JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 2 de marzo de dos mil veintitrés 2023.-

212º y 163º
Vista la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada esta sentenciadora observa lo siguiente:
Alegan los coapoderados judiciales de la parte demandada que la última actuación de la parte actora fue realizada el fecha 19 de octubre de 2022, por lo tanto hasta la fecha 2 de febrero de 2023, ha transcurrido con creces más de treinta días consecutivos. Que en el presente caso los demandantes no cumplieron con las obligaciones que le impone la ley de poner a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para la practica de la citación en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que fuera practicada la citación de la demandada, tal y como lo ordena el Artículo 267 ordinal 1° procesal, por lo que consideran que debe operar la perención de la instancia, ya que no se realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2023, alegó que los apoderados judiciales de la parte demandada al solicitar que se declare la perención breve incurren en un error de análisis del expediente, pues es de meridiana claridad que el Alguacil dejó constancia de que fueron cancelados los respectivos emolumentos por la parte demandante para que fuera realizada la citación de la accionada, por lo que considera que no ocurrió la perención breve, ya que la parte actora efectuó actos de impulso para lograr la citación de la demandada e igualmente se cumplió el logro de dicho objetivo, ya que la representación judicial de la parte demandada actuó en el procedimiento, tal como se señaló.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, con las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.
…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
…Omissis…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el Artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, además de constatar si la citación alcanzó su fin verificando que no exista indefensión de la parte demandada.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales y a tal efecto aprecia lo siguiente:
En el escrito libelar inserto a los folios 1 al 8 la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada sociedad mercantil FOSFATOS Y CALIZAS VENEZUELA C.A (FOSCAVEN C.A) en la persona de su presidente el ciudadano Alirio Alejandro Camacho Navarro, y señaló la dirección para su practica, a saber, Carretera Panamericana, Planta La Molina, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, inserto al folio 38 se admitió la demanda que dio origen a la presente causa, se ordenó emplazar a la parte demandada y se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022 inserta al folio 39, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para los fotostatos de las compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 inserta al folio 40, la representación judicial de la parte actora solicitó que la práctica de la citación de la demandada se realizara a través del Alguacil de este Despacho y se dejara sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda.
En auto de fecha 20 de octubre de 2022, inserto al folio 41 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó que la citación de la parte demandada fuera practicada por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó original del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, con lo cual operó la citación tácita de la parte demandada, y solicitó que se declarara la perención breve, lo cual ratificó en el escrito presentado el 8 de febrero de 2023.
De las actuaciones anteriormente relacionadas esta sentenciadora evidencia claramente que la parte demandante indicó en el libelo de demanda la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, y tal como lo señaló el Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, le suministró los medios necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación, por lo que al cotejar la fecha de dicha diligencia con la del auto de admisión de la demanda, a saber, 22 de septiembre de 2022, resulta claro que la parte actora cumplió con las obligaciones que la ley le impone para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, pues lo hizo antes del 22 de octubre de 2022. Igualmente, se aprecia que la parte demandada se dio por citada tácitamente mediante el escrito de fecha 2 de febrero de 2023, por lo que en forma alguna existe indefensión en la presente causa.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora al haberse evidenciado el interés de la parte demandante en impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, al dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para ello, pues dicho lapso no es para que la citación se efectúe dentro del mismo, sino para que se promueva su practica, esta sentenciadora evidencia que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal