REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA AMALIA CAICEDO URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.286.
Apoderados de la demandante:
Abgs. Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Kelvyn Gabriel Villa Olmos, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 64.164 y 260.031, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadanos ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.139, propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI¨D, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 3-B RM 445; y JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.003.
Apoderados de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano:
Abg. Gilmer José Amaya Quiñónez e Iván Contreras, inscritos en el IPSA bajo los N°s 53.219 y 111.811, en su orden.
Apoderadas del co demandado José Antonio Alviárez Parra:
Abogadas Nathaly Bermúdez Briceño y Nerza Mariela Labrador de Sandoval, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 49.453 y 45.565, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 29 de Septiembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.913, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la Inhibición planteada por la Juez de ese despacho, quien conocía de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, por la co apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 14 de junio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01 al 03, Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06 de junio de 2016, por la parte actora, asistida de abogada, en el que manifestó que había realizado una negociación con la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano por la compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de platabanda, compuesta en una sala-recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, patio de secado, garaje techado, con depósito y otro patio encerrado con paredes, alinderado así: Norte: con quebrada La Potrera, mide en línea quebrada 21,70 mts; Sur: con calle, mide 21,70 mts; Este: con propiedad de Clara Inés Hernández de Colmenares, mide 23 mts y Oeste: con quebrada La Potrera, mide en línea quebrada 11 mts; ubicada en la calle 13, esquina vereda 13, N° 4-28, Barrio Marco Tulio Rangel, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo propietario para el momento de la negociación era el ciudadano José Antonio Alviárez Parra, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.003, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 1988, signado con el N° 35, Tomo 04, protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre del año 1988.
Alegó que la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, en representación de la firma Inversiones JESSI´D, con RIF V-16229139-0, firmó 3 recibos de pagos los que describió al tenor de la siguiente manera: Recibo 1.- Otorgado en ciudad S/C, fecha 26/06/2012, hemos recibido de Sra. Rosa Amalia Caicedo, la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1500,00) por concepto de: abono para tramite de búsqueda de casa, recibido por: firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139, con un sello en tinta húmeda que dice RIF. V-16229139-0, Inversiones JESSI´D, Telf. (0276) 348.43.81 unas siglas J.I. con un logo de una casa. Recibo 2.- Otorgado en ciudad S/C, fecha 06/07/2012, hemos recibido de Sra. Rosa Caicedo, la cantidad de: VEINTE MIL EXACTOS, (Bs. 20.000,00) por concepto de: abono de arras para casa en la alameda R. 30.000, cheque N° 15728464, Banco: Mercantil, fecha 15/07/2012, recibido por: firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139, con un sello en tinta húmeda que dice RIF. V-16229139-0, Inversiones JESSI´D, Telf. (0276) 348.43.81 unas siglas J.I. con un logo de una casa; y Recibo 3.- Otorgado en ciudad S/C, fecha 07/08/2012, hemos recibido de Sra. Rosa Caicedo, la cantidad de: TREINTA MIL EXACTOS, (Bs. 30.000,00) por concepto de: para cancelar total de arras de casa Sr. Alviárez, cheque N° 48728468, Banco: Mercantil, fecha: 15/08/2012, Recibido por: firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139, con un sello en tinta húmeda que dice RIF. V-16229139-0, Inversiones JESSI´D, Telf. (0276) 348.43.81, Unas siglas J.I. con un logo de una casa, manifestó que los tres recibos de pago correspondían a gastos de gestionamiento y total de las arras dadas para la adquisición de dicho inmueble, acto seguido les dijo que se iba a llevar a cabo la autenticación de la opción de compra venta del inmueble por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 21-11-2012.
Que procedió a demandar a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, por reconocimiento de contenido y firma, por ante Tribunales, conociendo dicha causa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 7129, siendo declarado Con Lugar dicho reconocimiento de contenido y firma de los mencionados recibos y para darle legalización a la negociación antes planteada, sin lograr obtenerla, por parte de los demandados. Por tal motivo procedió a demandar a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, quien actúa en nombre y representación de la firma Inversiones JESSI´D, en su carácter de intermediaria y al ciudadano José Antonio Alviárez Parra, quien funge como promitente vendedor, por cumplimiento de contrato para que procedan a realizar la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta en los términos convenidos, ya que ella cumplió con los términos y estipulaciones contractuales así como el pago de las arras de la opción de compra venta del inmueble especificado y para que convengan o en su defecto sean condenados a ello.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000,00), es decir, el equivalente a 31.073 U.T.; fundamentó dicha demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y de conformidad con los artículos 585 y ordinal tercero del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble objeto del litigio; finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Folios del 04 al 61, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 62, auto dictado en fecha 19 de octubre de 2016, en el que el a quo admitió dicha demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos Angelly Birdsay García Zambrano, en representación de la firma Inversiones JESSI´D y José Antonio Alviárez Parra, y en cuanto a la medida solicitada la decidiría por auto separado.
Folio 63, poder apud acta, fechado 17-11-2016, conferido por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina a los abogados Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Kelvyn Gabriel Villa Olmos.
Folios 64 al 69, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folio 70, diligencia de fecha 04-05-2017, presentada por la co apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó sean elaborados los carteles para las citaciones correspondientes, así como también el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto fechado 08-05-2017, el a quo acordó de conformidad lo peticionado en diligencia de fecha 04-05-2017, lo referente a los carteles.
Folio 73, la co apoderada actora, presentó diligencia de fecha 13-10-2017, consignando los carteles de citación publicados y solicitó se dicte día y hora para fijar los carteles respectivos.
Folio 76, por auto de fecha 13-10-2017, el a quo acordó de conformidad y ordenó agregar las publicaciones de los carteles de citación.
Folio 77, diligencia presentada por la co apoderada de la parte actora, en fecha 02-02-2018, folio 77, en la que solicitó se realice la boleta de citación para el ciudadano José Antonio Alviárez Parra, así como también peticionó sea elaborado el Cartel para la co demandada Angelly Bridsay García Zambrano y finalmente ratificó la diligencia de fecha 04-05-2017, relacionado al pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble en cuestión.
Folio 78, auto dictado el 07-02-2018, en el que el a quo acordó dejar sin efecto la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ciudadano José Antonio Alviárez Parra y ordenó librar compulsa de citación al referido ciudadano.
Folios 79 al 82, actuaciones relacionadas con la citación.
Folio 83, en diligencia de fecha 27/06/2018, poder apud acta, conferido por la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano a las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía.
La co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de Inversiones JESSI´D F.P., asistida de abogada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: invocó la cuestión previa del ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene ni la cualidad ni el interés para ser parte por no ser propietaria del inmueble objeto de la controversia, así como tampoco es la apoderada del codemandado José Antonio Alviárez Parra, quien es el propietario de dicho inmueble. Solicitó que la cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.
Folio 86, por auto de fecha 03-07-2018, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 87, por auto de fecha 30-07-2018, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir 3 días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos.
Folios 88 y 89, la apoderada judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 02-08-2018, folios 88 al 89, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, alegó que su representada no tiene ni la cualidad ni el interés, por no ser propietaria del inmueble objeto de la controversia. Solicitó que la cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.
Folios del 90 al 93, fallo proferido por el a quo en fecha 19-09-2018, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Folio 94, diligencia de fecha 25-09-2018, presentada por las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía, donde renunciaron al poder Apud Acta, fechada 27-06-2018, conferido por la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano.
Folios 95 al 98, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 26-09-2018, por el co demandado José Antonio Alviárez Parra, asistido de abogado, donde negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos en su contra, alegando que la demandante no presentó el Contrato de la Opción de compra venta, en donde estaban plasmadas las condiciones de la negociación, así como tampoco cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, con la obtención del crédito del banco, el cual no le fue aprobado y no canceló el resto del monto acordado y señaló que la dirección física y catastral del inmueble no es la descrita en el libelo de la demanda, así como tampoco lo es la del procedimiento por reconocimiento de contenido y firma; de igual manera, los montos del precio eran incorrectos, causa por la que no firmaron la opción por ante la Notaría correspondiente. Aseveró que la inmobiliaria le informó que lo recibido en arras, eran para gastos propios de la inmobiliaria. Por último, protestó las costas del juicio, una vez fuese declarada sin lugar la acción.
Folio 99, diligencia de fecha 22-10-2018, presentada por el co demandado José Antonio Alviárez Parra, asistido de abogado, en la que solicitó sean notificadas las partes restantes a los efectos de acelerar el procedimiento conclusivo.
Folio 100 al 101, en fecha 22/10/2018, diligencia confiriendo poder apud acta, el ciudadano José Antonio Alviárez Parra a la abogada Anacelita Hernández Blanco, quien lo asistió.
Folio 102, auto de fecha 29-10-2018, en el que el a quo acordó de conformidad con el artículo 165, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano de la renuncia de las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía.
Folios 103 al 105, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folios 106 al 107, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 05-12-2018, por el co demandado José Antonio Alviárez Parra, asistido de abogado, en el que alegó que no tiene cualidad, ni el interés en la controversia por cuanto no conoce a la persona que lo demandó, ahora bien, la demandante firmó un contrato de servicio directamente con la empresa Inversiones JESSI´D, en el que la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, actuó como representante de la firma, lo que demuestra que no tenía obligación alguna y no es parte de dicha controversia, puesto que la co demandada, es quien firmó los recibos de pago para la transacción de algo que ella no poseía ni le perteneció, puesto que dicho inmueble fue adquirido durante su unión matrimonial, por tanto solicitó que lo excluyan de la causa por cuanto lo obligan a un contrato inexistente y del que no tiene la legitimidad para ser demandado.
Folio 108, diligencia fechada 07-05-2019, por la que el co apoderado de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, se dio por notificado en nombre de su mandante, solicitó sea notificada la demandante y de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se fije el lapso probatorio.
Folio 112, diligencia de fecha 15-05-2019, folio 112, en la que la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se fijara el lapso probatorio.
Folios 113 al 115, escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, en fecha 22-05-2019, en el que alegó como defensa, lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad o la falta de interés, debido a que ella cumplió con todas las obligaciones asumidas con la demandante mediante el contrato de gestión y no puede traspasar la propiedad de un bien inmueble del que no es propietaria, siendo el único obligado a cumplir la transferencia de dicha propiedad, el ciudadano José Antonio Alviárez Parra, quien funge como propietario del inmueble ofertado y quien se negó a suscribir dicho documento de compra venta, por lo tanto solicitó que sea declarada sin lugar la demanda por carecer de cualidad su representada.
Folios 116 al 118, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-06-2019, por el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, en el que promovió las siguientes: Capítulo I: dio por reproducido el mérito favorable de los autos y alegó la comunidad de la prueba con relación a los instrumentos fundamentales que acompañó la parte demandante. Capítulo II: Documentales: 1.- Expediente N° 7.129. 2.- Documento de propiedad del inmueble. 3.- Recibo de pago N° 1, inserto en el Expediente N° 7.129. 4.- Recibo de pago “Abono a arras” inserto en el Expediente N° 7.129. 5.- Recibo de pago “Pago total de arras”, el cual se encuentra en el Expediente N° 7.129. 6.- Contrato de servicios. 7.- Plano del levantamiento topográfico. 8.- Confesión del co demandado José Antonio Alviárez Parra.
Folio 119, auto de fecha 18-06-2019, por el que el a quo ordenó agregar al expediente, el escrito presentado por el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano.
Folio 120 y Vto., escrito de presentación y evacuación de pruebas por la co apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19-06-2019, en los siguientes términos: Expediente N° 7129, cuya nomenclatura consta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 121, por auto fechado 19-06-2019, el a quo ordenó agregar al expediente, el escrito contentivo de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte actora, de fecha 19-06-2019.
Folio 122, auto de fecha 26-06-2019, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia, las pruebas promovidas por el co apoderado judicial Iván Contreras.
Folio 123, auto de fecha 26-06-2019, por el que el a quo negó las pruebas promovidas por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, por extemporánea.
Folio 124 y Vto., diligencia de fecha 02/08/2019, en la que el co-demandado José Antonio Alviárez Parra confirió poder apud acta a las abogadas Nathaly Bermúdez Briceño y Nerza Mariela Labrador de Sandoval.
Folios 125 al 128, escrito de Informes, presentado por la co apoderada judicial del co demandado José Antonio Alviárez Parra, en fecha 10-10-2019, en el que realizó una reseña de lo actuado en el expediente, agregando que el cumplimiento de contrato es imposible de exigir, debido a que el mismo jamás existió, ya que su representado nunca percibió las arras y por tal motivo está imposibilitado en devolverlas, y que el único contrato existente es el suscrito entre la Inversiones JESSI´ D, representada por la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano y la demandante, por tal motivo alegó que su representado carece de cualidad o interés, lo que se traduce en una falta de legitimidad pasiva y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2019, el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, solicitó se proceda a dictar sentencia.
Folio 130, diligencia fechada 28-10-2019, suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó sean valoradas las pruebas promovidas por las partes y consecuencialmente se proceda a sentenciar, así mismo, pidió la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Folios 131 al 133, escrito contentivo de alegatos, presentados en fecha 04-12-2019, por la co apoderada judicial del co demandado José Antonio Alviárez Parra.
Folio 134, auto de fecha 09-12-2019, en el que el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para sentenciar.
Folio 135, diligencia de fecha 14-01-2020, en el que el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, solicitó el abocamiento del juez.
Folio 136, diligencia de fecha 14-02-2020, por la que la apoderada judicial del co demandado, abogada Nathaly Bermúdez Briceño, solicitó se dicte sentencia.
Folios 137 al 144, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14-06-2022, en el que declaró: “PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, para sostener el presente juicio, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, por cumplimiento de contrato de opción de compra. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra del ciudadano José Antonio Alviárez Parra, por cumplimiento de contrato de opción de compra. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.…”.
Folios 145 al 150, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 151, diligencia fechada 28-06-2022, suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora, en la que apeló de la decisión proferida por el a quo el 14 de ese mes y año.
Folio 154, auto de fecha 11-07-2022, en la que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, librándose en esa misma fecha oficio N° 0860-254 al Juzgado Superior en lo Civil en función de Distribuidor.
Folio 155, auto del 22-07-2022, en el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente 35.518, con oficio N° 0860-254, de fecha 11 de julio de 2022, quedando inventariado bajo el N° 3.913, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, en fecha 22-07-2022, asignándole el N° de Expediente 3.913.
Folio 156 al 157, acta de inhibición de fecha 29-07-2022, donde la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando dicha inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.140 del 07/08/2003, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 158 al 161, por auto de fecha 03-08-2022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de Distribuidor, de conformidad con el artículo 95 ejusdem, con oficios N° 159 y 160.
Folio 162, auto de fecha 29-09-2022, por el que esta Alzada dio entrada y se inventarió el expediente bajo el N° 22-4851, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folio 164, auto de fecha 03-10-2022, por el que esta Alzada agregó al expediente copia certificada del oficio N° 164 del 10-08-2022.
Folios 166 al 168, esta Alzada recibió oficio N° 190 de fecha 30-09-2022, junto con anexo en copia certificada, acordando agregar lo requerido al expediente y continuar computando a partir del día de despacho siguiente.
Folios 169 al 170, ambos inclusive, escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial de la co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, el 26-10-2022, realizando referencia a todo lo actuado en el mismo y realizando la aclaratoria de que su representada solo fue un intermediario en la prestación de un servicio para la compra venta de un inmueble. Solicitó fuese declarada inadmisible la demanda expuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina.
Folios 171 al 173, escrito de informes presentado por la apoderada judicial del co demandado José Antonio Alviárez Parra, en fecha 28-10-2022, solicitando que la sentencia del a quo sea ratificada en su dispositivo segundo, debido a que la carga probatoria no fue cumplida por la parte actora, como lo era la existencia del contrato de opción de compra venta y alegando que los recibos consignados como prueba por la parte actora no vinculan ni obligan al demandado en autos.
Folio 174, en fecha 10-11-2022, el Secretario de esta alzada señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho.
Folio 175, diligencia de fecha 02-12-2022, en la que el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó copias certificadas.
Folio 176, diligencia de fecha 02-12-2022, en la que el apoderado judicial de la parte co demandada Angelly Birdsay García Zambrano, solicitó copias certificadas.
Folio 177, auto de fecha 02-12-2022, por el que esta alzada acordó de conformidad expedir las copias certificadas.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la demandante a través de escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día catorce (14) del mismo mes y año en la que declaró la falta de cualidad de la co-demandada, ciudadana Angelly Birsay García Zambrano, propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI’ D para sostener el juicio por cumplimiento de contrato; sin lugar la demanda propuesta contra José Antonio Alviárez Parra, y; condenó en costas a la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar.
Por auto fechado once (11) de julio de 2022, el a quo oyó en el efecto suspensivo el recurso planteado, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La demandante Rosa Amalia Caicedo Urbina no concurrió ni por si ni por medio de apoderado a presentar informes.

Co-demandada ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO
(Propietaria de INVERSIONES JESSI’ D)
La co-demandada Angelly Birdsay García Zambrano, por intermedio de su mandatario, abogado Iván Contreras, presentó informes ante esta superioridad en los que expuso que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en especial lo referido a la cuantía y a la declaratoria de falta de cualidad del co-demandado, pronunciamientos sustentados en decisiones de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País y a los artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil venezolano así como al artículo 1.167 ejusdem.
Mencionó que las pruebas promovidas por la representación de la demandante al ser presentadas de manera extemporánea, fueron declaradas inadmisibles conforme al auto de fecha 26/06/2019, corriente al folio 123.
Refirió que su defendida solo fue una intermediaria en la prestación de un servicio para la compra de un inmueble.
Sin que lo mencione, se entiende que esta representación plantea que la decisión debe ser ratificada.

Co-demandado JOSE ANTONIO ALVIÁREZ PARRA
La co-apoderada del ciudadano José Antonio Alviárez Parra presentó informes en los que solicitó, en primer lugar, la ratificación de la sentencia del a quo por cuanto a la demandante le correspondía demostrar con pruebas la existencia del contrato de opción de compra venta de ella con su representado para poder demandar el cumplimiento de la convención y no lo hizo.
Refirió que en cuanto a Inversiones Jessi’ D, la misma no tenía la representación del propietario del inmueble para disponer del mismo y que nunca hubo contrato de opción de compra venta suscrito con el legitimado, que no es otro que el propietario. Añade que Inversiones Jessi’ D no se encontraba autorizada para firmar contrato alguno en nombre del propietario, limitándose su función a promover la venta captando un posible cliente, por lo que quedaba en cabeza de su mandante la decisión de realizar algún negocio que le resultara conveniente, adicionando que los recibos consignados por la actora en modo alguno vinculan y obligan al demandado José Antonio Alviárez Parra.
Abordó lo relativo a la ausencia de pruebas de la demandante a fin de sustentar su pretensión, indicando que “… tenía así la carga de demostrar el derecho que reclamaba como lo es la existencia del contrato de opción de compra venta del cual pudiera derivarse su derecho como optante a comprar lo cual no demostró pues el contrato de opción de compra venta con el propietario del bien, José Antonio Alviárez, por la sencilla razón que tal contrato nunca se celebró” (sic) indicando que por ello a quo declaró sin lugar la demanda conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pide sea ratificada la decisión recurrida, condenado en costas a la demandante.

MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión perseguida por la demandante es que los demandados, Inversiones Jessi’ D, en la persona de su propietaria, Angelly Birdsay García Zambrano, intermediaria en la negociación y el ciudadano José Antonio Alviárez Parra, propietario del inmueble y promitente vendedor, realicen la venta plasmada en el contrato por haber cumplido con los términos y estipulaciones contractuales fijadas y el pago de las arras o que sean condenados a ello.

DECISIÓN APELADA
El a quo en la decisión objeto del recurso resolvió lo pretendido, abordando en primer lugar lo relativo a la impugnación de la cuantía, desestimando ese argumento por cuanto la parte demandada solo se limitó a contradecirla, negarla y rechazarla de forma pura y simple aunque sin agregar un hecho nuevo que de igual manera debía probar en el juicio, concluyendo que ante esta falencia, la estimación fijada por la demandante se mantenía en Bs. 5.000.000,00, que con la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, la misma quedaba en la suma de Bs. 0,00005.
Luego resolvió la defensa de falta de cualidad argüida por la representación de la co-demandada Angelly Birdsay García Zambrano, propietaria del fondo comercio Inversiones Jessi’ D, por no contar con el carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento demanda la actora, concluyendo en la inadmisibilidad de la pretensión en cuanto a ésta.
Respecto a similar argumento de defensa planteado por el co-demandado José Antonio Alviárez Parra, concerniente a que carece de cualidad soportar el presente juicio, esto es, ser demandado, motivado a que no se encuentra atado con negocio jurídico alguno para con la demandante, no haber percibido las arras y en concreto por no haber suscrito contrato alguno con la actora, la sentenciadora de instancia desestimó esa defensa y dictaminó que dicho ciudadano sí tiene cualidad para sostener el juicio.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo valoró los recibos promovidos por la demandante junto al libelo concluyendo que, de su contenido “… no puede evidenciarse la existencia de un contrato de opción de compra venta entre la demandante Rosa Amelia Caicedo Urbina y el codemandado José Antonio Alviárez Parra, sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda, en razón de que en dichos recibos no se describe el referido inmueble, ni los mismos están suscritos por el precitado codemandado José Antonio Alviárez Parra”, a lo que añadió que la demandante no demostró la existencia del contrato de opción de compra venta que habría celebrado con el co-demandado sobre el inmueble descrito en el libelo, por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano José Antonio Alviárez Parra por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

DE LO PRINCIPAL
De lo visto en actas, la pretensión de la demandante se centra en que se le cumpla con el contrato de opción de compra venta de un inmueble que describe en el libelo, convención que habría suscrito con el demandado José Antonio Alviárez Parra, demandando así mismo a Angelly Birdsay García Zambrano, propietaria de Inversiones Jessi’ D, quien habría fungido como intermediaria en el aludido negocio jurídico.
El a quo declaró con lugar la defensa planteada por la co-demandada Angelly Birdsay García Zambrano, propietaria de Inversiones Jessi’ D, por no ostentar o contar carácter alguno de propietaria del inmueble, estimando inoficioso abordar el estudio de las pruebas promovidas por esa representación.
El otro co-demandado, José Antonio Alviárez Parra, en su defensa arguyó la falta de cualidad para sostener la demanda en su contra por no haber suscrito contrato alguno con la demandante, siendo desestimada tal defensa al considerar el a quo que por ser propietario del inmueble descrito en el libelo de demanda, objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento es demandado, tal circunstancia es determinante al serle concedida por el legislador la pretensión invocada por la actora, concluyendo que la persona contra la que pudiese dictarse sentencia en la presente causa.
La conclusión alcanzada por el a quo en el fallo apelado se centró en que al no haber demostrado la demandante la existencia del contrato de opción de compra venta que habría pactado con el co-demandado José Antonio Alviárez Parra, la conclusión se circunscribía a declararla sin lugar, lo que deja ver que fue desestimada por no haber acompañado el instrumento fundamental en el que reposaba su pretendido derecho, siendo determinante para ello.
Ante esta circunstancia, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil ha establecido lo que se transcribe de seguidas:
“En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193143-RC.000838-251116-2016-16-111.HTML)
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, ante el a quo la parte demandante (aquí recurrente) en ningún momento consignó el instrumento fundamental en el que pudiese afianzarse su pretensión, lo que patentiza una falencia difícil de cambiar o revocar con la apelación que aquí se resuelve, a lo que hay que adminicular el hecho que no haber concurrido a objeto de sustentar el recurso planteado, lo que conduce de modo insalvable a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2022 por la co-apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 14-06-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de junio 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL
Exp. 22-4851