos, esto es, de pleno derecho ingresan al patrimonio común generado por la declaratoria de concubinato, ante ello es concluyente señalar que tal y como lo acertadamente lo indica la recurrida que resulta improcedente la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En este punto se indica que igualmente que en cuanto al punto señalado por la demandada de que el accionante solo demanda al ciudadano Luis Eladio Vera se tiene que de la lectura integra del libelo de demanda se aprecia que en principio ciertamente señala el actor que ocurre para demandar al primero de los mencionados en el cuerpo del mismo posteriormente solicita la citación del vendedor y la compradora de las ventas denunciadas como simuladas y así lo acordó el Tribunal, se procedió a la citación de ambas partes y ambos estuvieron en el proceso realizando las actuaciones procesales de contestación de demanda, promoción de pruebas e incluso de apelación, en tal razón no se configuró vicio en cuanto a lo indicado por el señalado co demandado. Así se establece.
ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES:
Igualmente se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción y la de la parte demandada para sostenerla, solicitando que la demanda sea declarada inadmisible, el cual señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (destacado propio)
Expuesto lo anterior se indica que denunciada como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa por el co demandado Luis Eladio Vera, se indica el criterio jurisprudencial que sobre la materia ha venido reiterando nuestro máximo Tribunal, del cual se citan los siguientes extractos, la primera en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que decisión Nro. 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y otros indico:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, la Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial es concluyente señalar la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado consecuencialmente la demandada tiene cualidad activa para intentar la acción y en cuanto a los co demandados, al ser ambos partes en el negocio jurídico de compra venta y ser demandados obtienen cualidad pasiva para sostener la acción, puesto que el propio derecho a la defensa que le atribuye nuestra Constitución Nacional le garantiza el derecho de la defensa y la asistencia juridica en todo estado y grado del proceso. En ese sentido no les puede ser vedado su derecho de asistir al juicio y sostener la pretensión que aduce el demandante, por tanto se declara igualmente la cualidad pasiva de los co demandados para sostener la acción. ASÍ SE RESUELVE.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Consta en el acto de la perentoria contestación de demanda que la parte co demandada LUIS ELADIO DIAZ VERA, procede a impugnar la estimación de demanda que realiza el accionante en el libelo de la demanda, el cual fue la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 7.086,61 U.T.
La norma rectora del rechazo a la estimación de la demanda se encuentra establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Respecto a los criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia de la correcta impugnación de la cuantía se indica que en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, nuestro maximo Tribunal esstableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. (Destacado de esta instancia de alzada.)
Ahora bien en el presente caso se tiene que la demandada señala que rechaza y niega la cuantía en que se estima la demanda, pero no hace indicación si la misma es exagerada o exigua, por tanto nos encontramos en un rechazo simple de la misma, como se señala en la norma rectora, ello en razón de que ante ese rechazo puro y simple no resulta viable para el juzgador ni para la contraparte establecer el control de legalidad sobre ese supuesto rechazo, en tal razón debe declararse firme la estimación de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 7.086,61 U.T., realizadaza por la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Depurado el proceso de incidencias y establecidos los límites de la controversia, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que obra en autos, a los efectos de que realizado el mismo, se proceda a establecer si los mismos son fehacientes en la demostración de los hechos alegados por las partes, para con ello, proceder a establecer la subsunción de lo alegado y demostrado con el contenido normativo de la hipótesis general y abstracta planteada en la ley. Así se establece.
VALORACION DE PRUEBAS
A) PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: que riela a los folios 19 al 40 y se contrae a copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2011, esta documental con el carácter de Pública, es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido Juzgado declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que se estableció entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera, desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010, decisión que se ordenó ejecutar mediante auto de fecha 18 de enero de 2012.
DOCUMENTAL: que consta a los folios 41 al 55, referente a copia fotostática certificada de la decisión emitida por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 13 de noviembre de 2013, y a copia simple promovidas por la parte demandada que corre agregadas a los folio 270 al 284, las que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar de su contenido que la fecha indicada el Juzgado mencionado declaró con lugar la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, contra el ciudadano Luis Eladio Díaz Vera y se ordenó la partición de los bienes muebles e inmuebles identificados plenamente en sentencia objeto de valoración.
DOCUMENTAL: que corre agregada a los folios 56 al 57, contraída a
copia fotostática certificada Acta N° 12 de fecha 27 de enero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, de conformidad con el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documental de carácter administrativo que es valorada conforme a lo indicado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la cual se evidencia la inserción de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y declaró judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Dora Alicia Carrillo Jordan y Luis Eladio Díaz Vera, desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010.
DOCUMENTAL: Riela del folio 58 al 62 en copia simple y a los folios 141 al 148 en copia certificada y se refiere a documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, documental esta que fue señalada como impugnada en el acto de contestación de demanda por el co demandado LUIS ELADIO DIAZ, ante esa impugnación se indica que de la misma se evidencia que la demandante con su tesis libelar presenta en copia simple el documento de compra venta del vehículo en ese documento señalado, pero que igualmente antes de la perentoria contestación de demanda, específicamente en fecha 02 de octubre de 2014, el documento citado se agrega en copia certificada que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, ya que del propio texto de la contestación de demanda se indica que el co demandante Luis Eladio Díaz Vera, señala impugnar la copia fotostática simple, por lo que la copia certificada no está tachada de falsa, y en consecuencia debe ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la realización del negocio jurídico realizada en fecha 24 de diciembre de 2010, por la que el ciudadano Luis Eladio Díaz, dio en venta a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo, el cual era propiedad del vendedor, según certificado de Registro de Vehículo N° 28623166, de fecha 16 de diciembre de 2009, que riela en copia simple al folio 63 y en copia certificada al folio 146, que le adjudica al ciudadano Luis Eladio Díaz.
DOCUMENTAL: Que obra de los folios 64 al 73, referida a copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, la cual es apreciada por este Juzgado, como documento Público, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar del mismo que en fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Eladio Díaz, da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; inmueble que le pertenecía conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, Bajo el N° 23, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre 1° de 1998, de fecha 14 de enero de 1998, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 75, y se encuentra referida a copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 631 de fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, el Tribunal la valora como documento administrativo demostrativo del parentesco padre hija existente entre los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Libia Ofelia Ortiz Ramírez y la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 76 al 78, que se refiere a copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 17, Folios 76-78, Tomo 122 de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, da autorización al ciudadano Luis Eladio Díaz, para conducir un vehículo de su propiedad. Documental que se valora como documento público conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y consecuencialmente demostrativo de lo indicado respecto a que el co demandado Luis Eladio Díaz, se encontraba por el permiso otorgado en posesión del vehículo.
DOCUMENTAL: que consta a los folios 79 al 85, referidos a originales de recibos expedidos por las empresas Hidrosuroeste y Corpoelec, los cuales son considerados por este Juzgador como documentos administrativos demostrativos de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad demostrativos de que los gastos por servicios domésticos de agua y electricidad de los inmuebles ubicados en la AV AEROPUERTO entre carrera 0 y 00. La Fría y AV. AEROPUERTO # 00-88, son a cargo del cliente: DIAZ VERA LUIS ELADIO V 3199274 Y CARRILLO JORDAN DORA ALICIA V 11303173.
DOCUMENTAL que consta a los folios 86 al 127, y se refiere a informe de avalúo de los bienes muebles e inmuebles, realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, en el mes de abril del año 2014, documento de carácter no impugnado por la contraparte, por lo que se aprecia por sana crítica e de que para el mes de marzo de 2011, los bines fueron justipreciados de la siguiente manera: 1) el inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la suma de Bs. 417.590,00; y, 2) el vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, en la suma de Bs. 120.500,00.
DOCUMENTAL; que se encuentra agregado a los folios 128 al 133, en copia simple y se refieren a copias de cédulas de identidad y copias fotostáticas certificadas de partida nacimiento N° 871 de fecha 1 de octubre de 1992, perteneciente al ciudadano Gerson Enrique DIAZ CARRILLO, acta de nacimiento N° 258 de fecha 31 de marzo del 2000, perteneciente al ciudadano Luis Enrique DIAZ CARRILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira y acta N° 636 de fecha 11 de octubre de 2002, perteneciente a la ciudadana Luisa Fernanda DIAZ CARRILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los mencionados son hijos de los ciudadanos Luis Eladio Díaz Vera y Dora Alicia Carrillo Jordan.
PRUEBAS QUE OFRECEN LOS CO DEMANDADOS
Del co demandado Luis Eladio Díaz Vera:
DOCUMENTAL: Constante a los folios 261 al 269, cursante en copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2010.341, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1057 y correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha 22 de febrero de 2010, por el que la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, da en venta al ciudadano Efraín Villabona Villabona, un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Américas y Santa Eduviges, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Esta documental no es objeto de apreciación al no desprenderse del mismo elemento del que emerge algún elemento para resolución del controvertido.
DOCUMENTAL: que obra a los folios 270 al 284, cursante en copia simple referente a sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2013. Respecto a este medio de prueba se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: que obra a los folios 285 al 288, constante de copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública La Fría, estado Táchira, de fecha 8 de junio de 1998, inserto bajo el N° 35, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones de la Notaria, mediante el cual el ciudadano Luis Eladio Díaz Vera, da en venta a la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan y a Gerson Enrique Díaz Carrillo, representado por su señora madre, un lote de terreno propio ubicado en el Sector 19 de Abril, la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Esta documental no es objeto de apreciación al no desprenderse del mismo elemento del que emerge algún elemento para resolución del controvertido.
TESTIMONIALES: Respecto a las mismas se indica: al folio 293 riela la declaración del ciudadano JORGE IVÁN ROA LUZANO, quien al momento del acto se identifica con cédula de identidad No. V.-9.350.184, y al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, son padre e hija, que el señor Luis Eladio Díaz con todos sus hijos tiene una excelente relación, que el inmueble dado en venta esta ubicado por la Avenida Aeropuerto, frente a la Iglesia Evangélica, Barrio 19 de Abril y el vehículo es una camioneta Pick-Ford color azul, que la ciudadana Norbelia Díaz, es oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al ser repreguntado por la contraparte señaló que el demandado le vendió a su hija y que en su oficina realizaron parte de la negociación. De la ciudadana YUDY MILDREY SUÁREZ JAIMES, cuya declaración consta al folio 294, quien se identifica con la cédula de identidad No. V.-13.141.616 y al ser interrogada por la parte promovente señaló: Que los ciudadanos Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, son padre e hija, que el señor Luis Eladio Díaz con todos sus hijos tiene una relación bien; que el inmueble dado en venta está ubicado por la vía la Avenida Barrio 19 de Abril y el vehículo es una camioneta Pick-Ford color azul, que la ciudadana Norbelia Díaz, es militar. En las repreguntas indicó: Que la hija le compró al papá la camioneta y el local, en los años 2010 y 2011. Del ciudadano JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA, cuya declaración corre al folio 295 y se identifica con la cédula de identidad No. V.-5.732.546, constando al ser interrogado por la parte promovente indica lo siguiente: Que Norbelia es hija del señor Luis Eladio Díaz, que el referido ciudadano es un padre que ha velado por sus hijos no los ha abandonado siempre les ha echado la manito, que el inmueble dado en venta esta ubicado en la Avenida Aeropuerto frente a la Iglesia Evangélica y una camioneta Pickford azul, que la ciudadana Norbelia y que es una camioneta Ford azul, es efectivo militar de la República Bolivariana de Venezuela.
Las anteriores declaraciones de los señalados testigos evidencian: el grado de consanguinidad entre los co demandados Luis Eladio Díaz y Norbelia Nuri Díaz Ortiz, como padre e hija, la situación de la ciudadana Norbelia Díaz, como oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el negocio jurídico que se realiza entre padre e hija.
De la co demandada Norbelia Nuri Díaz Ortiz:
Promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba: Ante ello se indica que en referencia a los mismos, se estima que ello resulta del principio de exhaustividad de la prueba, de obligatorio cumplimiento para el Juzgador.
Para decidir se indica: Vertido a los autos y analizado el material probatorio y establecido concretamente el quid del asunto controvertido, consigue este Juzgador de alzada que la parte demandante ha intentado una acción de simulación con la consecuente nulidad de dos documentos relativos a la venta de un vehículo y un lote de terreno, bajo la alegación de que dichas ventas son efectivamente distorsionadas de la realidad y en ese sentido ello se evidencia de varias circunstancias, ante ello, resulta evidente que correspondía al actor la demostración de la presencia de esas circunstancias a los efectos de demostrar la veracidad de sus alegaciones, correspondiendo a la accionada la contraprueba de ello.
En ese orden de ideas se tiene que Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal señala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Puede entonces indicarse que lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En armonía con lo antes señalado se indica que en lo referente a la prueba de la simulación es menester indicar el contenido doctrinal contenido en decisión dictada por la Sala Civil, Nro. 427 de fecha 427 de fecha 14 de octubre del 2010, en juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, en el cual, se estableció lo siguiente:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss...)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”. (Destacado propio
Se tiene entonces que es pertinente señalar que para ser declarada la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, es menester que las presunciones alegadas en la tesis libelar sean efectivamente demostradas y derivar de su conjunto un suficiente elemento de convicción para subsumir los hechos en el contenido normativo del artículo 1.281 del Código Civil, en razón de la no existencia de una prueba directa y concisa de la existencia de la simulación, por ende en este estado de la argumentación que se ha establecido se hace necesario la armoniosa valoración del conjunto de indicios que plantea el accionante para establecer certeza sobre la procedencia de la acción, siendo determinante para ello cumplir con el contenido normativo del artículo 1.394 del Código Civil que señala:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo510delCódigodeProcedimientoCivil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Con fundamento en lo anterior se tiene que en la presente causa ha quedado establecido que las ventas plasmadas en los citados y valorados documentos, esto es, la venta del vehículo y la venta del terreno, fueron realizadas entre el ciudadano Luis Eladio Díaz a la ciudadana Norbelia Nuri Díaz, esto es, entre padre e hija, como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 631 de fecha 13 de agosto de 1986 emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, donde consta la filiación indicada, por lo que se configura el indicio de parentesco por consanguinidad entre el vendedor y la compradora del negoció jurídico señalado como simulado. Así se establece
Se ha demostrado igualmente que el co demandado Luis Eladio Díaz tenía pleno conocimiento al ser parte en el juicio de que el vehículo y el inmueble que dio en venta a sus hijas eran parte de los bienes adquiridos y fomentados durante la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordán, puesto que esas ventas son posteriores a la fecha de ser incoada la demanda de unión estable de hecho como se evidencia de los documentos contentivos de las mismas, y de la demanda, ya valorados. Así se establece.
Consta igualmente avalúo realizado por el Ingeniero Alfonso Murillo Oviedo en el mes de abril del 2014 previamente valorada, de la cual se evidencia que realiza justiprecio sobre el vehículo en la suma de Bs. 120. 500,oo y del inmueble en la suma de Bs. 417.590,oo cantidades que resultan menores a las establecidas en las ventas, pr lo que se tiene evidenciado que el precio de las ventas impugnadas mantienen un valor muy por debajo del valor real. Así queda establecido.
Igualmente deben apreciarse como indicios las circunstancias de que el supuesto vendedor, intentó continuar con la posesión del vehículo aparentemente vendido y en igual sentido siguió realizando actos de posesión sobre el terreno al cancelar parte de los servicios públicos del mismo. No queda sin embargo demostrado la existencia de falta de capacidad económica de la compradora. Así se establece.
En orden a lo indicado consigue esta instancia de alzada, que tal y como correctamente lo estableció la instancia del Primer Grado de Jurisdicción se evidencia del cúmulo de indicios, una voluntad aparente o irreal a la realidad que debe prevalecer de los negocios jurídicos impugnados, derivado de la demostración de elementos que fueron sanamente apreciados se extrae la convicción de la simulación en los negocios jurídicos impugnados. Ante tal circunstancia deberá señalarse que la venta que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, por el que Luis Eladio Díaz, dio en venta a Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo; y, B) el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, por el que Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), son obtenidos con una simulación absoluta y consecuencialmente debe ser declarada su nulidad. Así se decide.
En consideración de lo señalado debe declararse sin lugar la apelación formulada, declarando con lugar la demanda así propuesta. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensora Judicial designada para la co demandada NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que de SIMULACIÓN ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.173, domiciliada en La Fría, Municipio García De Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.199.274 y V.-17.496.587, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábiles.
TERCERO: LA NULIDAD de los siguientes documentos : A) autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 153-158, Tomo 125, de fecha 24 de diciembre de 2010, por el que Luis Eladio Díaz, dio en venta a Norbelia Nuri Díaz Ortiz, un vehículo con las siguientes características: Placas: A72AC8N; Serial de Carrocería: AJF1PY10801; Serial de Motor: 1.6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo; y, B) protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inscrito bajo el Número 2011.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.2102 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, por el que Luis Eladio Díaz, dió en venta pura y simple, real y efectiva a Norbelia Nuri Díaz, un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Av. Aeropuerto, Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos según levantamiento topográfico: NORTE: veinte (20 mts.) con terrenos que son o fueron de Consuelo García; SUR: veinte (20 mts.) con propiedad de Dora Alicia Carrillo; ESTE: doce (12 mts.) con terreno que es o fue de Darío Osorio; y OESTE: doce (12 mts.) con zona de reserva de la Av. Aeropuerto; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en dinero efectivo. Ante ello ante la verificación de sentencia definitivamente firme se acuerda ofíciar lo pertinente.
CUARTO: CONFIRMADO el fallo apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
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Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7496
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