REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de marzo de 2022
212º y 164°

ASUNTO: SP22-G-2023-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 012/2022

Visto que en fecha 15 de febrero de 2022, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.872.955, asistido en este acto por las Abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.718.831 y N° V-10.169.049, inscritas en el IPSA bajo el Nº 253.870 y N° 201.203 en su orden respectivo en contra de “DOCUMENTOS” emanados de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 34).
Mediante auto emanado de fecha 16 de febrero de 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente demanda y lo identificó con el N° SP22-G-2022-000013. (Fs. 35).
En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó un Despacho Saneador, otorgando a la parte actora el lapso correspondiente para que realizara las subsanaciones allí acordadas. (Fs. 35 – 37).

I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

1 Que para el año de 1994 específicamente el día 30 de junio, adquirió una propiedad, ubicada en la calle 16 N° G-18 parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y documento de Mejoras protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de junio del año 1994, anotado bajo el N° 40, Tomo 46, protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Agrego copia Certificada marcada con la letra “B” y contrato de arrendamiento emanado por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del estado Tàchira, marcada con el N° 1545, de fecha 11 septiembre del año 2008. Agrego copia marcada con la letra “C”.
2 Que dicha propiedad consta de una casa para habitación distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, cocina comedor, y servicios sanitarios, techo de teja y caña brava, paredes de adobes, pisos de ladrillo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 16 mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), Sur: mejoras que son o fueron de María Cacique, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts); Este: con propiedades que son o fueron de Carmelo Vivas, mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts), Oeste: mejoras de alejandrina Guerra y sucesión de Isaías Rico, mide cuarenta y siete metros (47,00 mts).
3 Indico que habito por corto tiempo ya que debido a que tuve que ausentarme del inmueble, es en ese momento cuando la señora Yomar Castillo Londoño, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.650.102, quien era la compañera sentimental del ciudadano Pompilio Monsalve, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.775.697, aprovechando la situación ingresan a la propiedad se apoderan de la misma.
4 Señalo en razón a lo sucedido anteriormente no pudo ingresar, de nuevo a la propiedad ya que fui objeto de amenazas, y temiendo por la integridad mi familia y la mía, me dirijo al Juzgado Tercero de la Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a solicitar la reivindicación de mi vivienda, dicha solicitud me fue admitida y declarada con lugar y ratificándome como la propietaria del inmueble en fecha 30 de junio de 1999. Pero es el caso ciudadano Juez que ellos debían entregar el inmueble en un lapso no mayor de 9 días. Mandato este que no se cumplió. Agrego copia de sentencia, marcada con la letra “D”;
5 Así mismo manifestó que me dirigí a diferentes instituciones públicas del estado buscando la solución, incluso a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con la finalidad de conseguir ayuda para solventar esta situación pero todo este esfuerzo fue inútil, no obtuve respuesta alguna, la respuesta que conseguía por parte de la Alcaldía es que volviera en otra ocasión porque no se encontraba la persona que podía ayudar a solucionar mi problemática y así pasaron los años y en vista de no obtener respuesta satisfactoria por parte de este ente Municipal.
6 Que los ciudadanos antes mencionados alegaban que la vivienda era de ellos y que la alcaldía les había otorgado el contrato de arrendamiento del terreno. Y desde entonces y hasta la fecha el ciudadano Pompilio Monsalve, antes identificado habita ilegalmente en el inmueble. Aunado a eso el ciudadano en mención registro un documento de CONTRATO DE OBRA, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de mayo del 2012, anotado bajo el N° 41, Folio, 190, Tomo 12 del protocolo de trascripción del presente año.
7 Que Dicho documento de Mejoras lo Registra a nombre del ciudadano POMPILIO MONSALVE y ELIZABETH DEL SOCORRO RIVERA SESPEDES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V- 24.775.697 y V- 24.744.117, domiciliados en la calle 16 entre Pasaje Guadualito y Cumana N° G-18, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quienes le fueron vendido posteriormente el terreno en el cual esta construidas y Registradas las mejoras del inmueble de mi propiedad, y que posee contrato de arrendamiento, para la fecha de la protocolización de los documentos, tanto el registro de contrato de arrendamiento como el de la venta del terreno realizados por los ciudadanos POMPILIO MONSALVE y ELIZABETH DEL SOCORRO RIVERA SESPEDES.
8 Arguyo que se evidencia en documentos protocolizados ante Registro Publico del Segundo circuito del Municipio san Cristóbal Del estado Tàchira, Registro de Mejoras (contra de obras), en fecha 18 mayo de 2012 Bajo el N° 41, Folio 190 del Tomo12, Protocolo de transcripción del presente año; y documento de venta del terreno, en fecha 11 de junio del 2015, Bajo el N° 2015.906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.14906. Agrego copia certificadas marcadas con las letras “ E y F”.
9 En consecuencia la Alcaldía del Municipio San Cristóbal violo el derecho de preferencia con respecto a la venta del terreno, además de crear una doble tributación, puesto que las mejoras de dicho inmueble ya estaban registradas, y ellos no podían permitir se realizara un registro que ya existía.
10 Por lo tanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal Del estado Táchira me cercenaron el derecho a la propiedad privada y a la vivienda, y cabe destacar que yo como propietaria legitima del inmueble antes mencionado, he continuado pagando los impuestos municipales como corresponde a los propietarios de inmuebles.
11 En razón a lo antes mencionando la querellante manifiesta que Agotando la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por decisión del mismo esgrime que “ no tienen elementos de convicción que les permita anular los documentos de venta a nombre de los ciudadanos POMPILIO MONSALVE y ELIZABETH DEL SOCORRO RIVERA SESPEDES, antes identificados, y por lo tanto en aras de salvaguardar los derechos de terceros se recomienda, realizar los procedimientos de nulidad de documento de venta ante el registro competente o cualquier ente que pudiere tener conocimiento del mismo. Agrego copia marcada con la letra “G”.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el presente caso se demanda actos administrativos y contratos municipales emitidos por autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 27 de marzo del 2023, se dicto despacho saneador en la que se indicó:
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte demandante presenta es un recurso de nulidad de acto administrativo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el recurrente, presenta tres (3) pretensiones diferentes, que derivan de un contrato de venta de un terreno ejido, a saber:
.- La pretensión de nulidad del Procedimiento administrativo de venta de terreno ejido, en principio debería tramitarse por un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, y en el cual se debe establecer con claridad los vicios en los que fundamenta la nulidad del mismo.
.- La pretensión de nulidad de contrato de venta de un lote de terreno ejido, de conformidad con la jurisprudencia antes citada debe tramitarse como una demanda o por el contencioso de las demandas, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- La pretensión de Nulidad del asiento registral.
En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de un contrato de venta de un terreno ejido, el cual por ser un contrato administrativo, la vía idónea para accionar es el contencioso de las demandas y no el contencioso de nulidad, por lo tanto y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia Nº AP42-R-2012-000535, estableció:
“Omissis (…)
“(…) En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes. (…)” .
De la norma y criterio Jurisprudencial supra transcritos, se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que reformará su escrito libelar acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tal reformulación ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 27 de febrero del 2023 exclusive al 02 de marzo del 2023, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Martes 28, Miércoles 01, Jueves 02, de Marzo del 2023, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Con lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que en fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal Superior ordenó despacho saneador ya que nos encontramos que tanto los fundamentos de hecho como el petitorio son inexactos o imprecisos para que el Tribunal estime cual es la acción que se propone y cual actuación se ataca o impugna ya que podríamos estar en presencia de un recurso de demanda de contenido patrimonial, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo N° 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le otorgó tres (03) días despacho para que establezca con claridad y precisión, cual es el acción judicial que propone y cual es el objeto de la pretensión, lapso que feneció el día dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Por lo tanto, este Juzgado Superior observa que la parte demandante no dilucidó en el tiempo hábil cual era la acción judicial que pretendía y en consecuencia, cual era la esencia o petición de la demanda en cuestión, para así poder pronunciarse sobre la admisión de la misma, por lo tanto quien aquí decide declara forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, interpuesto por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.872.955, asistido en este acto por las Abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.718.831 y N° V-10.169.049, inscritas en el IPSA bajo el Nº 253.870 y N° 201.203 en su orden respectivo en contra de “DOCUMENTOS” emanados de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente acción presentado por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.872.955, asistido en este acto por las Abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.718.831 y N° V-10.169.049, inscritas en el IPSA bajo el Nº 253.870 y N° 201.203 en su orden respectivo en contra de “DOCUMENTOS” emanados de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el seis (06) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 am.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/gpbr.