REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD Nro. 21-3785

PARTE SOLICITANTE:MAICKEL EDUARDO VALLENILLA GONZALEZ y TOMAS ANTONIO VALLENILLA GONZALEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.627.984 y V-26.323.015, respectivamente


ABOGADA ASISTENTE:PAOLA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.438

MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Sentencia Definitiva (Decreto)


I
UBICACIÒN, CARACTERÌSTICAS y VALOR

1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes al terreno, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este Tribunal los da por reproducidos.
2) En fecha 10 de diciembre de 2021, se tomó declaración a los testigos que presento la solicitante acerca del conocimiento de los hechos en que se basó la pretensión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), rindieron declaraciones los testigos promovidos por los solicitantes, identificadas como KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.672 y LENY MICHAEL SALCEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.518.781, los cuales respondieron al afirmar que conocen a los solicitante desde hace años, conocen las bienhechurías descrita en la solicitud y que fueron construidas a expensas de los solicitante, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA:Visto el escrito de solicitud mediante el cual los solicitantes indican su permanencia en el terreno y bienhechurías construidas desde hace años, asimismo, verificado como fue los documentos consignados en autos con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. G.B.V., referida al Título Supletorio, al respecto señala:

“(…) En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), está contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios dla solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión(…)”


Visto lo anterior cabe señalar, que los solicitantesMAICKEL EDUARDO VALLENILLA GONZALEZ y TOMAS ANTONIO VALLENILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.627.984 y V-26.323.015, respectivamente, debidamente asistido por la abogada PAOLA PEREIRA, inscrita en elinpreabogado bajo el Nº 290.438, en su escrito solicitan les sea otorgado mediante justificaciones para perpetua memoria para asegurar el derecho de la posesión legitima del inmueble ubicado en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Escalera 4, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanosMAICKEL EDUARDO VALLENILLA GONZALEZ y TOMAS ANTONIO VALLENILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.627.984 y V-26.323.015, respectivamente, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, una vivienda vale decir, una vivienda construida en una porción de terreno el cual tiene una superficie de aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA DECIMETRO (130,70 Mts2), y un valor asignado de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. S. 130.000.000,00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. D. 1.300,00), ubicada en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Escalera 4, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, es necesario acotar que el presente Título no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante al haber realizado la solicitud que da origen a estas actuaciones.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzode dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR,


DAMELIS FIGUERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


HJNR/DM
Solicitud. N° 21-3785