REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 08 de Marzo del año 2023
212° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2022 y publicado su integro en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, decide:
Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Aldersson Mora Yañez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de L.M.G.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° ejusdem) y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial sobre violencia de género mencionada ut supra, con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.A.C (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° ejusdem). Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; Mantiene en todo su rigor y con todos sus efectos jurídicos la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Alsersson Mora Yañez; Mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 26 de Octubre del año 2022, y se designó como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2022, se recibe escrito suscrito por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, mediante el cual exponen su voluntad de renunciar a la defensa del ciudadano Aldersson Mora Yañez.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2022, acudió el ciudadano Aldersson Mora Yañez a esta Instancia Superior a los fines de ser informado del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre del mismo año, mediante el cual, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, renuncian a la defensa del prenombrado imputado. Seguidamente, en la misma fecha, el ciudadano Aldersson Mora Yañez ratifica el nombramiento efectuado en fecha 17 de octubre de 2022 a los abogados Alidio Ochoa y Alderson Mora.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2022, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su escrito de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado José Alidio Ochoa Suárez es el padre de su ahijado.

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2022, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, convoca a la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, bajo oficio N° 0134-2022, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2022, se recibe el escrito suscrito por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, de fecha once (11) de noviembre del mismo año, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.

En fecha quince (15) de Noviembre del año 2022, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez, José Mauricio Muñoz Montilva, Jueces de la Corte de Apelaciones y Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el segundo de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2022, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión, tal como se desprende del oficio N°141-2022.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1C-0485-2023, de fecha quince (15) de Febrero del mismo año, procedente Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2023, una vez subsanadas las omisiones pertinentes y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha dos (02) de Marzo del año 2023, se hizo presente por ante esta Instancia Superior el ciudadano Aldersson Mora Yañez –imputado de autos- asistido por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por el prenombrado Abogado en fecha primero (01) de marzo del presente año, mediante el cual, desiste del recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 –tal como consta al folio ciento treinta y tres (133)-.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta Alzada para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 25 de julio del año 2022, fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2022 y publicado su integro en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Refiriendo el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
Con respecto a la primera denuncia la defensa técnica arguye:
“(omissis)
Ahora bien, como consecuencia de esta motivación, la ciudadana Juez, para subsumir la conducta de mi defendido en el delito de Abuso Sexual sin Penetración, estableció que Aldersson efectivamente le tocó el seno a la adolescente y que cualquier discrepancia con esta circunstancia es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el Juicio. La jurisdicente se apartó in peius, de la determinación de los hechos traída al proceso por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el que señala que Aldersson intentó tocarle el seno.
La indeterminación del elemento de que le haya tocado el seno o le haya intentado tocar el seno afecta en alto grado el derecho a la defensa, puesto que, al momento de ofrecer los alegatos de descargo se atiende a la determinación de los hechos previstos en el escrito fiscal; siendo el caso de que si le intentó tocarle el seno, el hecho no puede subsumirse en el delito de abuso sexual sin penetración, por ausencia de uno de los requisitos para su producción; y en consecuencia, tal y como se evidencia de la propia doctrina traída por el representante fiscal en su escrito acusatorio, estaríamos en presencia de un delito de acoso sexual.
Esta indeterminación de los elementos y circunstancias de modo, donde inicialmente la fiscalía establece que mi defendido le intentó tocar el seno, para que, luego la ciudadana Juez modificara in peius, los hechos presentados por el Ministerio Público, nos colocan en un estado franco de indefensión por cuanto no es posible precisar cuales elementos vamos a defender, o de cuales elementos se le pretenden hacer responsable. En consecuencia, estos elementos narrativos y cronológicos que pretende atribuirle la ciudadana Juez, nos arroja al terreno de la incertidumbre y la especulación, y de que cada quien, construya la mejor versión de los hechos y que la defensa se defienda de imprecisiones, lo que evidencia un franco quebrantamiento del derecho a la defensa, causándole a todas luces una indefensión radical a Aldersson Mora, ciudadano sometido a este proceso, al violentársele las vías legítimas y legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
(omissis)
Demostrándose de esta manera, que al Juez de Control le está vedado modificar in peius, los hechos presentados y determinados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que tal modificación de los hechos constituye un error que quebranta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el proceso, y la seguridad jurídica lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad.
(omissis)”
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia el quejoso expone:
Podemos observar que no existe una relación clara, precisa y consustanciada de los hechos, pues aún cuando juzgan a mi defendido Alderson Mora Yañes, por la presunta comisión de actos lascivos contra la adolescente M.D.A.C. (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), la jurisdicente omitió pronunciarse acerca de cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le ocurrió el presunto el presunto hecho violento a las mencionadas adolescentes denunciantes, y que le permitieron arribar a la convicción razonada de que mi defendido Aldersson Mora Yañes fue el autor del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la prenombrada adolescente M.D.A.C.
Esta ingente omisión, le causa a mi defendido una franca violación del derecho a la defensa, toda vez que de la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se explanaron en la sentencia recurrida, no resulta deducible cuál es la situación fáctica que el Tribunal estima acreditada para endilgarle a mi representado el delito de acto lascivo en perjuicio de la adolescente M.D.A.C., lo que se traduce en una indeterminación fáctica de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, haciendo imposible fundamentar una hipótesis, y con ello, naturalmente, infringe lo establecido por el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a la vez, genera indefensión, ya que tal incertidumbre impide a mi representado conocer cuales hechos debe defenderse, obligándole a que azarosamente lo haga como una construcción especulativa recargando por demás una labor defensiva e ilógica.
(omissis)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia el vicio de Indeterminación Fáctica versada en la omisión de los hechos objeto del proceso, toda vez que sobre la base de unos hechos inciertos, que solamente quedaron en el imaginario de la juzgadora, se llegó a la conclusión de que hay que juzgar a mi defendido por el presunto hecho violento cometido contra la adolescente M.D.A.C. pues tal y como ha sido suficientemente descrito y probado en los demás párrafos anteriores, el dispositivo del fallo, en lo que respecta a la mencionada adolescente, no tiene un sustento factico (sic) ni una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que acrediten la ocurrencia del mismo; y al omitir relacionar los hechos que consideró probados con los elementos de convicción en cuanto a la adolescente M.D.A.C., el fallo se encuentra carente de toda valoración, pues no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento factico (sic) que conllevo a la operadora de justicia a emitirlo , lo cual a todas luces atenta contra el derecho a la defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva

Segundo: en fecha 01 de marzo del año 2023, el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Aldersson Mora Yañez, presentó ante la oficina de alguacilazgo, escrito mediante el cual, solicita el desistimiento de la acción del recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000124, así mismo, el defensor privado, solicita que se traslade al ciudadano Aldersson Mora Yañez –imputado de autos- para que sea “notificado de la presente decisión”.

Tercero: en fecha dos (02) de marzo del año 2023, previo traslado del órgano policial correspondiente, se hizo presente por ante esta Instancia Superior el ciudadano Aldersson Mora Yañez –imputado de autos- asistido por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por el prenombrado Abogado en fecha primero (01) de marzo del presente año, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 –tal como consta al folio ciento treinta y tres (133)- en la que se dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)

“Ratifico el escrito presentado por mi defensor privado el Abg. José Alidio Ochoa Suárez en fecha primero (01) de marzo del presente año, mediante el cual desisto del presente recurso de apelación signado bajo el N° 1-Aa-SP21-R-2022-000124”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la facultad que tiene la defensa para desistir del recurso de apelación en su debida oportunidad, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como única norma sobre la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, la contenida en el artículo 431 euisdem, que establece:

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.”

De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”.
(Las negrillas de esta Corte).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que siendo el ejercicio de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tengan las partes que lo interponen la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte accionante, resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2022 y publicado su integro en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, quien actuó con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2022 y publicado su integro en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, por lo que la mencionada decisión adquiere el carácter de definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Jueces de la Sala Accidental:



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2022-000124/JMMM/jg.-