JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución constante dieciséis (16) folios útiles, junto con anexos en cincuenta y ciento diecinueve (119) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
Las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacon Sandrea, venezolanas, titulares de la cédula de Identidad números V-6.868.433 y V-23.544.418, en su orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.126 y 258.296 respectivamente, actuando por sus propios derechos demandan al ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.035, por intimación de honorarios profesionales.
La parte demandante alega que el ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, en fecha 12 de noviembre de 2022, fue imputado junto a los ciudadanos Andrés Eloy Mora Guerrero, y Ana Lisbeth Chacón Pérez, por los delitos de robo agravado, posesión ilícita de armas de fuego y asociación para delinquir, en el Expediente signado con la nomenclatura SP21-P-2022-021304, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la investigación previamente realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Expediente N° K-22-0078-00247, resultando el ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, sujeto a una orden de aprehensión por vía excepcional, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de noviembre de 2022, siendo presentado ante el mencionado Juez de Control 1, en la Audiencia de Presentación celebrada el 12 de noviembre de 2022, en la cual se le decretó el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos descritos.
Que en fecha 29 de noviembre de 2022, el ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, nombró como defensoras privadas a las abogadas ya identificadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacon Sandrea, quienes fueron juramentadas en la propia sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en esa fecha, como consta del folio 27 de la segunda pieza del Expediente SP21- P-2022-021304, con la previa consignación del nombramiento para defensa privada de carácter penal en fecha 18 de noviembre de 2022, dando inicio al entender de las demandantes a relación contractual por servicios profesionales con las siguientes diligencias y actuaciones judiciales:
1. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, solicitud de copia fotostática de todas las actas que conformaban el Expediente SP21-P-2022-021304, Actuación judicial que estimaron por un valor de setenta y cinco dólares americanos (75$).
2. Escrito de solicitud de traslado y valoración médico forense en beneficio de su representado Víctor Julio Ropero Álvarez, en fecha 6 de diciembre 2022. Actuación judicial que estimaron por un valor de quinientos cincuenta dólares americanos (550$).
3. Diligencia de fecha 12 de enero de 2023, solicitud de copia fotostática de todas las actas que conformaban el Expediente SP21-P-2022-021304, las cuales fueron acordadas en el folio 121, en un auto dictado por el Tribunal Primero de Control, de fecha 16 de enero de 2023. Actuación judicial que estimaron por un valor de setenta y cinco dólares americanos (75$).
4. Escrito de solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad por razones médicas, de fecha 18 de enero de 2023, el cual fue recibido por el Tribunal dictando auto de entrada del escrito, en fecha 19 de enero de 2023, mediante el cual el Juez acuerda agregar el escrito a la causa y por auto separado se resolverá. Actuación judicial que estimaron por un valor de quinientos cincuenta dólares americanos (550$).
5. En fecha 31 de enero de 2023, oportunidad en que estaba pautada la audiencia preliminar, se les convocó al despacho para firmar el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto su representado no fue trasladado a la sede del Tribunal, siendo notificadas de la nueva fecha de la audiencia preliminar para el día 2 de febrero. Actuación judicial que estimaron por un valor en cuatrocientos dólares americanos (400$).
6. Escrito de solicitud de entrega material de vehículo propiedad de su defendido VICTOR JULIO ROPERO ALVAREZ, en fecha 31 de enero de 2023, marca: Daewoo, clase: automóvil, año: 1999, modelo: cielo, color: blanco, tipo: sedan, uso: transporte público, placa BT159T, por no tener interés judicial en la causa llevada en contra de su representado. Actuación judicial que estimaron por un valor de quinientos cincuenta dólares americanos (550$).
7. En fecha 2 de febrero de 2023, para la cual estaba pautada y debidamente notificada como consta en el expediente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se les convocó al Despacho para firmar el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por sugerencia del Tribunal por no estar presentes las victimas del procedimiento, que por error involuntario en el acta de diferimiento colocaron la fecha 31 de enero, siendo que era 2 de febrero, como consta de los folios 143 y 144 de la segunda pieza, siendo notificadas de la nueva fecha de la audiencia preliminar para el día 7 de febrero, lo cual se corrobora de la boleta de traslado que bien señala la fecha 2 de febrero de 2023, ordenando al Director del CICPC La Fría el traslado de los imputados de la causa para el día 7 de febrero de 2023 a los fines de realizar la Audiencia Preliminar. Actuación judicial que estimaron por un valor de cuatrocientos dólares americanos (400$).
8. En fecha 7 de febrero de 2023, para la cual estaba pautada y debidamente notificada la oportunidad para la celebración de audiencia Preliminar, presentes las defensoras privadas en representación del ciudadano VICTOR JULIO ROPERO ALVAREZ, en la cual en la oportunidad de dar inicio a la audiencia, el imputado mismo revocó la defensa privada, y citan textualmente de los renglones 40, 41 y 42 de dicho folio, del acta de la audiencia preliminar “se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR JULIO ROPERO ALVAREZ, quien en este acto manifiesta deseo revocar mi defensa privada y solicito se me sea nombrada defensa pública”. Actuación judicial que estimaron por un valor de cuatrocientos dólares americanos (400$).

Que las actuaciones judiciales anteriormente relacionadas es la constancia del ejercicio de la representación judicial, efectuada diligentemente por las defensoras privadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, en representación del ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, desde el nombramiento debidamente realizado y legalmente juramentado que realizó el imputado de forma libre, voluntaria y espontánea de su voluntad en designarlas defensoras privadas, con la celebración de un contrato verbal de representación judicial por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 $), en presencia de testigos, por la primera fase del procedimiento penal correspondiente a la supuesta comisión de los delitos inicialmente señalados, representación contratada hasta la celebración de la audiencia preliminar, ya que de la revisión y análisis del expediente se evidenció una confesión parcial por parte del imputado Víctor Julio Ropero Álvarez, por lo que el ejercicio de la defensa de sus derechos se orientó a la admisión de hechos para obtener beneficios procesales, favorables para la reducción de la pena a tenor de lo acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Que del monto pactado para la representación judicial del ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, se convino el pago inicial del 50% del monto total, para comenzar con la ejecución del trabajo, sin embargo, por convenio posterior entre las partes, las abogadas contratadas como defensoras privadas recibieron conformes la cantidad de mil ciento treinta dólares americanos (1.130 $) como pago inicial, el día 20 de diciembre de 2022, aunque la representación judicial se había comenzado a realizar de manera diligente y responsable desde el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que consta el nombramiento de la defensa privada, folio 27 de la segunda pieza, escrito de solicitud de valoración medico forense, folios 90 y 91 con sus correspondientes vueltos de la segunda pieza, es decir, aun sin haber sido pagado el monto pactado para el inicio del cumplimiento del contrato profesional, ya las abogadas actuantes estaban trabajando en pro de la defensa judicial del imputado, como a su entender se demuestra de las actuaciones que rielan en los folios antes señalados.
Que el monto restante por concepto de representación judicial penal, correspondiente a mil ochocientos setenta dólares americanos (1.870 $), se habia establecido entre las partes el pago mensual el día 6 de cada mes, que serian cancelados posteriormente en 5 cuotas fraccionadas, pagaderas de la siguiente manera: 470 $ dólares “americanos” que deberán ser cancelados el día 6 de enero de 2023; 400$ dólares “americanos” que deberán ser cancelados el día 6 de febrero de 2023; 400$ dólares “americanos” que deberán ser cancelados el día 6 de marzo de 2023; 300$ dólares “americanos” que deberán ser cancelados el día 6 de abril de 2023; y 300$ dólares “americanos” que deberán ser cancelados el día 6 de mayo de 2023.
Que no fue cancelada la cuota de 4.70 $ correspondiente al mes de enero de 2023, y se realizaban mecanismos de cobro a su representado, el mismo manifestaba que estaba reuniendo el dinero para pagarlo, así trascurrió el mes de enero, siendo que para el día 31 estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, las defensoras privadas asistieron y la misma no pudo ser realizada, como se evidencia del acta de diferimiento que riela del folio 131 y 132. Fundamentan la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en la jurisprudencia que citan y transcriben en el escrito libelar. Piden que se declare con lugar la demanda de intimación y que el demandado sea condenado al pago de los honorarios profesionales que estimaron en la suma de mil ochocientos setenta dólares “americanos”
Como puede observarse de los alegatos expuestos en el escrito libelar la parte demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, y los estima en la suma de mil ochocientos setenta dólares “americanos” (USD 1.870).
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual expresó lo siguiente:

En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Exp.: Nº AA20-C-2020-000138

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato escrito de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos resulta evidente del escrito libelar que las abogadas demandantes pretenden el cobro de sus honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, es decir no escrito, por lo que no existe una cláusula escrita en la cual el demandado hubiese aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar que el demandado sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de mil ochocientos setenta dólares “americanos” (USD 1870), por lo cual resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacon Sandrea, actuando por sus propios derechos en contra del ciudadano Víctor Julio Ropero Álvarez, por intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal