REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 07 de marzo de 2023
213° y 163º
Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana RITA ADRIAN DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.416.779, actuando en representación de los ciudadanos NICOLAS JOSE FERNANDEZ IRIARTE, ADELA CRISTINA FERNANDEZ IRIARTE, JOSÈ RAMÒN FERNANDEZ IRIARTE, VICTOR DANIEL FERNANDEZ IRIARTE y RITA FERNANDEZ IRIARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.843.317, V-4.845.696, V-5.454.881, V-6.456.321 y V-6.134.480, respectivamente, debidamente asistida por el abogado NARCISO C. FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, mediante el cual señala: “(…) PRIMERO. En nombre de la sucesión que represento, me doy por notificada de la consignación hechas por el ciudadano HECTOR JOSE DELGADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.580.868, conforme consta en el expediente aperturado en este Tribunal, bajo el Nº . 3455-2021.- SEGUNDO. No es cierto que yo no me haya negado a recibirle el canon de arrendamiento al arrendatario en este caso, yo quiero que me pague como lo venía haciendo, de manera directa con mi persona, que es lo legal, yo no quiero venir al Tribunal, todos los meses a retirar un mes de alquiler, cuando lo acordado en el contrato es que pague directamente al arrendador- TERCERO. Igualmente, con todo respeto informo al Tribunal, que el monto del canon de arrendamiento que el arrendatario en este caso esta consignando, no es el canon de arrendamiento acordado en el último contrato que suscribimos, tal como consta en la cláusula Segunda de dicho contrato que suscribimos, tal como consta en la cláusula Segunda de dicho contrato de fecha primero (01) de septiembre del dos mil catorce (2.014), que consigno es en este acto, constante de 03 folios útiles, en el que convenimos en un canon de arrendamiento de UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.600,00), y en el año 2020, empezó a pagar CINCUENTA DÒLARES MENSUALES, ($50,oo) (…)”.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa: Que las actuaciones que en el presente expediente cursan se refieren a un procedimiento de consignaciones arrendaticias, regulado conforme a lo previsto en los artículos 51 al 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el Tribunal actúa como fedetario de las consignaciones de arrendamiento, sin que pueda comportar la obtención de un procedimiento respecto a otros hechos distintos al procedimiento que por esta vía se ventila. Lo alegado por la parte beneficiaria en el escrito presentado no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia resulta improcedente el pedimento formulado. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
DAMELIS FIGUERA
Exp Nro. 21-3455
HJNR/dm