REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2023-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 017/2023

Visto que en fecha 27 de febrero del 2023, fue interpuesto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Depablos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9.145.021 actuando en este acto como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Silvenca C.A”, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.246 en contra de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira. (F. 01 al 28).
En fecha 28 de febrero del 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000017. (F. 29).
En fecha 06 de marzo de 2023 se dicto despacho saneador en la que se estableció. (F. 30 al 33).
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) omisis
es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, es decir, se trata de una situación derivada de un contrato sobre un lote de terreno ejido, para lo cual, la jurisprudencia patria ha establecido de manera expresa que todos los contratos derivados de terreno ejidos, (arrendamientos, comodatos, ventas), son contratos administrativos, por lo tanto, la vía idónea para accionar en contra de los contratos administrativos de ejidos es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte demandante presenta es un recurso de nulidad de acto administrativo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el recurrente, presenta tres (3) pretensiones diferentes, que derivan de un contrato de venta de un terreno ejido, a saber:
i) La Nulidad Absoluta del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compra de terreno ejido; emanado del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, contenido en la Resolución N° 0143-2022.
ii) La nulidad del acto administrativo relacionado con el contrato administrativo de venta de terreno ejido;
iii) La nulidad absoluta del asiento registral donde se ordena estampar la nota marginal relacionada con la rescisión del contrato de la venta ya Registrado y protocolizado ante Registrador Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de un contrato de venta de un terreno ejido, el cual por ser un contrato administrativo, la vía idónea para accionar es el contencioso de las demandas y no el contencioso de nulidad, por lo tanto y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.
En fecha 09 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte recurrente el ciudadano Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246 actuando en este acto como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Silvenca C.A”, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.246 consigno escrito de corrección de la demanda. (F. 35 al 41).
En fecha 13 de marzo del 2023, el apoderado de la parte recurrente de autos, mediante diligencia solicito copias del expediente.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, su representada fue NOTIFICADA de un Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, según consta en la Boleta de Notificación que adjuntó marcada con la letra “C”, en donde se le informa que cuenta con un lapso de diez (10) días para consignar los alegatos y defensas que estime pertinentes, en virtud del Dictamen emanado del Síndico Procurador Municipal, contenido en el referido Expediente, así como del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, ordenado por el Alcalde del Municipio, de donde se desprende que el referido Procedimiento Administrativo tiene como propósito, la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta de un lote de terreno de origen ejidal, realizado en favor de su representada, así como también la inmediata resolución y/o rescisión del Contrato de Concesión, por cuanto, según el criterio esbozado por el ente sustanciador, su representada se encuentra incursa, como presunta responsable, autora material, de una serie de actos irregulares, de naturaleza administrativa, que tuvieron como propósito el otorgamiento del contrato de venta aludido. (…)”
Que “(…) en virtud de los hechos mencionados, en fecha trece (13) de julio de 2022, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.), estando dentro de la oportunidad legal para presentar Alegatos y Defensas, consignó el correspondiente Escrito, el cual riela agregado a dicho expediente, folios 96 al 100, con el propósito de desvirtuar los señalamientos sobre las presuntas actuaciones fraudulentas que se le imputaban a su representada, por parte de la municipalidad, por estar presuntamente incumpliendo las obligaciones, deberes y las normativas establecidas, específicamente en lo referente al contrato de concesión, actuaciones éstas que, de llegar a existir y quedar demostrado en el ítem procedimental, traería como consecuencia, la inmediata resolución y/o rescisión del Contrato de Concesión. Es por ello que se le encomendó al ciudadano Síndico Procurador Municipal, “realizar todas las diligencias necesarias para poner en claro y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y grado de participación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SILVENCA C.A. antes identificada; como presunta autora material…”
Que “(…) luego de que fue Notificado del Auto de Sustanciación e Impulso Procesal, de fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual se le insta a presentar los medios de prueba que considere pertinentes, en defensa de los derechos e intereses de su representada, procedió a consignar, en fecha tres (03) de agosto de 2022, el correspondiente Escrito de Pruebas, el cual riela agregado al expediente administrativo, folios 105-106, en virtud del cual promovió: “INSTRUMENTOS PÚBLICOS; INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS; INFORMES; INSPECCIÓN JUDICIAL” y; Finalmente, mediante Escrito dirigido al ente sustanciador (Síndico Procurador Municipal), de fecha nueve (09) de septiembre de 2022, consignó copia fotostática de la Inspección Judicial, promovida oportunamente y evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, contenida en el Expediente N° 12.196-22, la cual riela agregada al Expediente Administrativo 001-2022, folios 137 al 164 y, como se podrá observar de su contenido, contó con la presencia, para fines específicos del control de dicha prueba, del abogado GREGORY MIGUEL LOZADA, VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.541.509, quien funge con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira y, del abogado JEFFERSON RAFAEL ARAUJO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.863.021, quien se identificó como Jefe de Sindicatura.(…)”
Que “(…) Elemento probatorio éste, Inspección Judicial, que tuvo como propósito fundamental no solo el de dejar constancia de las condiciones físicas, estructurales, en que se encuentran las instalaciones del Matadero, sino también demostrar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas frente a la Municipalidad, por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SILVENCA C.A., en cuanto a contar con una infraestructura en impecables condiciones, físicas y sanitarias, así como también la de tener al día, toda la documentación y la permisología necesaria, para dar cumplimiento formal a la actividad comercial de matanza y beneficio de ganado que desarrolla mi representada en dichas instalaciones. Hechos éstos que no fueron ni objetados ni cuestionados, por los representantes legales de la Municipalidad, durante el curso de la evacuación de la mencionada prueba. (…)”
Que “(…) con la Inspección Judicial aludida, se demuestra de forma clara y palmaria que, su representada, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SILVENCA C.A., ha venido honrando las obligaciones asumidas frente a la Municipalidad, específicamente, en lo que se refiere al aludido Contrato de Concesión (…)”
Que “(…) con las referidas probanzas, dejó demostrado que su poderdante, no solo ha cumplido con las obligaciones contractuales, convenidas con la Municipalidad, sino también que, en ningún momento ésta ha actuado de forma temeraria ni mucho menos simulada, por tanto, mal puede la administración municipal endosarle a su mandante, con la instrucción del referido Procedimiento Administrativo, el de haber orquestado actuaciones administrativas fraudulentas, ni mucho menos imputársele, la condición de autora material de hechos que, según la administración municipal, son violatorios de la normativa legal, pues, como lo dejaré demostrado aquí, no existe, ni en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0143-2022 (constante de 7 folios útiles), Objeto de Nulidad, emanada del ciudadano Alcalde, así como tampoco en el Dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, constante de 17 folios útiles, mención alguna que demuestre el incumplimiento, por parte de su poderdante, de alguna disposición legal o normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en la Ordenanza Sobre Terrenos Propios y Ejidos de la Municipalidad, así como tampoco, el haber incurrido en incumplimiento de los deberes y obligaciones de naturaleza contractual, como las que se derivan del Contrato de Concesión que vincula a ambas partes, desde el año 1996.
Que “(…) es oportuno traer colación aspectos fundamentales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocida también con sus siglas L.O.P.A., que prevé, no solo la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, sino que también consagra los mecanismos legales pertinentes para llevar a cabo su ejercicio, para quienes se sientan afectados por decisiones de la Administración Pública, cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.(…)”.
Que “(…) La importancia de la NOTIFICACIÓN en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva: Sin la notificación, en los términos consagrados en el citado dispositivo legal, el acto administrativo no surte efectos, es decir, no es eficaz. Puede haber sido dictado y ser válido, pero si no se notifica conforme a los requisitos mencionados en el artículo 73, no surte efecto. Es por ello que, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establece expresamente, al regular las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, es decir, no contengan el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos y medios de defensa, se considerarán defectuosas, y no producirán ningún efecto. (…)”
Que “(…) Trae a colación las referidas disposiciones legales, por cuanto su representada fue Notificada del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022 y, a la luz de las citadas normas legales, dicho procedimiento debió culminar con un pronunciamiento, cuya fecha límite era el día veintiocho (28) de octubre de 2022.
Que “(…) no es sino hasta el día siete (07) de diciembre de 2022, cuando se me informa sobre la decisión recaída en el mismo, la cual es de fecha dos (02) de diciembre de 2022, Resolución N° 0143-2022, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Junín. Decisión ésta dictada fuera del lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, lo cual supera, con creces, los cuatro (04) meses previstos en la Ley, para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos aperturados de Oficio. Pues como se puede evidenciar, tampoco consta en el expediente administrativo, constancia de haberse prorrogado dicho lapso. No obstante, una vez transcurrido el tiempo oportuno para que hubiese decisión, le hice saber tal situación, al órgano instructor, tal y como se desprende del Escrito consignado ante el Departamento de Sindicatura Municipal, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, cuyo instrumento adjunto marcado con la letra “C”. Lo cual demuestra fehacientemente, la vulneración del debido proceso, siendo nulo el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, a la luz de la citada norma legal (…)”
Que “(…) EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN N° 0143-2022, EMANADA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO, EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2022, LA CUAL ES OBJETO DE NULIDAD, MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO 1.- De una simple lectura de la mencionada Resolución, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre habérsele atribuido a su representada, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SILVENCA C.A., algún grado de responsabilidad, de participación directa, como autora material de hechos irregulares, violatorios de preceptos constitucionales, ni tampoco existen elementos de convicción que permitan concluir que, su representada, haya estado incursa en incumplimiento de obligaciones y deberes de naturaleza contractual, específicamente, las derivadas del Contrato de Concesión, cuyos señalamientos le fueron imputados en la oportunidad de notificársele de la apertura del procedimiento administrativo contenido en el Expediente N° 001-2022 (…)”.
Que “(…) De la revisión de los nueve (09) Considerandos en que se sustenta dicha Resolución, no aparece evidenciado la violación o transgresión de alguna norma jurídica o instrumento legal (Ordenanza, Ley Orgánica del Poder Público Municipal o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y, finalmente, Como ha sido expuesto de forma contundente, con base en los criterios jurisprudenciales aludidos, el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración Municipal para proceder al rescate de los terrenos de origen ejidal, no se ajusta a derecho, toda vez que la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, no podía proceder al rescate sin mediar acción judicial, usurpando con su errado accionar, las funciones del poder judicial, pues dicho proceder le está vedado en casos como el que nos ocupa, al haberse celebrado contratos definitivos de compraventa y, al dejar de ser de dominio público dicho inmueble, éste pasa a ser del dominio privado, y por ende regido por el derecho común, debiendo acudir para su rescate, a los órganos jurisdiccionales competentes.(…)”
Que “(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho indicados anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 numeral4.- es por lo que en nombre y representación de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SILVENCA C.A.”, ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, contenido en la Resolución N° 0143-2022, para que RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA y SE REVOQUE el referido acto administrativo, se reestablezca la situación jurídica infringida o, en caso contrario, que tal Nulidad sea declarada por el Tribunal. (…)”
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como MEDIDA CAUTELAR solicito formalmente se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el presente juicio. (…)” .

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el presente caso se demanda actos administrativos y contratos municipales emitidos por autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En cuanto a la caducidad de acción: Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, en fecha 07 de diciembre del 2022, el ciudadano Carlos Alberto Depablos Villarroel, parte recurrente, se dio por notificado de la Resolución Nro. 0143-2022 de fecha 02 de diciembre del 2022, objeto de la presente controversia, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad.
• en cuanto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles: En este sentido, este Juzgador se permite señalar que la parte recurrente interpone el presente Recurso de NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, contenido en la Resolución N° 0143-2022, de cual de su contenido se desprende:
Artículo 1: se resuelve el contrato de venta de terreno ejido entre la Alcaldía del Municipio Junín y la Sociedad Mercantil “Representaciones silvenca C.A”, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2021.1151, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 433.18.6.1.926 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021, de fecha 29 de octubre del 2021.
Artículo 2.- remítase la presente resolución con oficio al Registrador Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la presente Resolución, para que de Oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble del Municipio.

En razón a lo establecido anteriormente este Juzgador entiende que la presente acción versa sobre la nulidad de acto administrativo mediante el cual se RESUELVE EL CONTRATO DE VENTA DE TERRENO EJIDO entre la Alcaldía del Municipio Junín y la Sociedad Mercantil “representaciones Silvenca”. Sobre la nulidad de estos actos derivados de contratos administrativos señala la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el expediente Nº AP42-R-2012-001011, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 contra la Resolución Nº 100-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, por medio de la cual la referida Alcaldía declaró la resolución de pleno derecho del contrato de compra-venta celebrado entre el Ente Municipal y la empresa Recuperación General Venezolana C.A. (REGEVECA), y el rescate del terreno de origen ejidal identificado con el Nº Catastral 04-24-01-04, constante de Treinta Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (33.500 m2) de superficie de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
De manera tal que, siendo ese el trasfondo de la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, resulta impérate exponer las siguientes consideraciones:
De la vía idónea para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales:
Destaca este Órgano Jurisdiccional que ya ha sido criterio reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la vía idónea para intentar acciones derivadas de la relación contractual de contratos administrativos, que la misma no corresponde al recurso contencioso administrativo de nulidad sino más bien a la demanda de cumplimiento de contrato por cuanto supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama, dicho criterio ha sido reflejado, por ejemplo, en Sentencia Nº 592 de fecha 7 de mayo de 2009 (Caso: Universidad de Carabobo Vs. Ministro de Salud), la cual prevé lo siguiente:
“Ahora bien, ha considerado la Sala que en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, ya que supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama como debida. (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006 y N° 2.034 del 9 de agosto de 2006).
Al respecto, específicamente en el ‘obiter dictum’ de la sentencia N° 1.063 del 27 de abril de 2006, se concluyó lo siguiente:
‘(…) Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara’.
En consecuencia, a referirse la potestad rescisoria a una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto, toda vez que allí tiene su origen. Por tal motivo, la tendencia jurisprudencial ha sido negar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin.
Por tal motivo, si la recurrente pretende seguir ocupando el terreno en cuestión, en calidad de comodataria del inmueble cuya restitución le fue exigida, el medio adecuado para impugnar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato. Por otra parte, si lo que pretende la parte recurrente es que le sea restituido el bien que alega es de su propiedad, ha debido ejercer una acción reivindicatoria.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita, se establece que al referirse la potestad rescisoria a una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato, y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto; en consecuencia no es la vía idónea el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin como lo es la demanda de cumplimiento de contrato.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la facultad rescisoria es una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato, y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto; en consecuencia no es la vía idónea el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la nulidad de contrato administrativo, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin como lo es la demanda de cumplimiento de contrato o demanda de contenido patrimonial, criterio que comparte este Juzgador.
Ahora visto que la presente acción va dirigida a solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 0143-2022, mediante el cual se RESUELVE EL CONTRATO DE VENTA DE TERRENO EJIDO entre la Alcaldía del Municipio Junín y la Sociedad Mercantil “representaciones Silvenca. Siendo lo correcto, interponer la presente acción mediante demanda de contenido patrimonial previo agotamiento del ante juicio de merito de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera innecesario pronunciarse con respecto a los demás requisitos de admisibilidad, y en consecuencia INADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por no ser la vía idónea y a su vez insta a la parte a que agote el procedimiento previo a las demandas de contenido de patrimonial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente acción.
SEGUNDO: SE INADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por no ser la vía idónea y a su vez insta a la parte a que agote el procedimiento previo a las demandas de contenido de patrimonial.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Carlos Alberto Depablos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9.145.021 actuando en este acto como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Silvenca C.A”.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora


Asunto N° SP22-G-2023-000017
JGMR/MPRM.