REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:
- Adison Rafael García Flores, plenamente identificado en las actas del expediente.

.- DEFENSA:

- Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
- Abuso Sexual a Niña con Penetración; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000072, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano Adison Rafael García Flores –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara culpable al ciudadano Adinson Rafael García Flores, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, veintiocho (28) de febrero del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha siete (07) del mes de Marzo del año 2.023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra, quien expuso:

(Omissis)

…”Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020, cuya publicación fue realizada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en dos denuncias, la primera por falta de motivación y la segunda por errónea aplicación de una norma jurídica, en primer lugar la juez de la recurrida no explica que la lleva al convencimiento de la culpabilidad del acusado, no hace la relación sucinta de que es lo que la lleva al convencimiento no hace la aplicación de normas especificas como el análisis la relación sucinta y la ubicación de porque eso le da el convencimiento, no se trata solo de una transcripción sino del análisis de ella, hay aspectos en este caso que no fueron valorados y en ellos me enfoco, por ejemplo la niña dice que fue accedida en varias oportunidades por su agresor, pero al realizar la evaluación ginecológica por el experto forense el dice que se trata de un desgarro de himen, el no hace una explicación de que tipo, si es antigua o reciente, pero si hace énfasis en una vaginitis que tiene la niña y dice que es producto de un abuso sexual, él lo explica así, también habla de una afectación psicológica que no es su competencia, no es su campo laboral, posterior a esto en sala de juicio hace señalamiento que se trata de un abuso reciente, es allí donde hace la aclaratoria, pero la niña nos habla de mas veces antiguas entonces es allí donde no concuerda lo dicho con la experticia, y no fue valorado tampoco al momento de la prueba anticipada ni de todos los testigos que estuvieron en juicio que plantearon un conflicto de familia entre la persona especifica que oye el primer testimonio de la niña a quien ella le cuenta que es un niño de nombre Yaul con quien el señor Adinson tenía un problema previo, entones había un tema allí previo de venganza, ella dice que tenia mucha confianza con su mamá, sin embargo, no es a ella a quien le comenta, sino al tío ese Yaul, que casualmente pasa por la casa y la ve por la ventana y le empieza a preguntar por que estas triste cuéntame, y se activa el proceso, quedan muchas dudas respecto a lo que dice la prueba forense, lo que explicó la niña, y este antecedente previo a la denuncia, es por eso que no considera esta defensa que la juzgadora llega al convencimiento porque lo evacuado en juicio pues no dio ese resultado, y la segunda denuncia es por errónea aplicación de una norma jurídica, la ciudadana juez al momento de sacar el calculo de la pena, ella condena al señor Adinson por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA en grado de continuidad, lo cual no fue el tipo penal a través del cual él fue juzgado desde un principio, ya que tanto en la calificación fiscal como en la acusación el delito fue ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA y el delito de AMENAZA, no en grado de continuidad, y la juzgadora aun así el calculo disimétrico lo saca de esa manera, en ningún momento de la sentencia la juzgadora hace mención a cual es la fundamentación jurídica para llegar al convencimiento del segundo delito que es la amenaza, y que es el medio por el cual él accede a la niña, entonces se obvia la motivación en cuanto al delito de amenaza, se obvia la sanción y pues se aplica mal la pena, esta defensa solicita que sea declarado con lugar el recurso y surta los efectos de ley a favor de mi defendido ya que ésta defensa considera que ante esta situación de duda debió aplicarse el principio de in dubio pro reo a favor de mi defendido, es todo”.

Acto seguido, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representante el Ministerio Público, quien expuso:

Omiisis
“…Buenas tardes Ciudadanos magistrados, en fecha 09 de diciembre de 2020, la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano Adinson Rafael García Flores, en este sentido luego de un debate judicial iniciado en fecha 29 de septiembre de 2019, que transcurrió a lo largo de 30 audiencias en las cuales fueron debidamente expuestas en toda la decisión de la Juez A Quo, que pudo desglosar en su decisión cada una de las 30 audiencias y haciendo allí mención expresa de todo lo que se realiza en cada una de ellas, fueron evacuados 19 órganos de prueba todos sometidos al control contradictorio de las partes, en este contradictorio se pudo demostrar a lo largo de este juicio que efectivamente esta denuncia que había iniciado en fecha 23 de febrero del año 2019, en la cual se denuncia a éste ciudadano por un presunto abuso sexual pues a lo largo de las 30 audiencias pudo irse demostrando y comprobando efectivamente la responsabilidad de éste ciudadano en todos los hechos que había manifestado la víctima en la etapa inicial, y así mismo se pudo traer a los expertos a los médicos, al medico forense quien ratifico las lesiones de las cuales la niña a nivel genital padecía, hizo el contradictorio de acuerdo al contradictorio realizado por las partes donde asiste el medico forense, de igual manera pues asiste la doctora Bexi Medina, medico psiquiátrico quien ratifica que la niña padecía un estrés post traumático en razón a un abuso sexual, y que de manera muy concreta señalaba como responsable de estos hechos al ciudadano Adinson Rafael garcía Flores, es así como después de todas las audiencias de juicio la jueza A Quo llega a la conclusión de que efectivamente están todos los medios para acreditar la responsabilidad de este ciudadano en estos hechos, y que estos hechos no ocurrieron en una sola ocasión sino que fueron hechos que venían ocurriendo a lo largo de la interacción y convivencia intrafamiliar, puesto que el era el padrastro de esta niña, todo quedó demostrado y en la sentencia la Juez A quo debidamente adminicula todos los medios probatorios que fueron evacuados y hace el análisis correspondiente, usando tal como prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la llevaron a esta conclusión y en ésta conclusión decide y condena al ciudadano Adinson Rafael García como responsable de estos hechos, por todo esto honorables magistrados solicito se mantenga incólume dicha sentencia en todo su rigor y con todos sus efectos, y finalmente pueda seguir existiendo justicia porque el resarcimiento de daños como estos jamás se logrará, tal vez de manera personal es un peso con el cual la víctima acarreara toda su vida, sin embargo, lo que corresponde por parte del Estado es que se haga justicia a favor de esa víctima de 11 años de edad, que era vulnerable ante este ciudadano, y se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa, es todo”

Finalmente, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y procesales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, quien haciendo uso de su derecho a ser oído, manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente:

“Si, soy inocente, yo nunca toque a esa niña, les pido que me ayuden en lo que puedan yo soy inocente, es todo”.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la acusación penal de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2019, presentada por parte de la Abogada Nancy Granados Sandoval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en representación de la Ficalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88) de la pieza I de la causa principal, signada con la nomenclatura SP21-S-2019-000194, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

(Omissis)
HECHOS

ENTREVISTA de fecha 23 de Febrero 2019, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Fría, por la niña K.A.G.D., quien acude en compañía de su progenitora MARY DURAN y expuso lo siguiente: “ Bueno pasa que Adinson, quien es el marido de mi mamá hace tiempo me empezó a tocar las piernas y mi totona, pero yo no le dije a nadie por miedo porque desde el primer día que me toco me dijo que si le decía al (sic) a alguien iba a matar a mi mamá pero el lunes d (sic) la semana pasada que mi mama se fue para Ureña, el dijo que le diera cinco minutos, que me iba a enseñar algo, me llevo al cuarto de mi mamá. Me quito la ropa que tenía, me acostó en la cama y me empezó a tocar la totona, me dijo que si me llega a doler algo era normal, luego se quitó los pantalones y el interior y me apunto con su pipi en la totona, eso si me dolió y yo le dije que me estaba doliendo que no me hiciera más, a el no le importó y siguió, hasta que sentí algo caliente como si hubiese orinado adentro de mío( sic), fue cuando se comenzó a vestir, yo le dije que porque me había hecho eso y el me dijo que era mi castigo por portarme mal y me volvió a amenazar que si le decía algo alguien iba a matar a mi mama, yo empecé a sentir triste por no poder decir lo que me estaba pasando y a la vez tenía mucho miedo que él me volviera a hacer eso de nuevo, el miércoles se volvió a repetir, yo estaba tan triste que estudiaba para mis exámenes de la escuela y cuando presentaba los reprobaba con E, entonces hoy en la mañana que mi mama salio a trabajar, me volvió a meter el pipi en la totona y luego que sentí caliente de nuevo me dijo que si yo volvía a reprobar un examen el me iba a meter el pipi por el culo, para que yo aprendiera a estudiar porque eso por ahí me iba a doler más, es por eso que hoy hable con mi tío Jaur, le conté lo que me estaba pasando…
(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2.021, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:


(Omissis)

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Se comprobó que el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos y los testigos, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 07 de Marzo de 2019 en la cual la ciudadana jueza de Control le cede el derecho de palabra a la victima K.A.G.D.
analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la Representante Legal de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia contundentemente los abusos sufridos por la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, quien era la pareja sentimental de la madre de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, por vía vaginal, textualmente la niña manifestó: “…yo le empecé a contar que el me tocaba y un día me penetro… …y no le conté a mamá por que el un día me amenazo diciéndome que si yo no sacaba bien en los examen en el de matemática el me lo iba meter por delante y por atrás, yo no le dije a mamá por que me tenia miedo que me lo hiciera ya eran las 2 y el tenia que irse para su trabajo y el me puso la cara como que te salvaste que no te lo hice… … P: ¿el te penetro por donde? R: por la vagina, por adelante… … P: ¿te amenaza solo con lo escolar o algo más como eran como eran las amenazas? R: el me amenazaba me decía que si yo sacaba mal en los exámenes me iba a penetrar por delante y por atrás…” dichos abusos han ido en aumento de acuerdo a su grado de afectación a la victima, empezando por unos actos lascivos, siendo que el acusado de autos aprovechaba cualquier oportunidad a solas con la victima para tocar sus piernas y partes intimas, aumentando los abusos hasta llega a abusar sexualmente de la niña asimismo siendo amenazada por parte del acusado de penetrarla analmente como medio de castigo si obtenía malas calificaciones en un examen de matemáticas, tal y como lo refiere la victima en su pormenorizada y explicita declaración. A través de este testimonio se comprobó que el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 23/02/2019 PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA EL CUAL OBRANTE AL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 02 de Octubre de 2019 en la cual se concluyo: CONCLUSIÓN: PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES…

…declaración del medico forense que valoro a la niña y sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la Prueba anticipada celebrada en fecha 07 de Marzo de 2019 ha quedado contundentemente demostrado que la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) ha sido victima de abuso sexual y ha quedado marcas de ello en su humanidad, descrito así en el examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se muestra PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES, se evidencia que la victima presenta desgarros en la región de la vagina así como producto del abuso sexual muestra una infeccion vaginal denominada VAGINITIS, que de acuerdo al testimonio del medico forense que valoro a la niña, esta condición es producto de la penetración genital, el medico forense refiere textualmente “P: encontró usted un desgarro reciente R: si reciente P: usted recuerda lo que relataba la niña R: no recuerdo P: la vaginitis como tal influye en algo a una relación sexual R: si porque una niña mientras no se ha desarrollado si hay infección orinaría es porque hubo una manipulación o un abuso sexual P: en este caso la vaginitis que es R: una infección orinaría por flujo se puede por candidiasis por tricomonas son los dos comunes casi siempre se da por actividad sexual o una persona mayor la manipule ósea que se este agarrando el pene o una mama que este infectada la limpie y la pueda afectar la área de la vagina de las niñas son inmune cuando una niña esta presentando una infección orinaría o una vaginitis hay algo fuera de lo normal P: ósea que para entender ósea es que la vaginitis pudiera ser que hubo una manipulación sexual R: uno como medico pudiera decir que la niña cuando este presentando un flujo de una vez se nos prende el bombillo porque hay, hay algo puede suceder que se siente en algo sucio pero es diferente porque la ropa no dejan penetrar los gemenes y estos son gérmenes que están por contacto sexual P: en este caso especifico podríamos decir que hubo contacto R: si se puede decir que la niña estaba siendo manipulada por un adulto P: y lo confirma el desgarro R: si”, lo cual concatenado con la declaración de la niña deja en total evidencia que en efecto existieron los abusos en perjuicio de la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) y que el responsable de estos abusos es el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES. ASI SE DECIDE.-
… El testimonio de este testigo es fundamental por cuanto este ciudadano, tío de la niña victima es quien observa una actitud extraña en la niña, acercándose a ella a preguntarle ¿Qué le sucede? Ante lo cual la niña le dice, llorando, que su padrastro la ha abusado sexualmente, este ciudadano es la primera persona a la que la niña le comenta la situación, asimismo refiere que la niña le comento que no había dicho nada anteriormente por que la tenia amenazada y estaba sometida por el miedo, asimismo refiere que la actitud de el acusado para con los niños, hijos de su pareja era dominante y autoritaria. Posteriormente de que la niña K.A.G.D. le comenta a su tío los abusos sufridos por cuenta del acusado ADINSON GARCIA, este procede a comentarle a su esposa y juntos se dirigen ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría a formular la denuncia y posteriormente es aprehendido el ciudadano, por lo cual esta juzgadora llega al convencimiento de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-
…Dichas declaraciones analizadas en conjunto le dan certeza a este Tribunal sobre los hechos de la relación familiar mantenida entre el acusado de autos, y la representante legal de la victima, Ciudadana MARY LUZ DURAN AMAYA, quien es la progenitora de la victima, tal como se desprende del ACTA DE NACIMIENTO N° 165 EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL DE LA NIÑA K.A.G.D. obrante al folio siete (07) de la pieza I, dicha relación consistía en una relación sentimental, conviviendo el acusado de autos en una vivienda junto con su pareja y los hijos de esta, por lo cual tenia oportunidad de estar a solas con la niña victima, de allí que aprovecho las oportunidades para abusar sexualmente de ella, lo que sorprende a la madre de la victima pues nunca imagino que el ciudadano ADINSON GARCIA fuese capaz de cometer abusos contra su hija, posteriormente la niña le comenta a su mama lo ocurrido, que su padrastro identificado como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES abuso sexualmente de ella y que no había contado nada anteriormente por que este la había amenazado de ocasionarle daños físicos.
… Esta juzgadora analiza este testimonio el cual confirma que efectivamente la niña victima le informa a su familia sobre los hechos ocurridos, donde manifiesta haber sido victima de abuso sexual por parte de su padrastro de nombre ADINSON GARCIA en el ámbito del entorno domestico, motivo por el cual procede la testigo quien es tía de la victima a realizar denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación La Fría, siendo aprehendido el acusado de autos quedando demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-
… Analizadas estas declaraciones en sala y relacionadas al testimonio del ciudadano YOHAO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.597.825 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal y la inspección técnica ese día era de noche realizamos la inspección técnica en una vivienda unifamiliar con dos ventanas panaromicas de esa del gobierno que tiene su seguridad por dentro y una sala que funge como sala y otra como funge como cocina del lado izquierdo se encontraban las habitaciones y dentro de ellas la cama y ropa de unos femenino y de niño y al fondo de esa vivienda una ventana de color negro que solo se abría por la parte de adentro y el acta de investigación la suscriba pero no la realice. Es todo”
El referido testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba del procedimiento realizado por funcionarios policiales investidos de autoridad, quienes producto de la denuncia formulada por familiares de la victima se trasladaron al lugar de los hechos descritos por la niña K.A.G.D. (identidad reservadas por disposiciones expresas de ley) y donde se trasladaron al lugar donde practicaron de la aprehensión del acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-
… El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien valoro al acusado de autos, evaluándolo en relación al hecho legal, hay algunas evasiones, negaciones, justificación y responsabiliza a terceros lo que hace casi posible una introspección del problema perse. No teniendo sentido lo manifestado por el acusado ante las pruebas evacuadas en esta sala de audiencias, por cuanto ha quedado desmostado que la niña victima K.A.G.D. señala al acusado de forma directa e inequívoca como responsable por los abusos sexuales sufridos, por lo cual a quedado demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-
…Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro al acusado y evidencia que para el momento de la valoración no presenta alteraciones importantes y lo describe como un adulto sano quien no tiene algún impedimento físico para realizar actos sexuales, quedando demostrado que el acusado de autos puede, perfectamente sostener relaciones sexuales sin inconveniente alguno, ASI SE DECIDE.-
… Al analizar esta prueba testimonial de las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quienes valoraron al acusado y evidencia que efectivamente convivía con la ciudadana MARY DURAN progenitora de la victima, en una vivienda en compañía de los hijos de esta, asimismo se observa que este ciudadano trata de desviar la responsabilidad en relación a los abusos sexuales sufridos por la niña a terceras personas, señalamiento este carente de sentido, pues la victima K.A.G.D. señala inequívocamente al ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES como la persona responsable de los abusos sexuales perpetrados en su contra ASI SE DECIDE.-
Del testimonio de este testigo se concluye que no aporto ninguna información relevante respecto a la presente causa penal por cuanto la escueta información que maneja sobre este caso se desprende de especulaciones, teniendo solo una relación laboral con el acusado, por lo cual este testimonio es inútil, innecesario e impertinente, no aportando información importante que pueda ilustrar al tribunal sobre los hechos debatidos, ASI SE DECIDE.-
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima K.A.G.D. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y AMENAZAS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en el que resulta como víctima W.D.U.P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado ADINSON RAFAEL GARCIA FLOREZ, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña K.A.G.D.., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas el aumento en la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente que establece un aumento de una sexta parte a la mitad, en este caso en cuestión se ha aumentado una cuarta parte de la pena, AUMENTANDO ASI CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS siendo esto expresamente potestativo decisión de la Jueza, por lo que resultaría un apena de VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO ADINSON RAFAEL GARCIA FLOREZ ES DE: VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

V
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K.A.G.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la L.O.P.N.N.A.). QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. SEXTO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en el lapso establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en caso de no ser así, notificará a las partes de la decisión. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de octubre del año 2.021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA:
Falta de motivación de la sentencia
En la presente sentencia, se puede observar la falta de motivación por cuanto la juzgadora no explica por que dicta decision, no expone ni desarrolla los fundamentos y causas, es decir, las razones de convencimiento de la culpabilidad del acusaso, solo se limita a transcribir las declaraciones, omitiendo el análisis pleno de las mismas; considera la defensa, que no se realizó una(sic) análisis comparativo exhaustivo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio, especificando en la motivación, también cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la sentencia;
Luego de un debate en el cual no se produjo pruebas, contundentes en contra del acusado, pues si bien es cierto el medico forense realizar prueba forense ginecológica en la cual deja constancia de la presencia de una infección vaginal, denominada vaginitis, también es cierto que en la declaración rendida en sala de juicio expuso a preguntas de la defensa pública…
…Además realiza afirmaciones subjetivas dado que no le realiza toma de muestra para valoración de bio-análisis para determinar tipo vaginitis, como para establecer que la misma es producto un contacto sexual, tal y como lo afirmo; tampoco es médico psicólogo para diagnosticar afectación psicológica de la evaluada, pese a ello también lo expresó.
Por lo tanto quedaron dudas de su culpabilidad, por lo cual se puede afirmar que ante la insuficiencia de pruebas, las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la violación que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la Valoración de las Pruebas que no fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida…
…De manera que el hecho de que la juzgadora incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de in motivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna…
… En este caso solicito la consecuencia jurídica respectiva, como es la ANULACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PUESTO QUE ES IMPERANTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO-REO el cual podemos entender como aquel que establece que al existir dudas en un Tribunal sobre la culpabilidad de una persona, no se le puede condenar por un hecho punible. De acuerdo a la doctrina, este principio constituye una regla sobre la valoración de la prueba.
SEGUNDA DENUNCIA
Incurrir En violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
.. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en efecto…
…En el caso de autos, en cuanto a los presuntos hechos cometidos en perjuicio de la víctima K.A.G.D (se omite identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Y AMENAZAS, al respecto condena la jueza al cumplimiento de la pena de VEINTE (21) (SIC) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION…
…Se observa que la ciudadana Jueza, al igual como hizo en la fundamentación de hecho y de derecho, suprime totalmente la existencia del delito de “amenaza con su grado de continuidad” y condena por el delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, cuando en la respectiva acusación y en respectivo auto de apertura fue tipificado el abuso sexual con penetración sin grado de continuidad.
…De lo anterior se puede evidenciar que la denunciante afirma en su relato que fue una vez víctima de abuso sexual con penetración y que en ocasiones fue incitada por su padrastro a un contacto sexual, pero que no pasó nada, es por ello que mal puede la juzgadora calcular la pena de un abuso con penetración y mucho menos continuado, si de las pruebas que forman parte del asunto penal, no se logró determinar tal circunstancia.
Por otra parte podría presumirse que la juzgadora tal vez realizó la aplicación de lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos, pero lo cierto es que no lo anuncio en su parte explicativa de la dosimetría penal.
Finalmente se quiere resaltar que la juzgadora hace mención en su decison a la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de admisión de hechos, lo cual es erróneo puesto que no fue el caso, mi defendido mantuvo su postura de ser inocente hasta el final del juicio en cual la jueza profirió sentencia condenatoria.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena arriba señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de costituir por demás, un TEMOR FUNDADO Y LATENTE, ya que de quedar firme la PENA IMPUESTA, produciría un grave perjuicio NO REPARABLE SINO CON LA RECTIFICACION Y MOTIVACION ADECUADA DE LA PENA, MEDIANTE EL CALCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como lamentablemente ha incurrido el fallo.
Es por lo que, al ser evidente el error de cálculo en la pena de mi defendido, con todo respeto solicito que esta honorable Corte de Apelaciones, la que realice el computo de pena que corresponde a mi defendido en función del delito que fue acusado y admitido en la audiencia preliminar con su respectiva orden de inicio de apertura a juicio, como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y no ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO COMO FUE COMPUTADO EN LA SENTENCIA
CAPITULO VI
PETITORIO
Razón por la cual y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de Violencia de este Circuito Judicial Penal, ADMITA EL RECURSO DE APELACION, QUE SEA DECLARADO CON LUGAR Y GENERE LOS RESPECTIVOS EFECTOS DE LEY.
(Omissis)


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Adison Rafael García Flores, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, por cuanto refiere que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria, así como errónea aplicación de una disposición legal, en razón de ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en dos (02) denuncias, la primera de ellas intitulada como “PRIMERA DENUNCIA”, por “Falta de Motivación”, tendente a impugnar la decisión invocando el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual realiza los siguientes señalamientos:

.- Que, se puede observar la falta de motivación por cuanto la juzgadora no explica por que dicta la decisión, no expone ni desarrolla los fundamentos y causas, es decir, las razones del convencimiento de la culpabilidad del acusado.

.- Que, sólo se limita a transcribir las declaraciones, omitiendo el análisis pleno de las mismas; por lo que considera la defensa, que no realizó un análisis comparativo exhaustivo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el juicio.

.- Que, quedaron dudas de la culpabilidad el acusado, por lo cual ante la insuficiencia de pruebas, las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y en consecuencia existe en la recurrida violación de normas de orden público.

.-Que, no se cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la valoración de las pruebas que no fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida.

Por lo que solicita finalmente, la anulación de la sentencia recurrida, puesto que es imperante la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO, el cual podemos entender como aquel que establece que al existir dudas en un tribunal sobre la culpabilidad de una persona, no se le puede condenar por un hecho punible. De acuerdo a la doctrina, este principio constituye una regla sobre la valoración de la prueba.

Por otra parte, la parte recurrente señala otra denuncia, titulada como “SEGUNDA DENUNCIA”; por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, basada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento las siguientes consideraciones:

.-Que, la Juzgadora suprime totalmente la existencia del delito de amenaza continuado y condena por el delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, cuando en la respectiva acusación y en el respectivo auto de apertura a juicio fue tipificado el abuso sexual con penetración sin el grado de continuidad.

.-Que, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima K.A.G.D., los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración y amenazas, al respecto condena la jueza al cumplimiento de la pena de veinte (20) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

.-Que, con la aplicación de la pena arriba señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de construir, por demás, un temor fundado y latente, ya que de quedar firme la pena impuesta, produciría un grave perjuicio no reparable sino con la rectificación y motivación adecuada de la pena, mediante el cálculo de las operaciones y su aplicación en concreto y no abstracto, como lamentablemente se ha incurrido en el fallo.
Finalmente solicita, que al evidenciarse el error de cálculo en la pena de su defendido, solicita a la Corte de Apelaciones, que realice el cómputo de pena que corresponde a su defendido en función del delito que le fue acusado y admitido en la audiencia preliminar con su respectiva orden de inicio de apertura a juicio, como lo es el abusado sexual a niña con penetración y no abuso sexual a niña con penetración continuado como fue computado en la sentencia.
Segundo: En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, debe fijar posición y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el primer vicio denunciado por la parte recurrente.
A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.”
De igual forma, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la reciente sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces en motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346”
En razón a lo anterior, es por lo que esta Superior Instancia procede a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los aspectos que se deben verificar conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:
“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.”
Es por ello que, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí he de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de lograr la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, procede a analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró culpable al ciudadano Adinson Rafael García Flores, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia -vigente para la fecha de los hechos-, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:
(Omissis)


ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos y los testigos, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 07 de Marzo de 2019 en la cual la ciudadana jueza de Control le cede el derecho de palabra a la victima K.A.G.D. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “pues el día que mi papa conoció a mi padrastro se llama Adinson Garcia Flores, este el día que yo me estaba bañando mi padrastro me abrió la cortina yo le dije que me la cerrara me dijo que no que el me quería ver, entonces me tape y me salí del baño y me fui a cambiar, el día que mi mamá tenia que irse para ureña nos quedamos con el yo estaba en el cuarto y el también y mi padrastro puso al niño a ver comiquita y me dijo que le diera 5 minutos y yo le dije que para que, entonces yo no le preste atención y me acosté a dormir cuando despierto el ya me estaba quitando el short, y yo le pegue pero el después me agarro con fuerza por el brazo y por la pierna y como yo tenia un brazo suelto como el tenia cosquilla en la axila yo le hice cosquillas y el me soltó después me subí el short y me fui donde mi hermana entonces después, el sábado pasado el también me toco pues, el a veces cuando nos sentábamos a comer el bajaba la mano y me tocaba por la pierna y me tocaba por la parte intima, y a veces en las noches hacia lo mismo cuando mama se quedaba dormida, después vino mi tío me vio como triste y el me dijo que me pasaba que era lo que tenia y yo le dije nada y el me dijo estas seguro y yo le dije si el me dice que entonces por que lloraba yo le empecé a contar que el me tocaba y un día me penetro y después le seguí contando todo lo que me pasaba el me dijo que le diera el nombre y el numero de cedula, pero yo le dije que no lo tenia entonces, mi mamá llego y le empecé a contar todo después nos fuimos a Fiscalía y le empecé a contar todo lo que me pasaba a la Fiscalía y lo fueron a buscar a su trabajo para no hacer alboroto en la casa entonces me hicieron las mismas preguntas y yo le conté todo, y de hay no paso mas nada, yo vivo en la fría en estos momentos tengo 11 años estudio en la escuela Rómulo Acosta ahorita mi vida es feliz por que se fue ese señor y pues bien por que ya no esta y no le conté a mamá por que el un día me amenazo diciéndome que si yo no sacaba bien en los examen en el de matemática el me lo iba meter por delante y por atrás, yo no le dije a mamá por que me tenia miedo que me lo hiciera ya eran las 2 y el tenia que irse para su trabajo y el me puso la cara como que te salvaste que no te lo hice, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: (…)

Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la Representante Legal de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia contundentemente los abusos sufridos por la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, quien era la pareja sentimental de la madre de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, por vía vaginal, textualmente la niña manifestó: “…yo le empecé a contar que el me tocaba y un día me penetro… …y no le conté a mamá por que el un día me amenazo diciéndome que si yo no sacaba bien en los examen en el de matemática el me lo iba meter por delante y por atrás, yo no le dije a mamá por que me tenia miedo que me lo hiciera ya eran las 2 y el tenia que irse para su trabajo y el me puso la cara como que te salvaste que no te lo hice… … P: ¿el te penetro por donde? R: por la vagina, por adelante… … P: ¿te amenaza solo con lo escolar o algo más como eran como eran las amenazas? R: el me amenazaba me decía que si yo sacaba mal en los exámenes me iba a penetrar por delante y por atrás…” dichos abusos han ido en aumento de acuerdo a su grado de afectación a la victima, empezando por unos actos lascivos, siendo que el acusado de autos aprovechaba cualquier oportunidad a solas con la victima para tocar sus piernas y partes intimas, aumentando los abusos hasta llega a abusar sexualmente de la niña asimismo siendo amenazada por parte del acusado de penetrarla analmente como medio de castigo si obtenía malas calificaciones en un examen de matemáticas, tal y como lo refiere la victima en su pormenorizada y explicita declaración. A través de este testimonio se comprobó que el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 23/02/2019 PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA EL CUAL OBRANTE AL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 02 de Octubre de 2019 en la cual se concluyo: CONCLUSIÓN: PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES… Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano el ciudadano GUILLERMO JOSE JAIMES CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.324.621, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe es una menor que la llevan a realiza el reconocimiento legal en fecha 23-02-2019, en la cual se nota la paciente un poquito trastornada la parte psicológica, extragenital no tiene nada en área genital se nota una vaginitis una infección vaginal y en la membrana himenial se nota desgarro en horas 5 y 7 la región anal no tiene nada estaba dentro lo normal. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes: “P: encontró usted un desgarro reciente R: si reciente P: usted recuerda lo que relataba la niña R: no recuerdo P: la vaginitis como tal influye en algo a una relación sexual R: si porque una niña mientras no se ha desarrollado si hay infección orinaría es porque hubo una manipulación o un abuso sexual (…)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES, para que realice las preguntas pertinentes “P: doctor esa vaginitis es exclusivamente de una manipulación sexual o puede ser por otra circunstancia R: puede ser una infección agregada pero como le dije son gérmenes típicos la tricomonas no se da en cualquier lado el Candia no se da en cualquier lado la gonorrea tampoco se dan por contacto sexual ósea el hombre y la mujer puede ser portadora P: en un baño se puede adquirir esa infección R: se puede adquirir que la mama o la hermana que tengan la infección le ponga la ropa interior a la niña P: por contacto de algo que allá tenido la bacteria R: si porque esta la vagina y los labios y si la niña se siente en un baño se siente sobre las nalgas o si alguien de la familia tenga la infección y va al baño y la limpia la contagia y también se contagia por la escherichia colí que es cuando la niñas tiene la acostumbre de limpiarse de atrás hacia adelante (…)

Al analizar esta prueba documental junto a la declaración del medico forense que valoro a la niña y sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la Prueba anticipada celebrada en fecha 07 de Marzo de 2019 ha quedado contundentemente demostrado que la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) ha sido victima de abuso sexual y ha quedado marcas de ello en su humanidad, descrito así en el examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se muestra PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES, se evidencia que la victima presenta desgarros en la región de la vagina así como producto del abuso sexual muestra una infeccion vaginal denominada VAGINITIS, que de acuerdo al testimonio del medico forense que valoro a la niña, esta condición es producto de la penetración genital, el medico forense refiere textualmente “P: encontró usted un desgarro reciente R: si reciente P: usted recuerda lo que relataba la niña R: no recuerdo P: la vaginitis como tal influye en algo a una relación sexual R: si porque una niña mientras no se ha desarrollado si hay infección orinaría es porque hubo una manipulación o un abuso sexual P: en este caso la vaginitis que es R: una infección orinaría por flujo se puede por candidiasis por tricomonas son los dos comunes casi siempre se da por actividad sexual o una persona mayor la manipule ósea que se este agarrando el pene o una mama que este infectada la limpie y la pueda afectar la área de la vagina de las niñas son inmune cuando una niña esta presentando una infección orinaría o una vaginitis hay algo fuera de lo normal P: ósea que para entender ósea es que la vaginitis pudiera ser que hubo una manipulación sexual R: uno como medico pudiera decir que la niña cuando este presentando un flujo de una vez se nos prende el bombillo porque hay, hay algo puede suceder que se siente en algo sucio pero es diferente porque la ropa no dejan penetrar los gemenes y estos son gérmenes que están por contacto sexual P: en este caso especifico podríamos decir que hubo contacto R: si se puede decir que la niña estaba siendo manipulada por un adulto P: y lo confirma el desgarro R: si”, lo cual concatenado con la declaración de la niña deja en total evidencia que en efecto existieron los abusos en perjuicio de la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) y que el responsable de estos abusos es el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES. ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta declaración con el INFORME PSIQUIATRICO N° 1744 de fecha 27 junio del 2019 practicado a la victima Karen Aleixmar Gomez Duran suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano obrante al folio (155) y su vuelto de la pieza I. el cual en sus conclusiones refiere “posterior a evaluación psiquiatrica practicada a la victima GOMEZ DURAN KAREN ALEIXMAR, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona que pertenece a su grupo de apoyo primario y a quien la niña identifica como adinson garcia, su padrastro, explicando de forma clara los hechos y mostrando coherencia afectiva con el relato. Presenta una reacción mixta de ansiedad y depresión dada por tristeza, vergüenza, sentimientos de culpa alteraciones del sueño, sobresalto, gritos pesadillas y disminución del rendimiento escolar. Su examen mental es adecuado a edad cronológica y desarrollo psicoevolutivo”

El referido INFORME PSIQUIATRICO N° 1744 de fecha 27 junio del 2019 practicado a la victima Karen Aleixmar Gomez Duran suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico de la medicina forense, como prueba de que la víctima señala haber sido victima de abuso sexual, tal y como se evidencia en Reconocimiento Medico Forense De Fecha 23/02/2019 Practicado A La Victima Suscrito Por El Doctor Guillermo Jaimes Castañeda El Cual Obrante Al Folio Doce (12) De La Pieza I, igualmente señala a la persona que ha perpetrado dichos abusos, identificándolo como ADINSON GARCIA quien era su padrastro, pareja sentimental de su madre, con lo cual ha quedado demostrado la certeza del testimonio de la niña así como han quedado demostrados los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES en perjuicio de la niña K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-


Concatenada a esta valoración Medico Forense, esta juzgadora analiza el testimonio del ciudadano JAUR JARVER PARADA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.531.110 en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “el sábado 23 de febrero del año en curso yo salio de mi casa y retorne a mi casa por el lado de mi casa de mi cuñada Mary y en la ventana esta la niña Karen y la vi ese día ella estaba en ayudo como ella va a la iglesia y le pregunte como iba el ayuno y ella no me dijo nada y la vi cabizbaja y yo le dije que confiara en mi y ella empezó a llorar y yo le dije que se calmara y que confiara en mi si la habían pegado y en ese momento me dijo que ella había sido abusado, y yo le pregunte de quien ella me dijo que del señor adinxon y cuantas veces 2 veces, yo le dije que eso tenia que decírselo a su mama y yo se lo dijo a mi esposa y la niña se lo contó a la mama y a la tía de esa manera. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes: “P: ese día 23 de febrero del 2019 a que hora llega usted a la casa de su suegra R: a las 10 y 30 AM P: donde ve usted a la niña R: la casa esta en toda la esquina yo la vi en la ventana que da con la vereda la niña estaba haciendo uno números P: cual es su primera pregunta R: le pregunte que como estaba el ayuno pero la vi triste P: y después que mas le dijo R: pues como estaba y empezó a llorar le dije que se calmara y que me contara y había fue donde me dijo P: quien le dijo que fue el que abuso R: si ella me dijo que fue adinxon P: y le dijo que cuantas veces R: 2 veces P: le comento si el la amenazaba R: si una vez e dijo que la tenia amenazada que iba a matar a la familia P: como era la relación de adinxon R: relación normal P: usted vio algo extraño en la actitud de adinxon hacia a la niña R: pues lo extraño es que los aíslo no los dejaba salir y los castigaba y no los dejaba salir P: los niños estaba en compañía de alguien R: no ella estaba sola porque la mama trabajaba en el kiosco P: y el niño R: el niño no estaba P: que fue lo primero que hizo usted R: comentarle a mi esposa P: le comentaron a su cuñada R: si ese día en la tarde mi esposa le comento P: que le dice la niña después de ese día R: no se le pregunta nada P: como es la comportamiento de la niña R: bien P: y En La Actualidad Como esta R: Bien. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. YOLIMAR CAROLINA, para que realice las preguntas pertinentes “P: como es la confianza de Karen hacia usted R: pues bien como un tío P: desde cuando conoce usted la relación de su cuñada con adinxon R: pues se conocieron P: cuanto tiempo duro la relación de ellos R: pues eso lo saben es ellos P: Karen le contaba lo que le pasaba R: pues ese día me contó porque yo la vi extraña P: sabe si su cuñada dejaba a los niños en la casa R: si P: y quien cuidaba a los niños R: pues no se seria la mama que venia y le pasaba revista P: ella le dijo quien fue el que abuso de ella R: pues ella me refirió a adinxon Rafael P: porqué no entraba usted a esa casa R: pues no es que no entraba yo deje de ir P: usted tuvo inconvenientes con el señor adinxon R: inconvenientes no pero si un roseé por medio de mi hija por algo que el le dijo a mi hija P: y el que le respondió cuando usted lo confronto R: pues lo confronte de forma pasiva y el dijo que era mentira pero le dije a carolay delante de dios es verdad R: y ella me dijo que si P: su suegra vivía en esa casa R: pues no ella vivía en la finca P: cuantas personas vivían en la casa de la señora Mary R: ella y el y los dos niños P: usted noto alguna actitud extraña de carey cuando usted iba a la casa R: una actitud extraña pues no solo ese día. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez realiza sus preguntas pertinentes “P: ese sábado que usted habla con la niña la niña estaba abierta o cerrada R: con condado P: los niños estaba encerrados sabe porque esa casa estaba cerrada R: pues porque ellos trabajan P: generalmente los niños quedaban encerrados dentro de la casa R: si P: como era la dinámica con de los niños y la interacción con la comunidad R: pues muy poca porque todo el tiempo estaba aislados P: porque estaba aislados R: porque todo el tiempo los venían castigando porque no sacaban buenas notas P: quien castigaba los niños R: hasta lo que yo se el le decía la mama y el actuaba P: tiene conocimiento a que se dedica a la señora Mary R: comerciante informal P: generalmente quien ejercía el cuidado de los niños R: la mama que regresaba después de las 12 P: tiene conocimiento si adinxon permanecieron solos con los niños R: si cuando ella salio para caracas P: sabe que día fue eso R: no P: con quien quedaron los niños R: con adinxon P: había otra persona R: no P: la niña le expreso si fue abusada sexualmente R: si P: cuantas veces R: si P: indico quien le cometió el hecho R: si el señor Addison Rafael. Es todo”

El testimonio de este testigo es fundamental por cuanto este ciudadano, tío de la niña victima es quien observa una actitud extraña en la niña, acercándose a ella a preguntarle ¿Qué le sucede? Ante lo cual la niña le dice, llorando, que su padrastro la ha abusado sexualmente, este ciudadano es la primera persona a la que la niña le comenta la situación, asimismo refiere que la niña le comento que no había dicho nada anteriormente por que la tenia amenazada y estaba sometida por el miedo, asimismo refiere que la actitud de el acusado para con los niños, hijos de su pareja era dominante y autoritaria. Posteriormente de que la niña K.A.G.D. le comenta a su tío los abusos sufridos por cuenta del acusado ADINSON GARCIA, este procede a comentarle a su esposa y juntos se dirigen ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría a formular la denuncia y posteriormente es aprehendido el ciudadano, por lo cual esta juzgadora llega al convencimiento de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenadamente se valora la declaración de la progenitora de la victima la ciudadana MARY LUZ DURAN AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.977.347, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes el día que me entero ese día yo no estaba en la casa mis niños estaban en la casa yo estaba en la casa de una vecina en eso me llama mi hermano y el me dice que es urgente el me dijo que no me lo podía decir por teléfono y yo le dije ya voy para allá el siempre va almorzar para la casa, adinxon me dice que necesitaba para abrir la puerta yo le doy la llave el se viene adelante y yo atrás de el cuando llego a la casa mi hermana esta hay con cara de impotencia el había entrado a la casa había sacado una botella de licor que había en el fricer y lo vi asustado y se fue cuando yo veo a la niña llega mi hermana y me dice pasa vamos hablar en el cuarto para que la niña te cuente lo que ella me dijo y yo digo que pasa y ella me dice que la niña te cuente, ese tipo que vive contigo violo a la niña y la niña me dijo que si que era verdad y la niña agacho la cabeza y no me quería responder, la niña me dice que si fue el y le digo que porque no me había dicho nada y ella agachaba la cabeza y se agarraba las manos y yo le decía que me dijera ella me dijo que no me había dicho porque el la tenia amenazada le digo que me dijera que como fue que dormíamos en el mismo cuarto ella me dice que el día que yo me fue para ureña me violo la primera vez, ese día yo me devolví para buscar el teléfono y el le metió un empujón y la regaño ella me dice que no me dijo nada porque la tenia amenazada con hacerme algo a mi y a sus hermanos ponía al niño viendo televisión y el colocaba una banca para que cuando el niño se levantara hiciera ruido yo permití que el regañara a mi hijos y los prohibía que saliera y que la niña saliera para los ensayos de danza y los juegos de la escuela se valió de de que yo lo quería, me envolvió a mi y a mis hijos les quito los juguetes y se los escondió la niña ya no podía hablar con nadie la segunda oportunidad fue cuando usted volvió a salir la primera ves fue el 10 de febrero y después fue para el 20 un día antes del cumpleaños ella vivía aterrada una vez ella me dijo que ella estaba aterrada no me deje sola aquí y yo le decía que ella quedaba con el yo no sabia ese día si note cuando llegue de ureña yo si note que a ella le dolía algo, pero como yo no tenia ninguna desconfianza hacia el. Es todo”.

Dichas declaraciones analizadas en conjunto le dan certeza a este Tribunal sobre los hechos de la relación familiar mantenida entre el acusado de autos, y la representante legal de la victima, Ciudadana MARY LUZ DURAN AMAYA, quien es la progenitora de la victima, tal como se desprende del ACTA DE NACIMIENTO N° 165 EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL DE LA NIÑA K.A.G.D. obrante al folio siete (07) de la pieza I, dicha relación consistía en una relación sentimental, conviviendo el acusado de autos en una vivienda junto con su pareja y los hijos de esta, por lo cual tenia oportunidad de estar a solas con la niña victima, de allí que aprovecho las oportunidades para abusar sexualmente de ella, lo que sorprende a la madre de la victima pues nunca imagino que el ciudadano ADINSON GARCIA fuese capaz de cometer abusos contra su hija, posteriormente la niña le comenta a su mama lo ocurrido, que su padrastro identificado como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES abuso sexualmente de ella y que no había contado nada anteriormente por que este la había amenazado de ocasionarle daños físicos.

Concatenada a la declaración de la ciudadana ANA LUCIA DURAN AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.640.603, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Bueno todo comenzó cuando mi esposo Jaur Parada me llamo estaba en un actividad de la iglesia y me dice en horas de la mañana que me necesitaba decir algo delicado y yo le dije que cuando me llevara el almuerzo conversamos y el me dice que esta mañana yo pase y hable con Karen por la ventana y ella le dijo que este señor había abusado a mi sobrina y yo le dije deje todo así yo hablo con mi hermana y el me dijo que yo hablara con la niña y estuve llamando a mi hermana y ella no estaba me fui para la casa de mi mama la niña estaba encerrada y yo le dogo que paso hija la niña se pone a llorar yo le digo que confíe en mi en ese momento adinxon llega yo me retire hacia un lado porque yo no le hablo a el la niña se altero mucho el se fue a buscar las llaves no se a donde me volvía acercar y le pregunte a la niña y le pregunte si el la había penetrado y ella me dijo que si y yo le dije que se calmara que yo hablo con mi hermana y el se fue en una moto con una botella llame a mi hermana le dije que se viniera que era urgente la niña se puso a llorar y Mari me decía que esta pasando y dije ese desgraciado violo a tu hija y le dije que ella viera que hacer porque si ella no hacia nada yo si lo iba a denunciar ella baño a la niña y se fueron para la PTJ a mi me interesaba hablar con mi hermana porque ella es la mama. Es todo”
Esta juzgadora analiza este testimonio el cual confirma que efectivamente la niña victima le informa a su familia sobre los hechos ocurridos, donde manifiesta haber sido victima de abuso sexual por parte de su padrastro de nombre ADINSON GARCIA en el ámbito del entorno domestico, motivo por el cual procede la testigo quien es tía de la victima a realizar denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación La Fría, siendo aprehendido el acusado de autos quedando demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta declaración con lo manifestado por el ciudadano LUIS VIELMA, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.145.397 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 13 y el la inspección que riela 15 después de la denuncia nosotros fuimos a la casa del señor y allí se encontró el señor y se aprendió de una ves. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes P: para la fecha de aprehensión que pudo observar corporalmente del acusado R: estaba en la fachada de su casa y tuvo una actitud nerviosa (…)

Concatenado con el testimonio de la funcionario ROYMAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.781.760 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 13 y la inspección que riela al folio en fecha 23 del año 2019 previa denuncia de la representante de la causa Mariluz igualmente recibida entrevista de la infante victima se procede a constituir comisión conformada por los funcionarios detective Luis Vielma Marianela Mora y Yohao Escalante y nos trasladamos hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano Adinson con la finalidad de identificar y aprehender al ciudadano mencionado una vez presente la representante legal de ese caso lo señalo y lo abordamos y el ciudadano manifiesta que es la persona requerida por la comisión y se identifica plenamente y se le notifica la causa que esta inciso y se le lee sus derecho y que estaba incurso en un delito de la lopnna. Es todo”
De igual forma la inspección técnica que riela al folio fue realizada por los funcionarios detective Luis Vielma Marielena mora detective agregado detective Yotao Escalante especialista en el área técnica y mi persona en el sector 24 de junio calle 0 casa numero 15 de la localidad de la fría municipio garcía de Hevia del estado Táchira en la cual retrata de un sitio cerrado por tratarse una vivienda unifamiliar la cual no esa expuesta al publico en la cual le represéntale gala y la victima hacen referencia de que un área que funge como habitación de dicha vivienda específicamente de una cama se consuma el hecho cometido quedando fijada esta a las 8 de la noche del año 2019. Es todo”
Analizadas estas declaraciones en sala y relacionadas al testimonio del ciudadano YOHAO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.597.825 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal y la inspección técnica ese día era de noche realizamos la inspección técnica en una vivienda unifamiliar con dos ventanas panaromicas de esa del gobierno que tiene su seguridad por dentro y una sala que funge como sala y otra como funge como cocina del lado izquierdo se encontraban las habitaciones y dentro de ellas la cama y ropa de unos femenino y de niño y al fondo de esa vivienda una ventana de color negro que solo se abría por la parte de adentro y el acta de investigación la suscriba pero no la realice. Es todo”
El referido testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba del procedimiento realizado por funcionarios policiales investidos de autoridad, quienes producto de la denuncia formulada por familiares de la victima se trasladaron al lugar de los hechos descritos por la niña K.A.G.D. (identidad reservadas por disposiciones expresas de ley) y donde se trasladaron al lugar donde practicaron de la aprehensión del acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELY ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.614.467 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: ““Ratifico en contenido y firma el área psicológica realizada al acusado por mi, y que forma parte del informe integral. Para el momento de la evaluación se evalúa a masculino de 40 años de edad, de familia monoparental, y donde no refiere grandes conflictos durante su desarrollo infantil, al área psicológica no se encontraron trastornos mentales, sin embargo hay una característica o antecedente significativo de consumo de sustancias, que es de larga data, sin embargo en la actualidad el paciente lo minimiza y lo niega, dando una impresión de poca conciencia de la enfermedad, asimismo, en cuanto al hecho legal, hay algunas evasiones, negaciones, justificación y responsabiliza a terceros lo que hace casi posible una introspección del problema perse. Es todo”.

El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien valoro al acusado de autos, evaluándolo en relación al hecho legal, hay algunas evasiones, negaciones, justificación y responsabiliza a terceros lo que hace casi posible una introspección del problema perse. No teniendo sentido lo manifestado por el acusado ante las pruebas evacuadas en esta sala de audiencias, por cuanto ha quedado desmostado que la niña victima K.A.G.D. señala al acusado de forma directa e inequívoca como responsable por los abusos sexuales sufridos, por lo cual a quedado demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta declaración con lo manifestado por el Ciudadano DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, MEDICO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.793.700, en calidad de EXPERTO, quien Manifestó: “Buenos días, ratifico en contenido y firma el área medica del informe integral realizado por mi persona el señor Adinson fue evaluado el día 05-02 de este año, él me manifiesta que lo acusan de abusar de su hijastra, tuvo una varicocele a la edad de 13 años, posteriormente, una fractura de peroné derecho a los 15 años jugando futbol, tiene una herida de arma blanca por pico de botella por pelea callejera, no tiene antecedentes médicos familiares importantes, no tiene al momento de la evaluación alteraciones importantes, ni inestabilidad de salud, se indico como adulto sano al momento de la evaluación. Es todo”.

Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro al acusado y evidencia que para el momento de la valoración no presenta alteraciones importantes y lo describe como un adulto sano quien no tiene algún impedimento físico para realizar actos sexuales, quedando demostrado que el acusado de autos puede, perfectamente sostener relaciones sexuales sin inconveniente alguno, ASI SE DECIDE.-

Analizados estos testimonio junto a lo manifestado por la LIC. YAJAIRA GALVIS, EDUCADORA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.176.004 en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Buen día, ratifico en contenido y firma el área educativa por mi evaluado del informe integral; evalué al señor adinson Rafael García Flores, de 40 años de edad, natural de cumana quien refiere proviene de una familia constituida al cuidado de ambos padres hasta los 5 años donde posteriormente queda al cuidado del padre, al poco tiempo llega el padre sustituto, infancia con carencias económicas y cito ser el mayor de tres hermanos, escolaridad realiza estudios de primaria completa con normalidad y buena adaptación, con relación a la secundaria solamente llega a primer año en varias instituciones las cuales no culmina desertando finalmente, ingresando al campo laboral, se mostró con presentación personal acorde, lenguaje fluido coherente orientado en tiempo, espacio y persona, colaborador al interactuar, al área laboral manifiesta como latonero y pintor. Es todo”.

Concatenado a la declaración de la LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.163.517 en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Buenos días, ratifico en contenido y firma el área social evaluado por mi en el informe integral. Con respecto al señor Adinson viene de un lugar estructurado, sus padres se separan y queda al cuidado de la madre, refiere 7 relaciones de pareja, la ultima relación de pareja la señalo con la señora Mary Durán quien es la made de la victima, manifestando que fue buena y estable pero luego del proceso jurídico la relación se disolvió, siempre se dedico a la latonería y pintura hasta el momento que lo detienen, los ingresos que obtenía eran variables e insuficientes para sus necesidades, vivía en la casa de la señora Mary Durán, junto a ella y los dos hijastros, en los referente a la evaluación, el señor Adinson manifestó que la señora Mary Duran y el hijo Jean Carlo tuvieron un accidente en la moto, que para ese momento ella no se quiso quedar con los niños, y él se queda con ellos por dos semanas, la niña le cuenta que dejo entrar al tío John por una ventana. Es todo”.

Al analizar esta prueba testimonial de las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quienes valoraron al acusado y evidencia que efectivamente convivía con la ciudadana MARY DURAN progenitora de la victima, en una vivienda en compañía de los hijos de esta, asimismo se observa que este ciudadano trata de desviar la responsabilidad en relación a los abusos sexuales sufridos por la niña a terceras personas, señalamiento este carente de sentido, pues la victima K.A.G.D. señala inequívocamente al ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES como la persona responsable de los abusos sexuales perpetrados en su contra ASI SE DECIDE.-

Para finalizar se analiza el testimonio del ciudadano LUIS YORMI RAMIREZ ROSA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.176.004 en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “ Buenas tardes, en parte vine de defensor de Adinson, y para mi es un compañero de trabajo que lo conocí, él empezó a ir al taller a trabajar, de mi patrón el señor Ciro La Rosa, por lo cual este señor ha sido muy responsable en su trabajo, en estas cosas, y él siempre llegaba, pedía permiso para todo, todo bien, eso si, no se metía con nadie, serio, responsable, y entonces es una persona que yo siempre lo he respetado, el patrón llegaba y le decía, lo regañaba y él lo hacia, no era que buscaba problemas, era obediente y responsable al trabajo, y bueno, aparte de eso, uno salía con él y una persona seria, que puedo yo decir, nada malo, sino mas bien apoyarlo como serio y responsable, tranquilo en su hogar, que ni en su barrio era problemático, porque no se metía con nadie. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: señor Luis, conoce de vista y trato al señor adinson R: si P: cuanto tiempo R. un año, por ahí en el año 2018, porque él comenzó a trabajar donde el señor Ciro, pero nosotros como compañero s de trabajo (…)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines que realice sus preguntas pertinentes: “P: usted tuvo conocimiento porque fue aprehendido su compañero de trabajo R: en si, del caso de él, el señor Adinson llevaba una vez a su esposa allá, en Diciembre, y normal él iba bien, todo chévere, no tenia ningún problema en mi vista, normal, incluso, él llevaba a sus niños pidiéndole permiso al señor Ciro, al colegio (…)

Del testimonio de este testigo se concluye que no aporto ninguna información relevante respecto a la presente causa penal por cuanto la escueta información que maneja sobre este caso se desprende de especulaciones, teniendo solo una relación laboral con el acusado, por lo cual este testimonio es inútil, innecesario e impertinente, no aportando información importante que pueda ilustrar al tribunal sobre los hechos debatidos, ASI SE DECIDE.-

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima K.A.G.D. (identidad reservada por disposición expresa de ley).

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y AMENAZAS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas el aumento en la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente que establece un aumento de una sexta parte a la mitad, en este caso en cuestión se ha aumentado una cuarta parte de la pena, AUMENTANDO ASI CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS siendo esto expresamente potestativo decisión de la Jueza, por lo que resultaría un apena de VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO ADINSON RAFAEL GARCIA FLOREZ ES DE: VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

(Omissis)

Dentro de este contexto, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a dictar sentencia condenatoria, señalando en el capítulo denominado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio, estableciendo vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorga valor probatorio a cada una de ellas, pues más allá de transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó en dicho capítulo una valoración total de las pruebas incorporadas, omitiendo explanar en varias ocasiones qué se extraía de las mismas, con cuáles otros se concatenaban y de qué forma -a efecto de resolver las contradicciones que pudiesen existir y verificar en qué eran contestes-, así como qué le permitían establecer cada una de ellas.

En tal sentido, de la decisión recurrida se evidencia que luego de la transcripción realizada por la A quo, en cuanto a la prueba anticipada realizada a la víctima menor de edad K.A.G.D (se omite identidad por disposición expresa de ley) y demás testimoniales y documentales, expresa que las mismas de forma global merecen credibilidad, omitiendo su valoración de forma individual, y adminiculación del total del acervo probatorio que previamente debió ser valorado, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues de la primera de las nombradas tan sólo expuso:

(Omissis)

“…Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la Representante Legal de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia contundentemente los abusos sufridos por la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, quien era la pareja sentimental de la madre de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, por vía vaginal, textualmente la niña manifestó: “…yo le empecé a contar que el me tocaba y un día me penetro… …y no le conté a mamá por que el un día me amenazo diciéndome que si yo no sacaba bien en los examen en el de matemática el me lo iba meter por delante y por atrás, yo no le dije a mamá por que me tenia miedo que me lo hiciera ya eran las 2 y el tenia que irse para su trabajo y el me puso la cara como que te salvaste que no te lo hice… … P: ¿el te penetro por donde? R: por la vagina, por adelante… … P: ¿te amenaza solo con lo escolar o algo más como eran como eran las amenazas? R: el me amenazaba me decía que si yo sacaba mal en los exámenes me iba a penetrar por delante y por atrás…” dichos abusos han ido en aumento de acuerdo a su grado de afectación a la victima, empezando por unos actos lascivos, siendo que el acusado de autos aprovechaba cualquier oportunidad a solas con la victima para tocar sus piernas y partes intimas, aumentando los abusos hasta llega a abusar sexualmente de la niña asimismo siendo amenazada por parte del acusado de penetrarla analmente como medio de castigo si obtenía malas calificaciones en un examen de matemáticas, tal y como lo refiere la victima en su pormenorizada y explicita declaración. A través de este testimonio se comprobó que el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-…”

(Omissis)

Es por lo que luego de la simple transcripción de dicha prueba, procedió a concatenarla con la declaración del Doctor Guillermo Jaimes Castañeda, mediante la cual ratificó el reconocimiento médico forense de fecha 23/02/2019 practicado a la víctima, en donde concluyó la juzgadora que la niña K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) “ha sido victima de abuso sexual y ha quedado marcas de ello en su humanidad”, según el anterior examen médico forense ginecológico ano-rectal, pasando a explanar textualmente el contenido del mismo sin realizar una valoración exhaustiva en donde señale bajo sus propios términos la interpretación que le da a las pruebas, como a continuación se aprecia:
(Omissis)
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 23/02/2019 PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA EL CUAL OBRANTE AL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 02 de Octubre de 2019 en la cual se concluyo: CONCLUSIÓN: PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES… Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano el ciudadano GUILLERMO JOSE JAIMES CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.324.621, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe es una menor que la llevan a realiza el reconocimiento legal en fecha 23-02-2019, en la cual se nota la paciente un poquito trastornada la parte psicológica, extragenital no tiene nada en área genital se nota una vaginitis una infección vaginal y en la membrana himenial se nota desgarro en horas 5 y 7 la región anal no tiene nada estaba dentro lo normal. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes: “P: encontró usted un desgarro reciente R: si reciente P: usted recuerda lo que relataba la niña R: no recuerdo P: la vaginitis como tal influye en algo a una relación sexual R: si porque una niña mientras no se ha desarrollado si hay infección orinaría es porque hubo una manipulación o un abuso sexual (…)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES, para que realice las preguntas pertinentes “P: doctor esa vaginitis es exclusivamente de una manipulación sexual o puede ser por otra circunstancia R: puede ser una infección agregada pero como le dije son gérmenes típicos la tricomonas no se da en cualquier lado el Candia no se da en cualquier lado la gonorrea tampoco se dan por contacto sexual ósea el hombre y la mujer puede ser portadora P: en un baño se puede adquirir esa infección R: se puede adquirir que la mama o la hermana que tengan la infección le ponga la ropa interior a la niña P: por contacto de algo que allá tenido la bacteria R: si porque esta la vagina y los labios y si la niña se siente en un baño se siente sobre las nalgas o si alguien de la familia tenga la infección y va al baño y la limpia la contagia y también se contagia por la escherichia colí que es cuando la niñas tiene la acostumbre de limpiarse de atrás hacia adelante (…)

Al analizar esta prueba documental junto a la declaración del medico forense que valoro a la niña y sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la Prueba anticipada celebrada en fecha 07 de Marzo de 2019 ha quedado contundentemente demostrado que la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) ha sido victima de abuso sexual y ha quedado marcas de ello en su humanidad, descrito así en el examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se muestra PRESUNTO ABUSO SEXUAL BASADO EN: RELATO DE LA MENOR, VALORACION MEDICA DONDE SE OBSERVA: VAGUINITIS POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 5 Y 7 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ- DILATADO, DESGARRO TIPO LASCERACION EN ANGULO INFERIOR DE LA VAGINA, REGION ANAL SIN LESIONES, se evidencia que la victima presenta desgarros en la región de la vagina así como producto del abuso sexual muestra una infeccion vaginal denominada VAGINITIS, que de acuerdo al testimonio del medico forense que valoro a la niña, esta condición es producto de la penetración genital, el medico forense refiere textualmente “P: encontró usted un desgarro reciente R: si reciente P: usted recuerda lo que relataba la niña R: no recuerdo P: la vaginitis como tal influye en algo a una relación sexual R: si porque una niña mientras no se ha desarrollado si hay infección orinaría es porque hubo una manipulación o un abuso sexual P: en este caso la vaginitis que es R: una infección orinaría por flujo se puede por candidiasis por tricomonas son los dos comunes casi siempre se da por actividad sexual o una persona mayor la manipule ósea que se este agarrando el pene o una mama que este infectada la limpie y la pueda afectar la área de la vagina de las niñas son inmune cuando una niña esta presentando una infección orinaría o una vaginitis hay algo fuera de lo normal P: ósea que para entender ósea es que la vaginitis pudiera ser que hubo una manipulación sexual R: uno como medico pudiera decir que la niña cuando este presentando un flujo de una vez se nos prende el bombillo porque hay, hay algo puede suceder que se siente en algo sucio pero es diferente porque la ropa no dejan penetrar los gemenes y estos son gérmenes que están por contacto sexual P: en este caso especifico podríamos decir que hubo contacto R: si se puede decir que la niña estaba siendo manipulada por un adulto P: y lo confirma el desgarro R: si”, lo cual concatenado con la declaración de la niña deja en total evidencia que en efecto existieron los abusos en perjuicio de la victima K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) y que el responsable de estos abusos es el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES. ASI SE DECIDE.-
(Omissis)
Posteriormente, la jurisdiscente pasa a transcribir el contenido del informe psiquiátrico N° 1744 de fecha 27 de Junio del año 2019, y en la valoración que le otorga, de forma ligera simplemente se dedica a señalar que del informe psiquiátrico al ser concatenado con el reconocimiento medico forense, queda demostrada la certeza del testimonio de la niña y por lo tanto probado los abusos sexuales perpetrados por el acusado, tal y como se evidencia:

(Omissis)
El referido INFORME PSIQUIATRICO N° 1744 de fecha 27 junio del 2019 practicado a la victima Karen Aleixmar Gomez Duran suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico de la medicina forense, como prueba de que la víctima señala haber sido victima de abuso sexual, tal y como se evidencia en Reconocimiento Medico Forense De Fecha 23/02/2019 Practicado A La Victima Suscrito Por El Doctor Guillermo Jaimes Castañeda El Cual Obrante Al Folio Doce (12) De La Pieza I, igualmente señala a la persona que ha perpetrado dichos abusos, identificándolo como ADINSON GARCIA quien era su padrastro, pareja sentimental de su madre, con lo cual ha quedado demostrado la certeza del testimonio de la niña así como han quedado demostrados los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES en perjuicio de la niña K.A.G.D. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.

(Omissis)


Posteriormente, la Juez A quo, pasó a transcribir totalmente las declaraciones de los ciudadanos Jaur Jarver Parada Rangel; Mary Luz Duran Amaya y Ana Lucia Duran Amaya, las valora de forma individual y en el mismo orden las concatena, señalando de forma reiterada que tales pruebas determinan la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano Adinson Rafael Garcia Flores, tal y como a continuación se observa:

“…Concatenada a esta valoración Medico Forense, esta juzgadora analiza el testimonio del ciudadano JAUR JARVER PARADA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.531.110 en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “el sábado 23 de febrero del año en curso yo salio de mi casa y retorne a mi casa por el lado de mi casa de mi cuñada Mary y en la ventana esta la niña Karen y la vi ese día ella estaba en ayudo como ella va a la iglesia y le pregunte como iba el ayuno y ella no me dijo nada y la vi cabizbaja y yo le dije que confiara en mi y ella empezó a llorar y yo le dije que se calmara y que confiara en mi si la habían pegado y en ese momento me dijo que ella había sido abusado, y yo le pregunte de quien ella me dijo que del señor adinxon y cuantas veces 2 veces, yo le dije que eso tenia que decírselo a su mama y yo se lo dijo a mi esposa y la niña se lo contó a la mama y a la tía de esa manera. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes: “P: ese día 23 de febrero del 2019 a que hora llega usted a la casa de su suegra R: a las 10 y 30 AM P: donde ve usted a la niña R: la casa esta en toda la esquina yo la vi en la ventana que da con la vereda la niña estaba haciendo uno números P: cual es su primera pregunta R: le pregunte que como estaba el ayuno pero la vi triste P: y después que mas le dijo R: pues como estaba y empezó a llorar le dije que se calmara y que me contara y había fue donde me dijo P: quien le dijo que fue el que abuso R: si ella me dijo que fue adinxon P: y le dijo que cuantas veces R: 2 veces P: le comento si el la amenazaba R: si una vez e dijo que la tenia amenazada que iba a matar a la familia P: como era la relación de adinxon R: relación normal P: usted vio algo extraño en la actitud de adinxon hacia a la niña R: pues lo extraño es que los aíslo no los dejaba salir y los castigaba y no los dejaba salir P: los niños estaba en compañía de alguien R: no ella estaba sola porque la mama trabajaba en el kiosco P: y el niño R: el niño no estaba P: que fue lo primero que hizo usted R: comentarle a mi esposa P: le comentaron a su cuñada R: si ese día en la tarde mi esposa le comento P: que le dice la niña después de ese día R: no se le pregunta nada P: como es la comportamiento de la niña R: bien P: y En La Actualidad Como esta R: Bien. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. YOLIMAR CAROLINA, para que realice las preguntas pertinentes “P: como es la confianza de Karen hacia usted R: pues bien como un tío P: desde cuando conoce usted la relación de su cuñada con adinxon R: pues se conocieron P: cuanto tiempo duro la relación de ellos R: pues eso lo saben es ellos P: Karen le contaba lo que le pasaba R: pues ese día me contó porque yo la vi extraña P: sabe si su cuñada dejaba a los niños en la casa R: si P: y quien cuidaba a los niños R: pues no se seria la mama que venia y le pasaba revista P: ella le dijo quien fue el que abuso de ella R: pues ella me refirió a adinxon Rafael P: porqué no entraba usted a esa casa R: pues no es que no entraba yo deje de ir P: usted tuvo inconvenientes con el señor adinxon R: inconvenientes no pero si un roseé por medio de mi hija por algo que el le dijo a mi hija P: y el que le respondió cuando usted lo confronto R: pues lo confronte de forma pasiva y el dijo que era mentira pero le dije a carolay delante de dios es verdad R: y ella me dijo que si P: su suegra vivía en esa casa R: pues no ella vivía en la finca P: cuantas personas vivían en la casa de la señora Mary R: ella y el y los dos niños P: usted noto alguna actitud extraña de carey cuando usted iba a la casa R: una actitud extraña pues no solo ese día. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez realiza sus preguntas pertinentes “P: ese sábado que usted habla con la niña la niña estaba abierta o cerrada R: con condado P: los niños estaba encerrados sabe porque esa casa estaba cerrada R: pues porque ellos trabajan P: generalmente los niños quedaban encerrados dentro de la casa R: si P: como era la dinámica con de los niños y la interacción con la comunidad R: pues muy poca porque todo el tiempo estaba aislados P: porque estaba aislados R: porque todo el tiempo los venían castigando porque no sacaban buenas notas P: quien castigaba los niños R: hasta lo que yo se el le decía la mama y el actuaba P: tiene conocimiento a que se dedica a la señora Mary R: comerciante informal P: generalmente quien ejercía el cuidado de los niños R: la mama que regresaba después de las 12 P: tiene conocimiento si adinxon permanecieron solos con los niños R: si cuando ella salio para caracas P: sabe que día fue eso R: no P: con quien quedaron los niños R: con adinxon P: había otra persona R: no P: la niña le expreso si fue abusada sexualmente R: si P: cuantas veces R: si P: indico quien le cometió el hecho R: si el señor Addison Rafael. Es todo”

El testimonio de este testigo es fundamental por cuanto este ciudadano, tío de la niña victima es quien observa una actitud extraña en la niña, acercándose a ella a preguntarle ¿Qué le sucede? Ante lo cual la niña le dice, llorando, que su padrastro la ha abusado sexualmente, este ciudadano es la primera persona a la que la niña le comenta la situación, asimismo refiere que la niña le comento que no había dicho nada anteriormente por que la tenia amenazada y estaba sometida por el miedo, asimismo refiere que la actitud de el acusado para con los niños, hijos de su pareja era dominante y autoritaria. Posteriormente de que la niña K.A.G.D. le comenta a su tío los abusos sufridos por cuenta del acusado ADINSON GARCIA, este procede a comentarle a su esposa y juntos se dirigen ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría a formular la denuncia y posteriormente es aprehendido el ciudadano, por lo cual esta juzgadora llega al convencimiento de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-

Concatenadamente se valora la declaración de la progenitora de la victima la ciudadana MARY LUZ DURAN AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.977.347, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes el día que me entero ese día yo no estaba en la casa mis niños estaban en la casa yo estaba en la casa de una vecina en eso me llama mi hermano y el me dice que es urgente el me dijo que no me lo podía decir por teléfono y yo le dije ya voy para allá el siempre va almorzar para la casa, adinxon me dice que necesitaba para abrir la puerta yo le doy la llave el se viene adelante y yo atrás de el cuando llego a la casa mi hermana esta hay con cara de impotencia el había entrado a la casa había sacado una botella de licor que había en el fricer y lo vi asustado y se fue cuando yo veo a la niña llega mi hermana y me dice pasa vamos hablar en el cuarto para que la niña te cuente lo que ella me dijo y yo digo que pasa y ella me dice que la niña te cuente, ese tipo que vive contigo violo a la niña y la niña me dijo que si que era verdad y la niña agacho la cabeza y no me quería responder, la niña me dice que si fue el y le digo que porque no me había dicho nada y ella agachaba la cabeza y se agarraba las manos y yo le decía que me dijera ella me dijo que no me había dicho porque el la tenia amenazada le digo que me dijera que como fue que dormíamos en el mismo cuarto ella me dice que el día que yo me fue para ureña me violo la primera vez, ese día yo me devolví para buscar el teléfono y el le metió un empujón y la regaño ella me dice que no me dijo nada porque la tenia amenazada con hacerme algo a mi y a sus hermanos ponía al niño viendo televisión y el colocaba una banca para que cuando el niño se levantara hiciera ruido yo permití que el regañara a mi hijos y los prohibía que saliera y que la niña saliera para los ensayos de danza y los juegos de la escuela se valió de de que yo lo quería, me envolvió a mi y a mis hijos les quito los juguetes y se los escondió la niña ya no podía hablar con nadie la segunda oportunidad fue cuando usted volvió a salir la primera ves fue el 10 de febrero y después fue para el 20 un día antes del cumpleaños ella vivía aterrada una vez ella me dijo que ella estaba aterrada no me deje sola aquí y yo le decía que ella quedaba con el yo no sabia ese día si note cuando llegue de ureña yo si note que a ella le dolía algo, pero como yo no tenia ninguna desconfianza hacia el. Es todo”.

Dichas declaraciones analizadas en conjunto le dan certeza a este Tribunal sobre los hechos de la relación familiar mantenida entre el acusado de autos, y la representante legal de la victima, Ciudadana MARY LUZ DURAN AMAYA, quien es la progenitora de la victima, tal como se desprende del ACTA DE NACIMIENTO N° 165 EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL DE LA NIÑA K.A.G.D. obrante al folio siete (07) de la pieza I, dicha relación consistía en una relación sentimental, conviviendo el acusado de autos en una vivienda junto con su pareja y los hijos de esta, por lo cual tenia oportunidad de estar a solas con la niña victima, de allí que aprovecho las oportunidades para abusar sexualmente de ella, lo que sorprende a la madre de la victima pues nunca imagino que el ciudadano ADINSON GARCIA fuese capaz de cometer abusos contra su hija, posteriormente la niña le comenta a su mama lo ocurrido, que su padrastro identificado como ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES abuso sexualmente de ella y que no había contado nada anteriormente por que este la había amenazado de ocasionarle daños físicos.

Concatenada a la declaración de la ciudadana ANA LUCIA DURAN AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.640.603, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Bueno todo comenzó cuando mi esposo Jaur Parada me llamo estaba en un actividad de la iglesia y me dice en horas de la mañana que me necesitaba decir algo delicado y yo le dije que cuando me llevara el almuerzo conversamos y el me dice que esta mañana yo pase y hable con Karen por la ventana y ella le dijo que este señor había abusado a mi sobrina y yo le dije deje todo así yo hablo con mi hermana y el me dijo que yo hablara con la niña y estuve llamando a mi hermana y ella no estaba me fui para la casa de mi mama la niña estaba encerrada y yo le dogo que paso hija la niña se pone a llorar yo le digo que confíe en mi en ese momento adinxon llega yo me retire hacia un lado porque yo no le hablo a el la niña se altero mucho el se fue a buscar las llaves no se a donde me volvía acercar y le pregunte a la niña y le pregunte si el la había penetrado y ella me dijo que si y yo le dije que se calmara que yo hablo con mi hermana y el se fue en una moto con una botella llame a mi hermana le dije que se viniera que era urgente la niña se puso a llorar y Mari me decía que esta pasando y dije ese desgraciado violo a tu hija y le dije que ella viera que hacer porque si ella no hacia nada yo si lo iba a denunciar ella baño a la niña y se fueron para la PTJ a mi me interesaba hablar con mi hermana porque ella es la mama. Es todo”
Esta juzgadora analiza este testimonio el cual confirma que efectivamente la niña victima le informa a su familia sobre los hechos ocurridos, donde manifiesta haber sido victima de abuso sexual por parte de su padrastro de nombre ADINSON GARCIA en el ámbito del entorno domestico, motivo por el cual procede la testigo quien es tía de la victima a realizar denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación La Fría, siendo aprehendido el acusado de autos quedando demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.- …”

Seguidamente, la recurrida cita textualmente el contenido de la declaración del ciudadano Luis Vielma, sin realizar algún tipo de valoración individual respecto de la misma, simplemente se circunscribió en señalar que ésta se concatena con la declaración de la funcionaria Roymar Aguilar de la cual, tampoco emitió algún pronunciamiento, además de sólo transcribir su deposición. Situación que se observa a continuación:
(Omissis)
“…Concatenada esta declaración con lo manifestado por el ciudadano LUIS VIELMA, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.145.397 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 13 y el la inspección que riela 15 después de la denuncia nosotros fuimos a la casa del señor y allí se encontró el señor y se aprendió de una ves. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público ABG. FRANCY MARIÑO, para que realice las preguntas pertinentes P: para la fecha de aprehensión que pudo observar corporalmente del acusado R: estaba en la fachada de su casa y tuvo una actitud nerviosa sorprendido P: me puede ser referencia del sitio R: sitio cerrado dentro de la vivienda P: cuantas habitaciones tenia R: no recuerdo P: pero si logra ver las fijación R: si fue la fijación 4 P: que observo R: estaba todo desordenado p recabo algún observo de interés criminalístico R: no recuerdo P: como era la cama R: una cama pequeña para dos personas P: no era matrimonial R: no P: tiene usted conocimiento de si la funcionaria Marielena mora se encontrar laborando R: no ella renuncio y esta fuera del país. Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. YOLIAMR CAROLINA VERA, para que realice las preguntas pertinentes P: a que hora fue la detención R: fue finalizando la tarde casi de noche P: a que hora se activo el procedimiento R: después de la denuncia P: a que hora R: en la tarde y en la noche fue la aprehensión P: quien mas se encontraba en la vivienda R: no el estaba solo en la fachada de la casa P: cuando refiere fachada es parte de afuera R: si P: el ciudadano que vestimenta cargaba R: no recuerda P: y la actitud R: estaba nervioso P: opuso resistencia R: si por un momento si pero después controlamos y nos fuimos para el comando. Es todo”

Concatenado con el testimonio de la funcionario ROYMAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.781.760 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 13 y la inspección que riela al folio en fecha 23 del año 2019 previa denuncia de la representante de la causa Mariluz igualmente recibida entrevista de la infante victima se procede a constituir comisión conformada por los funcionarios detective Luis Vielma Marianela Mora y Yohao Escalante y nos trasladamos hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano Adinson con la finalidad de identificar y aprehender al ciudadano mencionado una vez presente la representante legal de ese caso lo señalo y lo abordamos y el ciudadano manifiesta que es la persona requerida por la comisión y se identifica plenamente y se le notifica la causa que esta inciso y se le lee sus derecho y que estaba incurso en un delito de la lopnna. Es todo”
De igual forma la inspección técnica que riela al folio fue realizada por los funcionarios detective Luis Vielma Marielena mora detective agregado detective Yotao Escalante especialista en el área técnica y mi persona en el sector 24 de junio calle 0 casa numero 15 de la localidad de la fría municipio garcía de Hevia del estado Táchira en la cual retrata de un sitio cerrado por tratarse una vivienda unifamiliar la cual no esa expuesta al publico en la cual le represéntale gala y la victima hacen referencia de que un área que funge como habitación de dicha vivienda específicamente de una cama se consuma el hecho cometido quedando fijada esta a las 8 de la noche del año 2019. Es todo…”
(Omissis)
Continuamente, la jurisdiscente pasa a valorar de forma individual las declaraciones de los funcionarios Yohao Escalante; lic. Zuhely esperanza lopez; Dr. Juan carlos estupiñan; y de la licenciada Ornela Emperatriz Daza, sin embargo, en cuanto a la declaración de la licenciada Yajaira Galvis, omitió una vez más realizar la respectiva valoración de dicho testimonio, simplemente se limitó a describir exactamente lo que la deponente señaló en el contradictorio, tal como se aprecia del extracto traído a colación:

(Omissis)

Analizados estos testimonio junto a lo manifestado por la LIC. YAJAIRA GALVIS, EDUCADORA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.176.004 en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Buen día, ratifico en contenido y firma el área educativa por mi evaluado del informe integral; evalué al señor adinson Rafael García Flores, de 40 años de edad, natural de cumana quien refiere proviene de una familia constituida al cuidado de ambos padres hasta los 5 años donde posteriormente queda al cuidado del padre, al poco tiempo llega el padre sustituto, infancia con carencias económicas y cito ser el mayor de tres hermanos, escolaridad realiza estudios de primaria completa con normalidad y buena adaptación, con relación a la secundaria solamente llega a primer año en varias instituciones las cuales no culmina desertando finalmente, ingresando al campo laboral, se mostró con presentación personal acorde, lenguaje fluido coherente orientado en tiempo, espacio y persona, colaborador al interactuar, al área laboral manifiesta como latonero y pintor. Es todo”.

Concatenado a la declaración de la LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO…

(Omissis)

Finalmente, la juzgadora a los fines de establecer los hechos que estimó acreditados, previamente procedió a señalar el sistema de valoración aplicado en la legislación penal venezolana, destacando que las pruebas debatidas fueron valoradas con apego a la sana crítica, por lo que concluyó que al dejar claro que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, y Amenaza en la que resulta como víctima K.A.G.D. (identidad reservada por disposición expresa de ley) y al estimar que quedaron llenos los extremos de ley, determinó que el acusado Adinson Rafael Garcia Flores, dirigió su acción a atentar contra la integridad física y sexual de una niña, acción ésta que considera que brindó un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, corroborando según su criterio que el sujeto activo actuó de manera dolosa, por lo que procedió a declarar la culpabilidad del mismo, como a tenor se vislumbra:

(Omissis)

“…Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima K.A.G.D. (identidad reservada por disposición expresa de ley).

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ADINSON RAFAEL GARCIA FLORES, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y AMENAZAS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.en perjuicio de la niña K.A.G.D. (Identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad. ASI SE DECIDE.-…”

(Omissis)


En tal sentido, del análisis de la motivación del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones aprecia que la jurisdicente omitió realizar de forma exhaustiva, la concatenación y adminiculación del todo el acervo probatorio, así como tampoco le otorgó valor a varias de las pruebas que fueron controvertidas en el juicio, tal como anteriormente fue evidenciado. Por otro lado, no realizó una motivación amplia respecto a las pruebas que si valoró, pues ambiguamente realizó un análisis, en donde no se observa un estudio detallado de las mismas, excluyendo indicar cuáles eran contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones -de ser el caso- y en definitiva no manifestó qué se establece con cada una de ellas, simplemente se limitó además de transcribir el íntegro de las declaraciones dadas en juicio, en expresar que mediante las mismas se corroboró los delitos por los cuales se acusó al ciudadano Adinson Rafael García Flores, haciendo concatenaciones y adminiculaciones totalmente aisladas y sin ningún tipo de fundamentación.

En este sentido, debe señalarse que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto -precisamente con base en lo que arrojen aquellas-, no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales, tal y como se observa en la recurrida, pues tal transcripción sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no qué se extraen de las mismas y cómo se refuerzan entre sí, esos elementos tomados de los medios probatorios.

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.013) en el que estableció:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial”


Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía en la que señala que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y Garantías Constitucionales, éstas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir, debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, y vistos los argumentos brindados por el Tribunal Juzgador, en el que se aprecia una total contradicción con lo concebido por los principios de la teoría general de la prueba judicial, específicamente por lo establecido en el “Principio de la Exhaustividad de la prueba”, el cual según señala Fabrega (2.000) , se debe entender como:

(Omissis)

Como efecto del principio de la libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de la pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el Juez debe valorar los medíos probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos.

(Omissis)

Es así como también debemos señalar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cómo debe ser la apreciación de las pruebas por parte del tribunal al momento de sustentar y fundamentar su veredicto, basado siempre en la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Disponiéndose así, que el Juez tenga la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio oral, sin ningún tipo de exclusión aún de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, ya que la exhaustividad está conectada directamente con la tutela efectiva, en el hecho de que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta lógica, fundada y coherente de nuestras peticiones y alegatos.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, éste debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se le imputa y que se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras no quedó a través del acervo probatorio ambiguamente concatenado y valorado los fundamentos por los cuales se dictó sentencia condenatoria, al incurrirse en el vicio de inmotivación.

De manera que, al no evidenciarse una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal estimó que los hechos en los que se basa la sentencia condenatoria, se encuentren acreditados, pues únicamente se evidencia de manera repetitiva que están cumplidos los extremos para verificar que, la conducta desplegada por el Adinson Rafael García Flores, se ajusta a la comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niña Con Penetracion y Amenaza, en perjuicio de la menor de edad.

Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, la Juzgadora de Juicio, para condenar al imputado de marras, no realizó ampliamente una motivación de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la culpabilidad del prenombrado y en consecuencia condenarlo por los delitos endilgados por la Vindicta Pública. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio, por lo tanto, al incumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Al llegar a este punto, es importante señalar en el presente caso que, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.016) , ha dejado sentado que:
(Omisis)

“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

(Omisis)
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, este Tribunal Colegiado, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.
Sin embargo, esta Superior Instancia ha observado de las actuaciones que rielan en autos, que en el contenido de la acusación presentada por la Vindicta Publica en fecha 27 de marzo del año 2.019, la misma considera que dado el resultado de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados, los mismos se encuadran en los delitos de Abuso Sexual a niña con Penetración y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y del artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima K.A.G.D (se omite por disposición de ley).
Por otro lado, se aprecia del fallo suscrito por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Abogada Mary Francy Acero Soto, de fecha 28 de Abril del 2.019, que la misma decidió entre varias aseveraciones, admitir totalmente la acusación en contra del imputado Adinson Rafael García Flores, con la calificación de Abuso Sexual a niña con Penetración y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, sin hacer mención alguna sobre el artículo 99 del Código Penal que contempla la calificación de los hechos realizados en grado de continuidad.
Seguidamente, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 19 de septiembre del año 2.019, ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, la representación fiscal ratifica en sus alegatos de apertura, en donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano Adinson Rafael Garcia Flores, sólo por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña con Penetración y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, sin mencionar el grado de continuidad contemplado en el articulo 99 de la norma penal sustantiva.
Ahora bien, partiendo de éstas circunstancias se aprecia del fallo apelado, publicado en fecha 04 de agosto del 2.021 por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, que la recurrida al momento de establecer los fundamentos de derecho en la sentencia condenatoria, estimó que la conducta desplegada por el ciudadano Adinson Rafael Garcia Flores, se subsume en el delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Dentro de este marco de consideraciones, esta Alzada se encuentra en la imperiosa obligación de señalar que una vez que un procedimiento se encuentre en la fase de Juicio, y en la fase intermedia se haya admitido ciertas calificaciones jurídicas, las cuales también han sido ratificadas en los alegatos de apertura del Juicio Oral, y el Juez de fase de Juicio en vista de la evacuación de las pruebas discutidas en el desarrollo del contradictorio, observe la posibilidad que los hechos se encuentran subsumidos en una calificación distinta a las ya admitidas, o desea agregar un grado, calificación o título, debe previamente advertir a las partes para que éstas adecúen su defensa a los nuevos cambios, teniendo el juzgador la oportunidad de hacer dicha advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
“Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”
Esta situación de cambio de calificación jurídica puede ser en dos sentidos: in bonus, en cuyo caso se advierte que la nueva clasificación es más benigna, o in Peius, cuando se trata de agravación de la calificación. En ambos casos, el Juez debe de advertir a las partes de tal situación jurídica. Las partes tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para preparar su defensa. Es un derecho y no una concesión del Juez. Sobre este tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.008) ha dispuesto lo siguiente:
(Omissis)
“… Ahora bien, ese posible cambio de calificación jurídica debe provenir producto del debate, cuando aparezcan o se prueben elementos o circunstancias que constituyan, no un simple cambio de denominación (nomen juris), como lo expresa la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, cuando se trate de distintos tipos penales, o como ocurrió en el presente caso, donde se dan dos supuestos distintos o modalidades del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley…”
(Omissis)
Por lo tanto, basados en lo dispuesto por el máximo Tribunal de República, y la referida norma adjetiva penal, se aprecia que la finalidad de la misma es evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen, ya que basados en el principio de igualdad entre las partes, debe quedar definido en la dialéctica del juicio oral, la conducta delictual aceptada en principio en el auto de apertura a juicio oral. Y de observarse un cambio en la calificación jurídica definida, deberá advertirse tal circunstancia en el devenir del contradictorio.
De modo que, esta Alzada observó de la recurrida que la A quo al aplicar el articulo 99 del código penal, y calificar el delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en grado de continuado, la misma debió advertir a las partes sobre tal modificación según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, debe indefectiblemente fijar posición y exhortar a la recurrida para que en futuras y similares circunstancias garantice el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y actúe conforme a derecho.
Una vez expuesto lo anterior, y tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, la Juzgadora de Juicio, al momento de dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual, no otorgó valor probatorio para algunas de las pruebas evacuadas en el decurso del Juicio, así como tampoco estableció ampliamente una acreditación de los hechos pues no se evidenció que la misma haya realizado debida concatenación y adminiculacion de los medios de prueba valorados como un conjunto, sino por el contrario, se basó únicamente en señalamientos doctrinarios y legales, de generalidades referente a la valoración de las pruebas, así como de la tipificación de los delitos, sin aseverar, bajo una motivación adecuada, los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
Por ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer el resto de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Es por ello que, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido a la incongruencia anteriormente señalada, lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano Adinson Rafael García Flores.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Se estima inoficioso entrar a conocer el resto de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores.

Cuarto: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.023 Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2022-000072 /JMMM/Paar.