JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023)
212° y 164°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil “BIRRA EXPRESS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 16/05/2007, bajo el Nº 20, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, titular de la cédula de identidad N° 5.449.110.

Abogado Asistente de la presunta agraviada:
Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 67.025.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Suspensión de los efectos de las decisiones contenidas en los autos dictados en fechas 16 de febrero y 02 de marzo de 2023)

En fecha 23 de marzo de 2023 se recibió en este Tribunal Superior, solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, Presidente de la presunta agraviada, sociedad mercantil “BIRRA EXPRESS, C.A.” asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en el expediente signado con el N° 22.894 contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Dionaira del Carmen Contreras de Arellano, en contra del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, en la que la mencionada accionante en amparo fue llamada a la causa como tercero, dictó en fechas 16/02/2023 y 02/03/2023 sendos autos que -afirma- lesionan o conculcan los derechos fundamentales de la presunta agraviada, aduciendo que el tribunal presuntamente agraviante vulneró las garantías constitucionales referentes al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3°, de la Constitución, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el expediente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Folios 01 al 08, escrito de amparo constitucional en el que la presunta agraviada señaló que en fecha 07 de febrero de 2023 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia al fondo de la causa en la que expresó:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando así estas obligadas al cumplimiento de lo pactado. Déjese transcurrir el lapso est[5]ablecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Señaló que las partes fueron notificadas el 09 de febrero de 2023 y en fecha 13 de febrero de 2023, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído en un solo efecto por auto del 16/02/2023, en el que le fue conferido un lapso de cinco (05) días de despacho para señalar y suministrar las respectivas copias fotostáticas para su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor.
Que en razón de haber sido oído el recurso en un solo efecto, estando en tiempo útil ejerció recurso de hecho correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 75732-2023, solicitando el recurrente en fecha 01-03-2023 al Juzgado de la causa, las copias certificadas para el trámite del recurso de hecho.
Que ante la no presentación de las copias certificadas necesarias para el recurso de apelación oído a un solo efecto, dentro del lapso de cinco días fijado por el tribunal de la causa, éste dictó auto de fecha 02/03/2023 declarando desistida la apelación, firme la sentencia y ordenando la ejecución de la misma, fijando plazo de (5) días para su cumplimiento voluntario, solicitando su revocatoria lo que afirma le fue negado por el tribunal de la causa en fecha 10-03-2023, quien ofició al Juzgado Superior Segundo a los fines de que informara si por ante esa Alzada cursaba Recurso de Hecho; que al considerar el presunto agraviante desistida la apelación le vulneró el derecho a la defensa que le asiste y a la doble instancia, quebrantando normas de orden público procesal que regulan el ejercicio del recurso de apelación, lo que, a su decir, acarrearía la nulidad del auto del 16 de febrero de 2023.
Afirmó que el recurso de hecho fue concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, que persigue impedir la nugatoria de este último, por lo que el auto de fecha 02de marzo de 2023 vulnera derechos y garantías procesales de la solicitante de amparo constitucional, por lo que peticiona su nulidad, señalando que resulta menester para restablecer la situación jurídica, declarar con lugar la presente acción de amparo, pues nunca desistió del medio de impugnación ejercido y mucho menos se puede afirmar que dicho auto no lesiona las garantías procesales del agraviado.
Transcribió decisiones sobre el principio de seguridad jurídica, así como los artículos constitucionales 26, 257, 334.
Peticionó como medida innominada, la suspensión de los efectos del auto de fecha 02 de marzo de 2023 al existir una causa constitucional que tendría una influencia decisiva sobre el desalojo, que de ser practicado, cualquier decisión que recayera en esta causa no sería ejecutable.
Solicitó finalmente sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional contra los autos de fecha 16 de febrero y 02 de marzo del año 2023, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 22.894, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada este Tribunal incluso, declarando la nulidad de la misma.
Presentó anexo al escrito de amparo, en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 22.894-19, juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por Dionaira del Carmen Contreras de Arellano contra Ángela Marina Díaz Escobar, correspondiente a los hechos delatados por la presunta quejosa.
Por distribución realizada el 22 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo ejercida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose el Juez de dicho tribunal mediante acta levantada en fecha 23 de marzo de 2023 por haber sido recusado en el asunto N° 7573, Recurso de Hecho ejercido por la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.” contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023 que ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de esa empresa en fecha 09/02/2023 contra la decisión del 07/02/2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, aquí presunto agraviante, remitiendo de inmediato la causa al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
Relacionadas las actuaciones necesarias que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, este Tribunal en sede constitucional pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales especiales para la admisión del asunto en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiterados dictámenes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en el fallo N° 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se constata que la acción u omisión señalada como lesiva de los derechos constitucionales por la presunta agraviada se encuentran atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A -, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera obrando como Presidente de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, intentada contra del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De lo expresado en el escrito de amparo que encabezan las actas del expediente, relacionados previamente en la narrativa de este fallo, los que en atención al principio de brevedad del fallo se dan por reproducidos en este acto, se desprende en forma precisa que la sociedad mercantil quejosa en amparo alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al presunto agraviante, recae sobre el hecho de no haber oído en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2023 en la que el referido tribunal de primera instancia le impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes en el litigio de desalojo de local comercial intentado por la ciudadana Dionaira del Carmen Contreras de Arellano en contra del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, siendo oída en un solo efecto por auto del 16/02/2023, contra el que afirmó haber ejercido recurso de hecho que en principio le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, señalando que el mismo se encuentra en curso en el expediente Nº 7573-2023 llevado por esa Alzada, pero que el tribunal de primera instancia mediante auto del 02-03-2023 declaró perecido el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 07/02/2023 por haber precluido el lapso concedido para la consignación de las copias necesarias para la remisión del recurso al tribunal distribuidor, con lo que, a su decir, se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por impedimento de acudir a la segunda instancia mediante apelación a doble efecto haciendo nugatorio el recurso de hecho, por lo que para restablecer la situación jurídica infringida solicitó la nulidad de los autos dictados en fechas 16 de febrero y 02 de marzo del 2023, haciendo cesar los efectos de los mismos.
Observa este Tribunal de la lectura del escrito de amparo constitucional, que la presunta quejosa, previo a la interposición del presente amparo constitucional, ejerció los recursos ordinarios de apelación y de hecho por los motivos indicados, siendo ejercido el primero de ellos el 13-02-2023 y oído en un solo efecto el 16 de febrero de 2022, sin precisar en el escrito de amparo en qué fecha ejerció el recurso de hecho señalando que le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7963.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento por cursar aquí las causas N° 22-4868, recurso de apelación ejercido por el tercero llamado al juicio, ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, Presidente de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, contra la decisión proferida en la demanda de fraude procesal incidental denunciada en el juicio de desalojo de local comercial intentado por Dionaira del Carmen Contreras de Arellano en contra de Orland Alexey Delgado Chávez, en el expediente Nº 22.894-19 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la N° 23-4913, Recurso de Hecho intentado por la mencionada sociedad mercantil en contra del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2023 por el que el presunto agraviante oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada el 07/02/2023, al que se le dio entrada en este Despacho el 22 de marzo del año en curso dada la recusación formulada contra el Juez Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose a la fecha en trámite, en espera de las resultas del cómputo solicitado al mencionado Tribunal Superior.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

La norma transcrita expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, al respecto resulta oportuno citar lo expresado en sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:

“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML)

Por otra parte, en relación a la posibilidad de proponer el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 529 dictada el 03-06-2010 ratificó lo que había expresado en el fallo N° 848/00 (caso “Luis Alberto Baca”), y sentencia Nº 346 del 11-03-2004, en los siguientes términos:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada. En efecto se verifica, en cuanto al objeto del recurso de apelación, que la parte actora señaló:
…Omissis…
De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuso por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML)

De las decisiones transcritas, cuyos contenidos acata y comparte quien juzga, se extrae, entre otras, que corresponde a todos los Jueces de la República el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma, siendo posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional siempre y cuando se cumplan las condiciones concurrentes señaladas en la última sentencia citada de forma parcial, a saber:

1. que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos;
2. que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y,
3. que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
Visto lo antes señalado, pasa este Juzgado Superior en sede constitucional, a determinar si en efecto se cumplen las condiciones antes señaladas para así verificar la viabilidad de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el accionante en amparo precisó como actos lesivos los autos dictados por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fechas 16 de febrero y 02 de marzo del año en curso, en tal sentido tenemos:
Respecto al primero requisito, la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2023, (f.9-10), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia fue objeto del recurso de apelación mediante diligencia del 13/02/2023, (f.12), siendo oída por dicho órgano a un solo efecto por auto del 16 de febrero del 2023, (f.13), encontrándose a la fecha en trámite por ante este Juzgado el recurso de hecho ejercido por la aquí quejosa para la determinación de si debe oírse o no en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido; en relación al auto del 02 de marzo de 2023, contra el mismo no fue ejercido recurso de apelación alguno, optando la parte solicitar la revocatoria del mismo por contrario imperium, con fundamento en la sentencia Nº 2231 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18/08/2003, lo que fue negado por las razones expresadas en el auto dictado por el presunto agraviante el 10 de marzo de 2023, actuación contra la que resultaba posible el ejercicio del recurso de apelación pero que, según se desprende de las actuaciones anexas al escrito de amparo constitucional, tampoco fue ejercido, por lo que mal podría inferirse como cumplido dicho requisito.
Acerca del segundo requisito, referente a la interposición del amparo dentro del lapso ordinario de apelación, del contenido del escrito de querella constitucional y de las copias certificadas acompañadas al mismo, se evidencia que la presunta quejosa no ejerció primeramente la acción de amparo constitucional, siendo propuesta según la nota de recepción del presente -estampada por el Secretario de este Tribunal- cursante al vuelto del folio 08, evidenciándose que fue el 22 de marzo de 2023, por lo que este Tribunal constata que la presunta quejosa consideró idóneo el recurso de apelación sobre la acción de amparo, siendo ejercido este último fuera del lapso establecido para interponer el recurso ordinario de impugnación, es decir, en forma extemporánea por cuanto de una simple revisión de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión objeto de apelación (07/02/2023) hasta la de interposición del amparo (22/03/2023) transcurrieron más de veinte (20) días de despacho, tiempo evidentemente superior al de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código Adjetivo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación; en cuanto al auto dictado en fecha “02 de marzo de 2023”, como bien fue precisado en el párrafo que precede, la parte querellante solicitó la revocatoria del mismo, observando este Tribunal Superior que contra la decisión definitiva dictada por el a quo en el auto fechado 10 de marzo de 2023 –por el que negó la revocatoria peticionada- el recurrente en amparo no ejerció recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes al dictamen de ninguno de los referidos autos y mucho menos la acción de amparo, habiendo transcurrido en relación a dichas fechas [02 y 10 de marzo de 2023] hasta la fecha de interposición del amparo, catorce (14) y siete (07) días respectivamente, por lo que no se encuentra cumplido este requisito.
En lo concerniente al tercer requisito, de la lectura del escrito de amparo presentado así como de las copias acompañadas, se constata sin lugar a dudas que la pretensión de la presunta quejosa, si bien señala que sean suspendidos los efectos de los autos dictados por el presunto agraviante en fechas 16 de febrero y 02 de marzo, ambos de 2023, en el fondo persigue le sean resueltos por la vía de amparo los señalamientos de hecho y/o de derecho por los que ejerció el recurso de hecho que, como bien se especificó antes, se encuentra en trámite por ante este Juzgado Superior, revelándose entonces que ambos medios ejercidos por la aquí quejosa tienen el mismo objeto, que no es otro que el hacer que la apelación ejercida y oída a un solo efecto sea conocida a ambos efectos; y en cuanto al auto del 02 de marzo de 2023 cuya nulidad peticiona por esta vía, resulta oportuno resaltar que la jurisprudencia arriba citada, señala con gran precisión que cuando el presunto agraviado opta por la vía del recurso de apelación o cualquier otro ordinario, es porque considera que ese recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habiendo solicitado la parte la revocatoria de dicho auto, lo que le fue negado por auto del 10 de marzo de 2023, contra el que no ejerció ni apelación ni acción de amparo dentro del lapso correspondiente conforme a lo sostenido por el criterio de la decisión citada al efecto. No puede pasar por alto este Juzgado Superior que, ante este órgano jurisdiccional se encuentra en curso y en estado de sentencia, la apelación ejercida por la sociedad mercantil -aquí quejosa- en contra de la decisión proferida por el mismo Juzgado de Primera Instancia con motivo de la denuncia de Fraude Incidental formulada por Birra Express C. A., en contra de las partes en litigio en el mismo expediente N° 22.894-19, contentivo de la demanda de desalojo de local comercial antes descrito, aseverando errores de juzgamiento o de vulneración del debido proceso, lo que en todo caso, como bien lo preciso la última de las referidas sentencias de la Sala Constitucional, “es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación”, por lo que se tiene como no cumplido el tercer y último requisito. Así se precisa
Dadas las anteriores consideraciones, y ante la no concurrencia de los requisitos descritos, siendo que la parte aquí querellante optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria (APELACIÓN -RECURSO DE HECHO- SOLICITUD DE REVOCATORIA) para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas en lugar de recurrir primeramente en amparo constitucional, y ante el incumplimiento de los requisitos necesarios para la coexistencia tanto del recurso de apelación como de la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las decisiones supra citadas, se torna forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se decide.


DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “BIRRA EXPRESS, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, intentada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo decidido en los autos dictados el 16 de febrero y 02 de marzo ambos de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por no considerarse temeraria, de acuerdo a la parte final del artículo 33 de la Ley.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, conforme a la sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 23-4915
MJBL/fasa