REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2022
212º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000008
SENTENCIA N° 008/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, al Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.748.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.311 según poder autenticado e inscrito ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Barcelona, Reino de España de acuerdo a instrumento poder cotejado y confrontado con su original marcado en el anexo ¨A¨, quién interpone Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en contra del Alcalde, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira. (Fs. 01 – 33).
En fecha 02 de febrero de 2022 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual da entrada al recurso interpuesto quedando signado con el N° SP22-G-2023-000008. (F. 34).
En fecha 08 de febrero de 2023, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 015/2022, por la cual, se admitió el Recurso de Vías de Hecho. (Fs. 35 – 39).
En fecha 09 de febrero de 2023, se libraron los Oficios N° 094/2023 al Alcalde del Municipio Guásimos, N° 095/2022 Sindico Procurador del Municipio Guásimos y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, las cuales fueron consignadas en autos por el Alguacil del Tribunal, siendo la última notificación consignada en fecha 13 de febrero de 2023. (Fs. 40 – 48).
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al ciudadano José Evaristo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V – 9.220.341, en su condición de Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, representado en por el Abogado Hernán José Figueroa, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, quién consigna informe y su vez Expediente Administrativo relacionado con la presente causa. (Fs. 49 – 54).
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia solicita copias simples del expediente administrativo. (Fs. 55 – 56).
En fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto procede a fijar Audiencia Oral en la presente causa al quinto (5to) día de despacho siguiente. (Fs. 57).
En fecha 07 de marzo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, con la presencia de la partes, presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, en esta audiencia se escuchan los alegatos de las partes, se promueven pruebas y se ordena la evacuación de pruebas. (Fs. 58 – 109).
En fecha 08 de marzo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Inspección Judicial en la presente causa en la fecha y hora fijada por este Tribunal. (Fs. 110 – 115).
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Abogado Hernán José Figueroa Aguilera titular de la cedula de identidad V.-7.837.112 inscrito en el IPSA bajo el numero 34521 quién, se presenta consignando Informe Técnico contentivo de cinco (05) folios útiles y anexos enumerado con el N° 1 constante de un (1) folio útil, Anexo 2 constante de un (1) folio útil, Anexo3 constante de un (1) folio útil, Anexo 4 constante de un (1) folio útil, Anexo5 de dos (2) folios útiles, Gaceta Municipal Resolución nro AMG-DA-002-2022constante de dos (2) folios útiles además presentan carpeta marón enumerada con el N° 1 correspondiente a Obra Construcción del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre I etapa constante de ochenta y seis (86) folios carpeta numero dos (2) Contrato ED - NRO 1-24-11-RN -85 -68 FIDES 2003 constante de dieciséis (16) folios útiles, carpeta marrón enumerada con el N° 3 (Constructora Bimacar C.A constante de veintinueve (29) folios útiles, carpeta N° 4 (continuación de la construcción) constante 300 folios útiles, además consigan Proyecto Adquisición de Terreno y Construcción de Instalaciones Deportivas y Ambiente Exteriores del liceo Rafael Urdaneta del Municipio Guásimos de culminación de la construcción del Liceo Rafael Urdaneta Municipio Guásimos del estado Táchira enumerado con el N° 2 constante de 43 folios útiles. (Fs. 116 – 134).

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia para conocer de las reclamaciones contras las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, sin debido proceso y sin derecho a la defensa presuntamente ejecutadas por el Alcalde y otras autoridades del Municipio Guásimos del estado Táchira, en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho que son efectuadas por autoridades municipales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer el presente recurso de vías de hecho. Así se decide.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“… Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que en el caso de auto se concretan dos episodios de la cual expone de la siguiente manera:
Primero: se inicia el día viernes 09 de septiembre de 2022, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, cuando de manera abrupta, injustificada y sorpresiva se produce el derribo y fractura de parte de la pared perimetral norte del inmueble por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al talar sin la pericia ni las condiciones y medios de seguridad necesarios un conjunto de árboles de la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira.
Señaló que es injusto e indebido y daño grave de lesión fatal a cualquier persona dentro del inmueble de su representado, además de configurar una clara perturbación ilegítima e ilegal de la propiedad tanto de su representado y como de sus ocupantes.
Además, indicó que tal situación empeoró en los días siguientes con la reiterada transgresión del inmueble por el ingreso de personas aparentemente empleados de la señalada Alcaldía ocasionando pérdida de cultivo doméstico de 400 matas de maíz, así como el extravío de aves de corral por un total de 42 pollos de engorde y 25 gallinas ponedoras.
Por cuanto la tala de los árboles se ejecutó sin la pericia requerida, sin avisos de riesgos a los vecinos y sin los medios de protección necesarios, las cuales estos se precipitaron sobre la pared derrumbando parte de ella y fracturando otra parte de esa construcción. El retiro de estos árboles por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guásimos significó el ingreso continuo y sin control de personas y origina el consecuente colapso de las partes fracturadas de la pared a causa de los árboles talados y con ello el derrumbe final de 11 metros de largo por 3,50 metros de alto de pared que hacían de muro y separación entre el mencionado plantel educativo y el inmueble ocurrido el 15 de septiembre de 2022.
Continúo alegando que anexo fotos impresas marcadas con la letra “C” en las que se evidencia los árboles talados, el derribo y fractura de paredes de inmueble y daño al cultivo de maíz.
Que el derribo de parte de la pared perimetral ya señalada, ha expuesto al inmueble a la inseguridad, así como de requerir constante vigilancia diurna y nocturna extraordinaria, perturbando la normalidad, tranquilidad de su representado y sus ocupante, violando el derecho a la privacidad y, con ello, ha incumplido la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira el deber de protección y promover el derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico de , la hermana, ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA titular de la cédula de identidad N° V. 11.498.219, en lo sucesivo, la “OCUPANTE”, quien está en posesión.
Segundo:, que el día 25 de enero de 2023, se materializo mediante el uso de maquinaria pesada y obreros propios de ese órgano y de terceros, procedieron a nuevas demoliciones que alcanzaron los 25,10 metros de largo de pared por 3,50 de alto, que hacían de separación entre el inmueble con la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez y el estacionamiento del Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, realizando demoliciones y movimientos de tierra sobre la propiedad de su representado sin procedimiento administrativo válido y previo que de cobertura legal a tales actuaciones.
Asimismo, señalo que estas actuaciones de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tienen como contexto la decisión de sus autoridades de construir, mediante las vías de hecho antes descritas, como un acceso al estacionamiento del Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. la cual dispone su entrada y acceso peatonal ubicada en la calle San José de Caneyes, para sus estudiantes, así como para el personal administrativo, docentes y visitantes. Por lo que las actividades escolares año 2022-2023 se venido desarrollado sin obstrucción alguna materializándose el derecho a la educación y el derecho al trabajo de estudiantes y personal respectivamente.
Que el gobierno local opta por materializar por las vías de hecho, y elige que la entrada de la Unidad Educativa Estadal José Antonio Páez y parte del inmueble de su representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, sirvan para la entrada de vehículos al Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, sin cumplir con lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley en la materia que exigen para ello, por lo que se proyecta como una “Expropiación de hecho” por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos.
El actual estado de cosas se produce luego de diversas actuaciones materiales de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira y encuentros con representantes de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los meses de septiembre a diciembre de 2022, de las que no se hubo notificación previa de las primeras vías de hecho del 09 de septiembre de 2022, ni para las segundas vías de hecho del 25 de enero de 2023, por lo que tampoco consta ni se evidencia el inicio, la publicación de avisos de prensa como medio de notificación para las parte afectadas en este caso su representado, así como tampoco se le notifico a la OCUPANTE del inmueble, como lo exige la ley, mediante normas de estricto orden público.
En efecto, la materialización de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira requiere ineludiblemente, del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto en sede administrativa como en sede judicial, así como de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITO:
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por vías de hecho, sustanciada conforme a Derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declaren como vías de hecho las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.235.311 al fracturar y demoler paredes sin acto administrativo ni procedimiento administrativo previo que le procure cobertura legal los días 09 de septiembre de 2022 y desde el 25 de enero de 2023 del inmueble de su propiedad ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Cruz de la Misión-Plazuela de Caneyes, N° 0-93, Municipio Guásimos del Estado Táchira, descrito en la presente demanda.
TERCERO: Que se acuerde y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuanto a la condena de PRESTACIÓN DE NO HACER que consiste en el cese definitivo de los movimientos de tierra, construcción y en la desocupación de parte del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado y objeto de las perturbaciones y daños producidos por las vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
CUARTO: Que se acuerde y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuando a la condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en la orden de construcción a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de las paredes derribadas ilegítimamente por ese órgano municipal del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado en los linderos legítimos y originales del inmueble que han sido objeto de demolición por las vías de hecho materializadas y descritas en la presente demanda y a tal efecto, que se proceda de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“… Por lo antes expuesto, Negamos y Rechazamos los alegatos presentados por la parte actora, quien Demanda Vías de Hechos por parte de nuestra representada, desconociendo los Actos Administrativos que justifican las obras o trabajos realizados. De esta manera, consignamos, informe presentado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Guásimos, quienes una vez, inspeccionada la zona adyacentes donde se encuentran el Liceo HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y la Escuela GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ, observaron la presencia de árboles con daños severos en su tallo nivel inferior, ocasionados por cortes circular de corteza con agregados de combustible (gasoil), y árbol con inclinación de un 65% de alto riesgo hacia caída de área de ingresos de los alumnos y daño al tendido eléctrico entre otros. Esta situación trae como consecuencia, la recomendación de talar las especies de árboles que presentan daño a bienes y personas. Posteriormente, se procede a una tala controlada de los árboles antes referidos, pero por un hecho fortuito o de fuerza mayor, el árbol más deteriorado en su tallo cayó sobre la parte de la pared propiedad JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, antes identificado. Con respecto a esta situación, la Alcaldía se encuentra actualmente en trabajos de construcción de la pared que resguarda el inmueble, restando el área CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (56,90 m2) el cual se encuentra ocupado temporalmente y bajo el Decreto de Expropiación.
Sobre lo indicado, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que tomando en consideración los alegatos de la parte actora en cuanto a la presunta comisión de vías de hecho por parte de nuestra representada; en fecha 27 de octubre del 2022, la Alcaldía emitió Decreto de Expropiación N° 10 publicado en Gaceta Municipal N° 129 de fecha 02 de diciembre de 2022 sobre un área de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (56,90 m2…”

IV
DEL ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia Simple de Documento de Propiedad a la ciudadana Mary Nancy Hernández Roa, TA 2008 N° 070034. (Fs. 13 – 15).
2.- Memoria Fotográfica del Inmueble objeto de este litigio con las vías de hecho practicadas. (Fs. 16 – 33).
Del Mérito Favorable de los autos:
Respecto a las pruebas N° 1 y 2 se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto, se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per. se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: constante de setenta y seis (76) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 16 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución documentos Superior (URDD) de este Juzgado, por el Abogado Hernán José Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.83.112, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.
Este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desvirtuadas en la etapa procesal correspondiente. Su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Copia Simple de Documento de Propiedad a la ciudadana Mary Nancy Hernández Roa, TA 2008 N° 070034. (Fs. 70 – 73).

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte recurrente, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
POR LA PARTE DEMANDANDA:

1.- Notificación de Ocupación Temporal de fecha 09 de enero de 2023, dirigida al ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N° 9.235.311, donde se notifica de la ocupación temporal de un bien inmueble ubicado en la Troncal 1, sector caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira, con un área de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (56,90 cm2), sin que esté recibida por el ciudadano José Nicolás Roa, hoy accionante en la presente causa. (F. 74).
2.- Copia Simple del Documento de Propiedad, donde el ciudadano Eduardo Enrique Guerrero le vende en acto puro y simple al Municipio Guásimos, en la representación del Alcalde el ciudadano José Ulpieres Chacón Zambrano, un bien inmueble ubicado en Caneyes, municipio Guásimos, sobre donde construirá parte del Liceo para esa localidad. (Fs. 75 – 86).
3.- Oficio N° AMG – DA – 013 – 2023, de fecha 06 de marzo de 2023, dirigido al Abogado Hernán Figueroa, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos. (F. 87).
4.-Informe de Avalúo de terreno ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira. (Fs. 88 – 109).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo N° 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO A LA PARTE DEMANDANDA EN LA CELEBRACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
El día 13 de marzo de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al Hernán Figueroa, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, quién consigna lo siguiente:
1.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 1, donde se lee en el primer folio del mismo, “Construcción de Liceo Mariscal Antonio José de Sucre I Etapa”, constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
2.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 2, donde se verifica el Contrato en Original N° ED – N° - 1 – 24 – 11 – RN – 85 – 68 FIDES – 2003, constante de dieciséis (16) folios útiles.
3.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 3, en el cual su Documento Principal es el Contrato de Obra con el Ejecutivo Municipal, constante de veintinueve (29) folios útiles.
4.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 4, el cual se lee la “Asignación de Obra” a la Empresa Bimacar C.A, constante de trescientos (300) folios útiles.
5.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 5, en el cual se lee “Proyecto, adquisición de terreno y construcciones de instalaciones del Liceo Rafael Urdaneta, municipio Guásimos estado Táchira, constante de noventa y cinco (95) folios útiles.
6.- Cuaderno Separado, denominado Recaudos N° 6, donde se distingue “Proyecto, Culminación de la Construcción del Liceo Rafael Urdaneta, Municipio Guásimos, estado Táchira”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo N° 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria.

V
DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Primeramente pasa este Juzgador a determinar los hechos controvertidos en el presente Recurso por Vía de Hecho, para lo cual, señala que los hechos alegados por la Parte Recurrente se centran en señalar: Que el día viernes 09 de septiembre de 2022, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, de manera abrupta, injustificada y sorpresiva se produce el derribo y fractura de parte de la pared perimetral norte del inmueble por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al talar sin la pericia ni las condiciones y medios de seguridad necesarios un conjunto de árboles de la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira.
Alega que posteriormente, el día 25 de enero de 2023, se materializó mediante el uso de maquinaria pesada y obreros propios de ese órgano y de terceros, procedieron a nuevas demoliciones que alcanzaron los 25,10 metros de largo de pared por 3,50 de alto, que hacían de separación entre el inmueble con la Unidad Educativa General José Antonio Páez y el estacionamiento del Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, realizando demoliciones y movimientos de tierra sobre la propiedad de su representado sin procedimiento administrativo válido y previo que de cobertura legal a tales actuaciones, donde solicita que sea restablecida la situación jurídica infringida.
Por su parte, el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, alegan que niegan, rechazan y contradicen el presente Recurso de Vías de Hecho interpuesto, debido a que fue una necesidad ejecutar la obra referente a la ampliación de Acceso Integral (vehicular y peatonal) entre la Escuela Gral. José Antonio Páez y el Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicados en Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, lo que se hizo imprescindible la utilización de un área de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (56,90 mts2) propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa y que desde enero del año 2022 se estuvo en conversaciones y a realizar mesas de trabajo con la ciudadana Mary Nancy Hernández Roa (hermana del hoy accionante), la cual, ha mantenido una conducta renuente a llegar a un acuerdo amistoso, por lo tanto, sus actuaciones no han sido improvisadas, sino por el contrario han sido el resultado de una serie de actividades realizadas con el objeto de conseguir la puesta en funcionamiento del Liceo Hugo Rafael Chávez Frías. Por ello, solicita que se declare sin lugar la presente acción.

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO

En consideración de los hechos controvertidos, procede este Juzgador a verificar si se produjo las vías de hecho denunciadas por la Parte Recurrente o por el contrario la actuación de la Alcaldía del Municipio Guásimos estuvo ajustada a derecho, para lo cual, señala:
Las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido ratificada por distintas decisiones judiciales de Tribunales Contencioso, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:
“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos…”

Para mayor fundamento de lo que implica las vías de hecho, considera necesario este Juzgador, traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.- 0912, de fecha 05/05/2006, en donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer un análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado.
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…”

En este mismo sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2017, sentencia marcada bajo el No.- 00952, en la que se señaló lo siguiente:
“…I.- De la vía de hecho
…En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.
Al respecto cabe señalar que, si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006)…"

Se colige de las jurisprudencias antes transcritas que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado, igualmente, se infiere que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

Ahora bien, en el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que:
.- En el Municipio Guasimos del estado Táchira se llevó a cabo la construcción de un liceo destinado a impartir educación media y diversificada a toda la población del Municipio Guasimos e inclusive Municipios Vecinos, Liceo que lleva por nombre Hugo Rafael Chávez Frías. Este Liceo de conformidad con la documentación anexa a los autos además, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, se evidencia que es una edificación de gran envergadura, con construcciones e instalaciones modernas que van a permitir impartir educación a una gran cantidad de estudiantes.
.- Del informe presentado por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira, además de las pruebas documentales que cursan a los autos se determina: La construcción del Liceo no cuenta con los informes, permisos de construcción, emanados por las Oficinas Municipales de Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, que contengan el cumplimiento de la normativa urbanística de construcción, entre las que se encuentran las variables urbanas fundamentales: Retiros de frente, laterales y de fondo, alineamiento de vías, entre otros.
.- De los recaudos presentados por las autoridades municipales y que anexaron a los autos, se evidencia que existen los informe técnicos de la empresa constructora de la obra para la edificación del Liceo, cursan las memorias descriptivas, avalúos, montos de recursos para la construcción, transferencia de recursos, etc. Pero no consta ningún tipo de variable urbana sobre que contenga los retiros y la vía proyectada para el Liceo.
.- Se evidencia de la documentación anexa a los autos además, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el sitio donde se edificó el Liceo, que en la construcción no se tomó en consideración de una manera técnica y en cumplimiento de las normas urbanísticas el acceso vehicular al liceo, así como el acceso peatonal, en consecuencia, en la realidad se construyó un Liceo de gran envergadura que beneficiará a una gran cantidad de población estudiantil, pero al momento de su construcción no se tomaron las previsiones para el acceso de una vía que cumpla con los requisitos técnicos y urbanísticos que permitiera el acceso al estacionamiento del liceo, así como el acceso vehicular al referido liceo para cualquier tipo de necesidad que pueda presentarse, tales como: El ingreso de alimentos, material educativo, el traslado de desechos sólidos, etc.
.- Lo anterior es ratificado de manera expresa, en el informe emitido por la Oficina de Coordinación de Proyectos y Fiscalización de Obras Públicas, la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, que se encuentran anexos a los folios 14 al 52 del expediente administrativo en donde se señala:

“…3. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA Y SU JUSTIFICACIÓN
3.1 Descripción del problema: El Liceo Hugo Chávez Frías, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos carece de entrada propia que permita el acceso tanto vehicular como peatonal, por lo tanto, es necesario acondicionar un espacio que permita al personal docente, obrero, visitante y el estudiantado en general, así mismo como los vehículos de emergencia los cuales puedan acceder al plantel educativo. Es por ello, que se requiere el acondicionamiento y distribución del espacio alrededor que permita solventar la problemática existente. Del mismo modo, adecuar dichas instalaciones de manera que cumpla con las normativas existentes, además de brindar confort y seguridad a los usuarios. En el presente proyecto, se plantea la construcción de un muro de concreto armado que servirá para ampliar la entrada de acceso al liceo Hugo Chávez Frías, asi como la construcción de una pared perimetral que permita delimitar los terrenos del estado con los de propiedad individual (adjunta al liceo), asimismo, realizar la construcción de un tramo de pavimento rígido de acceso: generando seguridad y bienestar a los usuarios de la institución educativa.
3.2 Objetivo General: CONSTRUCCION MURO DE CONTENCIÓN, PARA AMPLIACION DE ACCESO ENTRE ESCUEL GRAL JOSE ANTONIO PAEZ Y LICEO HUGO CHAVEZ FRIAS, TRONCAL 1, SECTOR CANEYES. MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA.
3.3 Objetivos Específicos: Construcción de 18.00 Metros de muro de contención (concreto armado) para crear acceso al Liceo Hugo Chávez Frías.
Construcción de 45,00 m2 de pared perimetral, para delimitar terrenos propiedad del Estado de los terrenos 19 personas naturales.
Construcción de pavimento rígido en una longitud de 54,00 mts...
…3.6 Dificultades y Limitaciones del Proyecto: Durante la ejecución de la obra se pueden presentar las siguientes limitaciones y dificultades:
c.- La negación de las propietarias de los terrenos a no ceder la donación requerido para la ampliación de la entrada…”

El Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicado en Caneyes, Municipio Guasimos del estado Táchira, a pesar una obra de gran envergadura, no le fueron tomadas en su edificación los alineamientos de vías necesarias, así como no fueron previstos los retiros de frente laterales y de fondo situación que conlleva a buscar alternativas para construir una vía de acceso al estacionamiento. Así se determina.
.- A los folios 13 al 15 del expediente judicial principal cursa inserto en autos copia del documento de compra de un lote de terreno propio con las bienhechurías sobre el construidas, realizadas por el ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N.- V.- 9.235.311, inmueble este que es el colindante con el liceo Hugo Rafael Chávez Frías, por lo tanto, se determina que el terreno sobre el cual la Alcaldía del Municipio Guasimos realizó actuaciones para ampliación de vía que sirva de acceso al liceo es de propiedad privada, además así lo reconoce expresamente las autoridades municipales en los distintos informas, actas, reuniones que cursa en autos, en consecuencia, se reitera que queda evidenciado que es un inmueble de propiedad privada. Así se determina.
En el informe presentado por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira que cursa en autos informan:
“…Es el caso ciudadano Juez, que tomando en consideración la necesidad de ejecutar la obra referente a la ampliación del acceso integral (vehicular y peatonal) entre las escuelas Gral. José Antonio Páez y el Liceo Hugo Chávez Frías, ubicados en Caneyes, Municipio Guasimos del estado Táchira, se hizo imprescindible la utilización de un área de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (56,90 MTS2), propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA…Sobre este particular, es importante resaltar, que desde el mes de enero del año 2022 se comenzó a tener conversación y a realizarse mesas de trabajo con la ciudadana María Nancy Hernández Roa…. Apoderada de su hermano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA…Es de resaltar que la ciudadana María Nancy Hernández Roa ha mantenido una conducta renuente a llegar a un acuerdo…
…En fecha 27/10/2022 la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guasimos emitió Decreto de Expropiación No.- 010, publicado en Gaceta Municipal N° 129, de fecha 02/12/2022, sobre el terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (56,90 MTS2), propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA… Y por cuanto, la ocupación temporal y urgente del área de terreno arriba indicado, para proceder a los trabajos de ampliación de la vía de acceso…”

Del informe en parte transcrito, además de los informes de las Oficinas municipales y de la Inspección Judicial realizada en el sitio por este Tribunal, se pudo evidenciar que el Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira, y otras dependencias municipales de la mencionada Alcaldía procedieron a ejecutar una ampliación de un terreno a efectos de que sirva de acceso vehicular al liceo ya construido, entre estas actuaciones llevadas a cabo por funcionarios municipales se tiene:
.- Derribo de árboles aledaños a la Escuela José Antonio Páez.
.- Demolición de parte de la pared propiedad del inmueble del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N.- V.- 9.235.311, en una extensión de 25. 10 metros de largo por 3.50 metros de alto, lo cual, se puede verificar en la reseña fotográfica presentada en el informe por parte de la Alcaldía, folios 49 y 50 del expediente administrativo.
.- Toma por parte de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira de un lote de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (56,90 MTS2), propiedad del inmueble del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N.- V.- 9.235.311.
.- Construcción de un muro de contención, para ampliación de acceso al Liceo Hugo Chávez Frías, lo cual ha implicado ejecutar deforestación mediana y limpieza, replanteo de la obra, excavación para estructuras para las obras de contención de tierras de cualquier profundidad, con empleo de retroexcavadora, construcción de base de concreto, suministro, transporte preparación y colocación de acero de refuerzo para muro de concreto armado, lo cual, se puede verificar en la reseña fotográfica presentada en el informe por parte de la Alcaldía, folios 51, 52, 53 del expediente administrativo.
De lo anterior queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira ha realizado una serie de actuaciones materiales, que han implicado el derribo de parte de una pared perimetral de proiedad privada, la toma de parte de un lote de terreno de propiedad privada, además se está ejecutando una obra denominada muro de contención para la ampliación del acceso vehicular al Liceo Hugo Rafael Chávez Frías. Así se determina.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, se efectuaron siguiendo los procedimientos constitucionales y legales, o por el contrario, se configuran vías de hecho como lo alega la parte recurrente, en este sentido tenemos:
.- A los folios 69 al 71 del expediente administrativo cursa Decreto No.- 010, emitido por el Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira de fecha 27/10/2022, mediante el cual decreta: PRIMERO: La expropiación por causa de utilidad pública y social de un bien inmueble ubicado en la troncal 1, sector caneyes, Municipio Guasimo del estado Táchira, con un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (56,90 MTS2), propiedad del inmueble del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N.- V.- 9.235.311. SEGUNDO: Se ordena el inicio de adquisición del bien inmueble objeto de la expropiación por causa de utilidad pública y social por vía de arreglo amigable, según documento de acuerdo exigidos por la propietaria del inmueble. TERCERO: Se ordena la publicación del Presente Decreto por una sola vez en un diario de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que, dentro de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la publicación, concurran a la Alcaldía los propietarios del inmueble.
.- A los folios 73 y 74 del expediente administrativo cursa Resolución No.- AMG-DA-002-2023, emitida por el Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira de fecha 09/01/2023, mediante la cual, se resuelve: Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social se ordena la ocupación temporal del inmueble. Artículo 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social se ordena la notificación al propietario y ocupante del inmueble. Artículo 3.- Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social se ordena la protocolización de la Resolución.
.- A los folios 75 y 76 del expediente administrativo cursa notificación de la ocupación temporal emitida por el Acalde del Municipio Guasimos del estado Táchira y dirigida a la ocupante del inmueble y al propietario del inmueble.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en cuanto al procedimiento de expropiación establece de manera expresa y taxativa lo siguiente:
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones... Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago. Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos de dichos acreedores.
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes: 1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra. 2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación. La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada. Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera.

De los artículos antes transcritos, queda establecido de manera expresa cual es el procedimiento administrativo, como el procedimiento judicial en caso de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, para lo cual, se hace necesario verificar si las citadas disposiciones legales fueron cumplidas en el caso de autos, al efecto tenemos:
.- A los folios 69 al 71 del expediente administrativo cursa Decreto No.- 010, emitido por el Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira de fecha 27/10/2022, mediante el cual decreta: PRIMERO: La expropiación por causa de utilidad pública y social de un bien inmueble ubicado en la troncal 1, sector caneyes, Municipio Guasimo del estado Táchira, con un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (56,90 MTS2), propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, titular de la cédula de identidad N.- V.- 9.235.311. SEGUNDO: Se ordena el inicio de adquisición del bien inmueble objeto de la expropiación por causa de utilidad pública y social por vía de arreglo amigable, según documento de acuerdo exigidos por la propietaria del inmueble. TERCERO: Se ordena la publicación del Presente Decreto por una sola vez en un diario de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que, dentro de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la publicación, concurran a la Alcaldía los propietarios del inmueble.
La actuación Administrativa antes mencionada en principio cumple con los parámetros establecidos por la Ley, por cuanto:
El Decreto de expropiación es emitido por la autoridad competente en el ámbito municipal, (el Alcalde), tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley que rige la materia de expropiaciones, además en el referido Decreto se ordena proceder a publicar el Decreto por una sola vez en un diario de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que, dentro de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la publicación, concurran a la Alcaldía los propietarios del inmueble, de igual manera, se ordena el inicio de adquisición del bien inmueble objeto de la expropiación por causa de utilidad pública y social por vía de arreglo amigable, según documento de acuerdo exigidos por la propietaria del inmueble, todo ello cumple con los parámetros previstos en el artículo 22 de la Ley de expropiación, ejusdem.
Ahora bien, no consta en autos, no consta en el expediente administrativo y no consta en ninguna de las actuaciones administrativas consignadas en la presente causa, por parte del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira, que el Decreto de expropiación No.- 010, de fecha 27/10/2022, hubiese sido publicado mediante carteles de prensa, tal como lo estableció el mismo Decreto y lo dispone expresamente la Ley, por lo tanto, no se cumplió con el requisito de dar publicidad al Decreto de expropiación, es decir, no se cumplió con el deber de notificar a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda notificación que no cumpla con los requisitos de Ley debe ser tomada como defectuosa, por lo tanto, el acto administrativo que se pretende notificar no surtirá efectos hasta el cumplimiento de la notificación conforme a la Ley.
Continúa señalando la Ley de Expropiación que el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
En el caso de autos, no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que el Alcalde hubiese iniciado formalmente mediante acto administrativo el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, pues, el Alcalde y el Sindico Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira, alegaron en el informe presentado en autos, así como en la audiencia oral que se habían reunido varias veces con las personas interesadas en el inmueble no siendo posible un acuerdo, como prueba de ello anexan el acta de reunión sostenida entre autoridades municipales y la ocupante del inmueble ciudadana María Nancy Hernández, que cursa a los folios 55 al 67 del expediente administrativo, en la cual dejan constancia que no fue posible un acuerdo la prenombrada ciudadana; ahora bien, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en cuanto al procedimiento de expropiación establece de manera expresa y taxativa que los trámites para un arreglo amistoso se realizan una vez dictado el Decreto de Expropiación y no antes, así tenemos que el Decreto de Expropiación del lote de terreno es de fecha 27/10/2022 y la reunión a que hacen referencia las autoridades municipales es de fecha 23/09/2022, es decir, que dicha reunión con fines de arreglo fue hecha antes de la emisión del Decreto de expropiación, no cumpliéndose de esta manera con lo previstos en la Ley de expropiación ejusdem.
Continuando con el análisis del cumplimiento del procedimiento de expropiación tenemos, que dispone el artículo 22 ejusdem, que iniciado el trámite de expropiación, la autoridad competente (Alcalde) hará valorar el bien por peritos designados de conformidad con la Ley, además señala el dispositivo legal que el justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
En el caso de autos, no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que el Alcalde hubiese ordenado valorar el inmueble a expropiar por parte de peritos que fueran designados conforme a la Ley, no existe constancia o prueba alguna del justiprecio del bien a expropiar, por lo tanto, no se realizó el justiprecio del bien antes de ser expropiado, en consideración, no se cumplió con los requisitos establecidos de manera expresa en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Señala la referida Ley de expropiación en su artículo 7, que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
En el caso de autos, no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial que se hubiese realizado el justiprecio del bien objeto de la expropiación, de igual manera, no consta que se hubiera realizado el pago oportuno y en dinero en efectivo de la justa indemnización, tal como lo dispone la Ley.
Continuando con las normas aplicables al procedimiento de expropiación, dispone el artículo 22 ejusdem, que en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Considera este Juzgador que el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social comprende dos (2) fases, a saber: La fase administrativa que se inicia con el Decreto de expropiación, siguiendo con los trámites para el arreglo amigable, el nombramiento de los peritos y la realización del justiprecio, en el caso de que los interesados acepten el justiprecio, se deberá proceder a realizar el pago de manera oportuna, en efectivo.
Ahora bien, en el caso de no existir acuerdo amigable se agota la fase administrativa, por lo tanto, el ente expropiante deberá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado, en este caso, dispone la Ley de Expropiación que el cuando la expropiación es solicitada por el Municipio el Tribunal competente para conocer del proceso judicial de expropiación es el Tribunal de Primera Instancia Civil de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien a ser expropiado.
En el caso de autos, no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial que el Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira hubiese solicitado en sede judicial el la expropiación del bien, no consta en autos sentencia emitida por algún Tribunal competente que orden la expropiación del bien y haya dejado firme el justiprecio del bien, en consecuencia, no se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley, en consecuencia, en el caso de autos se realizó una ocupación temporal, se demolió mejoras de propiedad privada, se ocupó parte de un terreno privado, sin que exista el procedimiento judicial de expropiación.
Continuando con la normativa legal en cuanto a la expropiación de un bien estable el artículo 45 de la Ley de Expropiaciones que firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, en tal razón, en el caso de acuerdo amigable o mediante sentencia antes de ejecutarse la expropiación o antes de realizarse la ocupación previa deberá realizarse el pago del bien expropiado, en el caso de autos, no consta que se hubiese realizado pago alguno por el bien sobre el cual se demolió una pared y sobre la parte del terreno que se está construyendo un muro de contención y ampliación del acceso al Liceo.
Debe este Juzgador señalar, que en el expediente administrativo presentado en el informe por parte del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Guasimos del estado Táchira, se evidencia que se emitió Resolución No. - AMG-DA-002-2023, de fecha 09/01/2023, mediante la cual, se resolvió la ocupación temporal del inmueble y se ordena la notificación del propietario y ocupante del inmueble, pero se da la circunstancia de que no consta en autos que la mencionada Resolución hubiese sido válidamente notificada a los interesados, es decir, no consta se hubiese practicado la notificación de la decisión administrativa de ocupación temporal, siendo que la Ley de expropiación dispone en su artículo 54 que no se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación, por lo tanto esta disposición prevista en la Ley no se cumplió.
Además de la falta de notificación de la ocupación temporal, debe este Juzgador señalar que según las pruebas que cursan en autos, se determina que en el inmueble objeto de la presente controversia se está ejecutando obras de construcción de un muro de contención, para ampliación de acceso al Liceo Hugo Chávez Frías, lo cual ha implicado ejecutar deforestación mediana y limpieza, replanteo de la obra, excavación para estructuras para las obras de contención de tierras de cualquier profundidad, con empleo de retroexcavadora, construcción de base de concreto, suministro, transporte preparación y colocación de acero de refuerzo para muro de concreto armado, en tal razón, las obras a ejecutarse no son de carácter temporal sino de carácter permanente, pues, una vez ejecutado y edificado el muro de contención, la vía de acceso y la pared divisoria sobre terrenos de propiedad privada, estas obras no van a ser restablecidas a su estado original y no van a ser devueltas a los propietarios, sino se convertirá en una vía de acceso a una Institución Educativa; esta situación puede ser reafirmada con el hecho que la Ley dispone que la ocupación temporal es por un lapso de seis (6) meses, a menos que un Tribunal competente acuerde la prórroga de la ocupación temporal, situación que no consta hubiese sucedido en el caso de autos.
En consideración, con una ocupación temporal se ejecutó en la practica una ocupación previa, siendo que estas maneras de ocupación por disposición de la Ley son para situaciones distintas y tiene consecuencias jurídicas distintas, a tal efecto, la Ley de Expropiación en su artículo 54 dispone, que cuando a criterio de la autoridad a quien competa la ejecución de la obra y la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien.
De lo señalado anteriormente, se infiere que la ocupación previa tiene consecuencias definitivas, es decir, es una ocupación permanente, pero este tipo de ocupación debe ser acordada por el Tribunal, después de interpuesta la demanda y siempre que el expropiante consigne la cantidad del justiprecio, situación que no consta en autos se hubiera realizado. Así se determina.
Puede concluir quien aquí decide que no se cumplió con el procedimiento establecido de manera expresa y taxativa en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, para la expropiación de un lote de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (56,90 mts2) propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, no consta avaluó y pago de la pared demolida, no consta justiprecio y pago del terreno sobre el cual la Alcaldía está ejecutando obras para la ampliación del acceso vehicular al Liceo Hugo Chávez Frías.
De igual manera, considera este Juzgador que la Alcaldía del Municipio Guásimos por intermedio de sus autoridades competentes realizaron de manera simulada una ocupación temporal, la cual además de no ser debidamente notificada, se convirtió en una ocupación previa, y de conformidad con la Ley la facultad para emitir la ocupación previa es el Tribunal competente, así como también es competencia judicial decidir sobre la expropiación y el justiprecio definitivo, situación que en el caso de autos fue realizado directamente por la Alcaldía expropiante, configurándose de esta manera usurpación de funciones, motivado a que la Administración Municipal tomó decisiones que son competencia del Poder Judicial en materia de expropiación. Y así se determina.
En consideración de lo expuesto, queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, con el fin de realizar una obra pública que garantice el acceso vehicular al Liceo Hugo Chávez Frías, procedió a realizar de manera material, sin cumplir con el procedimiento de Ley, la demolición de la pared perimetral de un inmueble propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández, además procedió a ocupar parte de un lote de terreno en forma de reja de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (56,90 mts2) propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa; empezó a ejecutar la obra consistente en ejecutar deforestación mediana y limpieza, replanteo de la obra, excavación para estructuras para las obras de contención de tierras de cualquier profundidad, con empleo de retroexcavadora, construcción de base de concreto, suministro, transporte preparación y colocación de acero de refuerzo para muro de concreto armado, configurándose de esta manera sin lugar a dudas las vías de hecho denunciadas por la parte recurrente, pues, la Administración Municipal actuó sin la formalidad completa del procedimiento, con un acto administrativo (Decreto de expropiación) y una Resolución de ocupación temporal que no fueron notificadas, existiendo además usurpación de funciones del Poder Judicial en la toma de la decisión de ocupación temporal y en la fase de expropiación agotada la vía conciliatoria, no se realizó el Justiprecio, no consta se hubiese pagado el valor determinado por el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL JUEZ DE OFICIO

Verificó este Juzgador que la denominada obra de ampliación de acceso vehicular al Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, no consta con los estudios técnicos de variables urbanas, de la inspección judicial realizada al sitio, además de los planos y memorias descriptivas que fueron agregada a los autos se puede evidenciar que por el lindero del Liceo que colinda con la propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández es un terreno de máxima pendiente, que contiene las denominadas curvas de nivel, por lo tanto, para realizar construcciones se debe efectuar los estudios de que tipo de construcción de vía puede permitir las condiciones del suelo, por cuanto, por ejemplo para vehículos pesados por las máximas de la experiencia no sería recomendable realizar la vía.
De conformidad con las normas urbanísticas de vías, no existe informe técnico de que tipo de vía de acceso se va a realizar en el sitio, no consta cuanto va a ser la medida de la calzada, cuanto van a ser las medidas de las aceras, es decir, no se estableció el perfil y tipo de vía de acceso a ser construida.
Igualmente verificó este Juzgador, que el Liceo Hugo Rafael Chávez por el lindero sur consta de un acceso peatonal, específicamente, escaleras que son utilizadas por todas las personas que hacen vida en el mencionado Liceo, incluyendo estudiantes, personal docente, administrativo y obrero, por tal consideración, el Liceo cuanta con el acceso peatonal, garantizando de esta manera la plena continuidad del servicio de educación, no perjudicándose, ni retardándose de ninguna manera el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes que imparte el Liceo.
Considera este Juzgador que el Liceo Hugo Rafael Chávez, por falta de planificación y el no cumplimiento de los procedimientos de Ley, no cuenta con una vía de acceso al estacionamiento de la edificación, verificando este Juzgador que es necesario que la Institución Educativa cuente con un acceso que permita la entrada y salida de vehículos al menos livianos que garantice el acceso de bienes y servicios necesarios para la educación que imparte el Liceo, garantice el acceso de vehículos en caso de emergencias de salud, accidentes, entre otras, por lo tanto, las obras para el acceso deben ser ejecutadas pero cumpliendo con las disposiciones y garantizando el derecho Constitucional y Legal de todos los interesados.

DE LAS MEDIDAS INMEDIATAS PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En la citada dispone Constitucional se establece la facultada al Juez Contencioso Administrativo de disponer lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, pudiendo condenar al pago de sumas de dinero.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que la sentencia deberá indicar las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del petitorio de la parte recurrente, es decir, verificar la procedencia de la pretensión en el presente recurso de vías de hecho, en este sentido, tenemos que la parte recurrente peticiona como punto primero:

“…PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por vías de hecho, sustanciada conforme a Derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva…”

En cuanto a este petitorio, se señala que este Tribunal ya se pronunció en la sentencia de admisión del presente recurso, por medio del cual, se admito el recurso de vías de hecho, se sustanció y a través de esta sentencia se está decidiendo el fondo de la situación planteada, en consecuencia, ya el Tribunal emitió pronunciamiento a la petición presentada por el recurrente, siendo el recurso de vías de hecho admitido, sustanciado y mediante esta sentencia se decide el fondo del asunto.
La parte recurrente peticiona como punto segundo:
SEGUNDO: Que se declaren como vías de hecho las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.235.311 al fracturar y demoler paredes sin acto administrativo ni procedimiento administrativo previo que le procure cobertura legal los días 09 de septiembre de 2022 y desde el 25 de enero de 2023 del inmueble de su propiedad ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Cruz de la Misión-Plazuela de Caneyes, N° 0-93, Municipio Guásimos del Estado Táchira, descrito en la presente demanda.

En cuanto a esta petición, este Tribunal en esta sentencia determinó lo siguiente: Queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, con el fin de realizar una obra pública que garantice el acceso vehicular al Liceo Hugo Chávez Frías, procedió a realizar de manera material, sin cumplir con el procedimiento de Ley, la demolición de la pared perimetral de un inmueble propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández, además procedió a ocupar parte de un lote de terreno en forma de reja de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (56,90 mts2) propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa; empezó a ejecutar la obra consistente en ejecutar deforestación mediana y limpieza, replanteo de la obra, excavación para estructuras para las obras de contención de tierras de cualquier profundidad, con empleo de retroexcavadora, construcción de base de concreto, suministro, transporte preparación y colocación de acero de refuerzo para muro de concreto armado, configurándose de esta manera sin lugar a dudas las vías de hecho denunciadas por la parte recurrente, pues, la Administración Municipal actuó sin la formalidad completa del procedimiento, con un acto administrativo (Decreto de expropiación) y una Resolución de ocupación temporal que no fueron notificadas, existiendo además usurpación de funciones del Poder Judicial en la toma de la decisión de ocupación temporal y en la fase de expropiación agotada la vía conciliatoria, no se realizó el Justiprecio, no consta se hubiese pagado el valor determinado por el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de la parte recurrente que se declare con lugar las vías de hecho. Y así se decide.
La parte recurrente peticiona como puntos tercero y cuarto:
TERCERO: Que se acuerde y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuanto a la condena de PRESTACIÓN DE NO HACER que consiste en el cese definitivo de los movimientos de tierra, construcción y en la desocupación de parte del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado y objeto de las perturbaciones y daños producidos por las vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
CUARTO: Que se acuerde y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuando a la condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en la orden de construcción a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de las paredes derribadas ilegítimamente por ese órgano municipal del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado en los linderos legítimos y originales del inmueble que han sido objeto de demolición por las vías de hecho materializadas y descritas en la presente demanda y a tal efecto, que se proceda de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”…

En cuanto a estas pretensiones considera quien aquí decide, que el Liceo Hugo Rafael Chávez, por falta de planificación y el no cumplimiento de los procedimientos de Ley, no cuenta con una vía de acceso al estacionamiento de la edificación, verificando este Juzgador que es necesario que la Institución Educativa cuente con un acceso que permita la entrada y salida de vehículos al menos livianos que garantice el acceso de bienes y servicios necesarios para la educación que imparte el Liceo, garantice el acceso de vehículos en caso de emergencias de salud, accidentes, entre otras, por lo tanto, las obras para el acceso deben ser ejecutadas pero cumpliendo con las disposiciones y garantizando el derecho Constitucional y Legal de todos los interesados.
En este sentido, dado a las circunstancia fácticas y reales presentadas en la ampliación para el acceso al Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, quien aquí decide considera que no es posible restablecer la situación jurídica lesionada, como lo sería construir nuevamente la pared demolida sin procedimiento, así como no es factible que la obra en parte ejecutada (muro de contención, y construcción de pared) sea paralizada de manera definitiva y volviéndose a ejecutar las construcciones como estaban antes de ejecutar las vías de hecho, esto supondría una situación que afectaría las inversiones públicas efectuadas en las construcción de esas obras además que no permitiría el acceso vehicular liviano al Liceo tantas veces mencionado pudiendo afectar los intereses públicos.
Por lo tanto, en aras de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas al ciudadano José Nicolas Hernández en su condición de propietario de la pared demolida y propietario del terreno tomado de hecho por la Alcaldía para realizar obras públicas de acceso a una Institución Educativa, este Tribunal ordena las siguientes medidas:
1.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer consistente en cumplir con las obligaciones legales previstas en la Ley de Expropiación que no fueron realizadas según lo ya determinado en esta entencia, especificamente:
- Convocar de manera urgente y perentoria un reunión conciliatoria entre las autoridades de la Alcaldía y el propietario del inmueble, ya sea, de manera personal o por intermedio de su representante legal, a efectos de que se presentes propuestas viables, efectivas que conlleven a un arreglo amistoso, mediten el cual, las partes puedan conciliar pretensiones en cuanto al pago de la pared demolida y la parte de terreno privada tomada por la Alcaldía.
- En el caso de no llegarse a un acuerdo enla reunión que se convoque al afecto, se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer en realizar el pago del valor de las mejoras demolidas, así como el pago del lote de terreno tomado por vías de hecho propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández; a efectos de la determinación del valor de las mejoras y del lote de terreno este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. En la practica de la experticia, el experto designado deberá aplicar las normas relativas a los avalúos de obras y terrenos vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de no hacer consistente en que en el futuro se abstenga de realizar cualquier tipo de actuaciones administrativas, sin debido proceso o sin los correspondientes actos administrativos que puedan ocasionar algún tipo de vulneración de derechos al inmueble colindante con el Liceo Hugo Chávez Frías propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández.
3.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer consistente que una vez efectuado el pago ordenado en esta sentencia y al momento de continuar con la construcción del muro de contención, y obras de ampliación de acceso al liceo, se realicen los estudios técnicos pertinentes por intermedio de las Oficinas Competentes (Oficina Ingeniería Municipal, Oficina de Desarrollo Urbano), se emita el permiso de construcción que determina el perfil de vía a construir, la capacidad de la vía y el estudió de seguridad de la obra a ejecutar en cuanto a los inmuebles colindantes, dejando establecido que esta vía sólo podrá ser utilizada para el acceso de vehículos livianos, acceso peatonal cumpliendo con todas las normas técnicas y de seguridad pertinentes.
En consideración de todos los fundamentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, interpuesto por el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.748.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.311 en contra del Alcalde, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira. Y así se decide.


VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, interpuesto por el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.748.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.311 en contra del Alcalde, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
TERCERO: Se declara que la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, con el fin de realizar una obra pública que garantice el acceso vehicular al Liceo Hugo Chávez Frías, procedió a realizar de manera material, sin cumplir con el procedimiento de Ley, la demolición de la pared perimetral de un inmueble propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández, además procedió a ocupar parte de un lote de terreno en forma de reja de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (56,90 mts2) propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández Roa; empezó a ejecutar la obra consistente en ejecutar deforestación mediana y limpieza, replanteo de la obra, excavación para estructuras para las obras de contención de tierras de cualquier profundidad, con empleo de retroexcavadora, construcción de base de concreto, suministro, transporte preparación y colocación de acero de refuerzo para muro de concreto armado, configurándose de esta manera sin lugar a dudas las vías de hecho denunciadas por la parte recurrente, pues, la Administración Municipal actuó sin la formalidad completa del procedimiento, con un acto administrativo (Decreto de expropiación) y una Resolución de ocupación temporal que no fueron notificadas, existiendo además usurpación de funciones del Poder Judicial en la toma de la decisión de ocupación temporal y en la fase de expropiación agotada la vía conciliatoria, no se realizó el Justiprecio, no consta se hubiese pagado el valor determinado por el inmueble objeto de la presente controversia.
CUARTO: Se decide que el Liceo Hugo Rafael Chávez, por falta de planificación y el no cumplimiento de los procedimientos de Ley, no cuenta con una vía de acceso al estacionamiento de la edificación, verificando este Juzgador que es necesario que la Institución Educativa cuente con un acceso que permita la entrada y salida de vehículos al menos livianos que garantice el acceso de bienes y servicios necesarios para la educación que imparte el Liceo, garantice el acceso de vehículos en caso de emergencias de salud, accidentes, entre otras, por lo tanto, las obras para el acceso deben ser ejecutadas pero cumpliendo con las disposiciones y garantizando el derecho Constitucional y Legal de todos los interesados.
En este sentido, dado a las circunstancia fácticas y reales presentadas en la ampliación para el acceso al Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, quien aquí decide considera que no es posible restablecer la situación jurídica lesionada, como lo sería construir nuevamente la pared demolida sin procedimiento, así como no es factible que la obra en parte ejecutada (muro de contención, y construcción de pared) sea paralizada de manera definitiva y volviéndose a ejecutar las construcciones como estaban antes de ejecutar las vías de hecho, esto supondría una situación que afectaría las inversiones públicas efectuadas en las construcción de esas obras además que no permitiría el acceso vehicular liviano al Liceo tantas veces mencionado pudiendo afectar los intereses públicos.
QUINTO: Se ordena las siguientes medidas:
1.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer consistente en cumplir con las obligaciones legales previstas en la Ley de Expropiación que no fueron realizadas según lo ya determinado en esta sentencia, especificamente:
- Convocar de manera urgente y perentoria un reunión conciliatoria entre las autoridades de la Alcaldía y el propietario del inmueble, ya sea, de manera personal o por intermedio de su representante legal, a efectos de que se presentes propuestas viables, efectivas que conlleven a un arreglo amistoso, mediten el cual, las partes puedan conciliar pretensiones en cuanto al pago de la pared demolida y la parte de terreno privada tomada por la Alcaldía.
- En el caso de no llegarse a un acuerdo en la reunión que se convoque al afecto, se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer en realizar el pago del valor de las mejoras demolidas, así como el pago del lote de terreno tomado por vías de hecho propiedad del ciudadano José Nicolás Hernández; a efectos de la determinación del valor de las mejoras y del lote de terreno este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. En la práctica de la experticia, el experto designado deberá aplicar las normas relativas a los avalúos de obras y terrenos vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de no hacer consistente en que en el futuro se abstenga de realizar cualquier tipo de actuaciones administrativas, sin debido proceso o sin los correspondientes actos administrativos que puedan ocasionar algún tipo de vulneración de derechos al inmueble colindante con el Liceo Hugo Chávez Frías propiedad del ciudadano José Nicolas Hernández.
3.- Se ordena al Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira realizar obligación de hacer consistente que una vez efectuado el pago ordenado en esta sentencia y al momento de continuar con la construcción del muro de contención, y obras de ampliación de acceso al liceo, se realicen los estudios técnicos pertinentes por intermedio de las Oficinas Competentes (Oficina Ingeniería Municipal, Oficina de Desarrollo Urbano), se emita el permiso de construcción que determina el perfil de vía a construir, la capacidad de la vía y el estudió de seguridad de la obra a ejecutar en cuanto a los inmuebles colindantes, dejando establecido que esta vía sólo podrá ser utilizada para el acceso de vehículos livianos, acceso peatonal cumpliendo con todas las normas técnicas y de seguridad pertinentes.


SEXTO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00P.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas.


ASUNTO N° SP22-G-2023-000008
JGMR/MPRM