REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.809, domiciliado en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.799, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.875, domiciliado en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal, casa N° 79, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Incidencia reparos graves contra el informe del Partidor Ing. Félix Guglielmi Ovalles)
Cursa en la presente causa las siguientes actuaciones:
La presente causa versa sobre el juicio de partición de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES.
En fecha 07 de marzo de 2022 (fls. 2 al 42 pieza II) se dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a los fines de proceder a la partición y, declaró improcedente la partición de Un (01) lote de terreno agrícola y en él una casa para habitación, con techos de teja, paredes de bahareque, situado en el sitio denominado Los Naranjos, Aldea Venegara, municipio Jáuregui del estado Táchira; Un (01) lote de terreno ubicado en la Aldea Venegara, municipio Jáuregui del estado Táchira, con 10 tubos de sistema de riego, de los cuales dos (02) tienen pistola, agua de sistema de riego y agua de consumo; Un vehiculo: Marca: ORINOCO. Modelo: FMRH-13-R2026. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: CAVA. Año Modelo: 2006. Placa: A60AN9J. Color: ALUMINIO. Serial de Carrocería: 8X9SF13226L004154. Serial de Motor: S/M. Serial N.I.V.: 8X9SF13226L004154. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0213XC466673 y un vehículo con Serial carrocería: JTEBU5JR8F5269927, Placa: AG46-4AV, Marca: TY, Modelo: 4 Runner, Año: 2015, Motor: 6 cilindros.
Ahora bien, la presente causa esta en fase ejecutiva, donde fue nombrado como partidor al ciudadano FELIZ GUGLIEMI OVALLES, quién en fecha 14 de octubre de 2022 corriente al folio 89, consignó el informe de partición.
En escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, (fl. 260 de la pieza II) la representación judicial de la parte demandada Zuleima del Carmen Contreras, procedió a formular objeciones a la partición propuesta en los siguientes términos:
Que de las adjudicaciones realizadas por el partidor se los dos bienes inmuebles principales propiedad de la comunidad conyugal, es decir, los descriptos en el capitulo II, ubicado en la carretera Transandina, Tramo El Cobre-La Grita, Sector Santa Ana, Aldea El Valle, jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y el inmueble ubicado en la calle Comercio, sector Caja de Agua, Parroquia Norte, Municipio Caribuana del estado Falcón, por cuanto el partidor adjudicó a cada comunero una porción de los mismos, es decir, dividió cada uno de ellos para ser adjudicado a las partes en el proceso en proporción aproximada de su cuota porcentual de participación.
Que por razones de seguridad y resguardo de la vida e integridad personal de su representada, se hace inconveniente la división y adjudicación parcial para cada uno de ellos, toda vez que derivará la necesidad de compartir espacios comunes, o cierta cercanía nada conveniente en las circunstancias actuales. Que solicitan que sea adjudicada la totalidad del inmueble descrito en el numeral 3 del capitulo del informe de partición, ubicado en el estado Falcón, considerando que es su representada quien junto con los hijos habidos en el matrimonio ha estado varios años con la explotación comercial de la sociedad mercantil LA CASA DE LAS HORTALIZAS C.A., cuyo inmueble le sirve de sede, es garantía de la continuidad de la actividad comercial y de la posesión ejercida sobre el mismo. Que por cuanto el demandante es quien ejerce la posesión de casi la totalidad del inmueble descrito en el numeral 2 del capitulo II del informe del partidor, (exclusión) hecha de la vivienda principal, galpón posterior y galpón 1, los cuales están actualmente en posesión de su representada, debe adjudicársele a éste la totalidad del mismo, en garantía igualmente de la continuidad de la posesión, atendiendo además al hecho que la casa interior del valor de los inmuebles principales, propiedad de la comunidad según fue referido previamente.
Que opone reparos a la adjudicación de la porción del inmueble ubicado en Santa Ana del Valle, contenida en el numeral 1.2.2 en el aspecto relativo a “el terreno y la mejora sobre el construida que conforman el inmueble descrito en el numeral 2.2.4 identificad como GALPON 2: Colinda por el lindero sureste con el galpón 1, usado anteriormente como taller mecánico para vehículos”
Que la justificación de dicho reparo es que no garantiza la continuidad de la posesión que viene ejerciendo su representada sobre el Galpón 1, el cual es colindante inmediato con la casa principal que le sirve de vivienda, tiene su entrada por el mismo frente de la vivienda, mientras que el galpón 2, está en posesión del demandante y tiene su entrada a través de lo que identifica el informe como “acceso interno”.
Que en cuanto a la adjudicación del galpón 2 a la demandada, genera un inconveniente adicional que constituye objeto de otro reparo que será opuesto Infra- que es la de compartir la vía interna de acceso con el demandante, de cuyo hecho pueden deriva r situaciones desfavorables para las partes, siendo intención y necesidad apremiante de ese juicio, lograr no solo la partición y adjudicación de los bienes que les son comunes, sino también una verdadera liquidación de todo activo común y vínculo, lo cual no será logrado si se somete a las partes a compartir proximidades y espacios comunes. Que lo procedente sería la adjudicación a su representada del galpón 1, del cual tiene la posesión y entrada por la carretera transandina que es su frente, con lo cual se garantizaría no solo la continuidad de la posesión, sino a su vez estaría en mayor medida proximidades, espacios comunes y riesgos de inconvenientes entre ellos.
Que del hecho de la adjudicación a su representada del galpón 2, deriva otra circunstancia que constituye fundamento de la oposición de ese reparo, en consta de la adjudicación atribuida a su representada en el ultimo aparte del numeral 1.2.2 de la página 15 de 25 del informe del partidor, “El 50% de los derechos y acciones sobre el terreno y la mejor sobre el construida que conforman el inmueble sobre el terreno y la mejora sobre el construida que conforman el inmueble descrito en el numeral 2.2.7 identificado como acceso interno, vía con pavimento de concreto que da acceso desde la carretera trasandina al galpón 2, la casa de obreros y la vialidad interna del inmueble.
Que en primer lugar no señala el partidor los límites y área que representan el 50% que adjudica a la demandada, y en segundo lugar es evidente que deja sometido a las partes a una comunidad respecto de dicho inmueble que es una vía de acceso, lo cual constituye un contrasentido dada la naturaleza del juicio, cuyo fin es la partición y adjudicación de todos los bienes y en últimas la liquidación de la comunidad. Que en cumplimiento del propósito de ese procedimiento, atendiendo a la convivencia de adjudicar el galpón 1 a la demandada, tal como fue explicado en el ordinal anterior, para resolver ese caso lo procedente sería adjudicar esa vía de acceso interna al demandado, quién sería el adjudicatario del galpón 2.
Que similar razonamiento aplica a la adjudicación contenida en el numeral 1.2.5: “El 50% de los derechos y acciones sobre el terreno y la mejora sobre el construida que conforman el inmueble descrito en el numeral 2.2.9, identificado como estacionamiento exterior; área de estacionamiento ubicado en la fachada principal del galpón 1, a un costado de la vivienda principal”, por lo que el partidor deja nuevamente a las partes sometidas a comunidad al no indicar los límites y superficie que representa el 50% adjudicado a su representada, amén de la convivencia de que se adjudique el mencionado inmueble en su totalidad a esta última, por ser el frente del galpón 1, adyacente a la vivienda principal.
Que respecto al inmueble detallado en el capitulo II numeral 3, constituido por terreno y mejoras conocido como Edificio “Santo Cristo”, además de las consideraciones planteadas para fundamentar los reparos anteriores del inmueble ubicado en Santa Ana del Valle, relativos a las circunstancias de seguridad personal de su representada, y la necesidad de adjudicar a cada uno de ellos la totalidad de un inmueble, sirva adicionar para justificar ese reparo que el mencionado edificio no se halla sometido a las disposiciones de ley de propiedad horizontal toda vez que carece de documento de condominio, y en tal sentido, quedarán las partes en incertidumbre jurídica en todo lo concerniente a las áreas o espacios comunes, no tendrán certeza de las cuotas de participación, de las cargas y obligaciones de cada uno de ellos, ni del uso y normas de convivencia, derivando de ello grave riesgo de fricciones y situaciones que comprometen su tranquilidad y seguridad, sometidas a la necesidad urgente de constituir un condominio con el otorgamiento del documento de esa naturaleza, lo cual por razones lógicas, de la nula comunicación de las partes será imposible hartamente dificultoso.
Que sin menoscabo del reparo general relativo al edificio SANTO CRISTO y en el supuesto que éste no se adjudicado a su representada en su totalidad atendiendo a las razones expresadas en el inicio de ese escrito, sirva oponer el siguiente reparo sobre la adjudicación contenida en el numeral 1.3.3 del informe del partidor, dejado nuevamente en indeterminación respecto a la porción del inmueble que en proporción del 50% atribuye a su representado, toda vez señala únicamente el área general de estacionamiento, sin indicación del área que particularmente le correspondía a la demandada, omitiendo de igual manera el señalamiento de la medida por cada lindero como una manera de posibilitar el cálculo de la superficie adjudicada y verificar si se corresponden con el 50% que representa la cuota parte. Omite igualmente referir el lugar o lindero de acceso hasta el estacionamiento. Que evidentemente los deja también respecto de ese bien en comunidad, atentando con el fin último del proceso, cual es la división de los bienes y liquidación de la comunidad. Que respecto al numeral 2, contiene la enumeración y descripción de los bienes adjudicados a la parte actora respecto de lo cual ratifica el reparo opuesto en los apartes anteriores, relativo a la convivencia y necesidad de adjudicación de la totalidad de uno de los bienes principales para cada uno de ellos y no la adjudicación parcial que en cada uno e ellos realizó el partidor.
Que respecto al vehículo que le fue adjudicado a su representada descrito en el numeral 1.5.2., el mismo a finales de octubre próximo pasado el vehículo descrito fue siniestrado resultando con daños de consideración, sin conocer actualmente su paradero, en virtud de lo cual surge la necesidad apremiante de oponer reparos a esa adjudicación, toda vez que la pérdida no puede ni debe ser asumida por su representada, en consecuencia debe sustituirse el vehiculo siniestrado atribuido a su representado, con el de similares características que le fue adjudicado al ciudadano Gregorio Francisco Morales en el numeral 2.5.1 del escrito de informe de partición.
Que con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades comerciales de la sociedad mercantil La Casa de las Hortalizas C.A., la cual como fue previamente expresado, ha estado bajo el desarrollo y veeduría de su representada y los hijos comunes de las partes, se hace necesario que las doce mil acciones propiedad de la comunidad, descritas en el numeral 7.1.del informe de partición sean adjudicadas a su representada y no al ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras en el numeral 2.6.
Que tiene razón el partidor en la aseveración relativa a que las adjudicaciones parciales de los dos inmuebles principales para cada una de las partes, obedeció a un acuerdo previo de voluntades surgido entre las partes, el cual ocurrió específicamente en reunión en el estado falcón, en presencia de las partes, sus apoderados y el partidor. Que posterior a ello se generaron algunos eventos que comprometieron la seguridad, integridad personal e incluso la vida de su representado, que ha dado lugar a un proceso de jurisdicción penal, sustanciando por órgano de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en la investigación distinguida con el N° MP-15444-2022, dentro del cual fueron decretadas en fecha 03 de octubre de 2022 sendas medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, que incluyen la prohibición al ciudadano José Francisco Morales de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la ciudadana Zuleima del Carmen Contreras, circunstancia ésta que por la gravedad que reviste y la orden del Ministerio Fiscal impide la materialización de la partición de la manera como había sido previamente analizado por las partes y planteada por el partidor en su informe.
En fecha 04 de noviembre de 2022 (fl. 264 pieza II), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reparos graves, quien manifestó:
Que en el referido informe se aprecia que el partidor adjudico el 100% de las acciones de la empresa de la casa de las hortalizas C.A. al demandante Gregorio Francisco Morales Contreras, quien efectivamente aceptó la posible adjudicación de las mencionadas acciones, a los efectos de mantener el ejercicio de la actividad comercial y dar continuidad a la persona jurídica sin embargo como puede continuar con el desarrollo económico de la referida empresa si el lugar donde es fijo su explotación, operatividad y funcionamiento es como lo denominó el partidor Local Venta Hortalizas L-1 y no en el local carnicería L-2, por lo que es inviable y afecta la vida y manejo de la empresa por cuanto todo su equipo mobiliario y que siempre ha sido en el local venta hortalizas L-1 desde que se constituyó la compañía el asiendo de su domicilio fiscal, por lo que la adjudicación con respecto a las acciones deber ser conjuntamente con la asignación del local comercial denominado Local Venta Hortalizas L-1, el cual es un espacio físico totalmente inapropiado e inadecuado para el desarrollo de la persona jurídica Casa de las Hortalizas C.A., por lo que tal adjudicación de las acciones deber ser junto con el local venta hortalizas L-1, para que no afecte a la persona jurídica pues el tribunal quien conoce de la presente causa, ordenó fue la partición de las acciones pero jamás ordeno desmembrar, extraer o afectar a la persona jurídica que es totalmente ajena al proceso de partición, por lo que solicita que se evalúe el pedimento a los efectos que se adjudique el local venta hortalizas L-1 por cuanto le fue adjudicado el 100 % de las acciones de la empresa de la Casa de Las Hortalizas y que la compañía no puede laborar sin el local venta hortalizas L-1 es decir, que su diseño, estructura, acondicionamiento fue creado sustancialmente para el desarrollo y vida de la empresa LA CASA DE LAS HORTALIZAS C.A., por lo que es indispensable que el local venta hortalizas, es decir, que su diseño, estructura, acondicionamiento fue creado sustancialmente para el desarrollo y vida de la empresa La Casa de las Hortalizas C.A., por lo que es indispensable que el local L-1 le sea adjudicado, porque de lo contrario tal decisión del partidor vulnera y afecta la esencia, cuerpo y vida de la persona jurídica, que toda vida ha funcionado en ese local y como se plasmo en líneas anteriores, que gran parte de su mobiliario se encuentra adheridas a sus estructuras.
Que rechaza el referido informe de partición, ya que no aprecio el valor real, nominal y sustancial del inmueble denominado por una edificación de uso comercial y residencial, ubicado en la calle el Comercio, Sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Autónomo Caribuana del estado Falcón, denominado edificio Santo Cristo se encuentra plenamente descrito en el informe capitulo II, punto 3 y siguientes toda vez que no valoro, el factor comercial y desarrollo de la zona; la tipología constructiva, capacidad de generar valor y utilidad del inmueble; y el factor de correlación en referencia al presente inmueble que comprende mayor espacio de construcción y mayor área de terreno construido en un espacio de 2605 mts.
Que en los términos generales el avalúo comprende la determinación total del justiprecio de los bienes referenciados para la fecha de la elaboración del mismo, teniendo en cuenta que es estático, razón por la cual no se considera la variación de su valor a través del tiempo como consecuencia de la incidencia de las variables macroeconómicas sobre el poder adquisitivo del dinero.
Que el edificio en tres niveles destinado específicamente a locales comerciales y área residencial que incluye un PENT HOUSE en el tercer nivel del edificio con dos tipologías de construcción, una de ellas correspondiente a la construcción de áreas útiles o áreas rentables, y la otra correspondientes a unidades de vivienda. Que de acuerdo con los documentos presentados el inmueble es propiedad de los ciudadanos Gregorio Francisco Morales Contreras y Zuleima del Carmen Contreras de acuerdo a lo establecido en el documento legalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Que la zona donde se encuentra ubicado el inmueble corresponde al Sector denominado “Caja de Agua” calle El Comercio, el cual se caracteriza por ser eminentemente comercial y con amplias perspectivas de desarrollo, además que cuenta con excelente vialidad y facilidad de acceso rápido a cualquier sitio de la ciudad. Que para determinar el valor unitario del terreno, se debió considerar los siguientes factores, ubicación y descripción, superficie, zonificación, descripción legal, construcción actual sobre el terreno, porcentaje de construcciones existentes.
Que según documentos presentados la superficie total del terreno es de 2122,48 mts2, su zonificación está determinada en los parámetros establecidos en el plan regulador de la ciudad de San Cristóbal, y corresponde a la denominación R-5, o sea servicios industriales, lo cual significa que su uso cumple con la normativa vigentes desde el punto de vista de regulación urbana, cuyos lineamientos están contemplados en la Gaceta Oficinal del Concejo Municipal sobre Zonificación publicada en 1976 y uso principal se refiere a vivienda familiar aislada, aunque en los usos complementarios especificados en la misma Ordenanza de Zonificación se establece para esa zona el comercio local y el comercio vecinal en las plantas bajas de las edificaciones.
Que el sector cuenta con todo los servicios públicos tales como calles y aceras de trazado regular, pavimentadas, alumbrado público, instalaciones de agua, cloacas, alcantarillado, aseo urbano, teléfono, luz, centro comercial, iglesia, centro de salud, entre otros. Que el terreno según información explicada en el documento y de quienes fungen como propietarios es propio.
Que se dejó constancia de que todos los demás elementos que tiene que ver con la tipología constructiva, mediciones, distribución espacial, características, y demás se encuentran descritas en el informe de partición presentado al tribunal, y que se toman en objetivo de efectuar los cálculos de valoración ajustados a la realizad económica del país, de tal forma que se obtenga el justiprecio del inmueble, aplicando toda la normativa de valoración y a la aplicación de la ingeniería de tasación, dejando clara la subjetividad en la determinación del justiprecio de un bien, en función de la perspectiva individual del tasador que realmente no valoro el factor de comercialización del bien inmueble, no es lo mismo un inmueble ordinario que no tiene comercialización a un inmueble que si lo tiene.
Que el justiprecio del bien se determinará utilizando para la formación del valor un sistema combinado entre el método del mercado para el terreno, cuyo criterio fundamental es el de comparar la propiedad en estudio con los llamados referenciales de operaciones de compra venta de terrenos con características similares que hayan sido realizados dentro de un periodo corto con respecto a la fecha del avalúo así como con datos provenientes de la oferta primaria y secundaria, obtenidos a través de la información suministrada por propietarios de parcelas vecinas y por los medios de prensa escritos, aunado con un método de costo para las construcciones, obras de infraestructuras ejecutas sobre el terreno.
Que el valor del terreno se determina por el método de camacaro de una manera indirecta, y el mismo comprende el análisis y valoración de todos los elementos del terreno que inciden directamente en la valoración total del inmueble integral, siendo el mismo el valor del terreno más el valor de la construcción. Que el método arroja una tabla de los porcentajes de la contribución del valor del terreno en el valor total del inmueble, el cual incluye el valor intrínseco del terreno en su topografía original, más todos los elementos necesarios para llevar el terreno de ser un simple suelo sin construir a ser un elemento fundamental de un inmueble, considerando en primer lugar que el valor del terreno tal como se presenta sin ninguna acción antrópica, el levantamiento topográfico, el estudio de suelos, a modificación de la topografía original, o sea el tarraceo, drenajes, obras de infraestructura, nivelación, muros de contención si es el caso y en general todos los gastos necesarios para dejar el terreno listo para construir.
Para el método arroja un porcentaje de contribución del 20% aproximadamente del terreno sobre el valor total del inmueble, lo cual al dividir entre el área del terreno genera un valor aproximado unitario del terreno, siendo importante acotar que como el uso del edificio es de tipo mixto, o sea que el mismo tiene una parte comercial y otra parte residencial, el valor total del terreno se calcula individualmente para cada uno de los usos y luego se establece el valor real del terreno en aporte total al justiprecio del inmueble.
EL TRIBUNA PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandante y parte demandada al informe rendido por el partidor designado.
Establecen los Artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.
Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Como se puede observar, en la reunión fijada por este Juzgado no se llego a ningún acuerdo tal como consta del folio 286 al 289, por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto de los reparos graves alegados.
En el presente caso de la revisión exhaustiva del informe de partición inserto a los folios 89 al 256 de la segunda pieza, se aprecia que el partidor designado realizó la adjudicación de los bienes habidos durante la unión conyugal, dejando bienes en comunidad. Asimismo, en dicho informe se puede evidenciar que el valor total líquido de los bienes a partir es la cantidad de 1.442.114 dólares de los estados unidos de America, siendo el equivalente en Bs. 11.810.913,68, para la fecha de la presentación del informe siendo el día 19 de julio de 2022.
Así las cosas, visto dicho informe pasa esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y visto que en la reunión celebrada con el partidor y las partes, no existió acuerdo alguno, y por cuanto efectivamente se evidencia que existieron bienes dejados en comunidad, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante y parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, los reparos graves interpuesto en escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada Zuleima del Carmen Contreras y del escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandante Gregorio Francisco Morales Contreras. En contra del informe de partición presentado en fecha catorce (14) de octubre del año 2022 por el Ingeniero Félix Guglielmi Ovalles, partidor designado en la presente causa.
SEGUNDO: La adjudicación de los bienes habidos durante dicha relación conyugal quedara de la siguiente manera:
Para la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.875, los siguientes bienes inmuebles:
1.- tres (03) parcelas de terreno propio, ubicadas dentro del perímetro del Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de Los Ángeles, C.A., jurisdicción de La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, signada en las secciones F-29/30, de la zona 1, sector 1, y P- 1 de la zona 1, sector 2, con un área de DOS PUNTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (2,16 mts2) cada una, identificada como parcela F-29, F-30 y parcela P-1 comprendida entre los siguientes linderos particulares: Parcela F-29: NORTE: Parcela E-29. SUR: Parcela G-29. ESTE: Parcela F-30. OESTE: Parcela F-28. Parcela F-30: NORTE: Parcela E-30. SUR: Parcela G-30. ESTE: Parcela F-31. OESTE: Parcela F-29. Parcela P-1: NORTE: Parcela O-1. SUR: Parcela Q-1. ESTE: Parcela P-2. OESTE: Parcela P-01, Propiedad según deriva en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 47, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008.
2.- Dos parcelas que forman un solo lote de terreno, ubicado en la calle Comercio, sector Caja de Agua, Parroquia Norte, municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 mts.) con calle Grano de Oro conocida ahora como calle Comercio. SUR: en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 mts.) con propiedad que es o fue de Dalia de Valles. ESTE: En treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts.) con calle Federal, también denominada calle Coromoto, que lo separa de la iglesia Fátima. OESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 mts.) con terrenos que son o fueron de Josefa Puente. Para un área total de un mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (1.766,51 mts.2), propiedad según deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 33, folios 297 al 303, Protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre, de fecha 15 de septiembre de 2004.
3.- Una edificación de uso comercio- residencial, ubicado en la calle Comercio, sector Caja de Agua, de la parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón; denominado Edificio “SANTO CRISTO”, identificado con el número catastral 000000003151153, constante de tres (3) niveles o plantas, que se detallan:
PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA: Destinado al uso comercial, distribuido en tres locales comerciales, marcados uno (L-1), dos (L-2) y tres (L-3) y el área de estacionamiento, identificados así: Local número uno (Nº L-1) cuyas medidas son: doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.) de frente por treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts.) de fondo, para un área total aproximado de trescientos ochenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (380,66 mts.2), y sus linderos particulares son: NORTE: Que es su frente, la calle Comercio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: Local Nº 2 y en parte área de estacionamiento. OESTE: Fachada Oeste del edificio, presentando la siguiente distribución: Salón multipropósito, área libre, área de oficina, dos (02) baños y área de depósito. Local número dos (Nº L-2): cuyas medidas son: cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 metros.) de frente por nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 metros.) de fondo, para un área aproximada de cincuenta y cinco metros con diecisiete decímetros cuadrados (55,17 mts2) aproximadamente, y sus linderos particulares son: NORTE: que es su frente la calle Comercio: SUR: área de estacionamiento. ESTE: Con local Nº 3. OESTE: Con el local N 1, con la siguiente distribución: área libre y un baño. Local número tres (Nº L-3): Cuyas medidas son: cinco metros con ochenta y dos centímetros (5,82 mts.) de frente por nueve metros con cuarenta (9,40 metros) de fondo, para un área aproximada de cincuenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados (54,70 metros.2) aproximados, y sus linderos particulares son: NORTE: que es su frente la calle Comercio. SUR: área de estacionamiento. ESTE: Con fachada Este del edificio. OESTE: Con el local Nº 2, con la siguiente distribución: área libre y un baño. Área de estacionamiento: cuyas medidas son: trece metros con veinte centímetros (13,20 metros) de frente por veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts.) de fondo, para un área total aproximada de doscientos setenta y nueve metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (279,84 metros.2).
• Segundo Nivel o Primer Piso: De uso residencial o vivienda, distribuido en tres apartamentos totalmente independientes, marcados uno (Nº 1), dos (Nº 2) y tres (Nº 3) y un área de terraza cubierta, según la siguiente descripción: Apartamento número uno (Nº 01): con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 metros.2) aproximados, y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: en parte con pasillo de circulación y apartamento Nº 2, con la siguiente distribución: una habitación principal con baño, dos dormitorios auxiliares, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavadero. Apartamento número dos (Nº 02): con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 metros.2), y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Apartamento Nº 3. ESTE: En parte pasillo de circulación y apartamento Nº 1. OESTE: Fachada Oeste del edificio, con la siguiente distribución: un dormitorio principal con balcón, closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, sala- comedor, cocina y lavadero. Apartamento número tres (Nº 03): con un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 metros.2) aproximadamente, y sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento Nº 2. SUR: Terraza cubierta. ESTE: Pasillo de circulación. OESTE: Facha Oeste del edificio, con la siguiente distribución: un (01) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio auxiliar, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavadero, adicional se encuentra una terraza techada con un área aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 metros.2).
Tercer nivel, Segundo Piso o Planta PentHouse: Destinado al uso residencial o vivienda, distribuido en un apartamento tipo PentHouse y dos (02) terrazas descubiertas, marcado apartamento PentHouse, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (180,91 mts2) y doble terraza descubierta con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: pasillo de circulación en parte, escalera de acceso al tercer y fachada Este del edificio. OESTE: Fachada Oeste del edificio, con la siguiente distribución: dormitorio principal con closet, vestier y baño incorporado, un (01) dormitorio auxiliar con closet y baño incorporado, dos (02) dormitorios auxiliares con sus respectivos closets y un baño auxiliar, salón- comedor, cocina, área de servicio y lavadero; dos (02) terrazas descubiertas a ambos lados del apartamento descrito, primera que da al lindero Norte y la segunda al lindero Sur. El edificio descrito tiene un área total de construcción de un mil quinientos veintinueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.529,98 metros.2); y pertenece a GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, según deriva de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Curirubana del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folios 433 al 439, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
4.- Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, signado con el Nº 12-3-2, situado en el tercer piso del edificio Nº 12 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa III, urbanización La Mata, sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, parroquia Iván Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio del conjunto residencial Serranía Casa Club tapas I, II, III y IV, protocolizado bajo el Nº 30, folios 220 al 228, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 20 de julio de 2007. El apartamento tiene un área de ochenta y ocho metros cuadrados aproximadamente (88,00 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, un estudio, un baño auxiliar, un salón comedor, cocina y área de servicios, ventanas panorámicas, techos de placa. Y sus linderos particulares son: NORTE: Con área central o de circulación cuarto ducto de basura y fosa de ascensor. SUR: Con fachada lateral izquierda del edificio Nº 12. ESTE: Con fachada posterior del edificio Nº 12. OESTE: Con pared que los separa del apartamento Nº 12-3-1. Le corresponde el puesto de estacionamiento número 14-5, sin techo, ubicado en el módulo de estacionamiento Nº 5 y tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts.2), un largo de cinco metros con cinco centímetros (5,05 mts.) y un ancho de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.); según se deriva de documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, inserto bajo el Nº 68, Tomo XXXV de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina en fecha 30 de junio de 2008.
En cuanto a los vehículos le correspondería los siguientes:
1) Marca: FORD. Modelo: F-150 4.2L MAN/ F-150. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK UP. Año Modelo: 2007. Placa: A11AK8D. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 3FTRF17297MA34044. Serial de Motor: 7MA34044. Serial N.I.V.: 3FTRF17297MA34044. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 4107FD998587, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28704685-3FTRF17297MA34044-2-3, de fecha 10 de diciembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Marca: KENWORTH. Modelo: T8006X4 TRACTOR/ T800. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHUTO. Año Modelo: 2009. Placa: A75AC6G. Color: VERDE. Serial de Carrocería: 3WKDD40X59F243295. Serial de Motor: 79292723. Serial N.I.V.: 3WKDD40X59F243295. Serial Chasis: 3WKDD40X59F243295. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0200WW95569Z, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101695415-3WKDD40X59F243295-3-1, de fecha 20 de julio de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3) Marca: FORD. Modelo: CARGO/ CARGO. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA/BARANDA. Año Modelo: 2009. Placa: A87AE71. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8YTYTHZT198A40248. Serial de Motor: 36083245. Serial N.I.V.: 8YTYTHZT198A40248. Serial Chasis: 8YTYTHZT198A40248. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 010ZYD977002, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104338752-8YTYTHZT198A40248-3-4, de fecha 16 de agosto de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4) Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X4/ A/ /GGN50L-NKASKL-A. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Año Modelo: 2011. Placa: AA489SR. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6008020. Serial de Motor: 1GRA264771. Serial N.I.V.: 8XA11ZV50B6008020. Serial Chasis: 8XA11ZV50B6008020. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 819VXY920707. Propiedad según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30968795-8XA11ZV50B6008020-2-1, de fecha 12 de enero de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Respecto a las acciones de la siguiente manera:
1) Acciones en la Sociedad Mercantil “LA CASA DE LA HORTALIZA C.A.”, por la cantidad de 12.000 acciones. Propiedad según el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo; respecto de la Sociedad Mercantil “LA CASA DE LA HORTALIZA C.A.”, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 3-A de fecha 25 de enero de 2016.
Así las cosas, se puede evidenciar que conforme al valor dado a los bienes por el partidor designado, corresponde a la ciudadana la adjudicación anteriormente trascrita, siendo la cantidad de (722.076.2$) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Para el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.809, los siguientes bienes inmuebles:
1.- Tres (03) parcelas de terreno propio, ubicadas dentro del perímetro del Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de Los Ángeles, C.A., jurisdicción de La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, signadas así P-2/3/4 de la zona 1 sector 2, con un área de DOS PUNTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (2,16 mts2) cada una, identificada como parcela P-2, parcela P-3, parcela P-4, comprendida entre los siguientes linderos particulares: Parcela P-2: NORTE: Parcela O-2. SUR: Parcela Q-2. ESTE: Parcela P-3. OESTE: Parcela P-1. Parcela P-3: NORTE: Parcela O-3. SUR: Parcela Q-3. ESTE: Parcela P-4. OESTE: Parcela P-2. Parcela P-4: NORTE: Parcela O-4. SUR: Parcela Q-4. ESTE: Parcela P-5. OESTE: Parcela P-3. Propiedad según deriva en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 47, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008.
2.- Los tres lotes de terreno, ubicados en la aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira; descrito así:
• Adquirido de Homero Alberto Luna Contreras, cédula de identidad N° V-5.344.602: a) Un lote de terreno propio ubicado en la aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Toma intermedia del regadío que separa terreno propiedad de Horacio Zambrano. FONDO: Con la toma real de regadío que separa terreno propiedad de Jesús Contreras. LADO DERECHO: Con terreno propiedad de Saúl Robles. LADO IZQUIERDO: Con terreno propiedad de Jesús Luna Contreras, es decir con el segundo lote que a continuación se describe.
• Adquirido de Francisco Jesús Luna Contreras, cédula de identidad N° V-9.126.641: Un lote de terreno ubicado en la aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la toma intermedia de regadío que separa terreno propiedad, antes de Rogelio Méndez y Jesús Contreras, hoy en día propiedad de Horacio Zambrano y Gregorio Francisco Morales Contreras. FONDO: Con la toma real de regadío que separa terreno propiedad de Jesús Contreras. LADO DERECHO: Con terreno propiedad de Homero Luna Contreras, es decir, con el primer lote anteriormente descrito y por este documento pasa a ser propiedad de José Gregorio Morales Contreras. LADO IZQUIERDO: Con terreno propiedad de Aura Luna Contreras, es decir, con el tercer lote que a continuación se describe.
• Adquirido de AURA ASUNCIÓN LUNA CONTRERAS DE VARELA, cédula de identidad N° V-2.810.609: un lote de terreno ubicado en la aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la toma intermedia de regadío que separa terreno propiedad antes de Jesús Contreras. FONDO: Con la toma real de regadío que separa terreno propiedad de Jesús Contreras. LADO DEREHO: Con terreno propiedad de Jesús Luna Contreras, es decir, con el segundo lote anteriormente descrito y por este documento pasa a ser propiedad de José Gregorio Morales Contreras. LADO IZQUIERDO: Con terrenos antes propiedad de Jesús Contreras, hoy de Gregorio Francisco Morales Contreras.
Los tres lotes de terreno descritos se encuentran formando un solo globo, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide cien metros con seiscientos veinticinco milímetros lineales (100 metros con 625 milímetros) con la toma intermedia de regadío que separa propiedad en parte de Horacio Zambrano y en parte con terreno de Gregorio Francisco Morales Contreras. FONDO: mide noventa metros (90 mts.) con la Toma Real, que separa terreno que es o fue propiedad de Jesús Contreras. LADO DERECHO: Mide cincuenta y tres metros (53 mts.) con terreno propiedad de Saúl Robles. LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta metros (40 mts.) con terreno antes propiedad de Jesús Contreras, hoy en día de Gregorio Francisco Morales Contreras, separa cerca de alambre. Propiedad del demandante Gregorio Morales, según deriva de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 05RI-T 1-13, en fecha cinco (05) de enero de 2.005.
3.- Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en Santana, Aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira. Medido y alinderado así: ESTE: una longitud que va del V-01 al V-02, de cincuenta metros (50 mts.), limita con una Toma de Regadío que separa terreno que son o fueron propiedad de Isaías Méndez. SUR: Una longitud que va del V-02 al V-03, de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts.), limita con terreno antes propiedad de Herederos de Ulárico Roa, actual propiedad de Aura Luna, Jesús Luna y Baldomero Luna en sus partes correspondientes. OESTE: Una longitud que va del V-03 al V-04, de sesenta y cinco metros (65 mts.), limita con una Toma de Agua, que separa terreno antes propiedad de Daría Zambrano, actual de la Sucesión Contreras Sánchez. NORTE: Una longitud que va del V-04 al V-01, de ciento cuarenta y cinco metros (145 mts.), limita con terreno propiedad antes de Luis Sánchez, actual propiedad de Gregorio Francisco Morales Contreras; conformando un área de ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (8.765 mts2). Propiedad, según deriva de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 18, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.009.
4.- Todos los derechos y acciones sobre Dos lotes de terreno, identificados así:
a) Un (01) lote de terreno ubicado en el caserío Santa Ana, aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con la carretera Trasandina. FONDO: Con mojones de piedra al pie de la falda con predio de Francisco Luna. LADO DERECHO: Antes mojones de piedra y cerca de alambre, con predios de la sucesión Mercedes Méndez y Verónica Méndez de Moncada, en partes. LADO IZQUIERDO: Con terrenos de la sucesión de Mauro Contreras.
b) Un (01) lote de terreno ubicado en el sector “La Vega del Río” del mismo caserío, aldea y municipio antes señalado, alinderado particularmente así: FRENTE: Antes la carretera trasandina, ahora con terrenos de hermanos Contreras Mora, Gregorio Morales, carretera trasandina y sucesión de Romelia Méndez de Zambrano, en partes. FONDO: Antes la toma del medio ahora de Gregorio Francisco Morales Contreras. COSTADO DERECHO: Con la sucesión de Romelia Méndez, Verónica Méndez y Francisco Luna, en partes. COSTADO IZQUIERDO: Con la sucesión de Mauro Contreras y Gregorio Morales, en partes.
En dichos lotes constan mejoras consistentes en pastos artificiales y cercas de alambre, globalizados ambos según levantamiento topográfico, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Mide en parte cuarenta y un metros (41 mts.) en forma irregular, siguiendo el curso de la toma de agua, luego en cuarenta y un metros (41 mts.) con Jesús Contreras y Eliseo Robles, baja veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts.) en dirección Este- Oeste y luego siguiendo el lindero Oeste. OESTE: Con sucesión de Francisco Luna en una medida de cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 mts.). SUR: Mide ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50 mts.) con terrenos de Verónica Méndez, cruza en línea quebrada en una medida de ochenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (87,55 mts.), y luego baja en línea recta a cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (47,65 mts.) con terrenos de la sucesión Méndez. NORTE: Arranca desde el punto donde termina el lindero Oeste en la carretera trasandina, sube en línea recta cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), cruzando hacia el sentido Norte en una medida de cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts.) con propiedad de Gregorio Morales y de ahí ciento veintiocho metros (128 mts.) en línea recta con terreno de la sucesión Contreras. Propiedad según deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 08, en fecha primero (1º) de septiembre de 2.003; y posterior aclaratoria inscrita ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, bajo la matrícula 05RI-T44-2, en fecha 04 de noviembre de 2.005.
5.- Un galpón construido con paredes de bloque, estructura de cabilla y concreto, techo de acerolit con vigas de ángulo, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, instalaciones de aguas blancas y negras, baños, portón y demás anexidades que le son propias, edificado dentro de un área de mil doscientos cuatro metros cuadrados (1.204 M2), sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Santa Ana del Valle, Aldea el Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira: alinderado así: ESTE: Mide en parte cuarenta y un metros (41 mts.) en forma irregular, siguiendo el curso de la toma de agua, luego en cuarenta y un metros (41 mts.) con Jesús Contreras y Eliseo Robles, baja veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts.) en dirección Este- Oeste y luego siguiendo el lindero Oeste. OESTE: Con sucesión de Francisco Luna en una medida de cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 mts.). SUR: Mide ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50 mts.) con terrenos de Verónica Méndez, cruza en línea quebrada en una medida de ochenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (87,55 mts.), y luego baja en línea recta a cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (47,65 mts.) con terrenos de la sucesión Méndez. NORTE: Arranca desde el punto donde termina el lindero Oeste en la carretera trasandina, sube en línea recta cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), cruzando hacia el sentido Norte en una medida de cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts.) con propiedad de Gregorio Morales y de ahí ciento veintiocho metros (128 mts.) en línea recta con terreno de la sucesión Contreras. Mejoras éstas que constan en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nº 05RI-T 45-18, en fecha 11 de noviembre de 2005.
6.- Un (01) lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda, seis (06) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, agua, luz demás anexidades que le son propias, y un galpón de paredes de bloque, techo de zinc, ubicado en el sitio denominado “Santa Ana”, Aldea El Valle, municipio Jáuregui del estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide quince (15) metros con la carretera Trasandina. FONDO: En igual medida con terreno que es o fue de Sixto de Jesús Contreras Mora. LADO DERECHO: Mide sesenta y un metros (61 mts.) con terrenos que son o fueron de Griselda Balbina Méndez de Zambrano y con terrenos que son o fueron de Sixto de Jesús Contreras Mora, en partes. LADO IZQUIERDO: En igual medida con sucesión Contreras Contreras y con terrenos que son o fueron de Ramón Contreras y Sixto de Jesús Contreras Mora en partes. Todo dentro de un área de novecientos quince metros cuadrados (915 mts2.). Propiedad a nombre de GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, según deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Jáuregui del estado Táchira, registrado bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo IX, en fecha 05 de septiembre de 1.996.
7.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL VALLE”, municipio Jáuregui del estado Táchira; alinderado así: FRENTE: Con la carretera Trasandina. FONDO: Con la carretera Trasandina en una longitud de ocho metros con cincuenta y siete centímetros (8,57 mts.). LADO DERECHO: subiendo con terreno que es o fue de Andrés Morales Contreras. LADO IZQUIERDO: subiendo con terreno antes de Lucía Morales, hoy de Eladio Contreras. Propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Jáuregui, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha seis (06) de febrero de 1.996.
8.- Un (1) lote de terreno propio con un área de dos mil cuatrocientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.430,62 mts.2), ubicado la aldea Guanare, municipio Jáuregui del estado Táchira. Medido y alinderado así: FRENTE: Mide ciento trece metros (113 mts.), limita con la carretera que conduce a La Grita. FONDO: Mide setenta y cinco metros (75 mts.), limita con terreno que es o fue de María Trinidad Gandica viuda de Gandica, termina en punta de reja. LADO DERECHO: Mide setenta y seis metros (76 mts.), limita con terrenos que es o fue propiedad de Hugo Enrique Gandica Gandica, todo encerrado en malla ciclón, con base de cemento y estructura de tubería metálica, respetando el retiro establecido de acuerdo a la autorización de obra menor, emitida por la Dirección Urbana de la Alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2010, con Nº 057. Propiedad según deriva de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2011.2215, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.701, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en fecha 27 de junio de 2011.
En cuanto a los vehículos le correspondería los siguientes:
1.- Marca: TOYOTA. Modelo: 4 RUNNER 4X4/ GRN215L-GKAZK. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Año Modelo: 2008. Placa: AA844DS. Color: BEIGE. Serial de Carrocería: JTEBU17R98K017012. Serial de Motor: 1GR5595688. Serial N.I.V.: JTEBU17R98K017012. Serial Chasis: JTEBU17R98K017012. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0107TY9099X3, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29250244-JTEBU17R98K017012-2-1, de fecha 14 de abril de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Marca: UTILITY. Modelo: 1989. Clase: REMOLQUE. Tipo: FURGON. Año Modelo: 1989. Placa: A14AB1W. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 1UYVS2484KU152310. Serial de Motor: NO PORTA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0104U9998675, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28190204-1UYVS2484KU152310-1-2, de fecha 16 de junio de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Marca: FORD. Modelo: CARGO/ CARGO. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATF/BARANDA. Año Modelo: 2011. Placa: A96BK3V. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8YTYTHZTXB8A22546. Serial de Motor: 36199707. Serial N.I.V.: 8YTYTHZTXB8A22546. Serial Chasis: 8YTYTHZTXB8A22546. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 010ZYD977639, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104534800-8YTYTHZTXBA22546-3-2, de fecha 19 de octubre de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4.-Marca: KENWORTH. Modelo: T8006X4 TRACTOR/ T800. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHUTO. Año Modelo: 2009. Placa: A98AC3G. Color: VERDE. Serial de Carrocería: 3WKDD40X69F244200. Serial de Motor: 79335610. Serial N.I.V.: 3WKDD40X69F244200. Serial Chasis: 3WKDD40X69F244200. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0200WW96609Z, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103500477-3WKDD40X69F244200-3-1, de fecha 26 de noviembre de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5.- Marca: FORD. Modelo: F-150 4.2L MAN/ F-150. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK UP. Año Modelo: 2007. Placa: A05AK3D. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 3FTRF17227MA33981. Serial de Motor: 7MA33981. Serial N.I.V.: 3FTRF17227MA33981. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 4007FD998383, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28704684-3FTRF17227MA33981-2-3, de fecha 04 de diciembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
6.- Marca: FORD. Modelo: F-150 4.6L AUT. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK UP. Año Modelo: 2007. Placa: A37AG1C. Color: ROJO. Serial de Carrocería: 3FTRF17W67MA06088. Serial de Motor: 7A06088. Serial N.I.V.: 3FTRF17W67MA06088. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 0207FD96609Z. Propiedad el Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103503867-3FTRF17W67MA06088-3-1, de fecha 26 de noviembre de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
7.- Marca: GREAT DANE. Modelo: TL. Clase: REMOLQUE. Tipo: TRAYLER. Año Modelo: 1989. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 1GRAA9629KS951301. Serial de Motor: NO PORTA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 6106GE910765. Según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30036729- 1GRAA9629KS951301-2-3, de fecha 16 de mayo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
8.- Marca: FORD. Modelo: CARGO 1721/ CARGO 1721. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Año Modelo: 2012. Placa: A59BH0S. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: 36397928. Serial N.I.V.: 8YTYTHZT4CGA22811. Serial Chasis: N/A. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Número de Autorización: 020ZYD988704, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104951887-8YTYTHZT4CGA22811-3-2, de fecha 20 de abril de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En cuanto a las acciones le corresponde la siguiente:
1.-Acciones en la Empresa “CASA DE LA HORTALIZA LOS ANDES, C.A.”, por la cantidad de 500 acciones. Propiedad según el Registro de Comercio inscrito en el tomo 46-A, RM445, Número 5, del año 2012, de la “CASA DE LA HORTALIZA LOS ANDES C.A.”, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira.
Así las cosas, se puede evidenciar que conforme al valor dado a los bienes por el partidor designado, corresponde al ciudadano la adjudicación anteriormente trascrita, siendo la cantidad de (720.037,8$) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara el registro correspondiente.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los seis (06) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9544.
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