REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000184, interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, contra la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Mario José Colmenares Colmenares, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo, decreta la apertura a juicio oral y público, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Mario José Colmenares Colmenares.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, quien ostenta la respectiva legitimación para ejercer el presente medio impugnativo, según se desprende del escrito presentado en fecha tres (03) de Noviembre del año 2022, donde manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona; por lo que se constata que en efecto la defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2022, y publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del mismo año, siendo necesario advertir que según consta en la tablilla correspondiente al mes de Agosto del año 2022, inserta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se encuentra publicada dentro del lapso de ley establecido, de esta manera, el acta de imposición de decisión se realiza en fecha dos (02) de Diciembre del año 2022, siendo formalizado el presente recurso de apelación en fecha siete (07) de Diciembre del año2022, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso estipulado en la ley.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… 5° Violación de ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica…”. La Defensa Pública señala su disconformidad con el fallo proferido, debido a que expone que en fecha catorce (14) de Julio de 2022, solicita mediante escrito, el cambio de calificación jurídica establecido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, señalando la defensa que el Juez A quo no emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en la resolución motivada de la misma, arguyendo la recurrente que el Juez de Control sólo se limitó a ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.

Sobre el particular esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 del numeral 5 -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte de la recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.

En el presente caso, se constata que la inconformidad de la defensa se encuentra orientada a la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, exponiendo asimismo que el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica presentada, incumpliendo la obligación de decidir establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y de allí que tal apreciación pudiera encuadrarse en la previsión establecida en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva que hace referencia a aquéllas decisiones que causen un gravamen irreparable.

En sintonía con lo anterior, esta alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)


Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Ahora bien, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones considera que, debe ser entendida dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Por lo cual, procede a orientar la atención en el caso concreto y en aras del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, este Tribunal Ad Quem admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, contra la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000184, interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, contra la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte-ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


Aa-SP21-R-2022-000184/JMMM/emm.-.