REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:-Luis Hernán Quintero Marimon identificado con la cedula de identidad N° V-22.087.900.-
DEFENSA:-Massiel Carolina Romero Duarte, identificada plenamente en autos. .-
FISCALÍA ACTUANTE: -Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de abril del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 y publicada el integro de la sentencia en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual decidió:
(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad , estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.900, residenciado zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de numero catastral, Municipio Cardenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA M.A.R.B. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley), decretadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especialzado desde el inicio del proceso, contenidas en el artículo 90, numerales 5° y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON. LIBRESE ACTA EN ENCARCELACIÓN DIRIDIDAL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE LIBRAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA ASÍ COMO DEL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON EN EL PRESENTE JUICIO, a ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicien la investigación e identificación plena del ciudadano conocido como el Tío Andrés.
SEPTIMO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUIBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTECNIA en el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en casi de no ser así, notificará a las partes de la decisión.
OCTAVO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez que se dicte el integro de la presente sentencia y trascurra el lapso recursivo de ley.
(Omissis)
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, esta Alzada acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsanen las omisiones advertidas. Es así, como el seis (06) de Diciembre del año 2022, se recibe oficio del Tribunal de Origen, dándose reingreso al cuaderno de apelación.

Luego de ello, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha trece (13) de Diciembre de 2022, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley anteriormente mencionada.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, debido a la incomparecencia de las partes, se acuerda diferir la audiencia para el quinto (05) día de despacho siguiente.

Así, en fecha doce (12) de Enero del año 2023 debido a la incomparecencia de los ciudadanos: Neisla Arlet Montilva Maldonado representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la ciudadana María del Remedio Barrera Mayorga, representante legal de la víctima y del ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, se acuerda diferir el acto para la quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2023, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos María del Remedio Barrera Mayorga, representante legal de la víctima y del ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, en su condición de acusado, por lo tanto, se acordó diferir el acto para el veinticinco (25) de enero de 2023.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2023, se constituyó la Corte de Apelaciones, para la celebración de la audiencia oral y reservada, sin embargo, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó la comparecencia de la madre de la víctima, para que actúe como representante legal, solicitando en consecuencia el diferimiento de la audiencia, siendo acordado por esta Alzada para el día primero (01) de Febrero del año 2023.

En la mencionada fecha -primero (01) de Febrero del año 2023-, no hubo despacho en esta Instancia Superior, por lo que se acordó refijar el acto para el día ocho (08) de Febrero de 2023.

El día ocho (08) de Febrero del año 2023, se deja constancia de la incomparecencia del acusado, por cuanto no fue efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones fijó nuevamente el acto para el día quince (15) de Febrero del año 2023.

En fecha quince (15) de Febrero del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada, se verificó la incomparecencia de la representante legal de la víctima, ciudadana Yenny María Barrientos Barrera y del acusado Luis Hernán Quintero Marimon, motivo por el cual se difiere el acto para el día veinticuatro (24) de febrero de 2023.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, esta Corte de Apelaciones acuerda refijar el acto debido a que el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso, no hubo despacho, quedando fijado para el seis (06) de Marzo de 2023.

En fecha seis (06) de Marzo del 2023, debido a la incomparecencia de la representante legal de la víctima, ciudadana Yenny María Barrientos Barrera, se difiere el acto para el día trece (13) de Marzo del año 2023.

Finalmente, se realiza la audiencia oral y reservada en fecha trece (13) de Marzo del año 2023, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 130 de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha trece (13) de marzo del año 2023, a la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se celebró la audiencia oral y reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS HERNÁN QUINTERO MARIMON, quien expone:

“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, ratifico escrito de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del año 2022, contra la sentencia condenatoria dictada en virtud de la celebración del juicio oral y reservado de fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, cuya publicación fue realizada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, en el presente caso se trató del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 127 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por ilogicidad manifiesta por parte de la jueza al momento de motivar la sentencia, ya que en el juicio no se logró desvirtuar el principio de presunción, ya que manifiesta que llega al convencimiento por la prueba anticipada, sobre la cual hago el fundamento de mi apelación, ya que en ésta prueba la niña fue interrogada con preguntas cerradas por parte de la fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Juez, la niña en todo momento manifiesta que un acto sexual por el cual fue acusado jamás sucedió, aparte nos encontramos una serie de elementos dentro de esa ilogicidad, condenado a mi defendido teniendo elementos que demuestran todo lo contrario, existiendo también, otros problemas familiares, en un hogar conformado por la madre, el padrastro, el hermanito y la víctima, quienes vivían en viviendas contiguas; los niños no reconocían a mi defendido como padrastro, había un rechazo la abuelita lo quería denunciar por maltrato, y quién activa el proceso es la tía Martha, y confirman el problema de violencia de genero y violencia física, eso fue confirmado por los testigos, ellos no hablaron a favor del acusado pero tampoco confirmaron el abuso, en la casa vivían 7 personas y no existe el momento que estuviera solo mi representado con la niña, solo un día que la mamá de la niña estaba para Cúcuta pero aun así también estaba la abuela, la niña en un momento dice que el tío Andrés la tocaba, ese tío fue sacado del país, ese ciudadano no fue investigado, también en el curso del proceso se dio a conocer que ese señor sufrió abuso sexual por parte de su padrastro, al igual que la madre en victima, lo que hace propenso a éste tío de sufrir trauma por ser víctima de delito sexual, quedó demostrado que en este caso no hablamos de tocamientos, sino de penetración pero todos los elementos de convicción no señalan a mi defendido como el que le causó el abuso a la niña, por lo que solicito que se hagan valer los principios de presunción de inocencia a favor de mi defendido, para lo cual solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que surta los efectos de ley, es todo”.

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que dé contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone:

“Buenas tardes Ciudadanos magistrados, esta representación fiscal, hace oposición al recurso de apelación presentado por la defensora pública, en el presente caso tenemos que en fecha 20 de julio de 2018 ocurre ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la tía materna de los niños, a denunciar un tipo de delito intramuros, el presente caso es atípico puesto que tenemos un testigo A.J.R.B. de 8 años de edad quien es el hermano que fue quien observó al ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON encima de su hermana sin pantalones, es quién acude a su tía, la abuela materna es quien acude a interponer la denuncia, se realiza la aprehensión del ciudadano, posterior a la evaluación forense, se observó que existía el abuso a la víctima que es una niña de solo 9 años, los órganos de prueba fueron evacuados, así como se contó con el equipo interdisciplinario, quienes fueron contestes que tanto la víctima como el testigo fueron contestes al decir el abuso que sufrían, la víctima refiere que fue abusada en varias oportunidades, el niño testigo fue evaluado y escuchado ante el tribunal de control y mantuvo en el tiempo lo observado, el examen forense refiere que la víctima poseía aro hipotónico y borramiento parcial del 60%, el testigo de 8 años manifestó que el ciudadano Luis Hernán Quintero que es su padrastro tenía a su hermana boca abajo, en el juicio se demostró que este ciudadano abuso sexualmente de esta niña, siendo conteste la evaluación anorectal con lo referido por el testigo y por la víctima, ciertamente, no hay más testigos que digan que este ciudadano fue quien abuso de la niña, porque son delitos intramuros, sin embargo, hay un testigo, considera esta representación fiscal que la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto no cabe duda que este ciudadano es el responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), por lo que solicito que confirme el pronunciamiento realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual resolvió declarar culpable al ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON por su participación en los hechos, es todo”

Por último, el Juez Presidente de esta Corte le pregunta a la ciudadana YENNY MARIA BARRIENTOS BARRERA, en su condición de representante legal de la víctima, la niña M.A.R.B (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), si desea ser escuchada, manifestando la misma:

“…si, en noviembre el ciudadano Luis se comunicó con mi mamá, me llama a donde la vecina, que él le había estado escribiendo, me comunica mi hermano José que Luis le dijo que me dijera a mi que por favor retirara la renuncia, es todo”

A continuación, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración, en tal sentido, libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“…Si, como ocurrieron los hechos un mes antes de que me denunciara la señora me dio 30 días para irme de la casa, cuando pasaron los 30 días, la suegra decía que se están quemando, se están quemado, lo que yo no entendía, al pasar los 30 días me dice que si no me iba que me iba a denunciar, la señora me dijo que me iba a denunciar, ella sabía lo de su hermano Andrés y no hizo nada, yo no se porque los niños dicen eso, será porque hacíamos el amor constantemente, yo nunca le he escrito a ella, yo soy profesional de carrera castrense, yo nunca cometí un delito, es todo”.

El juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada el 21 de Marzo del año 2022 inserta en el cuaderno de apelación a partir del folio veintiuno (21) al cuarenta y tres (43) los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por Denuncia de fecha 20 de Julio de 2018, cuando se presento la Ciudadana MARTHA SOTO ante la sub. Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC , quien manifestó: “Resulta que el día de ayer mi sobrino A.J.R.B. de ocho años de edad, me dijo que su padrastro LUIS QUINTERO estaba encima de su hermana M.A.R.B. de 9 años y ella tenia los pantalones abajo, y que lo amenazo que si decía algo de lo que había visto le iba a dar coscorrones, entonces yo me fui a buscar a mi sobrina M.A.R.B. para hablar con ella y saber que estaba pasando, la niña al principio negó todo, pero luego me dijo que si, que LUIS QUINTERO le tocaba la totona (vagina) los senos y el pompis y la amenazaba que les iba a pegar a ella y a sus hermanos, que mataría a su mama si ella contaba lo que el le hacia, por tal motivo me presento en este despacho…” en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal (examen médico forense ginecológico ano rectal) practicado a la victima se evidencia en lo que respecta al examen ano rectal lo siguiente: esfínter hipotónico, pliegues anales borrados en 60°.

Por estos hechos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC practican la aprehensión del ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, residenciado Zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de número catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.

(omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, residenciado Zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de número catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionaria actuante; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 23 de Julio de 2018 en los siguientes términos:
…Omisis…
En horas de Audiencia del día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2018, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de celebrar la Prueba Anticipada, conforme el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Se constituyo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana Jueza; ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, acompañada de la Secretaria del Despacho, ABG. MARIA JOSE SERVITA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes; el representante de la Fiscalía 22° Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. NANCY GRANADOS, ENCARGADA DE LA FISCALÍA 16, la Defensora Pública N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, el imputado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON. Se deja constancia de la comparecencia de la victima M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), la representante legal de la victima ciudadana MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA, y el Alguacil. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarle al imputado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, si estaban de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que los mismos contestaron: “Si estamos de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar al Defensor Público, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó: “el un día mamá se había ido de viaje no se demoraba varios días llego en la noche se fue con mi abuela y ,mi otro hermanito pequeño y yo fui a la escuela me mandaron a hacer un peinado de mariposas me dio la plata y me dejaba ir con la vecina y el me dijo que si me dejaba tocar aquí (señalo su área genital , vagina) yo le dije que no, mama me dejo un teléfono que mama me había dejado y la iba a llamar , y me dijo que para donde iba y le dije que para donde la vecina me dijo que si me dejaba tocar me dejaba ir, mama me dejo ir a lo que la llame, yo me fui y el se quedo con mi otro hermano de 8 años Anthony yo me demore bastante el se quedó donde la vecina a jugar por culpa de el me regañaron, es todo.” PREGUNTA LA FISCALA: P: El señor Luis te ha tocado la colita? ? R: No, solo las nalgas. P:¿Te ha metido el dedo? ? R: No. P:¿Te ha metido el pene por la colita? ? R: No. P:¿Quien es el señor José Luis? R: mi otro tío. P: ¿como te llevas tú con el señor Luis? R: Mal porque por culpa de el mi mamá no nos hace cena y paga las arrecheras de el con nosotros y nos pega, P: ¿como se llama el esposo de tu tía martha soto? R: Manuel Alejandro, P: ¿Con quien duermes tú? R: Con mis hermanos son dos, David Antonio Rincón Barrientos de 6 años y Antoni de 8 años, P: ¿Tu has dormido con tu tía Martha? R: si, P: ¿tu mama sabe que tu padrastro te tocaba? R: No hasta que mi hermano le dijo, me pregunto si era verdad, o era para que le se fuera cuando llego mi nona ellos se estaban dando besitos y dijo que no le dijera nada, P: tu tío Andrés te llego a tocar, R: no, P: ¿tu tío Manuel te llego a toca no tampoco? R: es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿cuantos años tiene? R: 9 años P: ¿Que grado estudias? R: cuarto grado P: Como va en la escuela? R: Con C, mi mamá no ha pagado el boletín y no ha ido a buscarlo, P: como aprendió a leer? R: Con la Biblia, P: ¿Como se la lleva tu abuela y padrastro? R: Pues a veces bien pero como que el cree que nosotros somos servicios de el porque nos manda a meter el agua en la nevera y nos pegaba, mi nona decía que lo iba a denunciar pero mi nona le tiene miedo a mamá porque mi mamá le ha pegado a mi nona, mi tío José Luis se metió mi nona dice que fue mi mama, P: ¿cuantas personas viven en tu casa? R: 7 años P: siempre están en la casa las 7 personas? R: A veces, P: siempre esta su mama en su casa? R: No porque a veces se va para Cúcuta a llevar chatarra cuando la lleva ella trae mercado, P: ¿Como es Luis con tu hermano Antoni? R: Le pega mucho yo le digo que le diga a mama pero le tiene miedo, pero yo si le decía y mama decía que no le pegara P: Alguien te dijo que dijera algo sobre luis? R: Mi nona me metió para el cuarto con mi hermano Antoni me dijo que si era verdad, y yo le dije que no porque me daba miedo P: ¿Que mama me pegara a Luis le gustaba Martha? R: Si le ofreció 4000 pesos para que se acostara con el, P: alguien mas abuso de ti? R: Mi tío Andrés me toca en la Totana mi tío José Luis le dijo a mama y le P: pregunto a mi tío pero el dijo que estábamos era jugando alguien te ha tocado la colita? R: No P: cuantos años tiene Andrés? R: Cumplió 31 el se fue para Colombia en el año 2016, P: ¿Cuanto tiene viviendo con su mama Luis? R: 4 años, P: Luis compra mercado? Si para todos, P: quien cocina? R: Mama y cuando no esta yo cocino, ella siempre se va con el a viajar y trabajar solo una vez que nos dejo solos con Luis porque los pasajes estaban muy caros, a veces me llevaban para que la ayudara a cargar cosas porque mama tiene una moto, P: tu tío Andrés solo vivía en tu casa? R: Si, P: ¿José Luis también vive con ustedes? R: Si pero la nona se lo lleva para todas partes, P: ¿Por que tu abuela no deja entrar a la casa a nadie eso R: fue una sola vez, por que pelean porque mama no le lleva chatarra ni aluminio, P: Luis te ha tocado la colita no solo las nalgas te has rascado la colita? R: Si porque mama no nos purga y dice que son parasito, todo. PREGUNTA LA JUEZA: P: El señor Luis Hernán alguna ve la ha tocado? R: Si con la mano, que te ha tocado aquí (señala su vagina y las nalgas) P: ¿tu les ha visto el pene? R: No se lo visto, P: el señor Luis te ha metido su pene por la vagina por tu colita o ano? R: No, P: y el dedo? R: No cuando el iba en la moto me metió la mano pero el dedo no, P: a ti te examino un doctor? R: Si, pero no se donde estaba ese doctor, P: alguien te toco o te penetro? R: No, una noche que mama se fue de viaje sola esa noche el llego tarde como a las 11 PM el por el teléfono me escribió que si yo me acostaba con el me daba el perro caliente y yo le dije que no pero yo me quedo dormida y P: no si el me toco quien es Martha soto? R: Mi tía, P: en el CICPC te tomaron declaraciones? R: Si, P: ¿Quien es María Barrera? R: Mi abuela, P: ¿Como se llama tu hermanito? R: Anthony, P: ¿Que ha visto Anthony? R: Anthony le dijo a la gordita del cicpc Wendy le dijo que el me había bajado los shorts y eso es mentiras el estaba inventando, el se monto encima de mi cuando mi hermano venia el se bajo y mi hermano pensó que me había bajado los pantalones Luis P: se monta encima de ti? R: Si P: ¿Cuantas veces? R: 3 o 2 veces P: para que? R: No se porque el se para y actúa normal, P: ¿Que siente por Luis? R: nada P: te gusta cuando el se te monta encima R: no, P: ¿Como se monta encima de ti boca arriba? R: Si, P: ¿Luis te ha pegado? R: No, el otro día cuando yo no le hacia caso el me pegaba aquí señalo el brazo P: ¿tu mama sabe que Luis se acostaba encima de ti? R: No, mi hermano dijo que estaba abusando, P: ¿Que opinas tu de las niñas mentirosas? R: Se quedo callada, P: ¿Que opinas tú de los hombres que abusan de las niñas que violan a las niñas? R: Se quedo callada, P: ¿Que opinas tu de las mamas que maltratan a las niñas? R: nada P: ¿tu sabes cuanto le paga tu mama a los guardias para que dejaran pasar el oro? R: 10.000,20000 y aluminio 500 pesos por kilo, P: ¿Quien es Andrés soto? R: Mi tío, P: ¿creo haber leído tu alguna vez has tenido en el cuerpo pegado bronce? R: No ella lo da para nosotros pasarlo en el bolso, Es todo.
Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la tía de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la niña M.A.R.B. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como LUIS QUINTERO, quien es la expareja sentimental de la MAMA de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, dichos abusos han sido continuados en el tiempo por cuanto la niña refiere que LUIS se monta encima de ella 3 o 2 veces, asimismo manifiesta que esta conducta le es desagradable, que no le gusta, asimismo indica la niña M.A.R.B que este ciudadano le ha tocado la vagina y las nalgas, evidenciando que para la niña es una conducta habitual y que sucede en diversos sitios, señalando la vivienda donde convivían así como en una oportunidad mientras se desplazaban en un vehiculo moto, la niña señala que LUIS le metió la mano en la vagina, asimismo indica que en una oportunidad el ciudadano acusado de autos le dijo a la niña que si se acostaba con el, este le daría un alimento (perro caliente) como aliciente para que consintiera este acto de naturaleza sexual, asimismo refiere la victima que esa misma noche ella se acostó a dormir en su cama pero al despertar se encontraba en otra cama siendo esta donde dormía el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON despertando junto a este ciudadano, quedando plenamente demostrado los actos de naturaleza sexual que este ciudadano perpetraba en contra de la niña victima, ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO DE FECHA 20 de Julio de 2018 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.R.B. SUSCRITO POR EL Dr. RAFAEL RAMIREZ OBRANTE AL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 16-07-2021 en la cual se refiere: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE SE APRECIA
1) GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
2) MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE
3) INTROITO VAGINAL SIN LESION.
ANO RECTAL:
ESFINTER HIPOTONICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60%
IDX ABUSO SEXUAL.
Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano DR. MIGUEL PINTO titular de la cedula de identidad Nro V- 6.770.091, en calidad de EXPERTO jefe de SENAMECF Táchira, en sustitución del Dr. RAFAEL RAMIREZ en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Este es un examen médico legal, ginecológico y ano rectal realizado el 20 de Julio de 2018, en una paciente de 9 años, M.A.R.B., reza el contenido lo siguiente: 1.-genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo, 2.- membrana himeneal integra, 3.- introito vaginal sin lesiones, la segunda parte del examen es un examen anal, que nos dice 1. Esfínter anal hipotónico con los pliegues anales borrados en un 60% por ciento, diagnostico abuso sexual, firmo el Dr. Rafael Ramírez. El otro examen médico legal es un examen de la misma fecha que el anterior, es un paciente de nombre Luis Hernán Quintero Marimon, de 24 años de edad, donde él le determinó en la valoración que no se apreciaron lesiones físicas ni traumáticas que ameriten días de asistencia médica. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: las posibles causas de esa condición de la niña en su ano R: posibles causas, no… nosotros como médicos forenses, o sea, no podemos determinar en realidad que causaron este esfínter anal se haya relajado, se entre abriera y se borraran parcialmente en un sesenta por ciento, imagínese usted los pliegues perianales, nosotros como tal… es un esfínter anal manipulado, evidentemente manipulado, no podemos determinar nosotros como médicos las causas, por ahí, lo natural es que vengan las heces de adentro hacia fuera, y esto es contra natura, entonces claro, cuando el esfínter anal normalmente debe tener una tonicidad, debe estar cerradito para que no permita la salida de las heces al exterior, al himen lo manipulan por el lado externo, él reacciona entreabriéndose, pierde la tonicidad y dicen hipotónico, y aparte de eso, el ano es como un sol, como un rin de bicicleta, radiados, en toda la esfera, y dice que hay un borramiento del sesenta por ciento P: en su experiencia con una sola penetración se llega a ese nivel de borramiento R: con una sola penetración, no.., esto es evidencia de cronicidad, los… eh, las manipulaciones ano rectales de una primera vez deja otros tipos de signos agudos, es que aquí hay cronicidad, varias veces, eso va borrando parcialmente P: este… en declaración de la niña, nos dice que se rascaba, eso podría ser una causa de esa condición R: lógicamente que el brazo y la mano podría llegar a la zona anal, pero rascarse, da otro tipo de lesiones, el simple hecho de usar las uñas, ellas tienen una condición de un filito, eso produce otro tipo de lesiones que no vienen al caso, da otro tipo de signos P: y tener parásitos R: tener parásitos es, de donde vienen, de adentro hacia fuera, la naturaleza es que vienen acompañados de las heces, no hay parásitos que se estacionen en esa área a causar lesiones, que evidentemente se produjeron contra natura. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: Doctor, si esta valoración médico forense y ano rectal, se realizó en la primera penetración de la niña, el resultado hubiese sido este u otro R: esfínter hipotónico, pliegues anales borrados… no, ya le digo, generalmente, lo que pasa es que dos y dos son cuatro, este tipo de lesiones generalmente en la región perianal pasa por cronicidad, varias veces, una manipulación va con… mas de una P: en conclusión, este tipo de lesión no se produce porque la niña sea estítica R: no… P: evidentemente hubo algún tipo de penetración R: manipulación externa P: no sabemos que pero entro algo de adentro a afuera R: si, exacto, lo que les quiero dar a conocer es que manipulación no es solo introducción completa, penetración va desde un milímetro, si la lengua entra por el lado externo, eso es penetración P: en este caso, fue constante R: si, varias veces, mas de una vez, una manipulación de varis oportunidades, cuando es agudo y severo da otro tipo de lesiones. Es todo”.
Al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la tía de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la niña M.A.R.B. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como LUIS QUINTERO, quien es la expareja sentimental de la MAMA de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, dichos abusos han sido continuados en el tiempo por cuanto la niña refiere que LUIS se monta encima de ella 3 o 2 veces, asimismo manifiesta que esta conducta le es desagradable, que no le gusta, asimismo indica la niña M.A.R.B que este ciudadano le ha tocado la vagina y las nalgas, evidenciando que para la niña es una conducta habitual y que sucede en diversos sitios, señalando la vivienda donde convivían así como en una oportunidad mientras se desplazaban en un vehiculo moto, la niña señala que LUIS le metió la mano en la vagina, asimismo indica que en una oportunidad el ciudadano acusado de autos le dijo a la niña que si se acostaba con el, este le daría un alimento (perro caliente) como aliciente para que consintiera este acto de naturaleza sexual, asimismo refiere la victima que esa misma noche ella se acostó a dormir en su cama pero al despertar se encontraba en otra cama siendo esta donde dormía el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON despertando junto a este ciudadano, quedando plenamente demostrado los actos de naturaleza sexual que este ciudadano perpetraba en contra de la niña victima, ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO DE FECHA 20 de Julio de 2018 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.R.B. SUSCRITO POR EL Dr. RAFAEL RAMIREZ OBRANTE AL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 16-07-2021 en la cual se refiere: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE SE APRECIA
1) GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
2) MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE
3) INTROITO VAGINAL SIN LESION.
ANO RECTAL:
ESFINTER HIPOTONICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60%
IDX ABUSO SEXUAL.
Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano DR. MIGUEL PINTO titular de la cedula de identidad Nro V- 6.770.091, en calidad de EXPERTO jefe de SENAMECF Táchira, en sustitución del Dr. RAFAEL RAMIREZ en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Este es un examen médico legal, ginecológico y ano rectal realizado el 20 de Julio de 2018, en una paciente de 9 años, M.A.R.B., reza el contenido lo siguiente: 1.-genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo, 2.- membrana himeneal integra, 3.- introito vaginal sin lesiones, la segunda parte del examen es un examen anal, que nos dice 1. Esfínter anal hipotónico con los pliegues anales borrados en un 60% por ciento, diagnostico abuso sexual, firmo el Dr. Rafael Ramírez. El otro examen médico legal es un examen de la misma fecha que el anterior, es un paciente de nombre Luis Hernán Quintero Marimon, de 24 años de edad, donde él le determinó en la valoración que no se apreciaron lesiones físicas ni traumáticas que ameriten días de asistencia médica. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: tu conoces al señor Luis Quintero R: el vivía con nosotros P: y que era para ti R: mi padrastro P: cuantos niños son en la casa R: mi hermana María y mi hermano David P: que edad tiene María R: 13 años P: paso algo con María y el señor quintero R: si P: lograste ver algo R: - el testigo asienta con la cabeza – P: que viste ese día R: porque ese día me mando a buscar una leche en la finca, yo estaba yendo y ella se metió al cuarto donde estaba jugando el play, y cuando yo voy a ver, él estaba encima de ella P: eso fue en cual cuarto R: aquí dormíamos nosotros, aquí mi mamá y aquí dormía mi nona P: pero en cual cuarto tu viste R: en el de mi mamá P: estaban en donde R: en la colchoneta P: esa colchoneta estaba sobre una cama, en el piso R: en el piso P: esa colchoneta de que color era R: amarilla P: que hacia tu hermanita R: cuando nosotros fuimos a comprar la leche, le pregunté que estaba haciendo, y ella me dijo que él la había agarrado de la mano y la había llevado al cuarto P: cuando ella te contaba eso estaba triste, llorando R: si, dijo que no le dijera a mamá porque le daba miedo P: Luis la amenazo por algo R: si, el nos pegaba P: porque les pegaba R: por no hacer caso, con la mano P: como estaba Luis en ese momento R: ella estaba boca abajo y él encima P: que ropa tenia Luis R: no recuerdo P: que tenia él puesto, estaba con ropa, sin ropa R: el andaba sin camisa siempre en la casa P: y tu hermanita como estaba R: estaba con ropa P: en ese momento que hiciste cuando viste eso R: me fui para otro lado y no lo dije a nadie, solamente le pregunte cuando fuimos para la finca P: eso había ocurrido en otras ocasiones R: solamente con él P: pero él le había hecho eso en otras ocasiones R: solo en esa P: eso que lograste ver, después ustedes se lo contaron a alguien R: a mi mamá P: en que momento R: hace meses, nosotros le contamos y ella se puso a llorar, y cuando llego Luis, nosotros nos escondimos debajo de la cama y llego preguntando por Alejandra entonces mi mamá le dijo eso, y él le dijo que para que la dejo salir P: dijiste que tu hermanito se llama David R: si P: que edad tiene R: 9 P: él vio algo R: no, él estaba con mi mamá P: quienes mas estaban en la casa R: nosotros cinco P: en que parte estaba tu mamá R: ordenando la ropa de nosotros, donde nosotros dormíamos P: tus otros hermanos donde estaban R: mi hermana iba entrando para el cuarto y él la jalo pal cuarto, y mi hermano ordenando la ropa con mamá P: quien jalo la mano a tu hermana R: Luis P: después de ese día sabes si eso volvió a ocurrir mas adelante R: no P: cuando hablaste con tu hermana que te contó R: que ella iba a entrar al cuarto a pedirle dos mil pesos para la leche y el la jalo de la mano R: no te contó mas nada R: no P: y tu lograste ver lo que nos estas contando R: si. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: Anthony, cuando tu los viste ellos tenían ropa R: el chamo sin camisa P: y que hacían R: yo iba entrando y mi hermana estaba de cochino encima P: esa fue la única vez que viste algo R: si P: hablaste con tu hermana, que te contó R: íbamos subiendo a la finca, entonces ella me dijo que él la agarró de la mano, la entro al cuarto y la tiró en la colchoneta P: eso fue en el día o en la noche R: en el día P: usted dijo que estaban todos en la casa R: si P: tus hermanos, tu mama y Luis R: mas nadie, mi nona y mi tío chiquito estaban para Zorca P: tu hermana te llego a comenta si otra persona le había hecho lo mismo R: solo él P: a ti Luis te llego a tocar R: no P: Luis trabajaba R: si P: que trabajaba R: era guardia P: cuanto tiempo permanecía él en la casa R: casi todos los días P: a que hora trabajaba R: cuando el comenzó con mi mamá él dejo de trabajar P: ustedes estudiaban R: si P: que horario tenían R: de 7 a las 4 de la tarde o de 7 a 12 P: Luis y tu mamá salían y los dejaban solos R: cuando salían a hacer diligencias, pero nos dejaban con la nona o mi tio chiquito P: cual tío R: mi tío José Luis, le decimos chiquito porque es de grande como yo P: quien mas vive con ustedes R: mas nadie P: y un tío llamado Andrés R: ah, si, pero él no la tocó P: pero porqué me dice eso si no le he preguntado R: por si lo iba a preguntar P: vive todavía con ustedes R: no, porque mi abuela lo corrió P: porqué lo corrió R: no recuerdo P: cuanto vivió el tío ahí R: como dos meses P: cuando la abuela lo corrió para donde se fue R: para Cúcuta trabaja P: usted llego a ver a su tío José Luis a hacerle algo a su hermana o a usted R: no. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: donde estudias tu R: en San Isidro P: pasaste a camisa azul R: aja P: cuando tiene que ir al liceo R: el 24 de Octubre, una semana si y una semana no P: te gusta el liceo R: si P: ya estudiabas ahí desde sexto grado o es otro liceo R: yo estudiaba sexto en Zorca y ya pasé al primer año me pusieron en la san isidro P: tu hermana estudia contigo R: si, va conmigo y mi tío chiquito P: que edad tiene tu tío chiquito R: quince. Es todo”.
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio del niño A.J.R.B. quien fue testigo PRESENCIAL de los actos de naturaleza sexual que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON perpetraba en perjuicio de la niña M.A.R.B. victima de la presente causa ha quedado en evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos por los hechos y por consiguiente delitos que le endilga la representación fiscal en su escrito acusatorio, es muy importante resaltar que el convencimiento de este hecho viene dado de los detalles que señala el testigo, quien es conteste en manifestar que observo cuando el acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON se encontraba con la niña M.A.R.B. al momento que el niño regresa a la casa y logra observar que el acusado estaba encima de la niña y que esta se encontraba boca abajo, al analizar este hecho y relacionando el resultado de la valoración medico forense fecha 20 de Julio de 2018 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.R.B. SUSCRITO POR EL Dr. RAFAEL RAMIREZ OBRANTE AL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2021 en la cual se refiere: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE SE APRECIA 1) GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO. 2) MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE. 3) INTROITO VAGINAL SIN LESION. ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60% IDX ABUSO SEXUAL.
De allí se evidencia como prueba de que la víctima presentaba diagnostico ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60% con lo cual guarda relación este tipo de conducta con una penetración ANAL siendo que la victima muestra pliegues anales borrados en un 60 % por lo cual este testimonio donde el niño manifiesta que Luis estaba acostado encima de la niña victima M.A.R.B. y que la niña estaba boca abajo, guarda relación esta conducta con una penetración de tipo anal en perjuicio de la niña, relacionado con los demás órganos de prueba crean criterio suficiente para esta juzgadora por cuanto han quedado demostrados los abusos sexuales por vía anal perpetrados por el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON en perjuicio de la niña M.A.R.B. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.642.365, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Él Luis Hernán y mi hija vivían en mi casa, ella tiene 3 niños, él los maltrataba y un día yo me iba para Colombia y llegue después y el niño mayor me dice que él había conseguido a Luis encima de la hermanita, pero no sé si seria verdad, yo le creí a mi nieto, entonces él me dijo que cuando llego Luis la hija mía encontró a la niña debajo de la cama, yo en esos momentos no estaba en mi casa, entonces un día el niño se puso bravo y me dijo que si, que él los maltrataba, que les pegaba, y yo le dije a Luis que si no los quería, que los dejara, que se fuera de mi casa, entonces él me decía que si Jenny mi hija no se iba con él, no se iba, entonces no sé si abuso de mi nieta, yo no sé, no estaba en mi casa. Mi hija y Luis se peleaban mucho, se reventaban, verbalmente delante de los niños. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: como se llama ese niño que le comento las cosas R: Anthony Rincón Barrientos P: con quien vive ese niño actualmente R: con la mamá P: que edad tiene R: 10 años u 11 años, de verdad que no sé y eso que ya va para primero de bachillerato P: que le dijo exactamente el niño R: que Luis estaba encima de la hermana, que él lo había conseguido así, yo le dije verdad? Pero el me afirmaba que si P: el niño le dijo cuantas veces paso eso R: no P: usted tuvo o tiene algún problema con Luis Quintero R: no, para nada, yo con ese señor no tengo problemas para nada P: mientras el señor vivió en la casa como los trataba R: él les pegaba, los molestaba, si no lo hacia yo como abuela porqué lo hacia él, una vez le pego al niño chiquito y le saco una muela, una vez me llené de rabia y le dije que si no quería a los niños que se fuera de mi casa P: entonces que no los podía querer R: porque no eran hijos de él, él era el padrastro P: Luis Quintero Marimon se quedaba solo con esos niños R: si p. que hacia su hija, porque no cuidaba a los hijos r. una vez los quedo solos, ellos vivían para atrás de la pieza, yo inocentemente pensaba que los niños no salían de los cuartos, pero no pensé que él estuviera abusando de la niña, yo no me acercaba para allá, solamente cuando les daba de comer, una noche él llego tarde, y le dije yo que no despertara a los niños, porque ya estaban dormidos, él me dijo que si, que les traía la comida, la niña le decía que por un mensaje Luis le dijo que si quería mas comida tenia que dejarse manosear, yo le dije q la niña que porque no me había contado eso P: que comida le llevaba Luis a los niños R: perros calientes P: antes de esa situación la niña le comentaba algo de lo que hacia Luis R: no, yo no sabia mucho porque la niña se la pasaba donde mi hija, yo le dije a Yenny que algo pasaba con la niña porque ella no quería volver a mi casa. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: Señora María, sabe a que se dedicaba el señor Luis R: si, ellos los dos trabajaban, bueno yo también trabajaba con ellos, íbamos a Caracas y llevábamos mercancía a caracas P: cuando viajaban a caracas quien se quedaba con los niños R: con mi hija la que está afuera, Martha, ella los cuidaba P: quien mas se quedaba en esa casa R: mi hijo José Luis P: quien mas vivía en esa casa R: mas nadie P: quien es Andrés R: no, él no vive en la casa, es mi hijo, se fue hace tiempo de la casa P: su hija le llego a comentar algo de su hijo Andrés R: no P: en declaración de la niña en prueba anticipada, dice que Andrés le tocaba la totona – objeción de la fiscalía, por cuanto no puede influir en la respuesta de la testigo – ha lugar P: la niña le contó algo al respecto R: no señor, cuando paso eso le querían echar la culpa a mi hijo Andrés, pero en ese tiempo él no vivía en la casa, mi hijo fue violado P: quien mas fue violado en su casa R: mi hijo cuando tenia 10 años, por culpa de uno mismo P: Martha es si hija R: si P: Martha menciona que Andrés y la mamá de la niña habían sido abusadas de niños R: - la testigo guarda silencio - P: con que frecuencia bajaba a buscar mercancía R: una vez a la semana, porque a Yenny no le gustaba quedarse con sus propios hijos, entonces ella era la que viajaba P: pero solamente una vez Luis se quedó una sola vez con los niños R: es que una vez yenny se fue a viajar, creo, pero yo estaba ahí P: quienes vivían ahí R: todos vivían en la casa R: todos vivíamos en la misma casa, pero ella tenia su pieza atrás P: usted observo a Luis tocar a la niña R: él jugaba con los niños allá con esa cosa de controles y no salía para nada, yo en ningún momento vi yo… Si les pegaba a los niños, pero que haya visto abuso no vi, no voy a decir, no puedo decir lo que no vi. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: señora María, tiene conocimientos de que la niña María Alejandra Rincón ha sido abusada sexualmente R: no sé, doctora, no puedo decir si o no, porque no sé P: usted es abuela de la niña R: si P: ella le ha comentado a usted en una oportunidad quien la ha tocado o abusado de ella R: por los momentos por la hija conmigo se molesta conmigo, y no me habla, y entonces yo no hablo con ellos, cuando la niña habla conmigo del caso entonces se pone a llorar, la niña me decía que Luis le pedía que se dejara tocar, era lo que ella me decía P: ella en algún momento le ha dicho si alguien la ha penetrado por la vagina, por la colita, en la boca R: no, ella no a mi me ha contado nada P: la noche que usted comenta que el señor Luis le llevo la cena a los niños eran unos perro calientes R: si señora, eso fue a las 10 de la noche P: que paso ese día R: yo me salí a abrirle, y él paso allá donde estaban los niños acostados, les llevó la comida y así, no sé mas, porque yo me fui a dormir P: él dormía con los niños R: con los niños si, pero la niña dormía en otro lado P: ese día donde dormía Luis esa noche R: no sé, doctora, yo me dormí P: como se llama su otro hijo R: José Luis P: donde vive José Luis R: vive conmigo P: y Manuel Alejandro quien es R: ese es el marido de Martha P: donde vive Manuel Alejandro R: con ella en Zorca, él vive aparte, con mi hija P: señora María, cuando su nieto le comentó sobre la situación extraña que observo, le dijo que si tenia ropa o estaba desnuda R: él dice que estaba Copn todo y ropa, que Luis estaba encima, no dijo mas nada, eso fue lo que él vio P: no le dijo nada mas R: no, que estaba encima, que tenia ropa P: donde están los niños ahorita R: viven a una casa de la mía P: la mamá d elos niños se llama como R: Yenny Barrientos Barrera P: quien cuida de los niños, quien les hace comida, que se bañen R: ella los deja solos en la casa, porque les prohibió que me hablaran a mi, ellos cuando me ven tienen un miedo terrible, pero yo lo que hago es medio hablarles, ella se va y los deja solos en una casa encerrados p que edad tiene la niña ahorita R: 13 años, anteriormente mi hija las mandaba a una casa donde un señor que vivía solo, ahí paso algo, yo vi algo P: porque razón no se habla usted con su hija R: porque ella tiene un marido que trata mal a los nietos y los trata mal, les pega y eso a mi no me gusta, yo vi otra cosa por ahí y ella se hace la que no ve ni escucha, yo no sé que hacer, yo llame a una PTJ amiga mía y me dijo que si la niña no estaba a favor mío, no podíamos hacer nada, ella dijo que no, que no había pasado nada lo que yo vi, eso fue hace poquito, entonces dicen que es una niña de 13 años, de mis cosas usted me entiende, bueno. Es todo”.
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio de la señora MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.642.365, quien fue testigo referencial de los actos de naturaleza sexual que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON perpetraba en perjuicio de la niña M.A.R.B. victima de la presente causa ha quedado en evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos por los hechos y por consiguiente delitos que le endilga la representación fiscal en su escrito acusatorio, asimismo ha quedado suficientemente acreditado el testimonio del niño A.J.R.B testigo en la presente causa, quien observo al acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON en conductas de naturaleza sexual en contra de la niña victima M.A.R.B. y este niño se lo confeso a su abuela, la señora MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA confirmando esta ciudadana la información aportada por el niño, testimonio que, concatenado con los demás órganos de prueba, consolida el convencimiento, de quien aquí suscribe respecto a la culpabilidad del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, siendo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña J.A.M. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por ciudadana MARTHA LUCIA SOTO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro E- 84.439.301, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Yo vivía con mi esposo Manuel y mi hija Sofía, y nosotros visitábamos a mi mamá María, con ella vivía mi hermana Yenny, mi sobrina Alejandra, mi sobrino Anthony y David, y el esposo que era Luis, entonces en esos días la niña se encontraba como mal, presentaba cosas así, un día yo me puse a conversa con ella y ella este, me contó pero todo salio de Anthony porque él chantajeo a la mamá con decir que Luis manoseaba a la niña Alejandra, y a raíz de eso fuimos sacándole a la niña, y la niña decidió que la llevaran a poner la denuncia, mi persona y mi esposo fuimos a llevarla a PTJ, allí la interrogaron y le hicieron el examen, también llamaron a Anthony que era el que decía lo que el muchacho le hacia a Alejandra y se coloco la denuncia, después de ahí le llevaron al médico forense que la reviso, y en las pruebas arrojo que había sido abusada en un 60 por ciento por la parte anal, y que por la parte vaginal no había sucedido nada, eso fue lo que me preguntaron el forense y la PTJ, después detuvieron a Luis y a mi hermana porque no aceptaba lo que estaba sucediendo, y ahí quedo todo. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: que le dijo la niña R: ella lloraba, mucho, y me decía que Luis la manoseaba, pero ella dice que no tiene consciencia que le haya hecho algo por allá, ella no es consciente de eso y cuando ellos vivían en una, los niños, mi hermana Yenny y Luis, vivían en un sitio de mucha violencia, porque mi hermana golpeaba a Luis y ellos se golpeaban mutuamente, y Luis maltrataba a los niños también P: cuando dijo que Anthony manipulo a la mamá, que fue lo que dijo R: es que no sé, porque ellos me contaron que estaban ahí, Anthony le dijo a la mamá que Luis estaba manoseando a la niña, pero la mamá no le creía, Luis estaba por allá un día entonces ella asustada le dijo a los niños que se metieran debajo de la cama para ella confrontar a Luis, pero como que llegaron a un acuerdo P: la niña le refirió si alguna persona la había penetrado R: no, ella solo dice que la tocaba y este el niño decía que Luis se le montaba encima y se lo restregaba, pero decir que la haya penetrado no P: que le dijo Anthony que había visto P: cuando el muchacho le hacia eso y le tocaba P: usted o algún miembro de su familia tenían algún problema con Luis R: no P: que hizo su hermana cuando se enteró de los hechos R: en si no hizo nada, se quedó todo el tiempo con Luis P: cuando usted dice que Luis le restregaba a la niña, estaba con ropa R: no tengo conocimiento P: alguna vez presencio los malos tratos de Luis con los niños R: no, mientras yo estaba, pero una vez andamos todos y llegamos a la casa de mamá, iba mi persona, Manuel mi esposa, mi hija, Alejandra, Sofía y Anthony, pero comenzaron a sonar las paredes duro, pero yo le dije a mi esposo que nos fuéramos, porque es que mi hermana peleaba con Luis, y peleaban y al otro día andaban como si nada, entonces yo le dije a mi esposo que no iba a ser participe de eso P: algún miembro de su familia denuncio los malos tratos R: no, nadie tiene conocimiento si Luis tomaba licor R: que yo sepa él no era muchacho de vicio, de tomar, sano P: ese señor trabajaba R: si, él trabajaba con mi hermana de cuenta propia, compraban, vendían, cosas así P: tiene conocimiento si él se quedaba solo con los niños R: en si quedaba solo pero siempre estaba mi mamá en la casa, pero dice mi mamá María que cuando mi hermana se salía, Luis los encerraba en el cuarto y no los dejaba salir, y mi mamá María se encerraba en el cuarto con el niño que ella cuida P: para ese tiempo esos niños estudiaban R: si P: en que horario estudiaban R: en básica de 8 a 12 o de 8 a 4 según el horario de la escuela, cuando les daban comida de 8 a 3:30 P: en que momento se quedaba Luis con los niños R: los dias que no tenian trabajo. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: Ustedes vivían cerca de donde vivía Luis con si hermana R: si P: quienes vivían en esa casa, porque tengo entendido que vivían varios R: para ese entonces mi mamá María, mi hermano José Luis, Luis Marimon, Yenny, Antony, David y María Alejandra, mas nadie P: quien es David R: el niño mas pequeño de mi hermana P: Anthony R: el del medio y María Alejandra la mayor P: quien es José Luis R: el hijo de mamá P: recuerda su entrevista R: si P: usted dice que si había otro hecho de violencia en su casa R: si P: quien fue abusado R: mi hermano mayor, también nosotros tuvimos abuso no en si, no penetración pero solamente nos tocaba, yo y mi hermana la otra que ya falleció P: y a Andrés quien lo abuso R: el papá de Yenny P: Andrés vivió con su mamá R: él ha vivido como entre lapsos P: actualmente donde se encuentra R: en Colombia P: la niña Alejandra le comento si alguien mas la había tocado R: no P: usted se entera porque de cierta manera el que activo esto fue el niño R: si P: porque la niña no quería decir nada R: no P: como le cuenta la niña R: yo hable con ella, me decía que no contaba nada porque la mamá le iba a pegar, era lo que ella decía P: tiene contacto con esos niños R: si P: usted llego a ver personalmente alguna vez al señor Luis realizando alguno de esos actos R: no. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: señora Martha, cuando usted converso con la niña María Alejandra, teniendo conocimiento del resultado del médico forense, pudo conversar con ella o ella señalo a alguien que la haya penetrado R: no, cuando eso yo le pregunte y me decía que Luis la tocaba, pero que no era consciente que la hubiesen penetrado P: le comento si le dolía, si sentía ardor, que botara sangre por la colita R: cuando eso no, después cuando se denuncio este caso, dijeron mi mamá y mi hermana que la niña se la pasaba con diarrea, pero eso fue mucho antes de nosotros denunciar, pero que ellas no pensaron que fue por un abuso de la niña P: mucho antes es cuanto tiempo R: no le sabría decir p. logra usted recordar si cuando ellos refieren que cuando la niña sufría de diarrea vivía en esa casa R: si, eso fue antes, cuatro años antes de la denuncia que él vivía con i hermana P: tiene conocimiento si la niña María Alejandra indico que su tío Andrés la manoseaba, le tocaba la vagina R: no, de eso ella nunca dijo nada P: en la actualidad como está la niña R: ella vive con la mamá, los hermanos y el actual marido de mi hermana, viven a dos terrenos mas debajo de donde vive mi mamá. Es todo”.
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio de la señora MARTHA LUCIA SOTO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro E- 84.439.301, en calidad de TESTIGO testimonio que aporta información de la dinámica familiar del acusado, la victima y demás integrantes de la familia, donde se observa una convivencia conflictiva donde la violencia intrafamiliar era constante, asimismo esta ciudadana fue quien al tener información sobre los abusos sexuales perpetrados en contra de la niña victima, formulo denuncia ante las autoridades y dio curso al procedimiento penal, concatenado con los demás órganos de prueba, consolida el convencimiento, de quien aquí suscribe respecto a la culpabilidad del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, siendo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña M.A.R.B. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por MANUEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.492.833, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo la Ciudadana Juez le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Eso fue hace tres años y medio, la niña llego a decirle a la tía que es mi esposa a decirle lo que estaba pasando, yo los llevé a la PTJ, de ahí la mandaron al médico forense y dijeron que era positiva, lo mío es trabajar y estar en la calle, yo con ellos no me la vivo. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: Señor Manuel, recuerda que edad tenia la niña y el hermanito R: la niña para ese momento como 9 y el niño si no sé P: era mayor o menor R: no, menor P: la niña contó lo que le estaba haciendo Luis, que fue lo que contó R: que él se le monto encima P: pero recuerde el relato de la niña en ese momento R: cuando ella llego llorando le dijo que el padrastro se le montaba encima, yo lo que actué fue P: como estaba la niña R: llego llorando P: el niño que decía R: que el iba a decir todo en la PTJ, esa familia siempre ha sido problemática P: ha tenido problemas con el señor R: no P: que tiempo tenia ocurriendo eso según la niña R: bastante tiempo, que le habían dicho a la mamá y que no les paraba P: ellos llegan a su casa en razón de que R: llegaron asi, fueron buscando ayuda P: ese día había ocurrido hechos de maltrato hacia ellos R: no le sé decir P: que distancia hay de su casa a la de ellos R: como 10 minutos caminando P: ellos acostumbraban llegando a su casa caminando R: si, siempre llegaban a la casa caminando P: la niña le cuenta eso a su esposa porqué R: porque mi esposa siempre los ha ayudado a ellos P: desde el primer momento la niña señala a su agresor R: si, a Luis P: menciono si otra persona le causaba daño R: siempre mencionaba a Luis P: aparte de esto, el niño refirió haber sido maltratado por el acusado R: si, le daba coscorrones, le maltrataban P: estuvo cuando aprehendieron al señor Luis R: si P: que hizo el señor Luis R: se echo a reír cuando llegaron, estaba sin esposas ni nada, cuando dio positivo le pusieron los ganchos P: en ese momento, su esposa ha tenido problemas con ellos R: nosotros siempre hemos sido para un lado y ellos para el otro P: no tiene conocimiento sobre el tiempo que ella venia siendo abusada R: no, no P: la niña menciono que tipo de abuso sexual estaba padeciendo, si era actos lascivos, tocamientos o si era abusada con penetración R: el medico forense dijo que tenia 60% por atrás, ella le comento fue a la esposa e hice eso P: dijo que la niña estaba llorando, y el niño R: estaba nervioso pero que él quería ir a poner la denuncia. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: que personas vivían en ese entorno familiar R: yo viví unos días con ellos, mi esposa Martha Lucia Soto y yo, cuando ellos empezaban a darse conazos le dije a mi esposa que nos fuéramos y vivimos alquilado, vivían los 3 niños pequeños, Luis, la señora, los 3 niños, la abuela, dos hermanos, como 8 personas P: sabe si esas personas adultas que hacían R: no, todos no son adultos, la señora no hace nada, uno es menor y estudia y el hermano mayor que está ahorita en Colombia charapeaba y eso P: entonces la señora, mamá de la niña R: la mamá de la niña y Luis trabajaban bachaqueando P: los niños convivían con otras personas aparte del grupo familiar R: no, se lo vivían ahí P: con quien los dejaban entonces R: a veces con Luis P: que horario de trabajaba Luis R: no, el trabajaba en la guardia pero se retiro y comenzó con el machaqueo y siempre estaban en la casa P: la niña y el niño presunta victima en este hecho estudiaban R: si P: que estudiaban R: tercero, cuarto, no recuerdo P: en que horario estudiaban R: en la mañana P: de que hora a que hora R: pues depende de lo que tuvieran P: donde bachaqueaban R: no, ellos compraban mercancía y revendían P: en que horario hacían es trabajo R: desconozco P: cuando la niña llega a su casa con quien llego R: con el hermanito P: que edad tenia R: no recuerdo P: acostumbraban a salir solos a su casa R: ellos siempre llegaban ahí porque mi mujer siempre los ha ayudado P: nunca llegaba con un adulto R: a veces no P: y siempre los dejaba su esposa R: una cosa es lo que hace la mamá y mi esposa P: que decía el niño R: que lo llevaran a hacer la denuncia P: como se entera usted de los hechos R: porque la niña llego con el niño diciendo que iban a denunciar R: que día R: no recuerdo P: hora R: en la mañana P: sábado, entre semana R: no recuerdo P: para ese momento porque estaba s ahí R: yo trabajo en expresos unidos, en la mañana o en la tarde P: donde vivían en ese momento R: en zorca, calle las palmas P: la familia vive todavía ahí R: en las margaritas de táriba. Es todo”.
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.492.833, testimonio que aporta información de la dinámica familiar del acusado, asimismo ratifica la información aportada por la ciudadana MARTHA SOTO, ciudadana fue quien al tener información sobre los abusos sexuales perpetrados en contra de la niña victima, formulo denuncia ante las autoridades y dio curso al procedimiento penal, concatenado con los demás órganos de prueba, consolida el convencimiento, de quien aquí suscribe respecto a la culpabilidad del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, siendo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña M.A.R.B. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELI ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.614.467, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el área psicológica del informe integral realizado a la victima y el acusado, en relación a la victima: Se evalúa a femenina escolar proveniente de un hogar monoparental materno, la figura paterna no fue reconocida y es donde conoce a la otra figura de padrastro, no encontré antecedentes relevantes para este momento, ha contado con un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad, y no hay suficientes indicadores clínicos para determinar que hay patología a nivel mental, en la exploración funcional se encontró una personalidad ansiosa, con limitaciones para socializar, por lo que sugerí atención. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: le realizo una entrevista a la victima en su informe R: si P: le dijo algo en R: cuando tenia 8 años mi mamá se fue de viaje, y entonces Luis llego con unos perro calientes y que me daba un de él si se acostaba conmigo, yo le diseque no pero al otro día amanecí en la cama, el desde los 8 años me tocaba la totona y también me tocaba la colita p.. en esa evaluación ella le menciono o señalo a alguna persona R: al ciudadano Luis Quintero P: al momento de ser entrevistada la victima la entrevisto a solas o en compañía de algún adulto R: sola, ella llego con la madre, pero se quedo a solas conmigo P: ella presentaba algunos rasgos de ansiedad, intranquilidad, como psicólogo, nos podría decir porque R: relacionado al proceso legal, al espacio de personas desconocidas y conflictos familiares que hay en su entorno P: en ese tipo de evaluaciones me puede determinar si está siendo manipulada R: si, pudiéramos hacer una cercamiento P: en este caso podría ser negativo o afirmativo R: no determine nada. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: la niña le expreso algún momento conflictivo por la carencia del padre biológico R: no lo conoció nunca, para ella el padrastro es como el papá P: ha sido un solo padrastro o varios R: ella reconoce a Luis como su padrastro, no menciono otra P: y de la relación entre ellos que le pudo decir la victima R: ella no manifiesta un conflicto directo, sino familiar, donde o hay una convivencia o habitacionalidad propia, donde la suegra los corre, usan esa terminología y como que no hay buenas relaciones entre los adultos p]: que edad tenia la niña al momento de la valoración R: 9 años p-, cuando ella nos habla que el señor la invito a acostarse con él, que pudo determinar ella R: acostarse a dormir p. le refirió que se tratara de algún acto sexual R: no, pero ella refiere que no se acordó esa noche P: hablo que la ansiedad de la niña podía ser por conflictos laborales R: podría ser por la situación laboral, la presencia de desconocidos, la situación de cárcel de la pareja de su mamá, y los conflictos entre la madre, la suegra y la mamá. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: licenciada, usted recuerda a la niña que valoro R: no recuerdo su anatomía, pero lo que está escrito es lo que pasó R: cuando ella hablaba de los actos de naturaleza sexual, se mostraba nerviosa, apenada, tímida, cual era el comportamiento de ella R: una actitud retraída, por eso era difícil conversar con ella, la cambiaba, estaba ansiosa, entonces no dio muchos detalles en si de lo que dijo, que le tocaba la totona, y le tocaba la colita, fue lo que refirió P: en su opinión como experta se corresponde este comportamiento de la niña con un comportamiento de victima de abuso R: no reúne los suficientes criterios como para determinar un abuso sexual, pero hay factores que influyen y dejan la ventana abierta P: a que se refiere con que no reúne los criterios R: no reúne los indicadores clínicos, solamente hablamos de un indicador emocional que se pueden desarrollar a futuro, lo que yo evalúe es que hay un conflicto familiar entre la familia que pudiera influir en la conducta, no hay síndrome de alteración afectiva como depresión, llanto fácil, deserción escolar, conductas hipersexualizadas que me arrojaría un posible abuso, pero no puedo descartar que puedan desarrollarse P: la victima que usted evalúo tiene alguna patología desde el punto de vista psicológico R: no hay alteración desde el punto de vista mental P: usted pudo evidenciar algún tipo de trastorno del sueño R: no P: a que se debe entonces que una niña sea movida de una cama a otra y ella no se de cuenta de esa situación R: en los niños puede ser que el sueño sea profundo, si el la agarro suave, si el no la despertó P: aun en una niña de ocho años R: es moverla, pero un acto sexual si llevaría a que se despertara P: la niña le indico que fue movida de una cama a otra R: ella indica que ella le ofrece un perro caliente con tal y durmiera con él, ella le dice que no, pero al amanecer despierta en una cama diferente a la de ella, pero antes cuando ella está despierta le toca la totona y la colita P: la niña le indico textualmente que desde los ocho años le tocaba la totona y le metía los dedos, fue declaración textual de la niña r. si, de hecho ella señala a Luis, lo señala a él. Es todo”.
Con respecto a la evaluación realizada al ciudadano Luis Hernán Quintero: “Se evalúa a masculino donde se pudo conocer que viene de una familia reconstruida con ausencia de la figura paterna y quien refiere una crianza reprimida y represiva, no hay antecedentes psiquiátricos conocidos y tampoco se encontraron alteraciones de su funcionamiento mental, para la exploración funcional durante la evaluación o entrevista, hay intentos de dar impresión buena de si mismo, se presumen dificultades en las relaciones intepersonales y es evasivo en relación a los hechos que se evalúa. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: le manifestó el imputado si fue abusado en alguna etapa de su vida R: no, no refiere abuso sexual P: informo usted en su vivencia una familia no favorable, a que se refiere con eso P: el refiere que cuando fue niño estaba como preso, que era tremendo y le pegaban el padrastro y la mamá, por eso se considera que su casa fue represiva P: como fue la conducta del imputado cuando fue valorado, colaboro, se resistió R: si, fue colaborador, tranquilo P: a preguntas sobre los hechos se mostraba evasivo, a que preguntas evadió él contestar o desviaba en la entrevista R: se considera evasivo por cuanto él no dio respuestas de conflictos o de porque la denuncia hacia él, manifiesta que hay otra persona que intento abusar de esa niña, refiriendo en la historia de que el cuñado mayor Andrés le dijo al enano José Luis, que no inventara lo de él, que la tenia desnuda, agarrada, la suegra regaño a la niña porque andaba en shores P: según el señor Luis provocaba a los hombres la niña R: si P: eso usted determino si eso sucedió siendo él padrastro de la niña R: si P: y obtuvo información si el como cuidador y vigilante de la menor denuncio los hechos señalados R: no P: le informo cual seria el motivo por el cual no denuncio R: no lo refirió, ya había pasado 1 año y 7 meses P: pudo obtener información si él le manifestó eso a la mamá, como representante de la niña R: según lo que refiere la mamá se preocupa porque la niña estaba desnuda P: pero él se lo dijo a la señora R: como tal se presume que la señora tenia conocimiento P: porque él se lo dijo o no fue determinado R: no se determino P: realizaron preguntas directas respecto al hecho por el cual el acusado se encontraba investigado R: si P: a que respondía el señor R: que nunca le toco al vagina, que nunca la ha bañado, que no se queda solo con ellos, que se hizo responsable, que le compraba zapaos, alimentación, no les pegaba, si los regaña, pero siempre quiso lo mejor P: con respecto a la historia de los perros calientes el señor le informo algo R: no P: en esa información o esa entrevista tuvieron información de cómo era el comportamiento de la niña cuando él fungió como padrastro R: se le hizo la pregunta a la mamá para ver al dinámico entre ellos y no manifiesta un conflicto entre ambos, la niña tampoco señala un conflicto con él P: me explica despacito lo de los hermanos R: la madre dice que las peleas eran entre hermanos, mas no con el señor, y la niña por su misma forma de estar retraída, y de estar ansiosa no refiere la dinámica con el imputado, solamente con la suegra P: comparando con lo que le dijo el señor, que la niña provocaba a los hombres con respecto a lo que usted le contesto a la doctora, que no era hipersexualizada, las dos informaciones se corresponden R: no P: porque R: porque el termino provocar es muy amplio, en el sentido que para hablar de una hipersexualización debe entonces la niña haber estado sometida a insinuaciones, palabras relacionadas con sexualidad, vestirse de cierta manera, en lo cual pues la niña no tenia al momento de la evaluación. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: en su informe podría verificarnos nuevamente el relato que le dio mi defendido, que la suegra le llamaba la atención o es él R: la suegra regaño a la niña por provocar a los hombres P: la suegra lo dice R: porque estaba en shores y ella dije que provocaba a los niños P: hablo usted de una infancia difícil de represión para él, que consecuencias podría traer para él como adulto R: podría influir que en su vida adulta tenga problemas de familia, de pareja, laboral, influye, pero no es determinante P: aprecio algún tipo de consecuencia R: problemas con el grupo familiar materno P: como era la relación de él con el grupo familiar como tal R: según lo que manifiesta él tenia problemas con la suegra, por cuanto “bien, pero peleamos por la cizaña de pareja” el dice que la suegra los ha sacado de la casa en varias oportunidades P: ese es el, motivo de las discusiones R: si, aparentemente. Es todo”.
El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien de abusos sexuales por parte del padrastro señalando inequívocamente al ciudadano LUIS QUINTERO asimismo señala la niña los mismos hechos descritos en la prueba anticipada practicada a la niña M.A.R.B. celebrada en fecha 23 de Julio de 2018 donde señala la niña que este ciudadano le ofrecía comida (un perro caliente) a cambio de que la niña se acostara con el, asimismo de la valoración realizada por la experto indica en relacion a la niña que “no hay suficientes indicadores clínicos para determinar que hay patología a nivel mental, en la exploración funcional se encontró una personalidad ansiosa, con limitaciones para socializar, por lo que sugerí atención…” mas delante señala: “P: en su opinión como experta se corresponde este comportamiento de la niña con un comportamiento de victima de abuso R: no reúne los suficientes criterios como para determinar un abuso sexual, pero hay factores que influyen y dejan la ventana abierta P: a que se refiere con que no reúne los criterios R: no reúne los indicadores clínicos, solamente hablamos de un indicador emocional que se pueden desarrollar a futuro, lo que yo evalúe es que hay un conflicto familiar entre la familia que pudiera influir en la conducta, no hay síndrome de alteración afectiva como depresión, llanto fácil, deserción escolar, conductas hipersexualizadas que me arrojaría un posible abuso, pero no puedo descartar que puedan desarrollarse…” de allí que se observa que la niña presenta indicadores emocionales que si bien es cierto en este momento no reúne los criterios clínicos que arrojan un posible abuso sexual no se descarta que mas adelante sean desarrollados.
Asimismo le manifiesta la niña a la Psicóloga, textualmente a preguntas de la Jueza que P: la niña le indico textualmente que desde los ocho años le tocaba la totona y le metía los dedos, fue declaración textual de la niña r. si, de hecho ella señala a Luis, lo señala a él. Esta declaración alimenta el convencimiento al que se ha llegado respecto a la responsabilidad penal del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON a quien la representación fiscal le atribuye la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al acusado de autos la experto refiere que “no hay antecedentes psiquiátricos conocidos y tampoco se encontraron alteraciones de su funcionamiento mental, para la exploración funcional durante la evaluación o entrevista, hay intentos de dar impresión buena de si mismo, se presumen dificultades en las relaciones intepersonales y es evasivo en relación a los hechos que se evalúa…” evaluándolo como una persona con salud mental, que cuenta con discernimiento y sabe la diferencia entre el bien y el mal sin ninguna patología psiquiatrica que pueda afectar su juicio, es una persona que sabe perfectamente las consecuencias que se generan de actos de naturaleza delictiva ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por el ciudadano DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.793.700, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el área médica del informe integral realizado a la victima y el acusado, el día primero de agosto de 2018, evalué al señor Luis Hernán Quintero, él me refirió que la suegra amanecía bien y otro día mal, que me daba 30 días para sacarme de la casa, también quería sacar a i mujer, sacaba mi ropa a la calle y me corría, no se porque nunca dijo nada, entre los antecedentes médicos tiene fractura de miembro izquierdo inferior, así como traumatismo en la región lumbo sacra, padre con cáncer de útero, la cual fue intervenida por histerectomía, y abuelo paterno fallece de cáncer de próstata, al acusado se le evalúa, teniendo roncos audibles en la región pulmonar, refiriendo que tenia tos y dolores de espalda, pidiéndose examen bronquial para confirmar diagnostico. Ese mismo día, se evalúo a la victima M.A.B.V, refirió también en cuanto al hecho violento que “tenia 8 años, mamá se fue de viaje, Luis se fue y volvió con unos perro calientes, le dio uno a cada uno, pero me llamo aparte y me dijo que me daba uno de los de él si me acostaba con él, después cuando le dije que no, me dijo que igual me iba a pasar a la cama, él me tocaba la colita, y me metía los dedos”, producto de la primera gesta, sin complicaciones por cesárea, vacuna completa, adenoides desde los dos años, amigdalitis crónicas, tío con diversidad funcional, al examen físico no se encontró ninguna anomalía, por lo cual se concluye que es una escolar sana. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: le realizo una entrevista al imputado de autos r. si, siempre e les pide una explicación de los hechos, él manifestó eso, la controversia que tenia con la suegra p. pero con respecto a lo que dice la victima le manifestó algo R: no, absolutamente nada P: en esa entrevista le informo si tuvo conocimiento si a esa niña le había pasado algo con otra persona, en circunstancias similares R: no P: aun cuando su valoración es médica, pudo determinar, si él presentaba problemas que no le permitiera discernir de los hechos R: generalmente cuando tienen ansiedad, o problemas para explicar se deja constancia, pero es por los nervios, en el caso de él, se mostró tranquilo P: con respecto a la valoración de la niña, al momento de la valoración estaba sola R: no, generalmente al ser menor de edad la acompaña la o el representante P: quien la acompaño R: la mamá P: la mamá tuvo algún tipo de intervención R: solamente observo P: nos refiere que la niña le contó los hechos que sucedieron presuntamente con el señor Luis, la vio manipulada por su madre R: a veces se bloquean para hablar, pero en el caso de ella no hubo miradas con la mamá, ni nada, no hubo contacto visual, en la evaluación física si hubo contacto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: en cuanto a su competencia, cual es al finalidad especifica de sus funciones R: hacer la evaluación médica, estado de salud premorbido y en el momento actual, se le hace un observatorio sobre el cual está ahí, de resto antecedentes médicos P: esa entrevista no tiene nada que ver con el diagnostico que usted hace como médico R: nosotros hacemos el porqué el paciente llega, no les digo si está bien o mal, solamente escribo P: en cuanto a la valoración médica como ve al señor Luis R: solamente tenia un problema respiratorio, flemas, roncos, dolor de espalda y tos P: en cuanto a la victima, que edad tenia para el momento de ser valorada R: tenia 9 años P: como refirió usted el estado de salud R: bien, no había alteraciones en sus instancias biológicas, todo normal P: al momento que ella le relata los hechos, como la observo R: hablando de forma tranquila, no le vi algún tipo de dudas al manifestar lo que le pasaba P: refiere que en la entrevista que desde los 8 años la tocaba, y le metía los dedos en la “totona” ese fue el término que usó. Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: doctor, de su valoración usted pudo determinar si el señor Luis Hernán Quintero tiene algún tipo de disfunción sexual que le impida tener relaciones R: no, no había alteración o manifestaciones de problemas P: puede tener relaciones sexuales R: correcto, no tiene problemas para hacerlo P: la niña le refirió a usted textualmente que le tocaba la totona y le metía los dedos R: como se lo describí, textualmente, así me lo dijo, así lo transcribo. Es todo”.
Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro a la niña describiendo que “…teniendo roncos audibles en la región pulmonar, refiriendo que tenia tos y dolores de espalda, pidiéndose examen bronquial para confirmar diagnostico. Y en relación a la victima señala: “se concluye que es una escolar sana” de allí se puede desprender en primer termino que tanto el acusado como la victima gozan de buena salud física, sin patologías crónicas ni alguna condición especial, asimismo el acusado no presenta ninguna disfunción sexual que lo impida en tener relaciones sexuales, siendo un hombre sano con posibilidad física para mantener relaciones sexuales sin inconveniente alguno, asimismo de los hechos la victima M.A.R.B. refiere al medico lo siguiente: “refirió también en cuanto al hecho violento que “tenia 8 años, mamá se fue de viaje, Luis se fue y volvió con unos perro calientes, le dio uno a cada uno, pero me llamo aparte y me dijo que me daba uno de los de él si me acostaba con él, después cuando le dije que no, me dijo que igual me iba a pasar a la cama, él me tocaba la colita, y me metía los dedos” de allí surgen elementos que vigorizan el convencimiento respecto a la responsabilidad penal del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, por cuanto la victima refiere haber sido abusada sexualmente por el ciudadano que señala como LUIS quien ha sido ampliamente descrito e identificado como LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON a quien la niña victima M.A.R.B. señalo de ser la persona que le toca la colita y la metía los dedos, acreditando la culpabilidad del ciudadano acusado por los hechos señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
Concatenados estos medios de prueba con la declaración de la ciudadana ORNELA EMPERATRIZ DAZA, titular de la cedula de identidad V- 10.163.517, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: ““Ratifico en contenido y firma el área social de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, con respecto a la victima MARB, la niña proviene de un hogar monoparental se crió bajo los cuidados de la madre, es hija única habida en la relación de sus padres, teniendo dos hermanos maternos, los gastos que genera la niña son cubiertos por la madre, lo cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas, al momento de la evaluación ella vivía alojada en casa de la abuela materna, cuando nació conoció la figura del padrastro. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: según ese informe que tiene allí, como trabajadora social, esa victima tenia contención familiar R: ella vino ese día acompañada de la mamá, en el momento de la entrevista ella comenta que tenia 8 años, que la mamá se fue de viaje y el señor Luis era la figura del padrastro, la niña cuenta, estando la mamá de viaje y solía vivir con la tía y la abuela, donde la humillaban y le daban correa P: como era la estructura de esa casa que visito R: no realice la visita, pero la madre de la victima dijo que era de zinc, las paredes de cemento sin frisas, una sala, cocina, comedor y tres habitaciones, información obtenida por la madre de la victima p. pudo saber si la victima ocupaba una habitación separada de su madre y la pareja R: no sé P: realizo la entrevista sola o separada R: se hace una entrevista social separada, ella manifiesto que el padrastro le ofreció unos perro calientes, que el señor le manifiesto que iba a dormir con ella, pero que ella se resistió y se fue a lastra cama, pero después paso sin saber a la cama de él donde le tocaron la totona y la colita. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: “P: afirmo que vivía con la abuela R: si, eso lo informo la madre de la victima, la abuela y una tía P: para que momento es, de la entrevista o de los hechos R: dice la victima que siempre ha vivido en casa de la abuela materna, con su mamá y el señor Luis P: la señora le explico sobre el ingreso o mantenimiento del hogar, era exclusivamente mantenido por ella R: ella manifiesto que los ingresos eran cubiertos por ella, pero eran insuficientes P: hablo de la pareja R: ella lo que manifestó era estaban acusando al señor Luis, pero manifestó que la abuela y la hermana humillaban a sus hijos y los corrían de la casa P: de la función del señor la manifestó R: la manifestó él solamente. Es todo”.
Con respecto a la evaluación realizada al ciudadano Luis Hernán Quintero: “El proviene de un hogar constituido, familia reconstruida con ausencia de figura paterna, niñez represiva, fueron dos hermanos, de la relación de sus padres y dos hermanos maternos, contaba con estabilidad económica, él refiere una relación marital con la madre de la victima donde manifestó que tenia conflictos asociados a consecuencia de los problemas con la suegra, no han procreado hijos, relación que describe con estados, a los 16 años inicia su actividad laboral como obrero de construcción, hja sido guardia nacional y al momento de la entrevista era comerciante de verduras y hortalizas, el señor vivía alojado en casa de la suegra y los ingresos que recibían no eran fijos y eran insuficientes para los gastos básicos, la suegra según él era problemática, y manifestó que ella lo corrió de la casa, y tenia de testigo a un muchacho llamado Jesús el latonero, era colaborador al momento de la entrevista. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: “P: en su informe el señor luís le dijo a que se dedicaba R: manifestó que era comerciante informal de frutas y verduras P: le indico cual era el horario y los días que trabajaba R: que salía a trabajar, y que en otras oportunidades trabajaba vendiendo gasolina P: no tenia un horario R: no, pero mencionaba que salía sobre todo durante el día P: según su informe pudo determinar como era la convivencia R: él manifestaba que la suegra amanecía de buen humor, otros días de mal humor, que corría no solamente a su persona, sino a su pareja, que en otras oportunidades le sacaba la ropa de la casa P: según a lo que él hace referencia, porque lo corría R: él dice que al inicio de la relación siempre tuvo problemas con la suegra, por cizaña, que siempre ha sido problemas, que siempre que hace algo bien no lo observa P: que desencadeno ese problema con la señora, porque no trabajaba, tomaba R: no especifico, simplemente él dice que ella es cambiante y siempre tenia un pretexto, según refiere el señor Luis P: él aportaba al mantenimiento de la casa R: recuerdo que él le cubría los gastos a los tres niños, que le daba vestido y comida, incluso no siendo hijos de él. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas pertinentes: P: que significa familia reconstruida R: la mamá tuvo la relación con el padre biológico, y posteriormente tiene una nueva relación de pareja P: de esa infancia que nos dice R: que el padrastro lo maltrataban físicamente P: le indico porque no era funcionario de la guardia nacional bolivariana R: no lo menciono P: le menciono un testigo R: si, el señor Luis el latonero P: se refería a un evento en especifico o de toda su vida R: de los problemas que le formaba la suegra P: quien es ese testigo R: no especifico mas allá del nombre. Es todo”.
Al analizar este testimonio se desprende que la niña proviene de un hogar monoparental se crió bajo los cuidados de la madre, es hija única habida en la relación de sus padres, teniendo dos hermanos maternos, los gastos que genera la niña son cubiertos por la madre, lo cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas, asimismo en relación al acusado refiere que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON proviene de un hogar constituido, familia reconstruida con ausencia de figura paterna, niñez represiva, fueron dos hermanos, de la relación de sus padres y dos hermanos maternos, contaba con estabilidad económica, él refiere una relación marital con la madre de la victima donde manifestó que tenia conflictos asociados a consecuencia de los problemas con la suegra, en relación a los hechos que originaron la presente causa la victima manifiesta nuevamente que su padrastro ha abusado sexualmente de ella, indicando que le ha tocado la totona (vagina) y la colita, siendo coherente en su relato por lo cual de allí surgen elementos que vigorizan el convencimiento respecto a la responsabilidad penal del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, por cuanto la victima refiere haber sido abusada sexualmente por el ciudadano que señala como LUIS quien ha sido ampliamente descrito e identificado como LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON. ASI SE DECIDE.-
Finalmente esta juzgadora toma en consideración la información aportada por el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, quien manifestó al tribunal tener conocimiento sobre presuntos hechos de naturaleza sexual perpetrados en contra de la niña victima M.A.R.B. por parte de su tío materno de nombre ANDRES SOTO BARRERA por lo cual se ordena remitir copia certificada del acta de declaración del acusado, así como de esta sentencia a fin de que la representación fiscal como titular de la accion penal en la Republica Bolivariana de Venezuela, inicie investigación penal por estos hechos, mas sin embargo, a criterio de quien aquí decide, el hecho de que la niña M.A.R.B. haya sido abusada sexualmente por otro ciudadano no desvirtúa o disminuye la responsabilidad penal del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON como culpable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña M.A.R.B. pues una victima puede ser agredida sexualmente por varios individuos, y este hecho no disminuye la gravedad de los hechos atribuidos y probados en esta sala de audiencias, donde ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, residenciado Zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de número catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña M.A.R.B., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, residenciado Zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de número catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION
En este caso, siendo que el delito por el cual fue acusado el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON se encuentra en grado de continuidad, lo ajustado en derecho es aumentar la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente que establece un aumento de una sexta parte a la mitad, en este caso en cuestión se ha aumentado una sexta parte de la pena, AUMENTANDO ASI DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES siendo esto expresamente potestativo decisión de la Jueza, por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON ES DE: VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IX
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS HERNAN CONTRERAS MARIMON de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad , estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.900, residenciado zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de numero catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA M.A.R.B. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley), decretadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especia lzado desde el inicio del proceso, contenidas en el artículo 90, numerales 5° y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON. LIBRESE ACTA EN ENCARCELACIÓN DIRIDIDAL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE LIBRAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA ASÍ COMO DEL ACUSADO LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON EN EL PRESENTE JUICIO, a ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicien la investigación e identificación plena del ciudadano conocido como el Tío Andrés.
SEPTIMO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTECNIA en el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en casi de no ser así, notificará a las partes de la decisión.
OCTAVO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez que se dicte el integro de la presente sentencia y trascurra el lapso recursivo de ley.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha seis (06) de abril del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, interpone recurso de apelación, enunciando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El presente recurso de apelación a sentencia definitiva tiene su fundamento legal en los siguientes artículos:
Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia (sic)

“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. “
En concordancia con el Artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal. “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

UNICA DENUNCIA:

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Honorables Magistrados la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba, que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.

(Omissis)

Observa esta defensa técnica, que la Honorable Juzgadora cae en el vicio de la ilogicidad, por cuanto no quedó plenamente demostrado que mi defendido, el ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, haya abusado sexualmente con penetración a la niña M.A.R.B. (identidad omitida por razones de Ley).
Por cuanto los únicos elementos analizados por el Honorable Tribunal para llegar a tal conclusión y que cuentan con plena cualidad probatoria, puesto que son el testimonio de la víctima y testigos ante un Tribunal constituido el cual garantiza el control de la prueba y la igualdad de las partes, fueron:
● El informe médico ginecológico y año-rectal (sic) S/N de fecha 20 de julio de 2018 practicado a la niña M.A.R.B (identidad omitida por razones de ley).
●La declaración en prueba anticipada de la victima
●El informe integral practicado a mi defendido y la niña por parte del Equipo Interdisciplinario
● Las declaraciones de los expertos y testigos, eñ niño hermano de la víctima, su tía, tío político y abuela materna.

En consecuencia Honorables Magistrados a través de los únicos elementos probatorios analizados por el Tribunal como lo fueron la prueba anticipada practicada a la victima y el testigo, no quedó plenamente demostrado que mi defendido cometiera el delito endilgado.

(Omisiss)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira lo siguiente:

1. Que esta Honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.

2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR

3. Que el mismo genere los efectos de ley y que en función de la denuncia presentada por esta defensa técnica, esa Honorable Corte Tome la decisión mas justa y que más beneficie a mi defendido LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON

(Omissis)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2022, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(omissis)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Honorables Magistrados de los anteriormente trascrito es pertinente traer a colación al doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, el cual infiere que la motivación de la sentencia, el la explicación racional y comprensible que debe brindar el Juzgador en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelve en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a la que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso los alcances de ella. Es así según el citado autor, que la falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de merito, siendo en consecuencia imposible al censor si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material e intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en un vicio de falso supuesto.

(...)Llegado a este punto honorables (sic) Magistrados, la defensa del acusado de autos atiene a una suposición sin fundamentos de hecho que la respalde, toda vez que tergiversa el testimonio del experto antes mencionado, por cuanto el mismo solo se limito a realizar una valoración física de la victima, en la cual se evidencia que la misma fue abusada sexualmente y hace un señalamiento al ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, como el responsable de dicho acto, por cuanto no existe elemento alguno que dejara entrever una inconsistencia en los hechos narrados por la niña M.A.R. B. de nueve (09) años de edad.

Siendo entonces Honorables Magistrados que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrados , luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana critica del acervo probatorio por parte de la juzgadora en Primera Instancia, los hechos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, así como la responsabilidad penal del ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, por la comisión del mismo en detrimento de la niña M.A.R.B de nueve (09) años de edad.

CAPITULO IV
PETITORIO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

EN PRIMER LUGAR, solicito Declare sin lugar la petición de la Defensa del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, por ser el AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. de 09 años de edad, para el momento de los hechos (…)

EN SEGUNDO LUGAR: confirma en toda y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (…)

En este sentido, observamos con preocupación los argumentos infundados del Recurso de Apelación interpuestos por la Defensa Técnica del justiciable, toda vez que en la presente investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar fueron ampliamente analizadas para que el Aquo decretara la CONDENATORIA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON.

Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que la sentencia apelada por la Defensora Técnico de la justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo A Quo en su decisión

(Omissis).


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto por la defensa, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, Declaró Culpable al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niña Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo Condenó al acusado a cumplir la pena de veinte años (20) y cinco (5) meses de prisión más las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
La Defensa Pública procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, en este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:
-. Que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a la ausencia de un razonamiento coherente, libre de contradicciones e incertezas a través de todos los órganos de prueba, que pudieran derivar en una sentencia absolutoria o condenatoria.

-. Que la Juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad por cuanto a considerar del impugnante no quedó plenamente demostrado que el ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon haya abusado sexualmente con penetración de la niña M.A.R.B.

-. Que los únicos elementos analizados por parte del Tribunal corresponden a la declaración de la víctima y los testigos, dejando referencia a su vez el recurrente a que sólo fueron tomadas en cuenta las pruebas relativas al informe médico ginecológico de fecha 20 de Julio de 2018, la declaración rendida en prueba anticipada por la víctima, el informe integral practicado por el equipo multidisciplinario a su defendido y las declaraciones de los expertos, testigos y familiares.

-. Que la Jurisdicente al momento de realizar el análisis de los elementos probatorios para llegar a una conclusión lógica y coherente, omitió que a la víctima nunca se le practicó el examen psiquiátrico forense, considerando el impugnante que dicho examen resultaba de gran importancia por cuanto el experto en el área la realiza para determinar la condición emocional antes y después del hecho investigado, del mismo modo, señala el apelante que resultaba evidente el conflicto de convivencia entre la familia con anterioridad a la denuncia interpuesta.

-. Que la niña M.A.R.B en ningún momento de su declaración afirmó algún tipo de penetración por parte del acusado, dejando por sentado a su vez el quejoso que el hermano de la víctima señaló que fue una sola vez que observó al ciudadano Luis Hernán Quintero Marimon sobre su hermana; expresando igualmente el mismo que los testigos coincidieron que en la residencia convivían siete personas y que los niños siempre estaban acompañados por algún familiar a excepción de una solo día. Finalmente, esboza que la víctima expresó en su declaración de prueba anticipada que había sido tocada sexualmente por un tío de nombre Andrés.

-. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente descritos solicitaba que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que genere todos los efectos de Ley.

Segundo: Así bien, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, estableció los siguientes argumentos:
-. Que al proceder a analizar el testimonio de la niña logró observar que la misma proviene de una familia monoparental criada bajo los cuidados de la madre, siendo hija única de la relación de sus padres, señalando a su vez la Juzgadora que el acusado viene de un hogar constituido con ausencia de figura paterna y niñez represiva, dejando por sentado que en relación a los hechos que originaron la presente causa y por cuanto la víctima manifestó que su padrastro había abusado sexualmente de ella, observó nuevos elementos que le llevaron al convencimiento respecto de la responsabilidad del ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado.
-. Que tomó en consideración la información aportada por el ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon quien expresó al Tribunal tener conocimiento sobre asuntos de naturaleza sexual perpetrados en contra de la niña M.A.R.B por parte de su tío materno Andrés Soto Barrera.
-. Que las reglas de valoración de la prueba relativas a la sana crítica o libre apreciación razonada, contiene aspectos objetivos y subjetivos; concibiéndose en su aspecto como el deber de analizar bajo la premisa de los principios generales, la lógica y las máximas de la experiencia.
-. Que habiendo quedado claro los hechos objeto del presente caso ya que a su parecer estos pueden ser considerados como actos sexistas, la Juez a quo procede a endilgar al acusado el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-. Que dicho delito requiere dolo como elemento subjetivo, señalando en base a esto la Juez que, en la presente causa, queda acreditado por cuanto el acusado Luis Hernan Quintero Marimon, dirigió su acción a atentar contra la indemnidad física y sexual de una niña, aseverando igualmente que dicho actuar brindó el elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada de la víctima.
Tercero: En razón del argumento formulado por los recurrentes, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera menester, ilustrar a que se refiere el vicio de ilogicidad; establecido el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia.

Respecto del vicio de ilogicidad en la motivación, ha sido abundante la jurisprudencia y la doctrina al señalar que éste se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o resulta contraria al razonamiento coherente. Dicho esto, resulta propicio referirse a las reglas de la lógica, ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica los siguientes: Principio de Identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio de Tercero Excluido y Principio de Razón Suficiente.

De tal manera, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto; en este sentido el autor Moreno Brant (2004, p.p.573, 574) refiere que:


“…La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esto es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas a sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se deriven de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.


Debiendo acotarse en sintonía con lo anteriormente expuesto que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante, debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11-02-2011, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).

Cuarto: Habiendo dejado sentado lo anterior, este Tribunal colegiado advierte que para el caso de marras el recurrente sostiene que la decisión de la Juzgadora incurre en el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su considerar, no quedó plenamente demostrado que el ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon haya abusado sexualmente con penetración a la víctima; refiriendo a su vez que los únicos elementos analizados y tomados en cuenta por parte de la Jurisdicente fueron las declaraciones de la víctima y los testigos.
Ahora bien, de lo esbozado por la parte impugnante, y habiendo esta alzada efectuado un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, pudo apreciar que la Juez A quo, en la decisión recurrida, estableció un Capítulo intitulado “ANALISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS ”, en el cual realiza un análisis individual del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las pruebas documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una de las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio. En cuanto a ello debe señalarse:
-. En relación a la prueba anticipada celebrada en fecha 23 de Julio de 2018 constante a los folios 37 al 40 de la pieza I, la Jurisdicente señaló que sobre la base de los hechos expresados por la tía de la víctima mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la misma manifestó que el imputado había abusado en reiteradas oportunidades de la niña M.A.R.B y que dichos abusos eran continuados, aseverando la misma que en una oportunidad el acusado le dijo a la niña que si se acostaba con él le daría un alimento. Concatenando por estas razones dicha declaración con el reconocimiento médico ginecológico en el cual se deja constancia que la víctima presentó un esfínter anal hipotónico con los pliegues anales borrados en un sesenta por ciento, concluyendo que tal resultado constituye un diagnóstico de abuso sexual. Lo anterior refiere así:

(“Omissis)
al analizar esta prueba documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la tía de la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la niña M.A.R.B. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la victima como LUIS QUINTERO, quien es la expareja sentimental de la MAMA de la niña, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, dichos abusos han sido continuados en el tiempo por cuanto la niña refiere que LUIS se monta encima de ella 3 o 2 veces, asimismo manifiesta que esta conducta le es desagradable, que no le gusta, asimismo indica la niña M.A.R.B que este ciudadano le ha tocado la vagina y las nalgas, evidenciando que para la niña es una conducta habitual y que sucede en diversos sitios, señalando la vivienda donde convivían así como en una oportunidad mientras se desplazaban en un vehiculo moto, la niña señala que LUIS le metió la mano en la vagina, asimismo indica que en una oportunidad el ciudadano acusado de autos le dijo a la niña que si se acostaba con el, este le daría un alimento (perro caliente) como aliciente para que consintiera este acto de naturaleza sexual, asimismo refiere la victima que esa misma noche ella se acostó a dormir en su cama pero al despertar se encontraba en otra cama siendo esta donde dormía el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON despertando junto a este ciudadano, quedando plenamente demostrado los actos de naturaleza sexual que este ciudadano perpetraba en contra de la niña victima, ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO DE FECHA 20 de Julio de 2018 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.R.B. SUSCRITO POR EL Dr. RAFAEL RAMIREZ OBRANTE AL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 16-07-2021 en la cual se refiere: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE SE APRECIA
1) GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
2) MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE
3) INTROITO VAGINAL SIN LESION.
ANO RECTAL:
ESFINTER HIPOTONICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60%
IDX ABUSO SEXUAL.
Ratificado en Sala por la declaración del ciudadano DR. MIGUEL PINTO titular de la cedula de identidad Nro V- 6.770.091, en calidad de EXPERTO jefe de SENAMECF Táchira, en sustitución del Dr. RAFAEL RAMIREZ en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Este es un examen médico legal, ginecológico y ano rectal realizado el 20 de Julio de 2018, en una paciente de 9 años, M.A.R.B., reza el contenido lo siguiente: 1.-genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo, 2.- membrana himeneal integra, 3.- introito vaginal sin lesiones, la segunda parte del examen es un examen anal, que nos dice 1. Esfínter anal hipotónico con los pliegues anales borrados en un 60% por ciento, diagnostico abuso sexual, firmo el Dr. Rafael Ramírez. El otro examen médico legal es un examen de la misma fecha que el anterior, es un paciente de nombre Luis Hernán Quintero Marimon, de 24 años de edad, donde él le determinó en la valoración que no se apreciaron lesiones físicas ni traumáticas que ameriten días de asistencia médica. Es todo”.
(Omissis”)

A su vez, la Jurisdicente hace nuevamente alusión a el contenido de la prueba documental relacionada al reconocimiento médico forense por considerarla determinante, procediendo a correlacionarla con la declaración del niño A.J.R.B, alegando que al analizar este hecho y por cuanto el niño fue testigo presencial del abuso sexual perpetrado por el ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon a la víctima; asevera que tal conducta quedó en evidencia ya que el convencimiento de este hecho se dio en razón de dicha declaración, por cuanto el niño expresó que al momento de regresar a su lugar de residencia observó que el prenombrado ciudadano se encontraba encima de la niña y la tenia en posición boca abajo, todo lo cual se aprecia en la setencia recurrida de la siguiente manera:

“…Concatenada esta declaración con el TESTIMONIO del niño A.J.R.B, quien no posee cédula de identidad, en calidad de TESTIGO, acompañado y asistido por la TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, explicándosele al menor los pormenores del presente acto, quien manifestó desear que se le hicieran preguntas en los siguientes terminos:

El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio del niño A.J.R.B. quien fue testigo PRESENCIAL de los actos de naturaleza sexual que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON perpetraba en perjuicio de la niña M.A.R.B. victima de la presente causa ha quedado en evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos por los hechos y por consiguiente delitos que le endilga la representación fiscal en su escrito acusatorio, es muy importante resaltar que el convencimiento de este hecho viene dado de los detalles que señala el testigo, quien es conteste en manifestar que observo cuando el acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON se encontraba con la niña M.A.R.B. al momento que el niño regresa a la casa y logra observar que el acusado estaba encima de la niña y que esta se encontraba boca abajo, al analizar este hecho y relacionando el resultado de la valoración medico forense fecha 20 de Julio de 2018 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.R.B. SUSCRITO POR EL Dr. RAFAEL RAMIREZ OBRANTE AL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2021 en la cual se refiere: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE SE APRECIA 1) GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO. 2) MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE. 3) INTROITO VAGINAL SIN LESION. ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS EN 60% IDX ABUSO SEXUAL…”

En relación a la declaración rendida por la ciudadana María del Remedio Guerrero Mayorca, la Juez A quo dejó por sentado que la referida ciudadana confirmó la declaración aportada por el niño ya que éste le había confesado el hecho presenciado con anterioridad, considerando la operadora de Justicia que dicho testimonio y los demás órganos de prueba convalidaron la culpabilidad del imputado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado; procediendo a concatenar dicha prueba con el testimonio del niño A.J.R.B del modo que a continuación se indica:

(“Omissis)

Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.642.365, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Él Luis Hernán y mi hija vivían en mi casa, ella tiene 3 niños, él los maltrataba y un día yo me iba para Colombia y llegue después y el niño mayor me dice que él había conseguido a Luis encima de la hermanita, pero no sé si seria verdad, yo le creí a mi nieto, entonces él me dijo que cuando llego Luis la hija mía encontró a la niña debajo de la cama, yo en esos momentos no estaba en mi casa, entonces un día el niño se puso bravo y me dijo que si, que él los maltrataba, que les pegaba, y yo le dije a Luis que si no los quería, que los dejara, que se fuera de mi casa, entonces él me decía que si Jenny mi hija no se iba con él, no se iba, entonces no sé si abuso de mi nieta, yo no sé, no estaba en mi casa. Mi hija y Luis se peleaban mucho, se reventaban, verbalmente delante de los niños. Es todo”.
(Omissis”)


(“Omissis)
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio de la señora MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.642.365, quien fue testigo referencial de los actos de naturaleza sexual que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON perpetraba en perjuicio de la niña M.A.R.B. victima de la presente causa ha quedado en evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos por los hechos y por consiguiente delitos que le endilga la representación fiscal en su escrito acusatorio, asimismo ha quedado suficientemente acreditado el testimonio del niño A.J.R.B testigo en la presente causa, quien observo al acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON en conductas de naturaleza sexual en contra de la niña victima M.A.R.B. y este niño se lo confeso a su abuela, la señora MARIA DEL REMEDIO BARRERA MAYORGA confirmando esta ciudadana la información aportada por el niño, testimonio que, concatenado con los demás órganos de prueba, consolida el convencimiento, de quien aquí suscribe respecto a la culpabilidad del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, siendo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña J.A.M. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-

Así también la Juzgadora deja establecido que en razón de que el testimonio aportado por la ciudadana Martha Lucia Soto Barrera reveló información de la dinámica familiar del acusado, la víctima y los demás integrantes de la familia, en la cual se constató una convivencia conflictiva, procede a cotejar dicha declaración con la del ciudadano Manuel Alejandro Carrero Guerrero, por cuanto ratificó las circunstancias descritas por la prenombrada ciudadana, aseverando la Juez de Juicio que dichas acusaciones corroboran la culpabilidad del imputado; lo que se percibe así:

(“Omissis)
El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.492.833, testimonio que aporta información de la dinámica familiar del acusado, asimismo ratifica la información aportada por la ciudadana MARTHA SOTO, ciudadana fue quien al tener información sobre los abusos sexuales perpetrados en contra de la niña victima, formulo denuncia ante las autoridades y dio curso al procedimiento penal, concatenado con los demás órganos de prueba, consolida el convencimiento, de quien aquí suscribe respecto a la culpabilidad del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, siendo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña M.A.R.B. (identidad omitida por razones de ley) ASI SE DECIDE.-
(Omissis”)

Finalmente, la Juzgadora correlacionó la declaración del ciudadano Manuel Alejandro Carrero Guerrero con lo manifestado por la Doctora Zuheli Esperanza López, al considerar la jurisdicente como una prueba acreditada suscrita por el equipo multidisciplinario en materia de delitos de violencia contra la mujer, en la cual se dejó por sentado que no existían suficientes indicadores clínicos que determinaran una patología a nivel mental y que al considerar de la experto el comportamiento de la niña M.A.R.B correspondía a un comportamiento propio de abuso sexual, lo que señala del modo que a continuación se ilustra:

(“Omissis)
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELI ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.614.467, en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el área psicológica del informe integral realizado a la victima y el acusado, en relación a la victima: Se evalúa a femenina escolar proveniente de un hogar monoparental materno, la figura paterna no fue reconocida y es donde conoce a la otra figura de padrastro, no encontré antecedentes relevantes para este momento, ha contado con un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad, y no hay suficientes indicadores clínicos para determinar que hay patología a nivel mental, en la exploración funcional se encontró una personalidad ansiosa, con limitaciones para socializar, por lo que sugerí atención. Es todo”.
(Omissis”)

(“Omissis)

El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien de abusos sexuales por parte del padrastro señalando inequívocamente al ciudadano LUIS QUINTERO asimismo señala la niña los mismos hechos descritos en la prueba anticipada practicada a la niña M.A.R.B. celebrada en fecha 23 de Julio de 2018 donde señala la niña que este ciudadano le ofrecía comida (un perro caliente) a cambio de que la niña se acostara con el, asimismo de la valoración realizada por la experto indica en relacion a la niña que “no hay suficientes indicadores clínicos para determinar que hay patología a nivel mental, en la exploración funcional se encontró una personalidad ansiosa, con limitaciones para socializar, por lo que sugerí atención…” mas delante señala: “P: en su opinión como experta se corresponde este comportamiento de la niña con un comportamiento de victima de abuso R: no reúne los suficientes criterios como para determinar un abuso sexual, pero hay factores que influyen y dejan la ventana abierta P: a que se refiere con que no reúne los criterios R: no reúne los indicadores clínicos, solamente hablamos de un indicador emocional que se pueden desarrollar a futuro, lo que yo evalúe es que hay un conflicto familiar entre la familia que pudiera influir en la conducta, no hay síndrome de alteración afectiva como depresión, llanto fácil, deserción escolar, conductas hipersexualizadas que me arrojaría un posible abuso, pero no puedo descartar que puedan desarrollarse…” de allí que se observa que la niña presenta indicadores emocionales que si bien es cierto en este momento no reúne los criterios clínicos que arrojan un posible abuso sexual no se descarta que mas adelante sean desarrollados.
(“Omissis)



Con relación a lo anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones observa que después del estudio de los medios de prueba y la concatenación de los mismos, la jurisdicente consideró como determinante al momento de establecer la responsabilidad del ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon, el examen médico forense practicado a la víctima en fecha 20 de julio de 2018, por el experto Rafael Ramírez Obrante, en el cual se establece con meridiana claridad que la niña presentó un esfínter hipotónico, con los pliegues anales borrados en un sesenta por ciento, siendo ello signo de una penetración anal; observando a su vez este Tribunal Ad quem que el anterior examen, concatenado con las declaraciones de los testigos, también constituyeron un factor importante que la llevaron al convencimiento para terminar de sustentar que los hechos descritos por cada uno de ellos revestían de culpabilidad certera la participación del imputado de autos en el ilícito endilgado, arribando de este modo a la siguiente conclusión:


(“Omissis)
Finalmente esta juzgadora toma en consideración la información aportada por el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, quien manifestó al tribunal tener conocimiento sobre presuntos hechos de naturaleza sexual perpetrados en contra de la niña victima M.A.R.B. por parte de su tío materno de nombre ANDRES SOTO BARRERA por lo cual se ordena remitir copia certificada del acta de declaración del acusado, así como de esta sentencia a fin de que la representación fiscal como titular de la accion penal en la Republica Bolivariana de Venezuela, inicie investigación penal por estos hechos, mas sin embargo, a criterio de quien aquí decide, el hecho de que la niña M.A.R.B. haya sido abusada sexualmente por otro ciudadano no desvirtúa o disminuye la responsabilidad penal del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON como culpable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña M.A.R.B. pues una victima puede ser agredida sexualmente por varios individuos, y este hecho no disminuye la gravedad de los hechos atribuidos y probados en esta sala de audiencias, donde ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS HERNAN QUINTERO MARIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 30/10/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V- 22.087.900, residenciado Zorca Providencia, barrio el progreso, vía las Margaritas, calle metropolitana, casa desprovista de número catastral, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de M.A.R.B. ( identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).

(Omissis”)


Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que de la revisión efectuada al íntegro de la resolución impugnada, no se aprecia que la Juez haya incurrido en el vicio de ilogicidad ya que el fallo proferido no resulta contradictorio ni divorciado de los Principios de la Lógica, siendo que, por el contrario, el mismo guarda un orden e ilación armónica permitiendo conocer cuáles fueron las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante lo anterior, se evidencia que los argumentos explanados por la administradora de Justicia si bien no son profusos, son suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua, sin embargo, pese a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se constaten los fundamentos de hecho y de derecho que fueron empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, indicando lo siguiente:

“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la defensa relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la señalada denuncias. Y así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon; y en consecuencia esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022,mediante la cual Declaró culpable al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña; así mismo Condenó al acusado a cumplir la pena de veinte años (20) y cinco (5) meses de prisión más las penas accesorias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en carácter de defensora Pública del ciudadano Luis Hernan Quintero Marimon.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, estableció los siguientes argumentos; Declaro culpable al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña; así mismo Condenó al acusado a cumplir la pena de veinte años (20) y cinco (5) meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 74 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finamente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Los Jueces de la Sala Accidental de Corte,

Abogada José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-As-SP21-R-2022-000050/ORP/Ki.