REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212° y 164º

Vista la solicitud presentada por la demandante en tercería ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo, tanto en el escrito de fecha 27 de febrero de 2023, por el que interpone la demanda, así como por el escrito de fecha 9 de marzo de 2023, consistente en que sea levantada la medida de embargo provisonal que recayó sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 L.A; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Servicio: Privado; Año: 2007; Color: Rojo; Placa: AB008DS; Serial NIV: 8XA53ZEC179515892; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179515892; Serial Motor: 3ZZE572764, del cual es propietaria del 50% junto con el demandado Eduardo Edixon Lubo Castro, por ser un bien de la comunidad de gananciales producto del matrimonio que ambos sostienen, este Tribunal procede a la revisión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 8 de julio de 2022, y en tal sentido observa:

Disponen los Artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
La norma prevista en el Artículo 586 procesal es de carácter imperativo en el sentido de que obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 587 procesal, conforme al cual ninguna de las medidas cautelares puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obre la misma. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. (Exp: R.C Nº 02- 681) Resaltado propio.

El auto de fecha 8 de julio de 2022, inserto al folio 2 del cuaderno de medidas mediante el cual se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado dispuso lo siguiente:

En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.336.502, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (34.426,66 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende el doble del valor de la letra de cambio, más el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6 sobre el capital de la letra de cambio, costas y honorarios profesionales acordado en el decreto de intimación. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (18.426,66 USD) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira con sede en La Grita, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.

Ahora bien, el demandante solicitó mediante escrito presentado el 29 de julio de 2022, ante el Tribunal comisionado para la practica de la medida de embargo provisional Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira, con sede en La Grita, que oficiara al Comando de la Policía Nacional Bolivariana situado en el Municipio Jáuregui, con el fin de que procediera a la retención del vehículo que se encuentra a nombre de la tercera interviniente Luz Carolina Gómez de Lubo, quien es esposa del demandado tal como se constata del acta de matrimonio inserta a los folios 9 al 11 del cuaderno de medidas, para que lo colocara a ordenes de ese Tribunal a los efectos de ejecutar la medida de embargo sobre todos los derechos y acciones que sobre el referido vehículo le corresponden al demandado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el comisionado Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira, acordó librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la ciudad de La Grita a los fines de que procedieran a la retención del aludido vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Rojo; Placa: AB008DS; propiedad de la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo. (Folio 12)
Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2022, enviado al Tribunal comisionado por el Jefe de la Estación Policial Municipal Jáuregui, se le remitió el vehículo sobre el cual recayó el embargo señalando que estaba en resguardo del estacionamiento judicial de la grita. (Folio 14 cuaderno de medidas)
A los folios 28 al 30 del cuaderno de medidas corre acta de fecha 21 de noviembre de 2022, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que el Tribunal declaró legalmente embargado provisonalmente el 50% del valor del vehículo con las siguientes caracteristicaza: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 L.A; Año: 2007; Color: Rojo; Placa: AB008DS; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179515892; y Serial Motor: 3ZZE572764, y en consecuencia declaró consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida e hizo entrega del referido vehículo al depositario provisional designado.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que el Tribunal Comisionado embargó un bien que es de la comunidad conyugal existente entre el demandado EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO y la ciudadana LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, demandante en tercería.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 655 de fecha 4 de noviembre de 2015, en la cual expresó lo siguiente:

De lo señalado se observa, que la recurrida con base en los supuestos fácticos contenidos en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, declaró válida la operación de compra-venta de 25.000 acciones de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., señalando que del análisis “…de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, no obstante en el presente caso la voluntad de las partes está reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena fé Ciudadano JOSE PINTO, y el vendedor Ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien…”.
Ahora bien, el juzgador de la recurrida con base en la prueba de grafotécnica realizada al acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, estableció que la conducta asumida por el ciudadano Óscar Mirabal Muñoz al estampar su firma en la referida venta de las acciones, resultaba válida la venta solo del porcentaje de acciones que le correspondían de la comunidad de gananciales, aplicando el contenido del artículo 167 del Código Civil, ordenando una partición de bienes conyugales sin existir disolución del vínculo, al establecer que quedaba a “…salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal…”, cuando la referida codemandada es la propietaria de las acciones y presidenta de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A..
De esta forma, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 167 del Código Civil, ya que las circunstancias de hecho de autos no se asimilan al contenido de la norma como ya se explicó suficientemente, ya que el Juez de Alzada no podía decidir una partición de bienes de la comunidad de gananciales, cuando está en conocimiento de una acción de cumplimiento de contrato de venta acciones.
…Omissis…

En consecuencia, no puede pretenderse válida una venta de acciones de una sociedad mercantil, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad, que en el caso de autos tal como se verifica de los estatutos de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., inserta a los folios 24 al 27 de la pieza 1 de 5 del presente expediente, la presidenta es Dilia Thais Ruiz Guevara.

De modo que, al ser la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de acciones, el cual la titular de las mismas no expresó su consentimiento, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían al codemandado Oscar Mirabal Muñoz, de la comunidad de gananciales que le une con la ciudadana Dilia Thais Ruiz Guevara, sin existir disolución del vínculo matrimonial, evidenciándose de esta manera la falta de aplicación de los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil, y así se declara.
(RC N° AA20-C-2014-000810) Resaltado propio.

Del criterio jurisprudencial transcrito supra resulta claro que una decisión judicial dictada en un proceso distinto a un juicio de partición de la comunidad conyugal no puede afectar los bienes de dicha comunidad al recaer sobre el 50% de los derechos que le correspondan al cónyuge demandado sobre un bien de dicha comunidad, sin existir disolución del vínculo matrimonial, ya que su repartición sólo es posible luego de disuelto el matrimonio, pues antes de ello los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se la atribuya la titularidad.
Así las cosas, el Tribunal comisionado no podía embargar el 50% del vehículo, en razón, de que es un bien indivisible, y en todo caso a debido dejar la posesión del mismo a la cónyuge ciudadana Luz Carolina Gómez a nombre de quien se encuentra el mismo conforme al certificado de registro de vehículo N° 150102138961/ 8XA53ZEC179515892-2-1 expedido en fecha 30 de octubre de 2015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre inserto en copia simple al folio 24 del cuaderno de medidas, debido a que contra ella no obra la medida de embargo preventivo decretada, y no se puede liquidar la comunidad conyugal mientras subsista el matrimonio, pues en el supuesto de que se llegué al remate de la mitad del vehículo la cónyuge interviniente como tercera en esta causa quedaría en comunidad con el adjudicatario del 50% de los derechos en el acta de remate creando una comunidad ordinaria sin haberse liquidado la comunidad conyugal.
En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 586 y 587 procesal, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra ordena la entrega del vehículo a la demandante en tercería ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo, y se mantiene la desposesión jurídica del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene el demandado EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO. Por tanto, se acuerda oficiar al depositario Provisional designado Richer Eduardo Moncada Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.564, para haga entrega inmediata del referido vehículo a la mencionada ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo. Así se decide. Notifíquese a las partes y a la tercera interviniente. Expídase copia certificada de la presente decisión dejándose en el cuaderno de medidas.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL