REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Vista la diligencia de fecha 21-03-2023, cursante al (folio 23) del presente expediente, suscrita por la procuradora de trabajadores LILIBETH RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano PEDRO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-10.186.129 en el presente procedimiento, mediante la cual, desiste de la presente acción y del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, en nombre de su representado, en contra del ciudadano PEDRO JIMENEZ, en virtud al convenimiento de pago efectuado el cual consigna al expediente (folio 24 y 25). Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264, 265 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En este sentido, procede esta juzgadora a examinar el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, por lo que al no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos legales necesario para el desistimiento del procedimiento, ya que fue interpuesto por la representación judicial de parte actora, conforme al Poder Apud Acta, cursante en el folio 11 del presente expediente, así mismo observa que la presente causa no fue notificada, por cuanto cursa en el folio 26 del expediente la consignación del ciudadano JOSEPH MALDONADO en su carácter de alguacil del tribunal, de los carteles “sin practicar” dirigido a la parte demandada DOMENICO MORRONE LAMANNA, en virtud al desistimiento de la parte actora. Por lo antes expuesto, este Tribunal HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem, por lo que una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, contra el ciudadano DOMENICO MORRONE LAMANNA, debidamente identificadas en autos. ASÍ SE ESTABLECE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el ítem denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de veintidós (2023). Años 212° y 164°
LA JUEZA,
Abg. LILIBETH NASPE
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
Exp. N° T7-23-7470
LN//CG/kb.-
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